EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 130 Q,
Vista la propuesta de la Comisión(1) ,
En cooperación con el Parlamento Europeo(2) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,
Considerando que, mediante Decisíon 89/621/CEE(4) , el Consejo aprobó un programa específico de investigación y desarrollo tecnológico en materia de biotecnología (1990 a 1994) («BRIDGE»); que en su artículo 8 se autoriza a la Comisión a negociar, en particular, acuerdos con terceros países que participen en la cooperación europea en el ámbito de la investigación científica y técnica (COST) y con aquellos países que hayan suscrito acuerdos marco de cooperación científica y técnica con la Comunidad,
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Económica Europea, el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad y terceros Estados de COST sobre cinco proyectos concertados en materia de investigación sobre biotecnología (programa específico de investigación y desarrollo tecnológico, BRIDGE).
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Por la presente se autoriza al presidente del Consejo a designar a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.
Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 1992.
Por el Consejo El Presidente Joao PINHEIRO
(1) DO no C 224 de 29. 8. 1991, p. 16.
(2) DO no C 326 de 16. 12. 1991, p. 65; y Decisión de 12 de febrero de 1992 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(3) DO no C 40 de 17. 2. 1992, p. 22.
(4) DO no L 360 de 9. 12. 1989, p. 32.
ACUERDO DE COOPERACION entre la Comunidad Económica Europea y terceros Estados de COST sobre cinco proyectos concertados en el ámbito de la biotecnología (programa específico de investigación y desarrollo tecnológico «BRIDGE»)
LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,
en lo sucesivo denominada la «Comunidad», y LOS ESTADOS SIGNATARIOS DEL PRESENTE ACUERDO,
en lo sucesivo denominados los «Estados no miembros participantes»,
ambos denominados en lo sucesivo las «Partes contratantes»,
Considerando que dos Acuerdos de concertación Comunidad-COST sobre dos proyectos concertados en los sectores de investigación de biomasa acuática primaria (COST 48) y cultivo de vegetales in vitro (COST 87) fueron aprobados por el Consejo el 14 de julio de 1986 (1) y firmados, respectivamente, por Noruega (COST 48) y Finlandia, Suecia y Suiza (COST 87);
Considerando que el 26 de enero de 1989 entró en vigor un memorándum de Acuerdo englobado en COST para llevar a cabo un proyecto europeo de investigación sobre micorrizas vesiculares-arbusculares (micorrizas VA) (COST 810) por un período que abarca hasta el 25 de enero de 1994, firmado por Dinamarca, España, Francia, Italia, Reino Unido, República Federal de Alemania, Austria, Finlandia y Suiza;
Considerando que el 27 de noviembre de 1986 entró en vigor un memorándum de Acuerdo englobado en COST para llevar a cabo un proyecto europeo de investigación sobre métodos para la detección e identificación precoz de las enfermedades de las plantas (COST 88) por un período que abarca hasta el 26 de noviembre de 1991, firmado por Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Italia, Irlanda, Países Bajos, Reino Unido, República Federal de Alemania, Austria, Finlandia, Suecia, Suiza y Turquía;
Considerando que el 22 de marzo de 1989 entró en vigor un memorándum de Acuerdo englobado en COST para poner por obra un proyecto europeo de investigación sobre coccidiosis y elaboración de vacunas contra esta enfermedad (COST 89) por un período que abarca hasta el 21 de marzo de 1994, firmado por Bélgica, Dinamarca, España, Italia, República Federal de Alemania y Suiza;
Considerando que un memorándum de Acuerdo englobado en COST puede expirar al entrar en vigor un acuerdo «Comunidad-COST» entre las Partes contratantes con los mismos objetivos que el memorándum de Acuerdo;
Considerando que, en virtud de su Decisión de 27 de noviembre de 1989 (2),
el Consejo de las Comunidades Europeas aprobó un programa específico de investigación y desarrollo tecnológico en materia de biotecnología (BRIDGE) para el período 1990 a 1994, en lo sucesivo denominado el «programa comunitario», en el cual se incluye, entre otras posibilidades, la puesta por obra de proyectos concertados;
Considerando que los Estados miembros de la Comunidad y los Estados no miembros participantes tienen el propósito, conforme a las normas y procedimientos aplicables a sus programas nacionales, de efectuar la investigación que figura en el Anexo A, y que están dispuestos a integrar esta investigación en un proceso de concertación que resulta, a su juicio, mutuamente beneficioso,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Las Partes contratantes participarán, a lo largo de un período que durará hasta el 31 de diciembre de 1993, en uno o varios de los siguientes proyectos concertados:
- COST 48: Biomasa marina primaria (macroalgas marinas).
- COST 810: Micorrizas vesiculares-arbusculares (micorrizas VA).
- COST 87: Cultivos in vitro para la purificación y propagación de plantas.
- COST 88: Métodos de detección e identificación precoz de enfermedades de plantas.
- COST 89: Elaboración de vacunas contra la coccidiosis.
Los mencionados proyectos consisten en una concertación entre los proyectos concertados comunitarios y los programas correspondientes en los Estados no miembros participantes. El contenido de los temas de investigación incluidos en el presente Acuerdo se especifica en el Anexo A.
Los Estados miembros y no miembros de la Comunidad seguirán siendo plenamente responsables de la investigación realizada por sus instituciones u organismos.
Artículo 2
Las aportaciones financieras estimadas de las Partes contratantes a los costes de coordinación correspondientes al período al que se hace referencia en el primer apartado del artículo 1 serán, para cada uno de los proyectos concertados:
- COST 48: 400 000 ecus de la Comunidad,
34 000 ecus de cada Estado no miembro participante.
- COST 810: 400 000 ecus de la Comunidad,
34 000 ecus de cada Estado no miembro participante.
- COST 87: 400 000 ecus de la Comunidad,
34 000 ecus de cada Estado no miembro participante.
- COST 88: 400 000 ecus de la Comunidad,
34 000 ecus de cada Estado no miembro participante.
- COST 89: 400 000 ecus de la Comunidad,
34 000 ecus de cada Estado no miembro participante.
Las normas que rigen la financiación del presente Acuerdo y el calendario de los compromisos estimados figuran en el Anexo B.
Artículo 3
1. Se crea, a efectos del presente Acuerdo, un Comité de cooperación, en lo
sucesivo denominado el «Comité», que asistirá a la Comisión en la puesta por obra del programa específico de investigación y desarrollo en materia de biotecnología (BRIDGE), aprobado mediante Decisión del Consejo de las Comunidades Europeas de 27 de noviembre de 1989.
2. El Comité estará integrado por representantes de la Comunidad y de los Estados no miembros participantes con vistas a la puesta por obra de los proyectos concertados.
3. El Comité será consultado sobre todos los asuntos relativos a la aplicación del presente Acuerdo. Con este fin, elaborará recomendaciones.
4. El representante de la Comunidad tomará las medidas necesarias para garantizar la coordinación entre la aplicación del presente Acuerdo y las decisiones que adopte la Comunidad para poner por obra el programa comunitario.
5. Con vistas a la correcta aplicación del presente Acuerdo, las Partes contratantes se intercambiarán información y, a petición de cualquiera de ellas, celebrarán consultas en el seno del Comité.
6. El Comité establecerá su reglamento interno y se reunirá, a petición de cualquiera de las Partes contratantes, de acuerdo con las condiciones que se fijarán en el reglamento interno.
Artículo 4
1. Las Partes contratantes intercambiarán periódicamente toda información útil que se desprenda de la realización de la investigación incluida en los proyectos de acción concertada. Procurarán, asimismo, facilitar datos sobre investigaciones afines previstas o realizadas por otros organismos. Toda información se considerará confidencial si así lo solicita la Parte contratante que la facilite.
2. La Comisión publicará los resultados científicos de los proyectos concertados, salvo en la medida en que una de las Partes contratantes los declare confidenciales.
3. La Comisión elaborará informes de actividad a partir de la información facilitada y los remitirá a los Estados miembros y no miembros de la Comunidad.
4. Al final del período del programa BRIDGE, la Comisión remitirá a los Estados miembros y no miembros de la Comunidad los informes generales sobre la ejecución y resultados de estos proyectos concertados.
Artículo 5
1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma por parte de la Comunidad y de los Estados no miembros participantes que asistieron a la conferencia ministerial celebrada en Bruselas los días 22 y 23 de noviembre de 1991.
2. Como condición previa a su participación en los proyectos concertados definidos en el artículo 1, cada una de las Partes contratantes, al firmar el presente Acuerdo, habrá notificado al Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas los proyectos concertados en los que se proponga participar, y, después de firmar el presente Acuerdo, notificará al Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas la tramitación de los procedimientos necesarios, conforme a sus disposiciones internas, para la aplicación del presente Acuerdo.
3. Para las Partes contratantes que remitan esta última notificación, que
figura en el apartado 2, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquél en que la Comunidad y uno, al menos, de los Estados no miembros participantes remitieron estas notificaciones.
Para aquellas Partes contratantes que remitan la notificación después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, éste entrará en vigor el primer día del segundo mes posterior a aquél en que se remitiera la notificación. Las Partes contratantes que no hayan remitido esta notificación cuando entre en vigor el presente Acuerdo podrán participar en la labor de los Comités sin derecho a voto.
4. El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas informará a cada una de las Partes contratantes de las notificaciones efectuadas conforme al apartado 2 y de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 6
1. El presente Acuerdo se celebra para el período de duración del programa comunitario. Si la Comunidad revisa el programa comunitario, el Acuerdo podrá ser denunciado en las condiciones establecidas de común acuerdo por las Partes contratantes.
2. En caso de que la Comunidad adopte un nuevo programa de investigación y desarrollo en el ámbito de la biotecnología, el presente Acuerdo podrá ser renegociado o renovado bajo condiciones establecidas de común acuerdo.
3. Salvo lo dispuesto en el apartado 1, cualquiera de las Partes contratantes podrá rescindir el presente Acuerdo previo aviso de seis meses. Los proyectos y trabajos que se estén realizando en el momento de rescisión o expiración del presente Acuerdo proseguirán hasta su finalización conforme a los requisitos establecidos en el presente Acuerdo.
Artículo 7
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, a los territorios de los Estados no miembros participantes.
Artículo 8
El presente Acuerdo, redactado en ejemplar único en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, se depositará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas, que remitirá copia certificada a cada una de las Partes contratantes.
(1) DO n° L 216 de 5. 8. 1986, pp. 13 y 19.
(2) DO n° L 360 de 9. 12. 1989, p. 32.