Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 1985, por la que se modifica, en razón de la adhesión de España y de Portugal, la Decisión 85/355/CEE referente a la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno de los cultivos productores de semillas efectuadas en terceros países.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-81312
Número oficial:
DOUE-L-1985-81312
Publicación:
31/12/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

( 85/589/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista el Acta de adhesión de España y Portugal y , en particular , su artículo 396 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , mediante la Decisión 85/355/CEE (1) , el Consejo ha comprobado que las inspecciones sobre el terreno efectuadas en veintíun terceros países para los cultivos productores de semillas de determinadas especies responden a las condiciones previstas por las directivas comunitarias ; que dicha comprobación de equivalencia se refiere también a España y Portugal ;

Considerando que , en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión de España y Portugal , las instituciones de las Comunidades podrán adoptar , antes de la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 396 del Acta de adhesión ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Artículo 1

El 1 de marzo de 1986 , a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal , el Anexo de la Decisión 85/355/CEE quedará modificado de la manera siguiente :

1 ) En la parte I título 1 punto 1.1 se suprimirán las menciones siguientes :

« E = España »

« P = Portugal » .

2 ) En la parte I título 2 , se añadirán las menciones siguientes en el encabezamiento del cuadro :

« País - País Servicio - Serviço Especie - Espécie Observaciones - Observações

1 2 3 4 »

3 ) La octava rúbrica del cuadro ( referente a España ) quedará suprimida .

4 ) En la duodécima rúbrica del cuadro ( referente a Nueva Zelanda ) , se añadirá el texto siguiente a la nota 1 correspondiente a Beta Vulgaris :

« Solamente para remolacha azucarera .

Unicamente para a beterraba açucareira » .

5 ) En la duodécima rúbrica del cuadro ( referente a Nueva Zelanda ) , se añadirá el texto siguiente a la nota 1 correspondiente a Linum usitatissimum :

« Solamente para el lino oleaginoso .

Unicamente para o linho oleaginoso » .

6 ) La decimotercera rúbrica del cuadro ( referente a Portugal ) quedará suprimida .

7 ) En la decimocuarta rúbrica del cuadro ( referente a Polonia ) , se añadirá el texto siguiente a la nota 1 correspondiente a Brassica napus ssp. oleifera , Brassica rapa ( partim ) et Sinapis alba :

« Destinadas a obtención de forraje .

Destinada a produçao de forragem » .

8 ) En las partidas dieciocho y diecinueve del cuadro ( referentes respectivamente a Turquía y a los Estados Unidos de América ) , se añadirá el texto siguiente a la nota 1 correspondiente a Beta Vulgaris :

« Solamente para remolacha azucarera .

Unicamente para a beterraba açucareira » .

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R. STEICHEN

(1) DO n º L 195 de 26 . 7 . 1985 , p. 1 .

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