( 84/133/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y social (3) ,
Considerando que se deduce del programa preliminar de la Comunidad Económica Europea para una política de protección y de información de los consumidores (4) , que los productos puestos a disposición de los consumidores , utilizados en condiciones normales o previsibles , no deben entrañar riesgos para la salud y la seguridad de los mismos ; que , si entrañan dichos riesgos , deben ser objeto de medidas pertinentes dirigidas a informar al consumidor de los riesgos a que se expone , mejorar las condiciones de utilización de los productos o retirarlos del mercado por procedimientos rápidos y sencillos ;
Considerando que , en caso de que se compruebe que determinados productos de consumo comercializados dentro de la Comunidad Económica Europea pueden poner en peligro la salud y la seguridad de las personas de manera que sea necesaria la aplicación urgente de disposiciones pertinentes , es conveniente que se pueda proceder en el ámbito comunitario a un intercambio rápido de informaciones sobre dichos productos y que para ello se disponga de un sistema organizado ;
Considerando que dicho sistema de información parece necesario para realizar uno de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la protección y de la información de los consumidores ; que el Tratado no ha previsto los poderes de acción específicos en la materia ;
Considerando que conviene excluir los productos de consumo destinados exclusivamente a uso profesional ; que conviene excluir , además , los productos que son objeto de procedimientos de notificación equivalentes en
el marco de otros instrumentos comunitarios ;
Considerando que , con fin de evaluar las condiciones de funcionamiento de dicho sistema de información , conviene realizar una experiencia a lo largo de un período de aplicación inicial limitado ;
Considerando que procede , además , crear adjunto a la Comisión un Comité consultivo que pueda ser consultado sobre cualquier problema relacionado con la gestión del sistema ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
1 . Todo Estado miembro que decida adoptar medidas urgentes con objeto de impedir , restringir o someter a condiciones específicas la comercialización o la posible utilización en su territorio de un producto o de un lote de productos en razón del peligro grave e inmediato que suponga dicho producto o lote de productos para la salud y la seguridad de los consumidores cuando se utilicen en condiciones normales y previsibles , informará de ello urgentemente a la Comisión . Si es posible , se consultará previamente al productor , distribuidor o importador del producto o lote de productos .
2 . Estas informaciones incluirán :
- unas indicaciones que permitan la identificación del producto o lote de productos , en particular su naturaleza y características ,
- unas indicaciones que describan la naturaleza y la importancia de los peligros de que se trate ,
- unas informaciones sobre las medidas que el Estado miembro haya decidido adoptar .
3 . La Comisión , tan pronto reciba dichas informaciones , verificará su conformidad con las disposiciones de la presente Decisión y las transmitirá a las autoridades competentes de los demás Estados miembros .
Artículo 2
La presente Decisión se aplicará todos los productos destinados a los consumidores con excepción de :
a ) los productos destinados exclusivamente a uso profesional ;
b ) los productos que son objeto de procedimientos de notificación equivalentes en el marco de otros instrumentos comunitarios .
Artículo 3
Las autoridades competentes de un Estado miembro informarán a la Comisión , tan pronto como sea posible , de las medidas que hayan adoptado después de recibir las informaciones contempladas en el apartado 3 del artículo 1 . La Comisión transmitirá dicha información , tan pronto como las reciba , a las autoridades competentes de los demás Estados miembros .
Artículo 4
Los procedimientos detallados relativos a la transmitación de las informaciones contempladas en el artículo 1 serán adoptadas por la Comisión de acuerdo con las autoridades competentes de los Estados miembros .
Artículo 5
Cada Estado miembro indicará a la Comisión una o varias autoridades nacionales competentes designadas para transmitir o recibir las informaciones contempladas en los artículos 1 y 3 . La Comisión , tan pronto como reciba dicha indicación la transmitirá a las autoridades competentes de
los demás Estados miembros .
Artículo 6
En los casos que lo justifiquen y cuando la autoridad competente del Estado miembro que transmita informaciones en virtud de la presente Decisión así lo solicite , estas informaciones serán consideradas como confidenciales .
Artículo 7
1 . Se crea adjunto a la Comisión un Comité consultivo , denominado en lo sucesivo « Comité » ; estará compuesto por dos representantes por Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión . Los representantes de los estados miembros podrán hacerse acompañar por expertos a razón de dos por cada Estado miembro .
2 . El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación y a la gestión del sistema de información que sea suscitada por su presidente , bien a iniciativa de éste , bien a instancia del representante de un Estado miembro .
3 . La Comisión se encargará de la secretaría del Comité .
Artículo 8
1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión en un plazo de doce meses a partir de la fecha de su notificación (5) .
2 . La presente Decisión se aplicará durante un período de cuatro años a partir de la fecha de su notificación . Con anterioridad a la expiración de este período , la Comisión , a la luz de la experiencia adquirida , presentará un informe y unas propuestas , sobre cuya base el Consejo podrá decidir la continuación o la revisión del sistema .
Artículo 9
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 2 de marzo de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
C. LALUMIÈRE
(1) DO n º C 321 de 22 . 12 . 1979 , p. 7 .
(2) DO n º C 182 de 19 . 7 . 1982 , p. 118 .
(3) DO n º C 182 de 21 . 7 . 1980 , p. 13 .
(4) DO n º C 92 de 25 . 4 . 1975 , p. 1 .
(5) La presente Decisión ha sido notificada a los Estados miembros el 7 de marzo de 1984 .