Decisión del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativa a la aplicación provisional de determinados Acuerdos y Protocolos entre la Comunidad Económica Europea y determinados terceros países sobre el comercio de productos textiles, (Albania, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Bulgaria, República Checa, Georgia, Kazajstán, República Kirguiza, Letonia, Lituania, Moldavia, Mongolia, Rumanía, Federación Rusa, República Eslovaca, Eslovenia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80669
Número oficial:
DOUE-L-1994-80669
Publicación:
17/05/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el artículo 113 en relación con el artículo 228 del mismo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Acuerdos relativos al comercio de productos textiles con Albania, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kazajstán, la República Kirguiza, Letonia, Lituania, Moldavia, Mongolia, la Federación Rusa, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania y Uzbekistán;

Considerando que los acuerdos bilaterales relativos al comercio de productos textiles con Albania, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kazajstán,

la República Kirguiza, Letonia, Lituania, Moldavia, Mongolia, la Federación Rusa, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania y Uzbekistán deberían aplicarse de forma provisional a partir del 1 de enero de 1993, mientras se completan los procedimientos necesarios para su celebración, sobre la base de su aplicación provisional recíproca por los países socios;

Considerando que la Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad un Acuerdo bilateral relativo al comercio de productos textiles con Eslovenia;

Considerando que el Acuerdo bilateral relativo al comercio de productos textiles con Eslovenia debería aplicarse de forma provisional a partir del 1 de septiembre de 1993, mientras se completan los procedimientos necesarios para su celebración, sobre la base de su aplicación provisional recíproca por parte de Eslovenia;

Considerando que la Comisión ha negociado, en nombre de la Comunidad, Protocolos Adicionales a los Acuerdos Europeos sobre el comercio de productos textiles con Bulgaria, la República Checa, la República Eslovaca y Rumanía;

Considerando que los Protocolos Adicionales entre la Comunidad y la República Checa, por una parte, y entre la Comunidad y la República Eslovaca, por otra, a los Acuerdos Europeos sobre el comercio de productos textiles con la República Federativa Checa y Eslovaca, deberían aplicarse de forma provisional a partir del 1 de enero de 1993, mientras se completan los procedimientos necesarios para su celebración, sobre la base de su aplicación provisional recíproca por los países socios;

Considerando que el Protocolo Adicional al Acuerdo Europeo sobre el comercio de productos textiles con Rumanía debería aplicarse de forma provisional a partir del 1 de mayo de 1993, mientras se completan los procedimientos necesarios para su celebración, sobre la base de su aplicación provisional recíproca por el país socio;

Considerando que el Protocolo Adicional al Acuerdo Europeo sobre el comercio de productos textiles con Bulgaria debería aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo Interino firmado entre la Comunidad Económica Europea y Bulgaria el 8 de marzo de 1993, mientras se completan los procedimientos necesarios para su celebración, sobre la base de su aplicación provisional recíproca por el país socio,

HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Los Acuerdos bilaterales sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y Albania, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kazajstán, la República Kirguiza, Letonia, Lituania, Moldavia, Mongolia, la Federación Rusa, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania y Uzbekistán, respectivamente, por otra parte, se aplicarán con carácter provisional a partir del 1 de enero de 1993, en espera de su celebración formal, sobre la base de su aplicación recíproca por los países socios.

El Acuerdo bilateral relativo al comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República de Eslovenia se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de septiembre de 1993, en espera de su celebración formal, sobre la base de su aplicación recíproca por parte de la República de Eslovenia.

Los Protocolos Adicionales entre la Comunidad y la República Checa, por una parte, y entre la Comunidad y la República Eslovaca, por otra, a los Acuerdos Europeos sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Económica Europea y la República Federativa Checa y Eslovaca se aplicarán con carácter provisional a partir del 1 de enero de 1993, en espera de su celebración formal, sobre la base de su aplicación recíproca por los países socios.

El Protocolo Adicional al Acuerdo Europeo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y Rumanía se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de mayo de 1993, en espera de su celebración formal, sobre la base de su aplicación recíproca por el país socio.

El Protocolo Adicional al Acuerdo Europeo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República de Bulgaria, se aplicará con carácter provisional a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo Interino firmado entre la Comunidad Económica Europea y la República de Bulgaria el 8 de marzo de 1993, en espera de su celebración formal, sobre la base de su aplicación recíproca por el país socio.

Artículo 2

Se adjuntan a la presente Decisión los textos rubricados de los Acuerdos y de los Protocolos.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

W. CLAES

ACUERDOS Y PROTOCOLOS EN IDIOMA EXTRANJERO OMITIDOS

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