Decisión del Consejo, de 2 de marzo de 1984, por la que se crea un sistema comunitario de intercambio rápido de informaciones sobre los peligros derivados de la utilización de productos de consumo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80113
Número oficial:
DOUE-L-1984-80113
Publicación:
13/03/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

( 84/133/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y social (3) ,

Considerando que se deduce del programa preliminar de la Comunidad Económica Europea para una política de protección y de información de los consumidores (4) , que los productos puestos a disposición de los consumidores , utilizados en condiciones normales o previsibles , no deben entrañar riesgos para la salud y la seguridad de los mismos ; que , si entrañan dichos riesgos , deben ser objeto de medidas pertinentes dirigidas a informar al consumidor de los riesgos a que se expone , mejorar las condiciones de utilización de los productos o retirarlos del mercado por procedimientos rápidos y sencillos ;

Considerando que , en caso de que se compruebe que determinados productos de consumo comercializados dentro de la Comunidad Económica Europea pueden poner en peligro la salud y la seguridad de las personas de manera que sea necesaria la aplicación urgente de disposiciones pertinentes , es conveniente que se pueda proceder en el ámbito comunitario a un intercambio rápido de informaciones sobre dichos productos y que para ello se disponga de un sistema organizado ;

Considerando que dicho sistema de información parece necesario para realizar uno de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la protección y de la información de los consumidores ; que el Tratado no ha previsto los poderes de acción específicos en la materia ;

Considerando que conviene excluir los productos de consumo destinados exclusivamente a uso profesional ; que conviene excluir , además , los productos que son objeto de procedimientos de notificación equivalentes en

el marco de otros instrumentos comunitarios ;

Considerando que , con fin de evaluar las condiciones de funcionamiento de dicho sistema de información , conviene realizar una experiencia a lo largo de un período de aplicación inicial limitado ;

Considerando que procede , además , crear adjunto a la Comisión un Comité consultivo que pueda ser consultado sobre cualquier problema relacionado con la gestión del sistema ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Artículo 1

1 . Todo Estado miembro que decida adoptar medidas urgentes con objeto de impedir , restringir o someter a condiciones específicas la comercialización o la posible utilización en su territorio de un producto o de un lote de productos en razón del peligro grave e inmediato que suponga dicho producto o lote de productos para la salud y la seguridad de los consumidores cuando se utilicen en condiciones normales y previsibles , informará de ello urgentemente a la Comisión . Si es posible , se consultará previamente al productor , distribuidor o importador del producto o lote de productos .

2 . Estas informaciones incluirán :

- unas indicaciones que permitan la identificación del producto o lote de productos , en particular su naturaleza y características ,

- unas indicaciones que describan la naturaleza y la importancia de los peligros de que se trate ,

- unas informaciones sobre las medidas que el Estado miembro haya decidido adoptar .

3 . La Comisión , tan pronto reciba dichas informaciones , verificará su conformidad con las disposiciones de la presente Decisión y las transmitirá a las autoridades competentes de los demás Estados miembros .

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará todos los productos destinados a los consumidores con excepción de :

a ) los productos destinados exclusivamente a uso profesional ;

b ) los productos que son objeto de procedimientos de notificación equivalentes en el marco de otros instrumentos comunitarios .

Artículo 3

Las autoridades competentes de un Estado miembro informarán a la Comisión , tan pronto como sea posible , de las medidas que hayan adoptado después de recibir las informaciones contempladas en el apartado 3 del artículo 1 . La Comisión transmitirá dicha información , tan pronto como las reciba , a las autoridades competentes de los demás Estados miembros .

Artículo 4

Los procedimientos detallados relativos a la transmitación de las informaciones contempladas en el artículo 1 serán adoptadas por la Comisión de acuerdo con las autoridades competentes de los Estados miembros .

Artículo 5

Cada Estado miembro indicará a la Comisión una o varias autoridades nacionales competentes designadas para transmitir o recibir las informaciones contempladas en los artículos 1 y 3 . La Comisión , tan pronto como reciba dicha indicación la transmitirá a las autoridades competentes de

los demás Estados miembros .

Artículo 6

En los casos que lo justifiquen y cuando la autoridad competente del Estado miembro que transmita informaciones en virtud de la presente Decisión así lo solicite , estas informaciones serán consideradas como confidenciales .

Artículo 7

1 . Se crea adjunto a la Comisión un Comité consultivo , denominado en lo sucesivo « Comité » ; estará compuesto por dos representantes por Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión . Los representantes de los estados miembros podrán hacerse acompañar por expertos a razón de dos por cada Estado miembro .

2 . El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación y a la gestión del sistema de información que sea suscitada por su presidente , bien a iniciativa de éste , bien a instancia del representante de un Estado miembro .

3 . La Comisión se encargará de la secretaría del Comité .

Artículo 8

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión en un plazo de doce meses a partir de la fecha de su notificación (5) .

2 . La presente Decisión se aplicará durante un período de cuatro años a partir de la fecha de su notificación . Con anterioridad a la expiración de este período , la Comisión , a la luz de la experiencia adquirida , presentará un informe y unas propuestas , sobre cuya base el Consejo podrá decidir la continuación o la revisión del sistema .

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 2 de marzo de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

C. LALUMIÈRE

(1) DO n º C 321 de 22 . 12 . 1979 , p. 7 .

(2) DO n º C 182 de 19 . 7 . 1982 , p. 118 .

(3) DO n º C 182 de 21 . 7 . 1980 , p. 13 .

(4) DO n º C 92 de 25 . 4 . 1975 , p. 1 .

(5) La presente Decisión ha sido notificada a los Estados miembros el 7 de marzo de 1984 .

Leyes relacionadas

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Decisión 29/04/2026

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

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