EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113 y el apartado 2 de su artículo 228,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Acuerdos sobre el comercio de productos textiles con determinados terceros países;
Considerando que conviene aprobar dichos Acuerdos,
DECIDE:
Artículo 1
Quedan aprobados en nombre de la Comunidad los Acuerdos entre la Comunidad Europea y determinados terceros países sobre el comercio de los productos textiles.
Los textos de dichos Acuerdos se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar los Acuerdos contemplados en el artículo 1 con el fin de obligar a la Comunidad.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
M. DE GALAN
ACUERDO en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Hong Kong sobre el comercio de productos textiles
Nota no 1
Muy señor mío:
1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas los días 28 a 30 de octubre de 1992 entre nuestras respectivas delegaciones con objeto de modificar el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y Hong Kong, que se aplica desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas aplicado desde el 1 de enero de 1992 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).
2. Como resultado de estas consultas, ambas Partes acordaron modificar las siguientes disposiciones del Acuerdo:
2.1. El Anexo II, que establece las restricciones cuantitativas para las exportaciones de Hong Kong a la Comunidad Económica Europea, será sustituido en el período que media entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 por el Apéndice 1 de esta Nota.
2.2. Se eliminarán la letra c) del apartado 5 y los apartados 7 y 9 del artículo 7 del Acuerdo. Por consiguiente, también se eliminarán las referencias a los apartados 9 y 7 en la letra d) del apartado 5 y en el apartado 10.
2.3. Al final del apartado 2 del artículo 8 se añadirá la frase siguiente:
«Esta información se comunicará, para todas las categorías de productos, antes de que finalice el segundo mes siguiente al trimestre al que se refieran las estadísticas.».
2.4. El apartado 3 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:
«3. La información a la que se hace referencia en el apartado 1 se transmitirá, para todas las categorías de productos, antes de que finalice el mes siguiente al mes al que se refieran las estadísticas.».
2.5. Los apartados 1 y 2 del artículo 11 se sustituirán por el texto siguiente:
«1. Los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo sobre las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de Hong Kong no serán distribuidos por la Comunidad en cuotas regionales.
QT>«1.«2. Las Partes cooperarán entre sí para evitar cambios repentinos y adversos en los flujos comerciales tradicionales que ocasionen una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.
QT>«2.«3. Hong Kong llevará a cabo un control de la exportación a la Comunidad de aquellos productos para los que existan restricciones. En caso de que se produzca un cambio repentino y adverso en los flujos comerciales tradicionales, la Comunidad tendrá derecho a solicitar consultas para alcanzar una solución satisfactoria a estos problemas. Tales consultas deberán celebrarse en el plazo de quince días laborables a partir del día en que hayan sido solicitadas por la Comunidad y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14.
QT>«3.«4. Hong Kong deberá esforzarse por garantizar que las exportaciones a la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos se producen con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo debidamente en cuenta los factores estacionales, entre otros.».
2.6. Se eliminará el artículo 12.
2.7. Al inicio del apartado 1 del artículo 14 se añadirá la frase siguiente:
«1. Salvo en el caso de que se estipule de otra forma en el presente Acuerdo, . . .».
2.8. La segunda frase del apartado 1 del artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente:
«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por un año más hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que una de las Partes notifique a la otra, al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1994, que no está de acuerdo con dicha prórroga. No obstante, si se celebra y entra en vigor en una fecha anterior el Acuerdo sobre el
comercio de productos textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay del GATT, se dará por concluido automáticamente el presente Acuerdo a partir de la fecha acordada para la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.».
2.9. La primera frase del apartado 1 del artículo 5 del Protocolo A se sustituirá por el texto siguiente:
«1. La licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad Económica Europea haya recurrido a las disposiciones del artículo 7, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada no 1, o al acta aprobada no 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de exportación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.».
2.10. El segundo guión del apartado 1 del artículo 10 del Protocolo A del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
«- Las autorizaciones de importación serán válidas por un período de seis meses a partir de la fecha en que hayan sido expedidas para importaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 7, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada no 1, o al acta aprobada no 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de importación solo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.».
2.11. Los guiones segundo y quinto del apartado 2 del artículo 12 del Protocolo A se sustituirán por el texto siguiente:
«- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas de la siguiente forma: . . .»,
«- un número de cinco cifras que vaya consecutivamente del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.».
2.12. El acta aprobada no 1 que figura en el Apéndice 2 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.13. El acta aprobada no 2 que figura en el Apéndice 3 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.14. El acta aprobada no 3 que figura en el Apéndice 4 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.15. El acta aprobada no 4 que figura en el Apéndice 5 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
3. Las Partes acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.
Las Partes también acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas y las modificaciones introducidas al Acuerdo de 1987, tal como se ha
prorrogado, se aplicarán provisionalmente a partir del 1 de enero de 1993.
4. Le estaría muy agradecido si me confirmase la aceptación por parte de su Gobierno de lo anteriormente expuesto.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 1
ANEXO II
(En el Anexo I del Acuerdo figuran las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo)
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
2 |toneladas |13 511 |13 538 |13 565
de los que 2 A |toneladas |11 627 |11 650 |11 674
3 |toneladas |11 213 |11 236 |11 258
de los que 3 A |toneladas |7 511 |7 526 |7 541
4 |1 000 unidades (3) |37 525 |37 788 |38 052
5 |1 000 unidades |28 536 |28 707 |28 880
6 |1 000 unidades (1) |54 167 |54 438 |54 711
de los que 6 A |1 000 unidades (1) |45 075 |45 301 |45 527
7 |1 000 unidades |31 775 |32 029 |32 286
8 |1 000 unidades |48 749 |49 041 |49 335
32 |toneladas |6 891 |7 063 |7 240
39 |toneladas |1 505 |1 535 |1 565
12 |1 000 pares |12 354 |12 724 |13 106
13 |1 000 unidades (1) |81 992 |82 812 |83 640
13S |toneladas (2) |1 607 |1 671 |1 738
16 |1 000 juegos |2 282 |2 316 |2 351
18 |toneladas |7 278 |7 459 |7 646
21 |1 000 unidades (2) |17 099 |17 355 |17 615
24 |1 000 unidades |8 378 |8 588 |8 803
26 |1 000 unidades |10 037 |10 138 |10 239
27 |1 000 unidades |9 953 |10 152 |10 355
29 |1 000 juegos |2 621 |2 686 |2 754
31 |1 000 unidades |19 888 |20 485 |21 099
68 |toneladas (1) |2 572 |2 662 |2 755
68S |toneladas (2) |586 |606 |628
73 |1 000 juegos (*) |2 013 |2 054 |2 095
77 |toneladas |642 |658 |674
78 |toneladas |9 051 |9 277 |9 509
83 |toneladas |369 |378 |388
61 |toneladas |2 187 |2 297 |2 411
10 |1 000 pares |87 536 |89 287 |91 073
72 (i) |1 000 unidades |16 877 |17 552 |18 254
74 |1 000 juegos |1 093 |1 137 |1 182
----------------------------------------------------------------------------
Nota: Los números o el asterisco que figuran entre paréntesis constituyen
referencias a las notas a pie de página del Anexo II del Acuerdo para la
categoría correspondiente.
(i) Sólo se refiere a la ropa de baño de punto.
Apéndice 2
Acta aprobada no 1
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Hong Kong sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 3 de noviembre de 1992, las Partes acordaron que el artículo 7 del Acuerdo no impide que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique las medidas de salvaguardia contempladas en el artículo 7 en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.
En ese caso, se informará previamente a Hong Kong de las disposiciones pertinentes del Protocolo A del Acuerdo que se han de aplicar, según proceda.
Por la Delegación de Hong Kong
Por la Delegación de la Comunidad Económica Europea
Apéndice 3
Acta aprobada no 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 del Acuerdo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.
Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 11, Hong Kong se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad, a aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de Hong Kong con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a Hong Kong la introducción de tales límites.
La Comunidad informará a Hong Kong de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.
Por la Delegación de Hong Kong
Por la Delegación de la Comunidad Económica Europea
Nota verbal La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente al representante especial de
Hong Kong ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre Hong Kong y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 16 de julio de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 3 de noviembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar al representante especial de Hong Kong que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del apartado 1 del acta aprobada no 2 al Canje de Notas rubricado el 3 de noviembre de 1992. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 5 y 10 del Protocolo A del Acuerdo también se aplicarán a partir de la fecha anterior.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar al representante especial de Hong Kong ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Apéndice 4
Acta aprobada no 3
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Hong Kong sobre el comercio de productos textiles y de prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 3 de noviembre de 1992, las Partes acordaron que Hong Kong deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen insumos para su industria de transformación.
La Comunidad y Hong Kong también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.
Las Partes acordaron que la presente acta aprobada sustituye al acta aprobada correspondiente del Acuerdo.
Por la Delegación de Hong Kong
Por la Delegación de la Comunidad Económica Europea
Apéndice 5
Acta aprobada no 4
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Hong Kong sobre el comercio de productos textiles y de prendas de vestir, aplicado desde el 1 de enero de 1987,prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 16 de julio de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 3 de noviembre de 1992, Hong Kong accedió, a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 11, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.
Por la Delegación de Hong Kong
Por la Delegación de la Comunidad Económica Europea
Canje de Notas
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente al representante especial de Hong Kong ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre Hong Kong y la Comunidad
aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 16 de julio de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 3 de noviembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar al representante especial de Hong Kong que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo prorrogado, la Comunidad está dispuesta a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993, quedando entendido que, en cualquier caso, ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Acuerdo prorrogado, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que el representante especial confirmase su acuerdo a lo anteriormente expuesto.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar al representante especial de Hong Kong ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Nota no 2
Muy señor mío:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de 3 de noviembre de 1992 del siguiente contenido:
«Muy señor mío:
1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas los días 28 a 30 de octubre de 1992 entre nuestras respectivas delegaciones con objeto de modificar el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y Hong Kong, que se aplica desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas aplicado desde el 1 de enero de 1992 (denominado en lo sucesivo "el Acuerdo").
2. Como resultado de estas consultas, ambas Partes acordaron modificar las siguientes disposiciones del Acuerdo:
2.1. El Anexo II, que establece las restricciones cuantitativas para las exportaciones de Hong Kong a la Comunidad Económica Europea, será sustituido en el período que media entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 por el Apéndice 1 de esta Nota.
2.2. Se eliminarán la letra c) del apartado 5 y los apartados 7 y 9 del artículo 7 del Acuerdo. Por consiguiente, también se eliminarán las referencias a los apartados 9 y 7 en la letra d) del apartado 5 y en el apartado 10.
2.3. Al final del apartado 2 del artículo 8 se añadirá la frase siguiente:
"Esta información se comunicará, para todas las categorías de productos, antes de que finalice el segundo mes siguiente al trimestre al que se refieran las estadísticas.".
2.4. El apartado 3 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:
"3. La información a la que se hace referencia en el apartado 1 se transmitirá, para todas las categorías de productos, antes de que finalice el mes siguiente al mes al que se refieran las estadísticas.".
2.5. Los apartados 1 y 2 del artículo 11 se sustituirán por el texto siguiente:
"1. Los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo sobre las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de
Hong Kong no serán distribuidos por la Comunidad en cuotas regionales.
"2. Las Partes cooperarán entre sí para evitar cambios repentinos adversos en los flujos comerciales tradicionales que ocasionen una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.
"3. Hong Kong llevará a cabo un control de la exportación a la Comunidad de aquellos productos para los que existan restricciones. En caso de que se produzca un cambio repentino y adverso en los flujos comerciales tradicionales, la Comunidad tendrá derecho a solicitar consultas para alcanzar una solución satisfactoria a estos problemas. Tales consultas deberán celebrarse en el plazo de quince días laborables a partir del día en que hayan sido solicitadas por la Comunidad y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14.
"4. Hong Kong deberá esforzarse por garantizar que las exportaciones a la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos se producen con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo debidamente en cuenta los factores estacionales, entre otros.".
2.6. Se eliminará el artículo 12.
2.7. Al inicio del apartado 1 del artículo 14 se añadirá la frase siguiente:
"1. Salvo en el caso de que se estipule de otra forma en el presente Acuerdo, . . .".
2.8. La segunda frase del apartado 1 del artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente:
"Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por un año más hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que una de las Partes notifique a la otra, al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1994, que no está de acuerdo con dicha prórroga. No obstante, si se celebra y entra en vigor en una fecha anterior el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay del GATT, se dará por concluido automáticamente el presente Acuerdo a partir de la fecha acordada para la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.".
2.9. La primera frase del apartado 1 del artículo 5 del Protocolo A se sustituirá por el texto siguiente:
"1. La licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 7, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada no 1, o al acta aprobada no 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de exportación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.",
2.10. El segundo guión del apartado 1 del artículo 10 del Protocolo A del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
"- Las autorizaciones de importación serán válidas por un período de seis meses a partir de la fecha en que hayan sido expedidas para importaciones en
todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 7, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada no 1, o al acta aprobada no 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.".
2.11. Los guiones segundo y quinto del apartado 2 del artículo 12 del Protocolo A se sustituirán por el texto siguiente:
"- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas de la siguiente forma: . . .",
"- un número de cinco cifras que vaya consecutivamente del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.".
2.12. El acta aprobada no 1 que figura en el Apéndice 2 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.13. El acta aprobada no 2 que figura en el Apéndice 3 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.14. El acta aprobada no 3 que figura en el Apéndice 4 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.15. El acta aprobada no 4 que figura en el Apéndice 5 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
3. Las Partes acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.
Las partes también acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas y las modificaciones introducidas al Acuerdo de 1987, tal como se ha prorrogado, se aplicarán provisionalmente a partir del 1 de enero de 1993.
4. Le estaría muy agradecido si me confirmase la aceptación por parte de su Gobierno de lo anteriormente expuesto.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.».
Tengo el honor de confirmarle que mi Gobierno está de acuerdo con el contenido de su Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Gobierno de Hong Kong
Apéndice 1
ANEXO II
(En el Anexo I del Acuerdo figurarán las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en este Anexo)
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
2 |toneladas |13 511 |13 538 |13 565
de los que 2 A |toneladas |11 627 |11 650 |11 674
3 |toneladas |11 213 |11 236 |11 258
de los que 3 A |toneladas |7 511 |7 526 |7 541
4 |1 000 unidades (3) |37 525 |37 788 |38 052
5 |1 000 unidades |28 536 |28 707 |28 880
6 |1 000 unidades (1) |54 167 |54 438 |54 711
de los que 6 A |1 000 unidades (1) |45 075 |45 301 |45 527
7 |1 000 unidades |31 775 |32 029 |32 286
8 |1 000 unidades |48 749 |49 041 |49 335
32 |toneladas |6 891 |7 063 |7 240
39 |toneladas |1 505 |1 535 |1 565
12 |1 000 pares |12 354 |12 724 |13 106
13 |1 000 unidades (1) |81 992 |82 812 |83 640
13S |toneladas (2) |1 607 |1 671 |1 738
16 |1 000 juegos |2 282 |2 316 |2 351
18 |toneladas |7 278 |7 459 |7 646
21 |1 000 unidades (2) |17 099 |17 355 |17 615
24 |1 000 unidades |8 378 |8 588 |8 803
26 |1 000 unidades |10 037 |10 138 |10 239
27 |1 000 unidades |9 953 |10 152 |10 355
29 |1 000 juegos |2 621 |2 686 |2 754
31 |1 000 unidades |19 888 |20 485 |21 099
68 |toneladas (1) |2 572 |2 662 |2 755
68S |toneladas (2) |586 |606 |628
73 |1 000 juegos (*) |2 013 |2 054 |2 095
77 |toneladas |642 |658 |674
78 |toneladas |9 051 |9 277 |9 509
83 |toneladas |369 |378 |388
61 |toneladas |2 187 |2 297 |2 411
10 |1 000 pares |87 536 |89 287 |91 073
72 (i) |1 000 unidades |16 877 |17 552 |18 254
74 |1 000 juegos |1 093 |1 137 |1 182
----------------------------------------------------------------------------
Nota: Los números o el asterisco que figuran entre paréntesis constituyen
referencias a las notas a pie de página del Anexo II del Acuerdo para la
categoría correspondiente.
(i) Sólo se refiere a la ropa de baño de punto.
Apéndice 2
Acta aprobada no 1
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Hong Kong sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 3 de noviembre de 1992, las Partes acordaron que el artículo 7 del Acuerdo no impide que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique las medidas de salvaguardia contempladas en el artículo 7 en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado
interior.
En ese caso, se informará previamente a Hong Kong de las disposiciones pertinentes del Protocolo A del Acuerdo que se han de aplicar, según proceda.
Por la Delegación de Hong Kong
Por la Delegación de la Comunidad Económica Europea
Apéndice 3
Acta aprobada no 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 del Acuerdo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.
Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 11, Hong Kong se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad, a aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de Hong Kong con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a Hong Kong la introducción de tales límites.
La Comunidad informará a Hong Kong de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.
Por la Delegación de Hong Kong
Por la Delegación de la Comunidad Económica Europea
Nota verbal
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente al representante especial de Hong Kong ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre Hong Kong y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 16 de julio de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 3 de noviembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar al representante especial de Hong Kong que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del apartado 1 del acta aprobada no 2 al Canje de Notas rubricado el 3 de noviembre de 1992. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 5 y 10 del Protocolo A del Acuerdo también se aplicarán a partir de la fecha anterior.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar al representante especial de Hong Kong ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Apéndice 4
Acta aprobada no 3
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Hong Kong sobre el comercio de productos textiles y de prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 3 de noviembre de 1992, las Partes acordaron que Hong Kong deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen insumos para su industria de transformación.
La Comunidad y Hong Kong también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.
Las Partes acordaron que la presente acta aprobada sustituirá al acta aprobada correspondiente del Acuerdo.
Por la Delegación de Hong Kong
Por la Delegación de la Comunidad Económica Europea
Apéndice 5
Acta aprobada no 4
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Hong Kong sobre el comercio de productos textiles y de prendas de vestir, aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado desde el 16 de julio de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 3 de noviembre de 1992, Hong Kong accedió, a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 11, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.
Por la Delegación de Hong Kong
Por la Delegación de la Comunidad Económica Europea
Canje de Notas
El representante especial de Hong Kong ante las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse a la nota de la Dirección General de 3 de noviembre de 1992 relativa al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre Hong Kong y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 16 de julio de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 3 de noviembre de 1992.
El representante especial de Hong Kong desea comunicar a la Dirección General que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo prorrogado, el Gobierno de Hong Kong está dispuesto a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993, quedando entendido que, en cualquier caso, ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Acuerdo prorrogado, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
El representante especial de Hong Kong ante las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Relaciones Exteriores el testimonio de su mayor consideración.
(1)() Sólo se refiere a la ropa de baño de punto.(2)() Sólo se refiere a la ropa de baño de punto.
ACUERDO en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Singapur sobre el comercio de los productos textiles
Nota no 1
Muy señor mío:
1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas del 23 al 26 de noviembre de 1992 entre nuestras respectivas delegaciones con objeto de modificar el Acuerdo sobre el comercio de los productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República de Singapur, que se aplica desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas aplicado desde el 1 de enero de 1992 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).
2. Como resultado de estas consultas, ambas Partes acordaron modificar las siguientes disposiciones del Acuerdo:
2.1. Los Anexos I, II y el Anexo del Protocolo E, que establecen los productos afectados por el Acuerdo, las restricciones cuantitativas para las exportaciones y las operaciones de tráfico de perfeccionamiento pasivo, respectivamente, de la República de Singapur a la Comunidad Económica Europea, serán sustituidos en el período que media entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 por los Apéndices 1, 2 y 3 de la presente Nota, respectivamente.
2.2. Se eliminarán el apartado 6 del artículo 8 del Acuerdo y el Protocolo C.
2.3. El apartado 2 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:
«2. La información a la que se hace referencia en el apartado 1 se transmitirá, para todas las categorías de productos, antes de que finalice el mes siguiente al mes al que se refieran las estadísticas.».
2.4. El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo sobre las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de Singapur no serán distribuidos por la Comunidad en cuotas regionales.
QT>«1.«2. Las Partes cooperarán entre sí para evitar cambios repentinos y adversos en los flujos comerciales tradicionales que ocasionen una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.
QT>«2.«3. Singapur llevará a cabo un control de la exportación a la Comunidad de aquellos productos para los que existan restricciones o que estén sometidos a vigilancia. En caso de que se produzca un cambio repentino y adverso en los flujos comerciales tradicionales, la Comunidad tendrá derecho a solicitar consultas para alcanzar una solución satisfactoria a estos problemas. Tales consultas deberán celebrarse en el plazo de quince días laborables a partir del día en que hayan sido solicitadas por la Comunidad.
QT>«3.«4. Singapur deberá esforzarse por garantizar que las exportaciones a la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos se produzcan con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo debidamente en cuenta los factores estacionales, entre otros.».
2.5. Se eliminará el artículo 14 y cualquier referencia a este artículo en
el Acuerdo.
2.6. Al inicio del apartado 1 del artículo 16 se añadirá la frase siguiente:
«1. Salvo en el caso de que se estipule de otra forma en el presente Acuerdo, . . .».
2.7. La segunda frase del apartado 1 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente un año hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que una de las Partes notifique a la otra, al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1994, que no está de acuerdo con dicha prórroga. No obstante, si se celebra y entra en vigor en una fecha anterior el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay del GATT, se dará por concluido automáticamente el presente Acuerdo a partir de la fecha acordada para la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.».
2.8. La primera frase del apartado 1 del artículo 6 del Protocolo A se sustituirá por el texto siguiente:
«1. La licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada no 1, o en el acta aprobada no 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de exportación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.».
2.9. El segundo guión del apartado 1 del artículo 11 del Protocolo A del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
«- Las autorizaciones de importación serán válidas por un período de seis meses a partir de la fecha en que hayan sido expedidas para importaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada no 1, o en el acta aprobada no 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.».
2.10. Los guiones segundo y quinto del apartado 2 del artículo 13 del Protocolo A se sustituirán por el texto siguiente:
«- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas de la siguiente forma:
BL = Benelux
DE = Alemania
DK = Dinamarca
EL = Grecia
ES = España
FR = Francia
GB = Reino Unido
IE = Irlanda
IT = Italia
PT = Portugal»,
«- un número de cinco cifras que vaya consecutivamente del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.».
2.11. Se eliminará la letra b) del apartado 3 del Protocolo E del Acuerdo.
2.12. El acta aprobada no 1 que figura en el Apéndice 4 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.13. El acta aprobada no 2 que figura en el Apéndice 5 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.14. El acta aprobada no 3 que figura en el Apéndice 6 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.15. El acta aprobada no 4 que figura en el Apéndice 7 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
3. Las Partes acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.
Las Partes también acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas y las modificaciones introducidas al Acuerdo de 1987, tal como se ha prorrogado, se aplicarán provisionalmente a partir del 1 de enero de 1993.
4. Le estaría muy agradecido si me confirmase la aceptación por parte de su Gobierno de lo anteriormente expuesto.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 1
ANEXO I
1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.
2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.
3. La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.
GRUPO I
----------------------------------------------------------------------------
Cate |Código NC |Designación de la mercancía |Tabla de equivalencias
gorí |1993 | |
a | | |
(1) |(2) |(3) |piezas/kg |g/pieza
| | |(4) |(5)
----------------------------------------------------------------------------
1 |5204 11 00 |Hilados de algodón sin | |
| |acondicionar para la venta al por | |
| |menor | |
|5204 19 00 | | |
|5205 11 00 | | |
|5205 12 00 | | |
|5205 13 00 | | |
|5205 14 00 | | |
|5205 15 10 | | |
|5205 15 90 | | |
|5205 21 00 | | |
|5205 22 00 | | |
|5205 23 00 | | |
|5205 24 00 | | |
|5205 25 10 | | |
|5205 25 30 | | |
|5205 25 90 | | |
|5205 31 00 | | |
|5205 32 00 | | |
|5205 33 00 | | |
|5205 34 00 | | |
|5205 35 10 | | |
|5205 35 90 | | |
|5205 41 00 | | |
|5205 42 00 | | |
|5205 43 00 | | |
|5205 44 00 | | |
|5205 45 10 | | |
|5205 45 30 | | |
|5205 45 90 | | |
|5206 11 00 | | |
|5206 12 00 | | |
|5206 13 00 | | |
|5206 14 00 | | |
|5206 15 10 | | |
|5206 15 90 | | |
|5206 21 00 | | |
|5206 22 00 | | |
|5206 23 00 | | |
|5206 24 00 | | |
|5206 25 10 | | |
|5206 25 90 | | |
|5206 31 00 | | |
|5206 32 00 | | |
|5206 33 00 | | |
|5206 34 00 | | |
|5206 35 10 | | |
|5206 35 90 | | |
|5206 41 00 | | |
|5206 42 00 | | |
|5206 43 00 | | |
|5206 44 00 | | |
|5206 45 10 | | |
|5206 45 90 | | |
|ex 5604 90 00 | | |
| | | |
2 |5208 11 10 |Tejidos de algodón, que no sean | |
| |tejidos de gasa de vuelta, con | |
| |bucles de la clase esponja | |
| |, cintas, terciopelos, felpas | |
| |, tejidos rizados, tejidos de | |
| |chenilla o felpilla, tules y | |
| |tejidos de mallas anudadas | |
|5208 11 90 | | |
|5208 12 11 | | |
|5208 12 13 | | |
|5208 12 15 | | |
|5208 12 19 | | |
|5208 12 91 | | |
|5208 12 93 | | |
|5208 12 95 | | |
|5208 12 99 | | |
|5208 13 00 | | |
|5208 19 00 | | |
|5208 21 10 | | |
|5208 21 90 | | |
|5208 22 11 | | |
|5208 22 13 | | |
|5208 22 15 | | |
|5208 22 19 | | |
|5208 22 91 | | |
|5208 22 93 | | |
|5208 22 95 | | |
|5208 22 99 | | |
|5208 23 00 | | |
|5208 29 00 | | |
|5208 31 00 | | |
|5208 32 11 | | |
|5208 32 13 | | |
|5208 32 15 | | |
|5208 32 19 | | |
|5208 32 91 | | |
|5208 32 93 | | |
|5208 32 95 | | |
|5208 32 99 | | |
|5208 33 00 | | |
|5208 39 00 | | |
|5208 41 00 | | |
|5208 42 00 | | |
|5208 43 00 | | |
|5208 49 00 | | |
|5208 51 00 | | |
|5208 52 10 | | |
|5208 52 90 | | |
|5208 53 00 | | |
|5208 59 00 | | |
|5209 11 00 | | |
|5209 12 00 | | |
|5209 19 00 | | |
|5209 21 00 | | |
|5209 22 00 | | |
|5209 29 00 | | |
|5209 31 00 | | |
|5209 32 00 | | |
|5209 39 00 | | |
|5209 41 00 | | |
|5209 42 00 | | |
|5209 43 00 | | |
|5209 49 10 | | |
|5209 49 90 | | |
|5209 51 00 | | |
|5209 52 00 | | |
|5209 59 00 | | |
|5210 11 10 | | |
|5210 11 90 | | |
|5210 12 00 | | |
|5210 19 00 | | |
|5210 21 10 | | |
|5210 21 90 | | |
|5210 22 00 | | |
|5210 29 00 | | |
|5210 31 10 | | |
|5210 31 90 | | |
|5210 32 00 | | |
|5210 39 00 | | |
|5210 41 00 | | |
|5210 42 00 | | |
|5210 49 00 | | |
|5210 51 00 | | |
|5210 52 00 | | |
|5210 59 00 | | |
|5211 11 00 | | |
|5211 12 00 | | |
|5211 19 00 | | |
|5211 21 00 | | |
|5211 22 00 | | |
|5211 29 00 | | |
|5211 31 00 | | |
|5211 32 00 | | |
|5211 39 00 | | |
|5211 41 00 | | |
|5211 42 00 | | |
|5211 43 00 | | |
|5211 49 11 | | |
|5211 49 19 | | |
|5211 49 90 | | |
|5211 51 00 | | |
|5211 52 00 | | |
|5211 59 00 | | |
|5212 11 10 | | |
|5212 11 90 | | |
|5212 12 10 | | |
|5212 12 90 | | |
|5212 13 10 | | |
|5212 13 90 | | |
|5212 14 10 | | |
|5212 14 90 | | |
|5212 15 10 | | |
|5212 15 90 | | |
|5212 21 10 | | |
|5212 21 90 | | |
|5212 22 10 | | |
|5212 22 90 | | |
|5212 23 10 | | |
|5212 23 90 | | |
|5212 24 10 | | |
|5212 24 90 | | |
|5212 25 10 | | |
|5212 25 90 | | |
|ex 5811 00 00 | | |
| | | |
|ex 6308 00 00 | | |
| | | |
2 a) |5208 31 00 |a) Distintos de los crudos o | |
| |blanqueados | |
|5208 32 11 | | |
|5208 32 13 | | |
|5208 32 15 | | |
|5208 32 19 | | |
|5208 32 91 | | |
|5208 32 93 | | |
|5208 32 95 | | |
|5208 32 99 | | |
|5208 33 00 | | |
|5208 39 00 | | |
|5208 41 00 | | |
|5208 42 00 | | |
|5208 43 00 | | |
|5208 49 00 | | |
|5208 51 00 | | |
|5208 52 10 | | |
|5208 52 90 | | |
|5208 53 00 | | |
|5208 59 00 | | |
|5209 31 00 | | |
|5209 32 00 | | |
|5209 39 00 | | |
|5209 41 00 | | |
|5209 42 00 | | |
|5209 43 00 | | |
|5209 49 10 | | |
|5209 49 90 | | |
|5209 51 00 | | |
|5209 52 00 | | |
|5209 59 00 | | |
|5210 31 10 | | |
|5210 31 90 | | |
|5210 32 00 | | |
|5210 39 00 | | |
|5210 41 00 | | |
|5210 42 00 | | |
|5210 49 00 | | |
|5210 51 00 | | |
|5210 52 00 | | |
|5210 59 00 | | |
|5211 31 00 | | |
|5211 32 00 | | |
|5211 39 00 | | |
|5211 41 00 | | |
|5211 42 00 | | |
|5211 43 00 | | |
|5211 49 11 | | |
|5211 49 19 | | |
|5211 49 90 | | |
|5211 51 00 | | |
|5211 52 00 | | |
|5211 59 00 | | |
|5212 13 10 | | |
|5212 13 90 | | |
|5212 14 10 | | |
|5212 14 90 | | |
|5212 15 10 | | |
|5212 15 90 | | |
|5212 23 10 | | |
|5212 23 90 | | |
|5212 24 10 | | |
|5212 24 90 | | |
|5212 25 10 | | |
|5212 25 90 | | |
|ex 5811 00 00 | | |
| | | |
|ex 6308 00 00 | | |
| | | |
3 |5512 11 00 |Tejidos de fibras textiles | |
| |sintéticas discontinuas, que no | |
| |sean cintas, terciopelos, felpas | |
| |, tejidos rizados (incluidos los | |
| |tejidos con bucles de la clase | |
| |esponja) y tejidos de chenilla o | |
| |felpilla | |
|5512 19 10 | | |
|5512 19 90 | | |
|5512 21 00 | | |
|5512 29 10 | | |
|5512 29 90 | | |
|5512 91 00 | | |
|5512 99 10 | | |
|5512 99 90 | | |
|5513 11 10 | | |
|5513 11 30 | | |
|5513 11 90 | | |
|5513 12 00 | | |
|5513 13 00 | | |
|5513 19 00 | | |
|5513 21 10 | | |
|5513 21 30 | | |
|5513 21 90 | | |
|5513 22 00 | | |
|5513 23 00 | | |
|5513 29 00 | | |
|5513 31 00 | | |
|5513 32 00 | | |
|5513 33 00 | | |
|5513 39 00 | | |
|5513 41 00 | | |
|5513 42 00 | | |
|5513 43 00 | | |
|5513 49 00 | | |
|5514 11 00 | | |
|5514 12 00 | | |
|5514 13 00 | | |
|5514 19 00 | | |
|5514 21 00 | | |
|5514 22 00 | | |
|5514 23 00 | | |
|5514 29 00 | | |
|5514 31 00 | | |
|5514 32 00 | | |
|5514 33 00 | | |
|5514 39 00 | | |
|5514 41 00 | | |
|5514 42 00 | | |
|5514 43 00 | | |
|5514 49 00 | | |
|5515 11 10 | | |
|5515 11 30 | | |
|5515 11 90 | | |
|5515 12 10 | | |
|5515 12 30 | | |
|5515 12 90 | | |
|5515 13 11 | | |
|5515 13 19 | | |
|5515 13 91 | | |
|5515 13 99 | | |
|5515 19 10 | | |
|5515 19 30 | | |
|5515 19 90 | | |
|5515 21 10 | | |
|5515 21 30 | | |
|5515 21 90 | | |
|5515 22 11 | | |
|5515 22 19 | | |
|5515 22 91 | | |
|5515 22 99 | | |
|5515 29 10 | | |
|5515 29 30 | | |
|5515 29 90 | | |
|5515 91 10 | | |
|5515 91 30 | | |
|5515 91 90 | | |
|5515 92 11 | | |
|5515 92 19 | | |
|5515 92 91 | | |
|5515 92 99 | | |
|5515 99 10 | | |
|5515 99 30 | | |
|5515 99 90 | | |
|5803 90 30 | | |
|ex 5905 00 70 | | |
| | | |
|ex 6308 00 00 | | |
| | | |
3 a) |5512 19 10 |a) Que no sean crudos ni | |
| |blanqueados | |
|5512 19 90 | | |
|5512 29 10 | | |
|5512 29 90 | | |
|5512 99 10 | | |
|5512 99 90 | | |
|5513 21 10 | | |
|5513 21 30 | | |
|5513 21 90 | | |
|5513 22 00 | | |
|5513 23 00 | | |
|5513 29 00 | | |
|5513 31 00 | | |
|5513 32 00 | | |
|5513 33 00 | | |
|5513 39 00 | | |
|5513 41 00 | | |
|5513 42 00 | | |
|5513 43 00 | | |
|5513 49 00 | | |
|5514 21 00 | | |
|5514 22 00 | | |
|5514 23 00 | | |
|5514 29 00 | | |
|5514 31 00 | | |
|5514 32 00 | | |
|5514 33 00 | | |
|5514 39 00 | | |
|5514 41 00 | | |
|5514 42 00 | | |
|5514 43 00 | | |
|5514 49 00 | | |
|5515 11 30 | | |
|5515 11 90 | | |
|5515 12 30 | | |
|5515 12 90 | | |
|5515 13 19 | | |
|5515 13 99 | | |
|5515 19 30 | | |
|5515 19 90 | | |
|5515 21 30 | | |
|5515 21 90 | | |
|5515 22 19 | | |
|5515 22 99 | | |
|5515 29 30 | | |
|5515 29 90 | | |
|5515 91 30 | | |
|5515 91 90 | | |
|5515 92 19 | | |
|5515 92 99 | | |
|5515 99 30 | | |
|5515 99 90 | | |
|ex 5803 90 30 | | |
| | | |
|ex 5905 00 70 | | |
| | | |
|ex 6308 00 00 | | |
| | | |
----------------------------------------------------------------------------
GRUPO I
----------------------------------------------------------------------------
(1) |(2) |(3) |(4) |(5)
----------------------------------------------------------------------------
4 |6105 10 00 |Camisas y polos o niquis, «T-shirts |6,48 |154
| |», prendas de cuello de cisne (que no | |
| |sean de lana o de pelos finos | |
| |), camisetas y artículos similares | |
| |, de punto | |
|6105 20 10 | | |
| | | |
|6105 20 90 | | |
| | | |
|6105 90 10 | | |
| | | |
|6109 10 00 | | |
| | | |
|6109 90 10 | | |
| | | |
|6109 90 30 | | |
| | | |
|6110 20 10 | | |
| | | |
|6110 30 10 | | |
| | | |
5 |6101 10 90 |«Chandals», jerseys (con o sin mangas |4,53 |221
| |), juegos de jerseys abiertos o | |
| |cerrados «twinset», chalecos y | |
| |chaquetas (distintos de los cortados | |
| |y cosidos), «anoraks», cazadoras y | |
| |similares, de punto | |
|6101 20 90 | | |
| | | |
|6101 30 90 | | |
| | | |
|6102 10 90 | | |
| | | |
|6102 20 90 | | |
| | | |
|6102 30 90 | | |
| | | |
|6110 10 10 | | |
| | | |
|6110 10 31 | | |
| | | |
|6110 10 35 | | |
| | | |
|6110 10 38 | | |
| | | |
|6110 10 91 | | |
| | | |
|6110 10 95 | | |
| | | |
|6110 10 98 | | |
| | | |
|6110 20 91 | | |
| | | |
|6110 20 99 | | |
| | | |
|6110 30 91 | | |
| | | |
|6110 30 99 | | |
| | | |
6 |6203 41 10 |Pantalones cortos (que no sean de |1,76 |568
| |baño) y pantalones, tejidos, para | |
| |hombres o niños; pantalones, tejidos | |
| |, para mujeres o niñas: de lana, de | |
| |algodón o de fibras sintéticas o | |
| |artificiales; partes inferiores de | |
| |prendas de vestir para deporte, con | |
| |forro, que no sean de las categorías | |
| |16 ó 29, de algodón o de fibras | |
| |sintéticas o artificiales | |
|6203 41 90 | | |
| | | |
|6203 42 31 | | |
| | | |
|6203 42 33 | | |
| | | |
|6203 42 35 | | |
| | | |
|6203 42 90 | | |
| | | |
|6203 43 19 | | |
| | | |
|6203 43 90 | | |
| | | |
|6203 49 19 | | |
| | | |
|6203 49 50 | | |
| | | |
|6204 61 10 | | |
| | | |
|6204 62 31 | | |
| | | |
|6204 62 33 | | |
| | | |
|6204 62 39 | | |
| | | |
|6204 63 18 | | |
| | | |
|6204 69 18 | | |
| | | |
|6211 32 42 | | |
| | | |
|6211 33 42 | | |
| | | |
|6211 42 42 | | |
| | | |
|6211 43 42 | | |
| | | |
7 |6106 10 00 |Camisas, blusas, blusas camiseras y |5,55 |180
| |camisetas de punto y que no sean de | |
| |punto, de lana, de algodón o de | |
| |fibras sintéticas o artificiales | |
| |para mujeres y niñas | |
|6106 20 00 | | |
| | | |
|6106 90 10 | | |
| | | |
|6206 20 00 | | |
| | | |
|6206 30 00 | | |
| | | |
|6206 40 00 | | |
| | | |
8 |6205 10 00 |Camisas y camisetas, que no sean de |4,60 |217
| |punto, para hombres y niños, de lana | |
| |, de algodón o de fibras sintéticas o | |
| |artificiales | |
|6205 20 00 | | |
| | | |
|6205 30 00 | | |
| | | |
----------------------------------------------------------------------------
GRUPO II
----------------------------------------------------------------------------
(1) |(2) |(3) |(4) |(5)
----------------------------------------------------------------------------
9 |5802 11 00 |Tejidos de algodón de bucles de | |
| |la clase esponja; ropa de | |
| |tocador o de cocina, que no sea | |
| |de punto, de bucles de la clase | |
| |esponja, de algodón | |
|5802 19 00 | | |
|ex 6302 60 00 | | |
| | | |
20 |6302 21 00 |Ropa de cama, de otra materia | |
| |distinta del punto | |
|6302 22 90 | | |
|6302 29 90 | | |
|6302 31 10 | | |
|6302 31 90 | | |
|6302 32 90 | | |
|6302 39 90 | | |
22 |5508 10 11 |Hilados de fibras sintéticas | |
| |discontinuas, sin acondicionar | |
| |para la venta al por menor | |
|5508 10 19 | | |
|5509 11 00 | | |
|5509 12 00 | | |
|5509 21 10 | | |
|5509 22 10 | | |
|5509 22 90 | | |
|5509 31 10 | | |
|5509 31 90 | | |
|5509 32 10 | | |
|5509 32 90 | | |
|5509 41 10 | | |
|5509 41 90 | | |
|5509 42 10 | | |
|5509 42 90 | | |
|5509 51 00 | | |
|5509 52 10 | | |
|5509 52 90 | | |
|5509 53 00 | | |
|5509 59 00 | | |
|5509 61 10 | | |
|5509 61 90 | | |
|5509 62 00 | | |
|5509 69 00 | | |
|5509 91 10 | | |
|5509 91 90 | | |
|5509 92 00 | | |
|5509 99 00 | | |
22 a) |5508 10 19 |a) Acrílicas | |
| | | |
|5509 31 10 | | |
|5509 31 90 | | |
|5509 32 10 | | |
|5509 32 90 | | |
|5509 61 10 | | |
|5509 61 90 | | |
|5509 62 00 | | |
|5509 69 00 | | |
23 |5508 20 10 |Hilados de fibras artificiales | |
| |discontinuas, sin acondicionar | |
| |para la venta al por menor | |
|5510 11 00 | | |
|5510 12 00 | | |
|5510 20 00 | | |
|5510 30 00 | | |
|5510 90 00 | | |
32 |5801 10 00 |Terciopelos, felpas, tejidos de | |
| |bucles y tejidos de chenillas | |
| |(con exclusión de los tejidos de | |
| |algodón, rizados, de la clase | |
| |esponja, de cintas y de los | |
| |tejidos obtenidos por «tufting | |
| |»), de lana, de algodón o de | |
| |fibras sintéticas o artificiales | |
| | | |
|5801 21 00 | | |
|5801 22 00 | | |
|5801 23 00 | | |
|5801 24 00 | | |
|5801 25 00 | | |
|5801 26 00 | | |
|5801 31 00 | | |
|5801 32 00 | | |
|5801 33 00 | | |
|5801 34 00 | | |
|5801 35 00 | | |
|5801 36 00 | | |
|5802 20 00 | | |
|5802 30 00 | | |
32 a) |5801 22 00 |a) Terciopelos de algodón rayados | |
| | | |
39 |6302 51 10 |Ropa de mesa, de tocador o de | |
| |cocina, que no sea de punto o de | |
| |algodón rizado de la clase | |
| |esponja | |
|6302 51 90 | | |
|6302 53 90 | | |
|ex 6302 59 00 | | |
| | | |
|6302 91 10 | | |
|6302 91 90 | | |
|6302 93 90 | | |
|ex 6302 99 00 | | |
| | | |
----------------------------------------------------------------------------
GRUPO II
----------------------------------------------------------------------------
(1) |(2) |(3) |(4) |(5)
----------------------------------------------------------------------------
12 |6115 12 00 |Medias, medias-pantalón («panties |24,3 |41
| |»), escarpines, calcetines, salvamedias | |
| |y artículos análogos de punto, que no | |
| |sean para bebés, incluidas las medias | |
| |para varices, distintas de los | |
| |productos de la categoría 70 | |
|6115 19 10 | | |
|6115 19 90 | | |
|6115 20 11 | | |
|6115 20 90 | | |
|6115 91 00 | | |
|6115 92 00 | | |
|6115 93 10 | | |
|6115 93 30 | | |
|6115 93 99 | | |
|6115 99 00 | | |
13 |6107 11 00 |«Slips» y calzoncillos para hombres o |17 |59
| |niños, bragas para mujeres o niñas, de | |
| |punto, de lana, de algodón o de fibras | |
| |sintéticas artificiales | |
|6107 12 00 | | |
|6107 19 00 | | |
|6108 21 00 | | |
|6108 22 00 | | |
|6108 29 00 | | |
14 |6201 11 00 |Gabanes, impermeables y otros abrigos |0,72 |1 389
| |, incluidas las capas, tejidos, para | |
| |hombres o niños, de lana, de algodón o | |
| |de fibras sintéticas o artificiales | |
| |(distintos de las «parkas») (de la | |
| |categoría 21) | |
|ex 6201 12 10 | | |
| | | |
|ex 6201 12 90 | | |
| | | |
|ex 6201 13 10 | | |
| | | |
|ex 6201 13 90 | | |
| | | |
|6210 20 00 | | |
15 |6202 11 00 |Abrigos, impermeables (incluidas las |0,84 |1 190
| |capas) y chaquetas, tejidos, para | |
| |mujeres o niñas, de lana, de algodón o | |
| |de fibras sintéticas o artificiales | |
| |(distintos de las «parkas») (de la | |
| |categoría 21) | |
|ex 6202 12 10 | | |
| | | |
|ex 6202 12 90 | | |
| | | |
|ex 6202 13 10 | | |
| | | |
|ex 6202 13 90 | | |
| | | |
|6204 31 00 | | |
|6204 32 90 | | |
|6204 33 90 | | |
|6204 39 19 | | |
|6210 30 00 | | |
16 |6203 11 00 |Trajes completos y conjuntos, con |0,80 |1 250
| |excepción de los de punto, para | |
| |hombres y niños, de lana, de algodón o | |
| |de fibras sintéticas o artificiales | |
| |, con excepción de las prendas de esquí | |
| |; prendas de vestir para deporte, con | |
| |forro, cuyo exterior esté realizado | |
| |con un único tejido, para hombres y | |
| |niños, de algodón o de fibras | |
| |sintéticas o artificiales | |
|6203 12 00 | | |
|6203 19 10 | | |
|6203 19 30 | | |
|6203 21 00 | | |
|6203 22 80 | | |
|6203 23 80 | | |
|6203 29 18 | | |
|6211 32 31 | | |
|6211 33 31 | | |
17 |6203 31 00 |Chaquetas y chaquetones que no sean de |1,43 |700
| |punto, para hombres y niños, de lana | |
| |, de algodón o de fibras sintéticas o | |
| |artificiales | |
|6203 32 90 | | |
|6203 33 90 | | |
|6203 39 19 | | |
18 |6207 11 00 |Camisetas, «slips», calzoncillos | |
| |, pijamas y camisones, albornoces | |
| |, batas y artículos análogos para | |
| |hombres o niños, distintos de los de | |
| |punto | |
|6207 19 00 | | |
|6207 21 00 | | |
|6207 22 00 | | |
|6207 29 00 | | |
|6207 91 00 | | |
|6207 92 00 | | |
|6207 99 00 | | |
|6208 11 00 |Camisetas y camisas, combinaciones o | |
| |forros, faldillas, bragas, camisones | |
| |, pijamas, «mañanitas», albornoces | |
| |, batas y artículos análogos, para | |
| |mujeres o niñas, distintos de los de | |
| |punto | |
|6208 19 10 | | |
|6208 19 90 | | |
|6208 21 00 | | |
|6208 22 00 | | |
|6208 29 00 | | |
|6208 91 10 | | |
|6208 91 90 | | |
|6208 92 10 | | |
|6208 92 90 | | |
|6208 99 00 | | |
19 |6213 20 00 |Pañuelos de bolsillo, distintos de los |59 |17
| |de punto | |
|6213 90 00 | | |
21 |ex 6201 12 10 |«Parkas», «anoraks» y análogos |2,3 |435
| |, distintos de los de punto, lana | |
| |, algodón o fibras sintéticas o | |
| |artificiales; partes superiores de | |
| |prendas de vestir para deporte, con | |
| |forro, que no sean de las categorías | |
| |16 ó 29, de algodón o de fibras | |
| |sintéticas o artificiales | |
|ex 6201 12 90 | | |
| | | |
|ex 6201 13 10 | | |
| | | |
|ex 6201 13 90 | | |
| | | |
|6201 91 00 | | |
|6201 92 00 | | |
|6201 93 00 | | |
|ex 6202 12 10 | | |
| | | |
|ex 6202 12 90 | | |
| | | |
|ex 6202 13 10 | | |
| | | |
|ex 6202 13 90 | | |
| | | |
|6202 91 00 | | |
|6202 92 00 | | |
|6202 93 00 | | |
|6211 32 41 | | |
|6211 33 41 | | |
|6211 42 41 | | |
|6211 43 41 | | |
24 |6107 21 00 |Camisones, pijamas, albornoces, batas y |3,9 |257
| |artículos análogos de punto, para | |
| |hombres o niños | |
|6107 22 00 | | |
|6107 29 00 | | |
|6107 91 00 | | |
|6107 92 00 | | |
|ex 6107 99 00 | | |
| | | |
|6108 31 10 |Camisones, pijamas, «mañanitas | |
| |», albornoces, batas y artículos | |
| |análogos, de punto, para mujeres o | |
| |niñas | |
|6108 31 90 | | |
|6108 32 11 | | |
|6108 32 19 | | |
|6108 32 90 | | |
|6108 39 00 | | |
|6108 91 00 | | |
|6108 92 00 | | |
|6108 99 10 | | |
26 |6104 41 00 |Vestidos para mujeres o niñas, de lana |3,1 |323
| |, de algodón o de fibras sintéticas o | |
| |artificiales | |
|6104 42 00 | | |
|6104 43 00 | | |
|6104 44 00 | | |
|6204 41 00 | | |
|6204 42 00 | | |
|6204 43 00 | | |
|6204 44 00 | | |
27 |6104 51 00 |Faldas, incluidas las faldas-pantalón |2,6 |385
| |, para mujeres o niñas | |
|6104 52 00 | | |
|6104 53 00 | | |
|6104 59 00 | | |
|6204 51 00 | | |
|6204 52 00 | | |
|6204 53 00 | | |
|6204 59 10 | | |
28 |6103 41 10 |Pantalones, pantalones de peto |1,61 |620
| |, pantalones cortos (que no sean de | |
| |baño), de punto, lana, algodón o | |
| |fibras sintéticas o artificiales | |
|6103 41 90 | | |
|6103 42 10 | | |
|6103 42 90 | | |
|6103 43 10 | | |
|6103 43 90 | | |
|6103 49 10 | | |
|6103 49 91 | | |
|6104 61 10 | | |
|6104 61 90 | | |
|6104 62 10 | | |
|6104 62 90 | | |
|6104 63 10 | | |
|6104 63 90 | | |
|6104 69 10 | | |
|6104 69 91 | | |
29 |6204 11 00 |Trajes-sastre y conjuntos que no sean |1,37 |730
| |de punto, para mujeres o niñas, de | |
| |lana, de algodón o de fibras | |
| |sintéticas o artificiales, con | |
| |excepción de las prendas de esquí | |
| |; prendas de vestir para deporte, con | |
| |forro, cuyo exterior esté realizado | |
| |con un único tejido, para mujeres o | |
| |niñas, de algodón o de fibras | |
| |sintéticas o artificiales | |
|6204 12 00 | | |
|6204 13 00 | | |
|6204 19 10 | | |
|6204 21 00 | | |
|6204 22 80 | | |
|6204 23 80 | | |
|6204 29 18 | | |
|6211 42 31 | | |
|6211 43 31 | | |
31 |6212 10 00 |Sostenes y corsés, tejidos o de punto |18,2 |55
| | | |
68 |6111 10 90 |Prendas y accesorios de vestir para | |
| |bebés, con exclusión de los guantes y | |
| |similares, para bebés, de las | |
| |categorías 10 y 87, y medias y | |
| |escarpines para bebés, que no sean de | |
| |punto, de la categoría 88 | |
|6111 20 90 | | |
|6111 30 90 | | |
|ex 6111 90 00 | | |
| | | |
|ex 6209 10 00 | | |
| | | |
|ex 6209 20 00 | | |
| | | |
|ex 6209 30 00 | | |
| | | |
|ex 6209 90 00 | | |
| | | |
73 |6112 11 00 |Prendas exteriores de deporte |1,67 |600
| |(trainings), de punto, de lana, de | |
| |algodón o de fibras sintéticas o | |
| |artificiales | |
|6112 12 00 | | |
|6112 19 00 | | |
76 |6203 22 10 |Prendas de trabajo, distintas de las de | |
| |punto, para hombres o niños | |
|6203 23 10 | | |
|6203 29 11 | | |
|6203 32 10 |Delantales, blusas y otras prendas de | |
| |trabajo, distintas de las de punto | |
| |, para mujeres o niñas | |
|6203 33 10 | | |
|6203 39 11 | | |
|6203 42 11 | | |
|6203 42 51 | | |
|6203 43 11 | | |
|6203 43 31 | | |
|6203 49 11 | | |
|6203 49 31 | | |
|6204 22 10 | | |
|6204 23 10 | | |
|6204 29 11 | | |
|6204 32 10 | | |
|6204 33 10 | | |
|6204 39 11 | | |
|6204 62 11 | | |
|6204 62 51 | | |
|6204 63 11 | | |
|6204 63 31 | | |
|6204 69 11 | | |
|6204 69 31 | | |
|6211 32 10 | | |
|6211 33 10 | | |
|6211 33 10 | | |
|6211 42 10 | | |
|6211 43 10 | | |
77 |ex 6211 20 00 |Trajes completos y conjuntos de esquí | |
| |, con exclusión de los de punto | |
78 |6203 41 30 |Prendas, que no sean de punto, con | |
| |exclusión de las prendas de las | |
| |categorías 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 18 | |
| |, 21, 26, 27, 29, 68, 72, 76 y 77 | |
|6203 42 59 | | |
|6203 43 39 | | |
|6203 49 39 | | |
|6204 61 80 | | |
|6204 61 90 | | |
|6204 62 59 | | |
|6204 62 90 | | |
|6204 63 39 | | |
|6204 63 90 | | |
|6204 69 39 | | |
|6204 69 50 | | |
|6210 40 00 | | |
|6210 50 00 | | |
|6211 31 00 | | |
|6211 32 90 | | |
|6211 33 90 | | |
|6211 41 00 | | |
|6211 42 90 | | |
|6211 43 90 | | |
83 |6101 10 10 |Abrigos, chaquetas, chaquetones y otras | |
| |prendas, incluidos los trajes | |
| |completos y conjuntos de esquí, de | |
| |punto, con exclusión de las prendas de | |
| |las categorías 4, 5, 7, 13, 24, 26, 27 | |
| |, 28, 68, 69, 72, 73, 74 y 75 | |
|6101 20 10 | | |
|6101 30 10 | | |
|6102 10 10 | | |
|6102 20 10 | | |
|6102 30 10 | | |
|6103 31 00 | | |
|6103 32 00 | | |
|6103 33 00 | | |
|ex 6103 39 00 | | |
| | | |
|6104 31 00 | | |
|6104 32 00 | | |
|6104 33 00 | | |
|ex 6104 39 00 | | |
| | | |
|ex 6112 20 00 | | |
| | | |
|6113 00 90 | | |
|6114 10 00 | | |
|6114 20 00 | | |
|6114 30 00 | | |
----------------------------------------------------------------------------
GRUPO III
----------------------------------------------------------------------------
(1) |(2) |(3) |(4) |(5)
----------------------------------------------------------------------------
33 |5407 20 11 |Tejidos de hilos de filamentos | |
| |sintéticos obtenidos con tiras o | |
| |formas similares de polietileno | |
| |o de polipropileno, de una | |
| |anchura de 3 m como máximo | |
| |: sacos y talegas para envasar | |
| |, con exclusión de los de punto | |
| |, obtenidos a partir de dichas | |
| |tiras o formas similares | |
|6305 31 91 | | |
|6305 31 99 | | |
34 |5407 20 19 |Tejidos de hilos de filamentos | |
| |sintéticos, obtenidos a partir | |
| |de tiras o formas similares de | |
| |polietileno o de polipropileno | |
| |, de una anchura superior o igual | |
| |a 3 m | |
35 |5407 10 00 |Tejidos de fibras sintéticas | |
| |continuas, distintos de los | |
| |utilizados para neumáticos, de | |
| |la categoría 114 | |
|5407 20 90 | | |
|5407 30 00 | | |
|5407 41 00 | | |
|5407 42 10 | | |
|5407 42 90 | | |
|5407 43 00 | | |
|5407 44 10 | | |
|5407 44 90 | | |
|5407 51 00 | | |
|5407 52 00 | | |
|5407 53 10 | | |
|5407 53 90 | | |
|5407 54 00 | | |
|5407 60 10 | | |
|5407 60 30 | | |
|5407 60 51 | | |
|5407 60 59 | | |
|5407 60 90 | | |
|5407 71 00 | | |
|5407 72 00 | | |
|5407 73 10 | | |
|5407 73 91 | | |
|5407 73 99 | | |
|5407 74 00 | | |
|5407 81 00 | | |
|5407 82 00 | | |
|5407 83 10 | | |
|5407 83 90 | | |
|5407 84 00 | | |
|5407 91 00 | | |
|5407 92 00 | | |
|5407 93 10 | | |
|5407 93 90 | | |
|5407 94 00 | | |
|ex 5811 00 00 | | |
| | | |
|ex 5905 00 70 | | |
| | | |
35 a) |5407 42 10 |a) Distintos de los crudos o | |
| |blanqueados | |
|5407 42 90 | | |
|5407 43 00 | | |
|5407 44 10 | | |
|5407 44 90 | | |
|5407 52 00 | | |
|5407 53 10 | | |
|5407 53 90 | | |
|5407 54 00 | | |
|5407 60 30 | | |
|5407 60 51 | | |
|5407 60 59 | | |
|5407 60 90 | | |
|5407 72 00 | | |
|5407 73 10 | | |
|5407 73 91 | | |
|5407 73 99 | | |
|5407 74 00 | | |
|5407 82 00 | | |
|5407 83 10 | | |
|5407 83 90 | | |
|5407 84 00 | | |
|5407 92 00 | | |
|5407 93 10 | | |
|5407 93 90 | | |
|5407 94 00 | | |
|ex 5811 00 00 | | |
| | | |
|ex 5905 00 70 | | |
| | | |
36 |5408 10 00 |Tejidos de fibras artificiales | |
| |continuas, distintos de los | |
| |utilizados para neumáticos de la | |
| |categoría 114 | |
|5408 21 00 | | |
|5408 22 10 | | |
|5408 22 90 | | |
|5408 23 10 | | |
|5408 23 90 | | |
|5408 24 00 | | |
|5408 31 00 | | |
|5408 32 00 | | |
|5408 33 00 | | |
|5408 34 00 | | |
|ex 5811 00 00 | | |
| | | |
|ex 5905 00 70 | | |
| | | |
36 a) |5408 10 00 |a) Distintos de los crudos o | |
| |blanqueados | |
|5408 22 10 | | |
|5408 22 90 | | |
|5408 23 10 | | |
|5408 23 90 | | |
|5408 24 00 | | |
|5408 32 00 | | |
|5408 33 00 | | |
|5408 34 00 | | |
|ex 5811 00 00 | | |
| | | |
|ex 5905 00 70 | | |
| | | |
37 |5516 11 00 |Tejidos de fibras artificiales | |
| |discontinuas | |
|5516 12 00 | | |
|5516 13 00 | | |
|5516 14 00 | | |
|5516 21 00 | | |
|5516 22 00 | | |
|5516 23 10 | | |
|5516 23 90 | | |
|5516 24 00 | | |
|5516 31 00 | | |
|5516 32 00 | | |
|5516 33 00 | | |
|5516 34 00 | | |
|5516 41 00 | | |
|5516 42 00 | | |
|5516 43 00 | | |
|5516 44 00 | | |
|5516 91 00 | | |
|5516 92 00 | | |
|5516 93 00 | | |
|5516 94 00 | | |
|5803 90 50 | | |
|ex 5905 00 70 | | |
| | | |
37 a) |5516 12 00 |a) Distintos de los crudos o | |
| |blanqueados | |
|5516 13 00 | | |
|5516 14 00 | | |
|5516 22 00 | | |
|5516 23 10 | | |
|5516 23 90 | | |
|5516 24 00 | | |
|5516 32 00 | | |
|5516 33 00 | | |
|5516 34 00 | | |
|5516 42 00 | | |
|5516 43 00 | | |
|5516 44 00 | | |
|5516 92 00 | | |
|5516 93 00 | | |
|5516 94 00 | | |
|ex 5803 90 50 | | |
| | | |
|ex 5905 00 70 | | |
| | | |
38 A |6002 43 11 |Telas sintéticas de punto para | |
| |cortinas y visillos | |
|6002 93 10 | | |
38 B |ex 6303 91 90 |Visillos, distintos de los de | |
| |punto | |
|ex 6303 92 90 | | |
| | | |
|ex 6303 99 90 | | |
| | | |
40 |ex 6303 91 00 |Cortinas, persianas de interior | |
| |, guardamaletas, cubrecamas y | |
| |otros artículos de moblaje | |
| |, distintos de los de punto, lana | |
| |, algodón o fibras sintéticas o | |
| |artificiales | |
|ex 6303 92 90 | | |
| | | |
|ex 6303 99 90 | | |
| | | |
|6304 19 10 | | |
|ex 6304 19 90 | | |
| | | |
|6304 92 00 | | |
|ex 6304 93 00 | | |
| | | |
|ex 6304 99 00 | | |
| | | |
41 |5401 10 11 |Hilados de filamentos sintéticos | |
| |continuos, sin acondicionar para | |
| |la venta al por menor, distintos | |
| |de los hilos sin texturar | |
| |, simples, sin torsión o con una | |
| |torsión hasta 50 vueltas por | |
| |metro | |
|5401 10 19 | | |
|5402 10 10 | | |
|5402 10 90 | | |
|5402 20 00 | | |
|5402 31 10 | | |
|5402 31 30 | | |
|5402 31 90 | | |
|5402 32 00 | | |
|5402 33 10 | | |
|5402 33 90 | | |
|5402 39 10 | | |
|5402 39 90 | | |
|5402 49 10 | | |
|5402 49 91 | | |
|5402 49 99 | | |
|5402 51 10 | | |
|5402 51 30 | | |
|5402 51 90 | | |
|5402 52 10 | | |
|5402 52 90 | | |
|5402 59 10 | | |
|5402 59 90 | | |
|5402 61 10 | | |
|5402 61 30 | | |
|5402 61 90 | | |
|5402 62 10 | | |
|5402 62 90 | | |
|5402 69 10 | | |
|5402 69 90 | | |
|ex 5604 20 00 | | |
| | | |
|ex 5604 90 00 | | |
| | | |
42 |5401 20 10 |Hilados de fibras sintéticas y | |
| |artificiales continuas, sin | |
| |acondicionar para la venta al | |
| |por menor: | |
|5403 10 00 |Hilos de fibras artificiales: | |
|5403 20 10 | | |
|5403 20 90 |Hilos de filamentos artificiales | |
| |sin acondicionar para la venta | |
| |al por menor, distintos de los | |
| |hilos simples de rayón viscosa | |
| |sin torsión o con una torsión | |
| |hasta 250 vueltas por metro e | |
| |hilos simples sin texturar de | |
| |acetato de celulosa | |
|ex 5403 32 00 | | |
| | | |
|5403 33 90 | | |
|5403 39 00 | | |
|5403 41 00 | | |
|5403 42 00 | | |
|5403 49 00 | | |
|ex 5604 20 00 | | |
| | | |
43 |5204 20 00 |Hilos de filamentos sintéticos o | |
| |artificiales, hilos de fibras | |
| |artificiales discontinuas, hilos | |
| |de algodón, acondicionados para | |
| |la venta al por menor | |
|5207 10 00 | | |
|5207 90 00 | | |
|5401 10 90 | | |
|5401 20 90 | | |
|5406 10 00 | | |
|5406 20 00 | | |
|5508 20 90 | | |
|5511 30 00 | | |
46 |5105 10 00 |Lana y pelos finos, cardados o | |
| |peinados | |
|5105 21 00 | | |
|5105 29 00 | | |
|5105 30 10 | | |
|5105 30 90 | | |
47 |5106 10 10 |Hilos de lana o de pelos finos | |
| |, cardados, sin acondicionar para | |
| |la venta al por menor | |
|5106 10 90 | | |
|5106 20 11 | | |
|5106 20 19 | | |
|5106 20 91 | | |
|5106 20 99 | | |
|5108 10 10 | | |
|5108 10 90 | | |
48 |5107 10 10 |Hilos de lana o de pelos finos | |
| |, peinados, sin acondicionar para | |
| |la venta al por menor | |
|5107 10 90 | | |
|5107 20 10 | | |
|5107 20 30 | | |
|5107 20 51 | | |
|5107 20 59 | | |
|5107 20 91 | | |
|5107 20 99 | | |
|5108 20 10 | | |
|5108 20 90 | | |
49 |5109 10 10 |Hilos de lana o de pelos finos | |
| |, acondicionados para la venta al | |
| |por menor | |
|5109 10 90 | | |
|5109 90 10 | | |
|5109 90 90 | | |
50 |5111 11 00 |Tejidos de lana de oveja o de | |
| |cordero o de pelos finos | |
|5111 19 10 | | |
|5111 19 90 | | |
|5111 20 00 | | |
|5111 30 10 | | |
|5111 30 30 | | |
|5111 30 90 | | |
|5111 90 10 | | |
|5111 90 91 | | |
|5111 90 93 | | |
|5111 90 99 | | |
|5112 11 00 | | |
|5112 19 10 | | |
|5112 19 90 | | |
|5112 20 00 | | |
|5112 30 10 | | |
|5112 30 30 | | |
|5112 30 90 | | |
|5112 90 10 | | |
|5112 90 91 | | |
|5112 90 93 | | |
|5112 90 99 | | |
51 |5203 00 00 |Algodón cardado o peinado | |
53 |5803 10 00 |Tejidos de algodón de gasa de | |
| |vuelta | |
54 |5507 00 00 |Fibras artificiales, discontinuas | |
| |, incluidos los desperdicios | |
| |, cardadas, peinadas o preparadas | |
| |de otra forma para la hilatura | |
55 |5506 10 00 |Fibras sintéticas discontinuas | |
| |, incluidos los desperdicios | |
| |, cardadas o peinadas o | |
| |preparadas de otra forma para la | |
| |hilatura | |
|5506 20 00 | | |
|5506 30 00 | | |
|5506 90 10 | | |
|5506 90 91 | | |
|5506 90 99 | | |
56 |5508 10 90 |Hilados de fibras sintéticas | |
| |discontinuas (incluidos los | |
| |desperdicios) acondicionados | |
| |para la venta al por menor | |
|5511 10 00 | | |
|5511 20 00 | | |
58 |5701 10 10 |Tapices de punto anudado o | |
| |enrollado, incluso | |
| |confeccionados | |
|5701 10 91 | | |
|5701 10 93 | | |
|5701 10 99 | | |
|5701 90 10 | | |
|5701 90 90 | | |
59 |5702 10 00 |Tapices y otras cubiertas para | |
| |suelos en materias textiles | |
| |distintos de los tapices de la | |
| |categoría 58 | |
|5702 31 10 | | |
|5702 31 30 | | |
|5702 31 90 | | |
|5702 32 10 | | |
|5702 32 90 | | |
|5702 39 10 | | |
|5702 41 10 | | |
|5702 41 90 | | |
|5702 42 10 | | |
|5702 42 90 | | |
|5702 49 10 | | |
|5702 51 00 | | |
|5702 52 00 | | |
|ex 5702 59 00 | | |
| | | |
|5702 91 00 | | |
|5702 92 00 | | |
|ex 5702 99 00 | | |
| | | |
|5703 10 10 | | |
|5703 10 90 | | |
|5703 20 11 | | |
|5703 20 19 | | |
|5703 20 91 | | |
|5703 20 99 | | |
|5703 30 11 | | |
|5703 30 19 | | |
|5703 30 51 | | |
|5703 30 59 | | |
|5703 30 91 | | |
|5703 30 99 | | |
|5703 90 10 | | |
|5703 90 90 | | |
|5704 10 00 | | |
|5704 90 00 | | |
|5705 00 10 | | |
|5705 00 31 | | |
|5705 00 39 | | |
|ex 5705 00 90 | | |
| | | |
60 |5805 00 00 |Tapicería tejida a mano (tipo | |
| |Gobelinos, Flandes, Aubussen | |
| |, Beauvais y análogos), tapicería | |
| |de aguja (de punto pequeño, de | |
| |punto de cruz, etc.), incluso | |
| |confeccionadas | |
61 |ex 5806 10 00 |Cintas, sin trama en hilos o | |
| |fibras paralelas y engomadas | |
| |(bolducs), con exclusión de las | |
| |etiquetas y artículos análogos | |
| |de la categoría 62 | |
|5806 20 00 | | |
|5806 31 10 | | |
|5806 31 90 | | |
|5806 32 10 |Tejidos (que no sean de punto | |
| |), elásticos, formados por | |
| |materias textiles asociadas a | |
| |hilos de caucho | |
|5806 32 90 | | |
|5806 39 00 | | |
|5806 40 00 | | |
62 |5606 00 91 |Hilados de chenilla o felpilla | |
| |; hilados entorchados (que no | |
| |sean los hilados metalizados ni | |
| |los de crin entorchados); | |
|5606 00 99 | | |
|5804 10 11 |Tules, tules-bobinots y tejidos | |
| |de mallas anudadas (red | |
| |), labrados; encajes (a mano o a | |
| |máquina) en piezas, tiras o | |
| |motivos | |
|5804 10 19 | | |
|5804 10 90 | | |
|5804 21 10 | | |
|5804 21 90 | | |
|5804 29 10 | | |
|5804 29 90 | | |
|5804 30 00 | | |
|5807 10 10 |Etiquetas, escudos y artículos | |
| |análogos, de tejidos, pero sin | |
| |bordar, en piezas, en cintas o | |
| |recortados de tejido | |
|5807 10 90 | | |
|5808 10 00 |Trencillas en piezas; otros | |
| |artículos de pasamanería y | |
| |ornamentales análogos; en piezas | |
| |; bellotas, madroñas, pompones | |
| |, borlas y similares | |
|5808 90 00 | | |
|5810 10 10 |Bordados en piezas, en tiras o | |
| |motivos | |
|5810 10 90 | | |
|5810 91 10 | | |
|5810 91 90 | | |
|5810 92 10 | | |
|5810 92 90 | | |
|5810 99 10 | | |
|5810 99 90 | | |
63 |5906 91 00 |Telas de punto de fibras | |
| |sintéticas que contengan en peso | |
| |el 5 % o más de hilos de | |
| |elastómeros y telas de punto que | |
| |contengan en peso 5 % o más de | |
| |hilos de caucho | |
|ex 6002 10 10 | | |
| | | |
|6002 10 90 | | |
|ex 6002 30 10 |Encajes Rachel y telas de pelo | |
| |largo de fibras sintéticas | |
|6002 30 90 | | |
|ex 6001 10 00 | | |
| | | |
|6002 20 31 | | |
|6002 43 19 | | |
65 |5606 00 10 |Telas de punto distintas de los | |
| |artículos de las categorías 38 A | |
| |y 63 de lana, algodón o de | |
| |fibras sintéticas o artificiales | |
| | | |
|ex 6001 10 00 | | |
| | | |
|6001 21 00 | | |
|6001 22 00 | | |
|6001 29 10 | | |
|6001 91 10 | | |
|6001 91 30 | | |
|6001 91 50 | | |
|6001 91 90 | | |
|6001 92 10 | | |
|6001 92 30 | | |
|6001 92 50 | | |
|6001 92 90 | | |
|6001 99 10 | | |
|ex 6002 10 10 | | |
| | | |
|6002 20 10 | | |
|6002 20 39 | | |
|6002 20 50 | | |
|6002 20 70 | | |
|ex 6002 30 10 | | |
| | | |
|6002 41 00 | | |
|6002 42 10 | | |
|6002 42 30 | | |
|6002 42 50 | | |
|6002 42 90 | | |
|6002 43 31 | | |
|6002 43 33 | | |
|6002 43 35 | | |
|6002 43 39 | | |
|6002 43 50 | | |
|6002 43 91 | | |
|6002 43 93 | | |
|6002 43 95 | | |
|6002 43 99 | | |
|6002 91 00 | | |
|6002 92 10 | | |
|6002 92 30 | | |
|6002 92 50 | | |
|6002 92 90 | | |
|6002 93 31 | | |
|6002 93 33 | | |
|6002 93 35 | | |
|6002 93 39 | | |
|6002 93 91 | | |
|6002 93 99 | | |
66 |6301 10 00 |Mantas de viaje y mantas que no | |
| |sean de punto, de lana, de | |
| |algodón o de fibras sintéticas o | |
| |artificiales | |
|6301 20 91 | | |
|6301 20 99 | | |
|6301 30 90 | | |
|ex 6301 40 90 | | |
| | | |
|ex 6301 90 90 | | |
| | | |
----------------------------------------------------------------------------
GRUPO III
----------------------------------------------------------------------------
(1) |(2) |(3) |(4) |(5)
----------------------------------------------------------------------------
10 |6111 10 10 |Guantes, manoplas y mitones de punto |17 pares |59
|6111 20 10 | | |
|6111 30 10 | | |
|ex 6111 90 00 | | |
| | | |
|6116 10 10 | | |
|6116 10 90 | | |
|6116 91 00 | | |
|6116 92 00 | | |
|6116 93 00 | | |
|6116 99 00 | | |
67 |5807 90 90 |Accesorios de punto que no sean para | |
| |bebés, ropa de todo tipo de punto | |
| |, cortinas, visillos, persianas de | |
| |interior, guardamaletas, cubrecamas y | |
| |otros artículos de moblaje, de punto | |
| |, mantas de punto, otros artículos de | |
| |punto, incluidas las partes de | |
| |prendas de vestir o sus accesorios | |
|6113 00 10 | | |
|6117 10 00 | | |
|6117 20 00 | | |
|6117 80 10 | | |
|6117 80 90 | | |
|6117 90 00 | | |
|6301 20 10 | | |
|6301 30 10 | | |
|6301 40 10 | | |
|6301 90 10 | | |
|6302 10 10 | | |
|6302 10 90 | | |
|6302 40 00 | | |
|ex 6302 60 00 | | |
| | | |
|6303 11 00 | | |
|6303 12 00 | | |
|6303 19 00 | | |
|6304 11 00 | | |
|6304 91 00 | | |
|ex 6305 20 00 | | |
| | | |
|ex 6305 39 00 | | |
| | | |
|ex 6305 90 00 | | |
| | | |
|6305 31 10 | | |
|6307 10 10 | | |
|6307 90 10 | | |
67 a) |6305 31 10 |a) Sacos y saquitos para embalaje | |
| |obtenidos a partir de tiras o formas | |
| |similares de polietileno o de | |
| |propileno | |
69 |6108 11 10 |Combinaciones o forros de vestidos y |7,8 |128
| |faldas, de punto, para mujeres y | |
| |niñas | |
|6108 11 90 | | |
|6108 19 10 | | |
|6108 19 90 | | |
70 |6115 11 00 |Medias-pantalón y «panties», de fibras |30,4 pares |33
| |sintéticas, que contengan hilos | |
| |simples menos de 67 decitex (6,7 tex) | |
| | | |
|6115 20 19 | | |
|6115 93 91 | | |
| |Medias de señora de fibras sintéticas | |
72 |6112 31 10 |Prendas de baño, de lana, de algodón o |9,7 |103
| |de fibras sintéticas o artificiales | |
|6112 31 90 | | |
|6112 39 10 | | |
|6112 39 90 | | |
|6112 41 10 | | |
|6112 41 90 | | |
|6112 49 10 | | |
|6112 49 90 | | |
|6211 11 00 | | |
|6211 12 00 | | |
74 |6104 11 00 |Trajes-sastre y conjuntos, de punto |1,54 |650
| |, para mujeres o niñas, de lana, de | |
| |algodón o de fibras sintéticas o | |
| |artificiales, con excepción de las | |
| |prendas de esquí | |
|6104 12 00 | | |
|6104 13 00 | | |
|ex 6104 19 00 | | |
| | | |
|6104 21 00 | | |
|6104 22 00 | | |
|6104 23 00 | | |
|ex 6104 29 00 | | |
| | | |
75 |6103 11 00 |Trajes completos y conjuntos de punto |0,80 |1 250
| |para hombres y niños, de lana | |
| |, algodón o de fibras sintéticas o | |
| |artificiales, con excepción de los | |
| |trajes de esquí | |
|6103 12 00 | | |
|6103 19 00 | | |
|6103 21 00 | | |
|6103 22 00 | | |
|6103 23 00 | | |
|6103 29 00 | | |
84 |6214 20 00 |Mantones, chales, pañuelos, bufandas | |
| |, mantillas, velos y análogos, que no | |
| |sean de punto, algodón, lana, de | |
| |fibras sintéticas o artificiales | |
|6214 30 00 | | |
|6214 40 00 | | |
|6214 90 10 | | |
85 |6215 20 00 |Corbatas, corbatas de pajarita y |17,9 |56
| |corbatas-pañuelo, que no sean de | |
| |punto, de lana, de algodón o de | |
| |fibras sintéticas o artificiales | |
|6215 90 00 | | |
86 |6212 20 00 |Corsés, cinturillas, fajas, tirantes |8,8 |114
| |, ligueros, ligas y artículos | |
| |similares y sus partes, incluso de | |
| |punto | |
|6212 30 00 | | |
|6212 90 00 | | |
87 |ex 6209 10 00 |Guantería, que no sea de punto | |
| | | |
|ex 6209 20 00 | | |
| | | |
|ex 6209 30 00 | | |
| | | |
|ex 6209 90 00 | | |
| | | |
|6216 00 00 | | |
88 |ex 6209 10 00 |Medias y calcetines que no sean de | |
| |punto; otros accesorios de vestir | |
| |, elementos de prendas o de accesorios | |
| |de vestir, que no sean para bebés | |
| |, distintos de los de punto | |
|ex 6209 20 00 | | |
| | | |
|ex 6209 30 00 | | |
| | | |
|ex 6209 90 00 | | |
| | | |
|6217 10 00 | | |
|6217 90 00 | | |
90 |5607 41 00 |Cordeles, cuerdas y cordajes | |
| |, trenzados o sin trenzar, de fibras | |
| |sintéticas | |
|5607 49 11 | | |
|5607 49 19 | | |
|5607 49 90 | | |
|5607 50 11 | | |
|5607 50 19 | | |
|5607 50 30 | | |
|5607 50 90 | | |
91 |6306 21 00 |Tiendas | |
|6306 22 00 | | |
|6306 29 00 | | |
93 |ex 6305 20 00 |Sacos y talegas para envasar en | |
| |tejidos distintos de los obtenidos a | |
| |partir de tiras o formas similares de | |
| |polietileno o propileno | |
|ex 6305 39 00 | | |
| | | |
94 |5601 10 10 |Guatas de materias textiles y | |
| |artículos de guatas; fibras textiles | |
| |cuya anchura no exceda los 5 mm | |
| |(tundiznos), nudos y notas (botones | |
| |) de materias textiles | |
|5601 10 90 | | |
|5601 21 10 | | |
|5601 21 90 | | |
|5601 22 10 | | |
|5601 22 91 | | |
|5601 22 99 | | |
|5601 29 00 | | |
|5601 30 00 | | |
95 |5602 10 19 |Fieltros y artículos de fieltro | |
| |, incluso impregnados o con baño | |
| |, distintos de las cubiertas para | |
| |suelos | |
|5602 10 31 | | |
|5602 10 39 | | |
|5602 10 90 | | |
|5602 21 00 | | |
|5602 29 90 | | |
|5602 90 00 | | |
|ex 5807 90 10 | | |
| | | |
|ex 5905 00 70 | | |
| | | |
|6210 10 10 | | |
|6307 90 91 | | |
96 |5603 00 10 |Telas sin tejer y artículos de telas | |
| |sin tejer incluso impregnados o con | |
| |baño | |
|5603 00 91 | | |
|5603 00 93 | | |
|5603 00 95 | | |
|5603 00 99 | | |
|ex 5807 90 10 | | |
| | | |
|ex 5905 00 70 | | |
| | | |
|6210 10 91 | | |
|6210 10 99 | | |
|ex 6301 40 90 | | |
| | | |
|ex 6301 90 90 | | |
| | | |
|6302 22 10 | | |
|6302 32 10 | | |
|6302 53 10 | | |
|6302 93 10 | | |
|6303 92 10 | | |
|6303 99 10 | | |
|ex 6304 19 90 | | |
| | | |
|ex 6304 93 00 | | |
| | | |
|ex 6304 99 00 | | |
| | | |
|ex 6305 39 00 | | |
| | | |
|6307 10 30 | | |
|ex 6307 90 99 | | |
| | | |
97 |5608 11 11 |Redes fabricadas con ayuda de cordeles | |
| |, cuerdas o cordajes, en trozos | |
| |, piezas o formas determinadas; redes | |
| |preparadas para pescar, de hilados | |
| |, cordeles o cuerdas | |
|5608 11 19 | | |
|5608 11 91 | | |
|5608 11 99 | | |
|5608 19 11 | | |
|5608 19 19 | | |
|5608 19 31 | | |
|5608 19 39 | | |
|5608 19 91 | | |
|5608 19 99 | | |
|5608 90 00 | | |
98 |5609 00 00 |Artículos fabricados con hilos | |
| |, cordeles, cuerdas o cordajes, con | |
| |exclusión de los tejidos, de los | |
| |artículos de tejidos y de los | |
| |artículos de la categoría 97 | |
|5905 00 10 | | |
99 |5901 10 00 |Tejidos con baño de cola o de materias | |
| |amiláceas, del tipo utilizado en | |
| |encuadernación, cartonaje, estuchería | |
| |o usos análogos; telas para calcar o | |
| |transparentes para dibujar; telas | |
| |preparadas para la pintura; bucarán y | |
| |similares para sombrerería | |
|5901 90 00 | | |
|5904 10 00 |Linóleos, recortados o no; cubiertas | |
| |para suelos consistentes en una capa | |
| |aplicada sobre soportes de materias | |
| |textiles, recortadas o no | |
|5904 91 10 | | |
|5904 91 90 | | |
|5904 92 00 | | |
|5906 10 10 |Tejidos cauchutados que no sean de | |
| |punto, con exclusión de los | |
| |utilizados para neumáticos | |
|5906 10 90 | | |
|5906 99 10 | | |
|5906 99 90 | | |
|5907 00 00 |Otros tejidos impregnados o con baños | |
| |; lienzos pintados para decoraciones | |
| |de teatro, fondos de estudios o sus | |
| |usos análogos, que no sean de la | |
| |categoría 100 | |
100 |5903 10 10 |Tejidos impregnados, con baño o | |
| |recubiertos de derivados de la | |
| |celulosa o de otras materias | |
| |plásticas artificiales y tejidos | |
| |estratificados con estas mismas | |
| |materias | |
|5903 10 90 | | |
|5903 20 10 | | |
|5903 20 90 | | |
|5903 90 10 | | |
|5903 90 91 | | |
|5903 90 99 | | |
101 |ex 5607 90 00 |Cordeles, cuerdas y cordajes | |
| |, trenzados o sin trenzar, que no sean | |
| |de fibras sintéticas | |
109 |6306 11 00 |Toldos, velas de embarcaciones y | |
| |persianas para exterior | |
|6306 12 00 | | |
|6306 19 00 | | |
|6306 31 00 | | |
|6306 39 00 | | |
110 |6306 41 00 |Colchones neumáticos, tejidos | |
|6306 49 00 | | |
111 |6306 91 00 |Artículos para acampar, tejidos | |
| |distintos de los colchones neumáticos | |
| |y tiendas | |
|6306 99 00 | | |
112 |6307 20 00 |Otros artículos confeccionados en | |
| |tejidos, con excepción de los de las | |
| |categorías 113 y 114 | |
|ex 6307 90 99 | | |
| | | |
113 |6307 10 90 |Bayetas, arpilleras para fregar, paños | |
| |de cocina y gamucillas que no sean de | |
| |punto | |
114 |5902 10 10 |Tejidos y artículos para usos técnicos | |
| | | |
|5902 10 90 | | |
|5902 20 10 | | |
|5902 20 90 | | |
|5902 90 10 | | |
|5902 90 90 | | |
|5908 00 00 | | |
|5909 00 10 | | |
|5909 00 90 | | |
|5910 00 00 | | |
|5911 10 00 | | |
|ex 5911 20 00 | | |
| | | |
|5911 31 11 | | |
|5911 31 19 | | |
|5911 31 90 | | |
|5911 32 10 | | |
|5911 32 90 | | |
|5911 40 00 | | |
|5911 90 10 | | |
|5911 90 90 | | |
----------------------------------------------------------------------------
Apéndice 2
ANEXO II
(En el Anexo I del Acuerdo figurarán las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en este Anexo)
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
2 |toneladas |3 503 |3 608 |3 716
2 a) |toneladas |1 728 |1 780 |1 834
3 |toneladas |853 |895 |940
4 |1 000 unidades |18 176 |18 903 |19 659
5 |1 000 unidades |10 554 |10 976 |11 415
6 |1 000 unidades |10 526 |11 000 |11 495
7 |1 000 unidades |9 121 |9 486 |9 865
8 |1 000 unidades |6 265 |6 453 |6 647
----------------------------------------------------------------------------
Apéndice 3
ANEXO DEL PROTOCOLO E
(En el Anexo I del Acuerdo figurarán las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en este Anexo)
CONTINGENTES TPP
Año: 1992
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
7 |1 000 unidades |425 |451 |478
----------------------------------------------------------------------------
Apéndice 4
Acta aprobada no 1
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Singapur sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 26 de noviembre de 1992, las Partes acordaron que el artículo 8 del Acuerdo no impide que la Comunidad, si se
cumplen las condiciones para ello, aplique las medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.
En ese caso, se informará previamente a Singapur de las disposiciones pertinentes del Protocolo A del Acuerdo que se han de aplicar, según proceda.
Por el Gobierno de la República de Singapur
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 5
Acta aprobada no 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Acuerdo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.
Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 12, la Comunidad podrá introducir asimismo límites temporales para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de Singapur con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a Singapur la introducción de tales límites.
La Comunidad informará a Singapur de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.
Por el Gobierno de la República de Singapur
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 4
Acta aprobada nº 1
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Singapur sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 26 de noviembre de 1992, las Partes acordaron que el artículo 8 del Acuerdo no impide que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique las medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.
En ese caso, se informará previamente a Singapur de las disposiciones pertinentes del Protocolo A del Acuerdo que se han de aplicar, según proceda.
Por el Gobierno de la República de Singapur
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 5
Acta aprobada nº 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Acuerdo, bien
por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.
Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 12, la Comunidad podrá introducir asimismo límites temporales para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de Singapur con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a Singapur la introducción de tales límites.
La Comunidad informará a Singapur de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.
Por el Gobierno de la República de Singapur
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Nota verbal
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República de Singapur ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República de Singapur y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 25 de octubre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 26 de noviembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República de Singapur que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del apartado 1 del acta aprobada nº 2 al Canje de Notas rubricado el 26 de noviembre de 1992. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 6 y 11 del Protocolo A del Acuerdo también se aplicarán a partir de la fecha anterior.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República de Singapur ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Apéndice 6
Acta aprobada nº 3
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Singapur sobre el comercio de productos textiles y de prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 26 de noviembre de 1992, las Partes acordaron que Singapur deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen insumos para su industria de transformación.
La Comunidad y Singapur también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este
ámbito.
Las Partes acordaron que la presente acta aprobada sustituirá al acta aprobada correspondiente del Acuerdo sobre este tema.
Por el Gobierno de la República de Singapur
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 7
Acta aprobada nº 4
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Singapur sobre el comercio de productos textiles y de prendas de vestir, aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 25 de octubre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 26 de noviembre de 1992, Singapur accedió, a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.
Por el Gobierno de la República de Singapur
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Canje de Notas
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República de Singapur ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República de Singapur y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 25 de octubre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 26 de noviembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República de Singapur que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo prorrogado, la Comunidad está dispuesta a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993, dando por sentado, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Acuerdo prorrogado, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que la Misión confirmase su acuerdo con lo anteriormente expuesto.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República de Singapur ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Nota nº 2
Muy señor mío:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de 26 de noviembre de 1992, del siguiente contenido:
«Muy señor mío:
1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas del 23 al 26 de noviembre de 1992 entre nuestras respectivas delegaciones con objeto de modificar el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República de Singapur, que se aplica desde
el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas aplicado desde el 1 de enero de 1992 (denominado en lo sucesivo "el Acuerdo").
2. Como resultado de estas consultas, ambas Partes acordaron modificar las siguientes disposiciones del Acuerdo:
2.1. Los Anexos I, II y el Anexo del Protocolo E, que establecen los productos afectados por el Acuerdo, las restricciones cuantitativas para las exportaciones y las operaciones de tráfico de perfeccionamiento pasivo, respectivamente, de la República de Singapur a la Comunidad Económica Europea, serán sustituidos en el período que media entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 por los Apéndices 1, 2 y 3 de esta Nota, respectivamente.
2.2. Se eliminarán el apartado 6 del artículo 8 del Acuerdo y el Protocolo C.
2.3. El apartado 2 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:
"2. La información a la que se hace referencia en el apartado 1 se transmitirá, para todas las categorías de productos, antes de que finalice el mes siguiente al mes al que se refieran las estadísticas.".
2.4. El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo sobre las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de Singapur no serán distribuidos por la Comunidad en cuotas regionales.
2. Las Partes cooperarán entre sí para evitar cambios repentinos y adversos en los flujos comerciales tradicionales que ocasionen una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.
3. Singapur llevará a cabo un control de la exportación a la Comunidad de aquellos productos para los que existan restricciones o estén sometidos a vigilancia. En caso de que se produzca un cambio repentino y adverso en los flujos comerciales tradicionales, la Comunidad tendrá derecho a solicitar consultas para alcanzar una solución satisfactoria a estos problemas. Tales consultas deberán celebrarse en el plazo de quince días laborables a partir del día en que hayan sido solicitadas por la Comunidad.
4. Singapur deberá esforzarse por garantizar que las exportaciones a la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos se producen con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo debidamente en cuenta los factores estacionales, entre otros.".
2.5. Se eliminará el artículo 14 y cualquier referencia a este artículo en el Acuerdo.
2.6. Al inicio del apartado 1 del artículo 16 se añadirá la frase siguiente:
"1. Salvo en el caso de que se estipule de otra forma en el presente Acuerdo,...".
2.7. La segunda frase del apartado 1 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
"Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por un año más hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que una de las Partes notifique a la otra, al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1994, que no está de acuerdo con dicha prórroga. No obstante, si se celebra y entra en vigor en una fecha anterior el Acuerdo sobre el
comercio de productos textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay del GATT, se dará por concluido automáticamente el presente Acuerdo a partir de la fecha acordada para la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.".
2.8. La primera frase del apartado 1 del artículo 6 del Protocolo A se sustituirá por el texto siguiente:
"1. La licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o en el acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de exportación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.".
2.9. El segundo guión del apartado 1 del artículo 11 del Protocolo A del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
"- Las autorizaciones de importación serán válidas por un período de seis meses a partir de la fecha en que hayan sido expedidas para importaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o en el acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.
2.10. Los guiones segundo y quinto del apartado 2 del artículo 13 del Protocolo A se sustituirán por el texto siguiente:
"- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas de la siguiente forma:
BL = Benelux
DE = Alemania
DK = Dinamarca
EL = Grecia
ES = España
FR = Francia
GB = Reino Unido
IE = Irlanda
IT = Italia
PT = Portugal",
"- un número de cinco cifras que vaya consecutivamente del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.".
2.11. Se eliminará la letra b) del apartado 3 del Protocolo E del Acuerdo.
2.12. El acta aprobada nº 1 que figura en el Apéndice 4 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.13. El acta aprobada nº 2 que figura en el Apéndice 5 de la presente Nota
formará parte integrante del Acuerdo.
2.14. El acta aprobada nº 3 que figura en el Apéndice 6 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.15. El acta aprobada nº 4 que figura en el Apéndice 7 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
3. Las Partes acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.
Las Partes también acordaron que el presente Acuerdo en forma, de Canje de Notas y las modificaciones introducidas al Acuerdo de 1987, tal como se ha prorrogado, se aplicarán provisionalmente a partir del 1 de enero de 1993.
4. Le estaría muy agradecido si me confirmase la aceptación por parte de su Gobierno de lo anteriormente expuesto.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.».
Tengo el honor de confirmarle que mi Gobierno está de acuerdo con el contenido de su Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Gobierno de la República de Singapur
Apéndice 1
(El contenido del Apéndice 1 es idéntico al contenido del Apéndice 1 de la Nota nº 1; véanse las páginas 16 a 42)
Apéndice 2
ANEXO II
(En el Anexo I del Acuerdo figurarán las descripciones de los productos de las categorías enumeradas en este Anexo)
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
2 |toneladas |3 503 |3 608 |3 716
2 a) |toneladas |1 728 |1 780 |1 834
3 |toneladas |853 |895 |940
4 |1 000 unidades |18 176 |18 903 |19 659
5 |1 000 unidades |10 554 |10 976 |11 415
6 |1 000 unidades |10 526 |11 000 |11 495
7 |1 000 unidades |9 121 |9 486 |9 865
8 |1 000 unidades |6 265 |6 453 |6 647
----------------------------------------------------------------------------
Apéndice 3
ANEXO DEL PROTOCOLO E
(En el Anexo I del Acuerdo figurarán las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en este Anexo)
CONTINGENTES TPP
Año: 1992
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
7 |1 000 unidades |425 |451 |478
----------------------------------------------------------------------------
Apéndice 4
Acta aprobada nº 1
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Singapur sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 26 de noviembre de 1992, las Partes acordaron que el artículo 8 del Acuerdo no impide que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique las medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.
En ese caso, se informará previamente a Singapur de las disposiciones pertinentes del Protocolo A del Acuerdo que se han de aplicar, según proceda.
Por el Gobierno de la República de Singapur
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 5
Acta aprobada nº 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Acuerdo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.
Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 12, la Comunidad podrá introducir asimismo límites temporales para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de Singapur con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a Singapur la introducción de tales límites.
La Comunidad informará a Singapur de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que deban ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.
Por el Gobierno de la República de Singapur
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Nota verbal
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las
Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República de Singapur ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República de Singapur y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 25 de octubre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 26 de noviembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República de Singapur que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del apartado 1 del acta aprobada nº 2 al Canje de Notas rubricado el 26 de noviembre de 1992. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 6 y 11 del Protocolo A del Acuerdo también se aplicarán a partir de la fecha anterior.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República de Singapur ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Apéndice 6
Acta aprobada nº 3
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Singapur sobre el comercio de productos textiles y de prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 26 de noviembre de 1992, las Partes acordaron que Singapur deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen insumos para su industria de transformación.
La Comunidad y Singapur también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.
Las Partes acordaron que la presente acta aprobada sustituirá al acta aprobada correspondiente del Acuerdo sobre este tema.
Por el Gobierno de la República de Singapur
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 7
Acta aprobada nº 4
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Singapur sobre el comercio de productos textiles y de prendas de vestir, aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 25 de octubre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 26 de noviembre de 1992, Singapur accedió, a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.
Por el Gobierno de la República de Singapur
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Canje de Notas
La Misión de la República de Singapur ante las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión
de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse a la Nota del Director General de 26 de noviembre de 1992 relativa al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República de Singapur y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 25 de octubre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 26 de noviembre de 1992.
La Misión de la República de Singapur desea comunicar a la Dirección General que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo prorrogado, el Gobierno de la República de Singapur está dispuesto a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993, dando por sentado, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Acuerdo prorrogado, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Misión de la República de Singapur ante las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Relaciones Exteriores el testimonio de su mayor consideración.
Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo
entre la Comunidad Económica Europea y Macao sobre el comercio de
productos textiles.
Nota nº 1
Muy señor mío:
1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas el 26 y 27 de noviembre de 1992 entre nuestras respectivas delegaciones con objeto de modificar el Acuerdo sobre el comercio de los productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y Macao, que se aplica desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas aplicado desde el 1 de enero de 1992 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).
2. Como resultado de estas consultas, ambas Partes acordaron modificar las siguientes disposiciones del Acuerdo:
2.1. El Anexo I, el Anexo II y el Anexo del Protocolo E, en los que figuran los productos incluidos en el Acuerdo, las restricciones cuantitativas para las exportaciones y las operaciones de TPP, respectivamente, de Macao a la Comunidad Económica Europea, serán sustituidos en el período que media entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 por el Apéndice 1, el Apéndice 2 y el Apéndice 3 de la presente Nota, respectivamente.
2.2. Se eliminarán el apartado 6 del artículo 8 y el Protocolo C del Acuerdo.
2.3. El apartado 2 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:
«2. La información a la que se hace referencia en el apartado 1 se transmitirá, para todas las categorías de productos, antes de que finalice el mes siguiente al mes al que se refieran las estadísticas.».
2.4. Los apartados 1 y 2 del artículo 12 se sustituirán por el texto siguiente:
«1. Los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo sobre las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de Macao no serán distribuidos por la Comunidad en cuotas regionales.
2. Las Partes cooperarán entre sí para evitar cambios repentinos y adversos
en los flujos comerciales tradicionales que ocasionen una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.
3. Macao llevará a cabo un control de la exportación a la Comunidad de aquellos productos para los que existan restricciones o estén sometidos a vigilancia. En caso de que se produzca un cambio repentino y adverso en los flujos comerciales tradicionales, la Comunidad tendrá derecho a solicitar consultas para alcanzar una solución satisfactoria a estos problemas. Tales consultas deberán celebrarse en el plazo de quince días laborables a partir del día en que hayan sido solicitadas por la Comunidad.
4. Macao deberá esforzarse por garantizar que las exportaciones a la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos se producen con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo debidamente en cuenta los factores estacionales, entre otros.».
2.5. Se eliminará el artículo 14 y cualquier referencia a este artículo en el Acuerdo.
2.6. Al inicio del apartado 1 del artículo 16 se añadirá la frase siguiente:
«1. Salvo en el caso de que se estipule de otra forma en el presente Acuerdo,...».
2.7. La segunda frase del apartado 1 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por un año hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que una de las Partes notifique a la otra, al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1994, que no está de acuerdo con dicha prórroga. No obstante, si se celebra y entra en vigor en una fecha anterior el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay del GATT, se dará por concluido automáticamente el presente Acuerdo a partir de la fecha acordada para la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.».
2.8. La primera frase del apartado 1 del artículo 7 del Protocolo A se sustituirá por el texto siguiente:
«1. La licencia de exportación se ajustará al modelo anejo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o al acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de exportación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.».
2.9. El segundo guión del apartado 1 del artículo 12 del Protocolo A del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
«- Las autorizaciones de importación serán válidas por un período de seis meses a partir de la fecha en que hayan sido expedidas para importaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la
Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o al acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.».
2.10. Los guiones segundo y quinto del apartado 2 del artículo 14 del Protocolo A se sustituirán por el texto siguiente:
«- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas de la siguiente forma:
BL = Benelux
DE = Alemania
DK = Dinamarca
EL = Grecia
ES = España
FR = Francia
GB = Reino Unido
IE = Irlanda
IT = Italia
PT = Portugal»,
«- un número de cinco cifras que vaya consecutivamente del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.».
2.11. Se suprimirá en el Protocolo E del Acuerdo la letra b) del apartado 3.
2.12. El acta aprobada nº 1 que figura en el Apéndice 4 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.13. El acta aprobada nº 2 que figura en el Apéndice 5 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.14. El acta aprobada nº 3 que figura en el Apéndice 6 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.15. El acta aprobada nº 4 que figura en el Apéndice 7 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
3. Las Partes acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.
Las Partes también acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas y las modificaciones introducidas al Acuerdo de 1987, tal como se ha prorrogado, se aplicarán provisionalmente a partir del 1 de enero de 1993.
4. Le estaría muy agradecido si me confirmase la aceptación por parte de su Gobierno de lo anteriormente expuesto.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 1
(El contenido del Apéndice 1 es idéntico al contenido del Apéndice 1 del Acuerdo con Singapur; véanse las páginas 16 a 42)
Apéndice 2
ANEXO II
(Las designaciones completas de los productos de las categorías enumeradas
en el presente Anexo figuran en el Anexo I del Acuerdo)
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
4 |1 000 unidades |11 983 |12 103 |12 224
5 |1 000 unidades |10 964 |11 073 |11 184
6 |1 000 unidades |11 449 |11 564 |11 680
7 |1 000 unidades |4 474 |4 519 |4 564
8 |1 000 unidades |6 705 |6 772 |6 840
13 |1 000 unidades |6 798 |6 934 |7 073
15 |1 000 unidades |386 |398 |410
16 |1 000 unidades |384 |389 |395
18 |toneladas |3 709 |3 783 |3 859
19 |toneladas |612 |630 |649
20 |toneladas |154 |158 |163
21 |1 000 unidades |552 |563 |574
24 |1 000 unidades |1 731 |1 766 |1 801
26 |1 000 unidades |1 019 |1 034 |1 050
27 |1 000 unidades |2 252 |2 286 |2 320
31 |1 000 unidades |6 626 |6 825 |7 030
39 |toneladas |194 |199 |205
73 |1 000 unidades |1 111 |1 133 |1 156
78 |toneladas |1 381 |1 409 |1 437
83 |toneladas |315 |325 |334
----------------------------------------------------------------------------
Apéndice 3
ANEXO DEL PROTOCOLO E
(En el Anexo I del Acuerdo figuran las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo)
CONTINGENTES TPP
Año: 1992
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
6 |1 000 unidades |224 |229 |233
16 |1 000 unidades |580 |594 |609
----------------------------------------------------------------------------
Apéndice 4
Acta aprobada nº 1
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Macao
sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado el 27 de noviembre de 1992, las Partes acordaron que el artículo 8 del Acuerdo no impide que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.
En ese caso, se informará previamente a Macao de las disposiciones pertinentes del Protocolo A del Acuerdo que se han de aplicar, según proceda.
Por el Gobierno de Macao
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 5
Acta aprobada nº 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del presente Acuerdo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.
Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 12, Macao se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad, a aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de Macao con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a Macao la introducción de tales límites.
La Comunidad informará a Macao de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.
Por el Gobierno de Macao
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Nota verbal
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente al Ministro de Asuntos Comerciales de Macao ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre Macao y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 30 de julio de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 27 de noviembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar al Ministro que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del apartado 1 del acta aprobada nº 2 al Canje de Notas rubricado el 27 de noviembre de 1992. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 7 y 12 del Protocolo A del Acuerdo también se aplicarán a partir de la fecha anterior.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad
para renovar al Ministro de Asuntos Comerciales de Macao ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Apéndice 6
Acta aprobada nº 3
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Macao sobre el comercio de productos textiles y de prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 27 de noviembre de 1992, las Partes acordaron que Macao deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen insumos para su industria de transformación.
La Comunidad y Macao también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.
Las Partes acordaron que la presente acta aprobada sustituirá a la correspondiente acta aprobada del Acuerdo por lo que se refiere a este ámbito.
Por el Gobierno de Macao
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 7
Acta aprobada nº 4
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Macao sobre el comercio de productos textiles y de prendas de vestir, aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 30 de julio de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 27 de noviembre de 1992, Macao accedió, a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.
Por el Gobierno de Macao
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Canje de Notas
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente al Ministro de Asuntos Comerciales de Macao ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre Macao y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 30 de julio de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 27 de noviembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar al Ministro de Asuntos Comerciales de Macao que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo prorrogado, la Comunidad está dispuesta a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993, quedando entendido, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Acuerdo prorrogado, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que el Ministro
confirmase su acuerdo con lo anteriormente expuesto.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar al Ministro de Asuntos Comerciales de Macao ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Nota nº 2
Muy señor mío:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de 27 de noviembre de 1992, del siguiente contenido:
«Muy señor mío:
1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas el 26 y 27 de noviembre de 1992 entre nuestras respectivas delegaciones con objeto de modificar el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y Macao, que se aplica desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas aplicado desde el 1 de enero de 1992 (denominado en lo sucesivo "el Acuerdo").
2. Como resultado de estas consultas, ambas Partes acordaron modificar las siguientes disposiciones del Acuerdo:
2.1. El Anexo I, el Anexo II y el Anexo del Protocolo E en los que figuran los productos incluidos en el Acuerdo, las restricciones cuantitativas para las exportaciones y las operaciones de TTP, respectivamente, de Macao a la Comunidad Económica Europea, serán sustituidos en el período que media entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 por el Apéndice 1, el Apéndice 2 y el Apéndice 3 de la presente Nota, respectivamente.
2.2. Se suprimirán el apartado 6 del artículo 8 y el Protocolo C del Acuerdo.
2.3. El apartado 2 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:
"2. La información a la que se hace referencia en el apartado 1 se transmitirá, para todas las categorías de productos, antes de que finalice el mes siguiente al mes al que se refieran las estadísticas.".
2.4. Los apartados 1 y 2 del artículo 12 se sustituirán por el texto siguiente:
"1. Los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo sobre las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de Macao no serán distribuidos por la Comunidad en cuotas regionales.
2. Las Partes cooperarán entre sí para evitar cambios repentinos y adversos en los flujos comerciales tradicionales que ocasionen una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.
3. Macao llevará a cabo un control de la exportación a la Comunidad de aquellos productos para los que existan restricciones o estén sometidos a vigilancia. En caso de que se produzca un cambio repentino y adverso en los flujos comerciales tradicionales, la Comunidad tendrá derecho a solicitar consultas para alcanzar una solución satisfactoria a estos problemas. Tales consultas deberán celebrarse en el plazo de quince días laborables a partir del día en que hayan sido solicitadas por la Comunidad.
4. Macao deberá esforzarse por garantizar que las exportaciones a la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos se producen con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo debidamente en cuenta los factores estacionales, entre otros.".
2.5. Se eliminará el artículo 14 y cualquier referencia a este artículo en el Acuerdo.
2.6. Al inicio del apartado 1 del artículo 16 se añadirá la frase siguiente:
"1. Salvo en el caso de que se estipule de otra forma en el presente Acuerdo,...".
2.7. La segunda frase del apartado 1 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
"Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por un año más hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que una de las Partes notifique a la otra, al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1994, que no está de acuerdo con dicha prórroga. No obstante, si se celebra y entra en vigor en una fecha anterior el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay del GATT, se dará por concluido automáticamente el presente Acuerdo a partir de la fecha acordada para la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.".
2.8. La primera frase del apartado 1 del artículo 7 del Protocolo A se sustituirá por el texto siguiente:
"1. La licencia de exportación se ajustará al modelo anejo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o al acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de exportación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.",
2.9. El segundo guión del apartado 1 del artículo 12 del Protocolo A del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
"- Las autorizaciones de importación serán válidas por un período de seis meses a partir de la fecha en que hayan sido expedidas para importaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o al acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.".
2.10. Los guiones segundo y quinto del apartado 2 del artículo 14 del Protocolo A se sustituirán por el texto siguiente:
"- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas de la siguiente forma:
BL = Benelux
DE = Alemania
DK = Dinamarca
EL = Grecia
ES = España
FR = Francia
GB = Reino Unido
IE = Irlanda
IT = Italia
PT = Portugal",
"- un número de cinco cifras que vaya consecutivamente del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.".
2.11. Se suprimirá en el Protocolo E del Acuerdo la letra b) del apartado 3.
2.12. El acta aprobada nº 1 que figura en el Apéndice 4 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.13. El acta aprobada nº 2 que figura en el Apéndice 5 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.14. El acta aprobada nº 3 que figura en el Apéndice 6 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.15. El acta aprobada nº 4 que figura en el Apéndice 7 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
3. Las Partes acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.
Las partes también acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas y las modificaciones introducidas al Acuerdo de 1987, tal como se ha prorrogado, se aplicarán provisionalmente a partir del 1 de enero de 1993.
4. Le estaría muy agradecido si me confirmase la aceptación por parte de su Gobierno de lo anteriormente expuesto.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.».
Tengo el honor de confirmarle que mi Gobierno está de acuerdo con el contenido de su Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Gobierno de Macao
Apéndice 1
(El contenido del Apéndice 1 es idéntico al contenido del Apéndice 1 del Acuerdo con Singapur; véanse las páginas 16 a 42)
Apéndice 2
ANEXO II
(En el Anexo I del Acuerdo figuran las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo)
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
4 |1 000 unidades |11 983 |12 103 |12 224
5 |1 000 unidades |10 964 |11 073 |11 184
6 |1 000 unidades |11 449 |11 564 |11 680
7 |1 000 unidades |4 474 |4 519 |4 564
8 |1 000 unidades |6 705 |6 772 |6 840
13 |1 000 unidades |6 798 |6 934 |7 073
15 |1 000 unidades |386 |398 |410
16 |1 000 unidades |384 |389 |395
18 |toneladas |3 709 |3 783 |3 859
19 |toneladas |612 |630 |649
20 |toneladas |154 |158 |163
21 |1 000 unidades |552 |563 |574
24 |1 000 unidades |1 731 |1 766 |1 801
26 |1 000 unidades |1 019 |1 034 |1 050
27 |1 000 unidades |2 252 |2 286 |2 320
31 |1 000 unidades |6 626 |6 825 |7 030
39 |toneladas |194 |199 |205
73 |1 000 unidades |1 111 |1 133 |1 156
78 |toneladas |1 381 |1 409 |1 437
83 |toneladas |315 |325 |334
----------------------------------------------------------------------------
Apéndice 3
ANEXO DEL PROTOCOLO E
(En el Anexo I del Acuerdo figuran las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo)
CONTINGENTES TPP
Año: 1992
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
6 |1 000 unidades |224 |229 |233
16 |1 000 unidades |580 |594 |609
----------------------------------------------------------------------------
Apéndice 4
Acta aprobada nº 1
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Macao sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado el 27 de noviembre de 1992, las Partes acordaron que el artículo 8 del Acuerdo no impide que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.
En ese caso, se informará previamente a Macao de las disposiciones pertinentes del Protocolo A del Acuerdo que se han de aplicar, según proceda.
Por el Gobierno de Macao
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 5
Acta aprobada nº 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del presente Acuerdo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.
Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 12, Macao se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad, a aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de Macao con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a Macao la introducción de tales límites.
La Comunidad informará a Macao de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.
Por el Gobierno de Macao
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Nota verbal
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente al Ministro de Asuntos Comerciales de Macao ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre Macao y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 30 de julio de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 27 de noviembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar al Ministro que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del apartado 1 del acta aprobada nº 2 al Canje de Notas rubricado el 27 de noviembre de 1992. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 7 y 12 del Protocolo A del Acuerdo también se aplicarán a partir de la fecha anterior.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar al Ministro de Asuntos Comerciales de Macao ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Apéndice 6
Acta aprobada nº 3
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Macao sobre el comercio de productos textiles y de prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 27 de noviembre de 1992, las Partes acordaron que Macao deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen insumos para su industria de
transformación.
La Comunidad y Macao también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.
Las Partes acordaron que la presente acta aprobada sustituirá a la correspondiente acta aprobada del Acuerdo por lo que se refiere a este ámbito.
Por el Gobierno de Macao
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 7
Acta aprobada nº 4
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Macao sobre el comercio de productos textiles y de prendas de vestir, aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 30 de julio de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 27 de noviembre de 1992, Macao accedió, a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.
Por el Gobierno de Macao
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Canje de Notas
El Ministro de Asuntos Comerciales de Macao ante las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse a la Nota de la Dirección General de 27 de noviembre de 1992 relativa al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre Macao y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 30 de julio de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 27 de noviembre de 1992.
El Ministro de Asuntos Comerciales de Macao desea comunicar a la Dirección General que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo prorrogado, Macao está dispuesto a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993, quedando entendido, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Acuerdo prorrogado, siempre que se notifique con ciento veinte días de antelación.
El Ministro de Asuntos Comerciales de Macao ante las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Relaciones Exteriores el testimonio de su mayor consideración.
Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo
entre la Comunidad Económica Europea y la República de Indonesia sobre
el comercio de productos textiles.
Nota nº 1
Muy señor mío:
1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas del 25 al 27 de noviembre de 1992 entre nuestras respectivas delegaciones con objeto de
modificar el Acuerdo sobre el comercio de los productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República de Indonesia, que se aplica desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas aplicado desde el 1 de enero de 1992 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).
2. Como resultado de estas consultas, ambas Partes acordaron modificar las siguientes disposiciones del Acuerdo:
2.1. Los Anexos I, II y el Anexo del Protocolo E, que establecen los productos afectados por el Acuerdo, las restricciones cuantitativas para las exportaciones y las operaciones de tráfico de perfeccionamiento pasivo, respectivamente, de la República de Indonesia a la Comunidad Económica Europea, serán sustituidos en el período que media entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 por los Apéndices 1, 2 y 3 de esta Nota, respectivamente.
2.2. Se eliminarán el apartado 6 del artículo 8 y el Protocolo C del Acuerdo.
2.3. El apartado 2 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:
«2. La información a la que se hace referencia en el apartado 1 se transmitirá, para todas las categorías de productos, antes de que finalice el mes siguiente al mes al que se refieran las estadísticas.».
2.4. El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo sobre las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de Indonesia no serán distribuidos por la Comunidad en cuotas regionales.
2. Las Partes cooperarán entre sí para evitar cambios repentinos y adversos en los flujos comerciales tradicionales que ocasionen una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.
3. Indonesia llevará a cabo un control de la exportación a la Comunidad de aquellos productos para los que existan restricciones o estén sometidos a vigilancia. En caso de que se produzca un cambio repentino y adverso en los flujos comerciales tradicionales, la Comunidad tendrá derecho a solicitar consultas para alcanzar una solución satisfactoria a estos problemas. Tales consultas deberán celebrarse en el plazo de quince días laborables a partir del día en que hayan sido solicitadas por la Comunidad.
4. Indonesia deberá esforzarse por garantizar que las exportaciones a la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos se producen con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo debidamente en cuenta los factores estacionales, entre otros.».
2.5. Se eliminará el artículo 14 y cualquier referencia a este artículo en el Acuerdo.
2.6. Al inicio del apartado 1 del artículo 16 se añadirá la frase siguiente:
«1. Salvo en el caso de que se estipule de otra forma en el presente Acuerdo,...».
2.7. La segunda frase del apartado 1 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por un año hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que una de las Partes notifique a la otra, al menos seis meses antes del 31 de
diciembre de 1994, que no está de acuerdo con dicha prórroga. No obstante, si se celebra y entra en vigor en una fecha anterior el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay del GATT, se dará por concluido automáticamente el presente Acuerdo a partir de la fecha acordada para la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.».
2.8. La primera frase del apartado 1 del artículo 7 del Protocolo A se sustituirá por el texto siguiente:
«1. La licencia de exportación se ajustará al modelo anejo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o al acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de exportación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.».
2.9. El segundo guión del apartado 1 del artículo 12 del Protocolo A del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
«- Las autorizaciones de importación serán válidas por un período de seis meses a partir de la fecha en que hayan sido expedidas para importaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o en el acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.».
2.10. Los guiones segundo y quinto del apartado 2 del artículo 14 del Protocolo A se sustituirán por el texto siguiente:
«- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas de la siguiente forma:
BL = Benelux
DE = Alemania
DK = Dinamarca
EL = Grecia
ES = España
FR = Francia
GB = Reino Unido
IE = Irlanda
IT = Italia
PT = Portugal»,
«- un número de cinco cifras que vaya consecutivamente del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.».
2.11. Se eliminará la letra b) del apartado 3 del Protocolo E del Acuerdo.
2.12. El acta aprobada nº 1 que figura en el Apéndice 4 de la presente Nota
formará parte integrante del Acuerdo.
2.13. El acta aprobada nº 2 que figura en el Apéndice 5 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.14. El acta aprobada nº 3 que figura en el Apéndice 6 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.15. El acta aprobada nº 4 que figura en el Apéndice 7 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
3. Las Partes acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.
Las Partes también acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas y las modificaciones introducidas al Acuerdo de 1987, tal como se ha prorrogado, se aplicarán provisionalmente a partir del 1 de enero de 1993.
4. Le estaría muy agradecido si me confirmase la aceptación por parte de su Gobierno de lo anteriormente expuesto.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 1
(El contenido del Apéndice 1 es idéntico al contenido del Apéndice 1 del Acuerdo con Singapur; véanse las páginas 16 a 42)
Apéndice 2
ANEXO II
(En el Anexo I del Acuerdo figuran las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo)
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
1 |toneladas |13 800 |14 214 |14 640
2 |toneladas |18 110 |18 834 |19 588
2 a) |toneladas |6 740 |7 010 |7 290
3 |toneladas |14 006 |14 706 |15 442
3 a) |toneladas |7 461 |7 834 |8 226
4 |1 000 unidades |30 450 |31 668 |32 935
5 |1 000 unidades |22 331 |23 671 |25 091
6 |1 000 unidades |7 866 |8 338 |8 838
7 |1 000 unidades |6 016 |6 377 |6 760
8 |1 000 unidades |9 648 |10 227 |10 840
----------------------------------------------------------------------------
Apéndice 3
ANEXO DEL PROTOCOLO E
(En el Anexo I del Acuerdo figuran las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo)
CONTINGENTES TPP
Año: 1992
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
6 |1 000 unidades |504 |549 |598
7 |1 000 unidades |335 |365 |398
8 |1 000 unidades |420 |457 |499
----------------------------------------------------------------------------
Apéndice 4
Acta aprobada nº 1
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Indonesia sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 27 de noviembre de 1992, las Partes acordaron que el artículo 8 del Acuerdo no impide que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique las medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.
En ese caso, se informará previamente a Indonesia de las disposiciones pertinentes del Protocolo A del Acuerdo que se han de aplicar, según proceda.
Por el Gobierno de la República de Indonesia
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 5
Acta aprobada nº 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Acuerdo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.
Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 12, la Comunidad podrá asimismo aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de Indonesia con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a Indonesia la introducción de tales límites.
La Comunidad informará a Indonesia de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.
Por el Gobierno de la República de Indonesia
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Nota verbal
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República de Indonesia ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República de Indonesia y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 6 de noviembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 27 de noviembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República de Indonesia que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del apartado 1 del acta aprobada nº 2 al Canje de Notas rubricado el 27 de noviembre de 1992. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 7 y 12 del Protocolo A del Acuerdo también se aplicarán a partir de la fecha anterior.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República de Indonesia ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Apéndice 6
Acta aprobada nº 3
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Indonesia sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 27 de noviembre de 1992, las Partes acordaron que Indonesia deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen insumos para su industria de transformación.
La Comunidad e Indonesia también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.
Las Partes acordaron que la presente acta aprobada sustituirá al acta aprobada correspondiente del Acuerdo sobre este tema.
Por el Gobierno de la República de Indonesia
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 7
Acta aprobada nº 4
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Indonesia sobre el comercio de productos textiles, aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 6 de noviembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 27 de noviembre de 1992, Indonesia accedió, a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.
Por el Gobierno de la República de Indonesia
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Canje de Notas
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las
Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República de Indonesia ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República de Indonesia y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 6 de noviembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 27 de noviembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República de Indonesia que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo prorrogado, la Comunidad está dispuesta a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993. Dando por sentado, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Acuerdo prorrogado, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que la Misión confirmase su acuerdo con lo anteriormente expuesto.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República de Indonesia ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Muy señor mío:
Nota nº 2
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de 27 de noviembre de 1992, del siguiente contenido:
«Muy señor mío:
1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas del 2 al 27 de noviembre de 1992 entre nuestras respectivas delegaciones con objeto de modificar el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República de Indonesia, que se aplica desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas aplicado desde el 1 de enero de 1992 (denominado en lo sucesivo "el Acuerdo").
2. Como resultado de estas consultas, ambas Partes acordaron modificar las siguientes disposiciones del Acuerdo:
2.1. Los Anexos I, II y el Anexo del Protocolo E, que establecen los productos afectados por el Acuerdo, las restricciones cuantitativas para las exportaciones y las operaciones de tráfico de perfeccionamiento pasivo, respectivamente, de la República de Indonesia a la Comunidad Económica Europea, serán sustituidos en el período que media entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 por los Apéndices 1, 2 y 3 esta Nota, respectivamente.
2.2. Se eliminarán el apartado 6 del artículo 8 y el Protocolo C del Acuerdo.
2.3. El apartado 2 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:
"2. La información a la que se hace referencia en el apartado 1 se transmitirá, para todas las categorías de productos, antes de que finalice el mes siguiente al mes al que se refieran las estadísticas.".
2.4. El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo sobre las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de Indonesia no serán distribuidos por la Comunidad en cuotas regionales.
2. Las Partes cooperarán entre sí para evitar cambios repentinos y adversos en los flujos comerciales tradicionales que ocasionen una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.
3. Indonesia llevará a cabo un control de la exportación a la Comunidad de aquellos productos para los que existan restricciones o estén sometidos a vigilancia. En caso de que se produzca un cambio repentino y adverso en los flujos comerciales tradicionales, la Comunidad tendrá derecho a solicitar consultas para alcanzar una solución satisfactoria a estos problemas. Tales consultas deberán celebrarse en el plazo de quince días laborables a partir del día en que hayan sido solicitadas por la Comunidad.
4. Indonesia deberá esforzarse por garantizar que las exportaciones a la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos se producen con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo debidamente en cuenta los factores estacionales, entre otros.".
2.5. Se eliminará el artículo 14 y cualquier referencia a este artículo en el Acuerdo.
2.6. Al inicio del apartado 1 del artículo 16 se añadirá la frase siguiente:
"1. Salvo en el caso de que se estipule de otra forma en el presente Acuerdo,...".
2.7. La segunda frase del apartado 1 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
"Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por un año más hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que una de las Partes notifique a la otra, al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1994, que no está de acuerdo con dicha prórroga. No obstante, si se celebra y entra en vigor en una fecha anterior el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay del GATT, se dará por concluido automáticamente el presente Acuerdo a partir de la fecha acordada para la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.".
2.8. La primera frase del apartado 1 del artículo 7 del Protocolo A se sustituirá por el texto siguiente:
"1. La licencia de exportación se ajustará al modelo anejo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o al acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de exportación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.",
2.9. El segundo guión del apartado 1 del artículo 12 del Protocolo A del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
"- Las autorizaciones de importación serán válidas por un período de seis meses a partir de la fecha en que hayan sido expedidas para importaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la
Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o al acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.".
2.10. Los guiones segundo y quinto del apartado 2 del artículo 14 del Protocolo A se sustituirán por el texto siguiente:
"- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas de la siguiente forma:
BL = Benelux
DE = Alemania
DK = Dinamarca
EL = Grecia
ES = España
FR = Francia
GB = Reino Unido
IE = Irlanda
IT = Italia
PT = Portugal",
"- un número de cinco cifras que vaya consecutivamente del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.".
2.11. Se eliminará la letra b) del apartado 3 del Protocolo E del Acuerdo.
2.12. El acta aprobada nº 1 que figura en el Apéndice 4 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.13. El acta aprobada nº 2 que figura en el Apéndice 5 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.14. El acta aprobada nº 3 que figura en el Apéndice 6 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.15. El acta aprobada nº 4 que figura en el Apéndice 7 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
3. Las Partes acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.
Las Partes también acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas y las modificaciones introducidas al Acuerdo de 1987, tal como se ha prorrogado, se aplicarán provisionalmente a partir del 1 de enero de 1993.
4. Le estaría muy agradecido si me confirmase la aceptación por parte de su Gobierno de lo anteriormente expuesto.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.».
Tengo el honor de confirmarle que mi Gobierno está de acuerdo con el contenido de su Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Gobierno de la República de Indonesia
Apéndice 1
(El contenido del Apéndice 1 es idéntico al contenido del Apéndice 1 del
Acuerdo con Singapur; véanse las páginas 16 a 42)
Apéndice 2
ANEXO II
(En el Anexo I del Acuerdo figurarán las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo)
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
1 |toneladas |13 800 |14 214 |14 640
2 |toneladas |18 110 |18 834 |19 588
2 a) |toneladas |6 740 |7 010 |7 290
3 |toneladas |14 006 |14 706 |15 442
3 a) |toneladas |7 461 |7 834 |8 226
4 |1 000 unidades |30 450 |31 668 |32 935
5 |1 000 unidades |22 331 |23 671 |25 091
6 |1 000 unidades |7 866 |8 338 |8 838
7 |1 000 unidades |6 016 |6 377 |6 760
8 |1 000 unidades |9 648 |10 227 |10 840
----------------------------------------------------------------------------
Apéndice 3
ANEXO AL PROTOCOLO E
(En el Anexo I del Acuerdo figurarán las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en este Anexo)
CONTINGENTES TPP
Año: 1992
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
6 |1 000 unidades |504 |549 |598
7 |1 000 unidades |335 |365 |398
8 |1 000 unidades |420 |457 |499
----------------------------------------------------------------------------
Apéndice 4
Acta aprobada nº 1
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Indonesia sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 27 de noviembre de 1992, las Partes acordaron que el artículo 8 del Acuerdo no impide que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique las medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.
En ese caso, se informará previamente a Indonesia de las disposiciones pertinentes del Protocolo A del Acuerdo que se han de aplicar, según proceda.
Por el Gobierno de la República de Indonesia
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 5
Acta aprobada nº 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Acuerdo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.
Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 12, la Comunidad podrá introducir asimismo límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de Indonesia con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a Indonesia la introducción de tales límites.
La Comunidad informará a Indonesia de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.
Por el Gobierno de la República de Indonesia
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Nota verbal
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República de Indonesia ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República de Indonesia y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 6 de noviembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 27 de noviembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República de Indonesia que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del apartado 1 del acta aprobada nº 2 al Canje de Notas rubricado el 27 de noviembre de 1992. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 7 y 12 del Protocolo A del Acuerdo también se aplicarán a partir de la fecha anterior.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República de Indonesia ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Apéndice 6
Acta aprobada nº 3
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la
República de Indonesia sobre el comercio de productos textiles y de prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 27 de noviembre de 1952, las Partes acordaron que Indonesia deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen insumos para su industria de transformación.
La Comunidad e Indonesia también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.
Las Partes acordaron que la presente acta aprobada sustituirá al acta aprobada correspondiente del Acuerdo sobre este tema.
Por el Gobierno de la República de Indonesia
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 7
Acta aprobada nº 4
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Indonesia sobre el comercio de productos textiles y de prendas de vestir, aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 6 de noviembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 27 de noviembre de 1992, Indonesia accedió, a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.
Por el Gobierno de la República de Indonesia
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Canje de Notas
La Misión de la República de Indonesia ante las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse a la Nota del Director General de 27 de noviembre de 1992 relativa al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República de Indonesia y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 6 de noviembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 27 de noviembre de 1992.
La Misión de la República de Indonesia desea comunicar a la Dirección General que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo prorrogado, el Gobierno de la República de Indonesia está dispuesto a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993, quedando entendido, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Acuerdo prorrogado, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Misión de la República de Indonesia ante las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Relaciones Exteriores el testimonio de su mayor consideración.
Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo
entre la Comunidad Económica Europea y la República de Filipinas sobre
el comercio de productos textiles.
Nota nº 1
Muy señor mío:
1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas el 26 y 27 de noviembre de 1992 entre nuestras respectivas delegaciones con objeto de modificar el Acuerdo sobre el comercio de los productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República de Filipinas, que se aplica desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas aplicado desde el 1 de enero de 1992 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).
2. Como resultado de estas consultas, ambas Partes acordaron modificar las siguientes disposiciones del Acuerdo:
2.1. Los Anexos I, II y el Anexo del Protocolo E, que establecen los productos afectados por el Acuerdo, las restricciones cuantitativas para las exportaciones y las operaciones de tráfico de perfeccionamiento pasivo, respectivamente, de la República de Filipinas a la Comunidad Económica Europea, serán sustituidos en el período que media entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 por los Apéndices 1, 2 y 3 de la presente Nota, respectivamente.
2.2. Se eliminarán el apartado 6 del artículo 8 y el Protocolo C del Acuerdo.
2.3. El apartado 2 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:
«2. La información a la que se hace referencia en el apartado 1 se transmitirá, para todas las categorías de productos, antes de que finalice el mes siguiente al mes al que se refieran las estadísticas.».
2.4. El apartado 1 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo sobre las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de Filipinas no serán distribuidos por la Comunidad en cuotas regionales.
2. Las Partes cooperarán entre sí para evitar cambios repentinos y adversos en los flujos comerciales tradicionales que ocasionen una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.
3. Filipinas llevará a cabo un control de la exportación a la Comunidad de aquellos productos para los que existan restricciones o estén sometidos a vigilancia. En caso de que se produzca un cambio repentino y adverso en los flujos comerciales tradicionales, la Comunidad tendrá derecho a solicitar consultas para alcanzar una solución satisfactoria a estos problemas. Tales consultas deberán celebrarse en el plazo de quince días laborables a partir del día en que hayan sido solicitadas por la Comunidad.
4. Filipinas deberá esforzarse por garantizar que las exportaciones a la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos se producen con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo debidamente en cuenta los factores estacionales, entre otros.».
2.5. Se eliminará el artículo 14 y cualquier referencia a este artículo en el Acuerdo.
2.6. Al inicio del apartado 1 del artículo 16 se añadirá la frase siguiente:
«1. Salvo en el caso de que se estipule de otra forma en el presente Acuerdo,...».
2.7. La segunda frase del apartado 1 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por un año más hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que una de las Partes notifique a la otra, al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1994, que no está de acuerdo con dicha prórroga. No obstante, si se celebra y entra en vigor en una fecha anterior el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay del GATT, se dará por concluido automáticamente el presente Acuerdo a partir de la fecha acordada para la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.».
2.8. La primera frase del apartado 1 del artículo 7 del Protocolo A se sustituirá por el texto siguiente:
«1. La licencia de exportación se ajustará al modelo anejo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o al acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de exportación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.».
2.9. El segundo guión del apartado 1 del artículo 12 del Protocolo A del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
«- Las autorizaciones de importación serán válidas por un período de seis meses a partir de la fecha en que hayan sido expedidas para importaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o en el acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.».
2.10. Los guiones segundo y quinto del apartado 2 del artículo 14 del Protocolo A se sustituirán por el texto siguiente:
«- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas de la siguiente forma:
BL = Benelux
DE = Alemania
DK = Dinamarca
EL = Grecia
ES = España
FR = Francia
GB = Reino Unido
IE = Irlanda
IT = Italia
PT = Portugal»,
«- un número de cinco cifras que vaya consecutivamente del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.».
2.11. Se eliminará la letra b) del apartado 3 del Protocolo E del Acuerdo.
2.12. El acta aprobada nº 1 que figura en el Apéndice 4 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.13. El acta aprobada nº 2 que figura en el Apéndice 5 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.14. El acta aprobada nº 3 que figura en el Apéndice 6 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.15. El acta aprobada nº 4 que figura en el Apéndice 7 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
3. Las Partes acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.
Las Partes también acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas y las modificaciones introducidas al Acuerdo de 1987, tal como se ha prorrogado, se aplicarán provisionalmente a partir del 1 de enero de 1993.
4. Le estaría muy agradecido si me confirmase la aceptación por parte de su Gobierno de lo anteriormente expuesto.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 1
(El contenido del Apéndice 1 es idéntico al contenido del Apéndice 1 del Acuerdo con Singapur; véanse las páginas 16 a 42)
Apéndice 2
ANEXO II
(En el Anexo I del Acuerdo figuran las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo)
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
4 (1) |1 000 unidades |15 895 |16 611 |17 358
5 |1 000 unidades |7 489 |7 863 |8 257
6 (1) |1 000 unidades |6 403 |6 755 |7 127
7 |1 000 unidades |4 256 |4 426 |4 603
8 |1 000 unidades |5 170 |5 351 |5 538
10 |1 000 unidades |12 834 |13 604 |14 421
13 |1 000 unidades |14 674 |15 554 |16 487
15 |1 000 unidades |1 923 |2 038 |2 161
21 (1) |1 000 unidades |5 540 |5 872 |6 225
26 |1 000 unidades |2 485 |2 634 |2 792
31 |1 000 unidades |10 063 |10 667 |11 307
73 (1) |1 000 unidades |10 310 |10 826 |11 367
----------------------------------------------------------------------------
Nota: Los números que figuran entre paréntesis constituyen referencias a las
notas a pie de página del Anexo II del Acuerdo para la categoría
correspondiente.
Apéndice 3
ANEXO DEL PROTOCOLO E
(En el Anexo I del Acuerdo figuran las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo)
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
6 |1 000 unidades |401 |423 |446
8 |1 000 unidades |111 |115 |119
21 |1 000 unidades |170 |180 |191
----------------------------------------------------------------------------
Apéndice 4
Acta aprobada nº 1
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Filipinas sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 27 de noviembre de 1992, las Partes acordaron que el artículo 8 del Acuerdo no impide que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique las medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.
En ese caso, se informará previamente a Filipinas de las disposiciones pertinentes del Protocolo A del Acuerdo que se han de aplicar, según proceda.
Por el Gobierno de la República de Filipinas
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 5
Acta aprobada nº 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Acuerdo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.
Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del
artículo 12, Filipinas se compromete a respetar, en caso de que se lo pida la Comunidad, límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de Filipinas con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a Filipinas la introducción de tales límites.
La Comunidad informará a Filipinas de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.
Por el Gobierno de la República de Filipinas
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Nota verbal
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República de Filipinas ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República de Filipinas y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 15 de noviembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 27 de noviembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República de Filipinas que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del apartado 1 del acta aprobada nº 2 al Canje de Notas rubricado el 27 de noviembre de 1992. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 7 y 12 del Protocolo A del Acuerdo también se aplicarán a partir de la fecha anterior.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República de Filipinas ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Apéndice 6
Acta aprobada nº 3
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Filipinas sobre el comercio de productos textiles y de prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 27 de noviembre de 1992, las partes acordaron que Filipinas deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen insumos para su industria de transformación.
La Comunidad y Filipinas también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.
Las Partes acordaron que la presente acta aprobada sustituirá al acta aprobada correspondiente del Acuerdo sobre este tema.
Por el Gobierno de la República de Filipinas
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 7
Acta aprobada nº 4
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la
República de Filipinas sobre el comercio de productos textiles y de prendas de vestir, aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 15 de noviembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 27 de noviembre de 1992, Filipinas accedió a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.
Por el Gobierno de la República de Filipinas
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Canje de Notas
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República de Filipinas ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República de Filipinas y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 15 de noviembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 27 de noviembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República de Filipinas que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo prorrogado, la Comunidad está dispuesta a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993, quedando entendido, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Acuerdo prorrogado, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que la Misión confirmase su acuerdo con lo anteriormente expuesto.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República de Filipinas ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Nota nº 2
Muy señor mío:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de 27 de noviembre de 1992, del siguiente contenido:
«Muy señor mío:
1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas el 26 y 27 de noviembre de 1992 entre nuestras respectivas delegaciones con objeto de modificar el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República de Filipinas, que se aplica desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas aplicado desde el 1 de enero de 1992 (denominado en lo sucesivo "el Acuerdo").
2. Como resultado de estas consultas, ambas Partes acordaron modificar las siguientes disposiciones del Acuerdo:
2.1. Los Anexos I, II y el Anexo del Protocolo E, que establecen los productos afectados por el Acuerdo, las restricciones cuantitativas para las exportaciones y las operaciones de tráfico de perfeccionamiento pasivo, respectivamente, de la República de Filipinas a la Comunidad Económica
Europea, serán sustituidos en el período que media entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 por los Apéndices 1, 2 y 3 de esta Nota, respectivamente.
2.2. Se eliminarán el apartado 6 del artículo 8 y el Protocolo C del Acuerdo.
2.3. El apartado 2 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:
"2. La información a la que se hace referencia en el apartado 1 se transmitirá para todas las categorías de productos, antes de que finalice el mes siguiente al mes al que se refieran las estadísticas.".
2.4. El apartado 1 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo sobre las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de Filipinas no serán distribuidos por la Comunidad en cuotas regionales.
2. Las Partes cooperarán entre sí para evitar cambios repentinos y adversos en los flujos comerciales tradicionales que ocasionen una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.
3. Filipinas llevará a cabo un control de la exportación a la Comunidad de aquellos productos para los que existan restricciones o estén sometidos a vigilancia. En caso de que se produzca un cambio repentino y adverso en los flujos comerciales tradicionales, la Comunidad tendrá derecho a solicitar consultas para alcanzar una solución satisfactoria a estos problemas. Tales consultas deberán celebrarse en el plazo de quince días laborables a partir del día en que hayan sido solicitadas por la Comunidad.
4. Filipinas deberá esforzarse por garantizar que las exportaciones a la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos se produzcan con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo debidamente en cuenta los factores estacionales, entre otros."
2.5. Se eliminará el artículo 14 y cualquier referencia a este artículo en el Acuerdo.
2.6. Al inicio del apartado 1 del artículo 6 se añadirá la frase siguiente:
"1. Salvo en el caso de que se estipule de otra forma en el presente Acuerdo,...".
2.7. La segunda frase del apartado 1 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
"Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por un año más hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que una de las Partes notifique a la otra, al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1994, que no está de acuerdo con dicha prórroga. No obstante, si se celebra y entra en vigor en una fecha anterior el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay del GATT, se dará por concluido automáticamente el presente Acuerdo a partir de la fecha acordada para la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.".
2.8. La primera frase del apartado 1 del artículo 7 del Protocolo A se sustituirá por el texto siguiente:
"1. La licencia de exportación se ajustará el modelo anejo al presente
Protocolo y será válida para las exportaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o al acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de exportación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.
2.9. El segundo guión del apartado 1 del artículo 11 del Protocolo A se sustituirá por el texto siguiente:
"- Las autorizaciones de importación serán válidas por un período de seis meses a partir de la fecha en que hayan sido expedidas para importaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o en el acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.".
2.10. Los guiones segundo y quinto del apartado 2 del artículo 13 del Protocolo A se sustituirán por el texto siguiente:
"- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas de la siguiente forma:
BL = Benelux
DE = Alemania
DK = Dinamarca
EL = Grecia
ES = España
FR = Francia
GB = Reino Unido
IE = Irlanda
IT = Italia
PT = Portugal",
"- un número de cinco cifras que vaya consecutivamente del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.".
2.11. Se eliminará la letra b) del apartado 3 del Protocolo E del Acuerdo.
2.12. El acta aprobada nº 1 que figura en el Apéndice 4 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.13. El acta aprobada nº 2 que figura en el Apéndice 5 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.14. El acta aprobada nº 3 que figura en el Apéndice 6 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.15. El acta aprobada nº 4 que figura en el Apéndice 7 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
3. Las Partes acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a
tal efecto.
Las Partes también acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas y las modificaciones introducidas al Acuerdo de 1987, tal como se ha prorrogado, se aplicarán provisionalmente a partir del 1 de enero de 1993.
4. Le estaría muy agradecido si me confirmase la aceptación por parte de su Gobierno de lo anteriormente expuesto.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.».
Tengo el honor de confirmarle que mi Gobierno está de acuerdo con el contenido de su Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Gobierno de la República de Filipinas
Apéndice 1
(El contenido del Apéndice 1 es idéntico al contenido del Apéndice 1 del Acuerdo con Singapur; véanse las páginas 16 a 42)
Apéndice 2
ANEXO II
(En el Anexo I del Acuerdo figuran las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo)
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
4 (1) |1 000 unidades |15 895 |16 611 |17 358
5 |1 000 unidades |7 489 |7 863 |8 257
6 (1) |1 000 unidades |6 403 |6 755 |7 127
7 |1 000 unidades |4 256 |4 426 |4 603
8 |1 000 unidades |5 170 |5 351 |5 538
10 |1 000 unidades |12 834 |13 604 |14 421
13 |1 000 unidades |14 674 |15 554 |16 487
15 |1 000 unidades |1 923 |2 038 |2 161
21 (1) |1 000 unidades |5 540 |5 872 |6 225
26 |1 000 unidades |2 485 |2 634 |2 792
31 |1 000 unidades |10 063 |10 667 |11 307
73 (1) |1 000 unidades |10 310 |10 826 |11 367
----------------------------------------------------------------------------
Nota: Los números que figuran entre paréntesis constituyen referencias a las
notas a pie de página del Anexo II del Acuerdo para la categoría
correspondiente.
Apéndice 3
ANEXO DEL PROTOCOLO E
(En el Anexo I del Acuerdo figuran las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo)
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
6 |1 000 unidades |401 |423 |446
8 |1 000 unidades |111 |115 |119
21 |1 000 unidades |170 |180 |191
----------------------------------------------------------------------------
Apéndice 4
Acta aprobada nº 1
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Filipinas sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 27 de noviembre de 1992, las Partes acordaron que el artículo 8 del Acuerdo no impide que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique las medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.
En ese caso, se informará previamente a Filipinas de las disposiciones pertinentes del Protocolo A del Acuerdo que se han de aplicar, según proceda.
Por el Gobierno de la República de Filipinas
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 5
Acta aprobada nº 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Acuerdo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.
Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 12, Filipinas se compromete a respetar, en caso de que se lo pida la Comunidad, límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de Filipinas con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a Filipinas la introducción de tales límites.
La Comunidad informará a Filipinas de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.
Por el Gobierno de la República de Filipinas
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Nota verbal
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República de Filipinas ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República de Filipinas y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 15 de noviembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 27 de noviembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República de Filipinas que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del apartado 1 del acta aprobada nº 2 al Canje de Notas rubricado el 27 de noviembre de 1992. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 7 y 12 del Protocolo A del Acuerdo también se aplicarán a partir de la fecha anterior.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República de Filipinas ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Apéndice 6
Acta aprobada nº 3
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Filipinas sobre el comercio de productos textiles y de prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 27 de noviembre de 1992, las partes acordaron que Filipinas deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen insumos para su industria de transformación.
La Comunidad y Filipinas también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.
Las Partes acordaron que la presente acta aprobada sustituirá al acta aprobada correspondiente del Acuerdo sobre este tema.
Por el Gobierno de la República de Filipinas
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 7
Acta aprobada nº 4
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Filipinas sobre el comercio de productos textiles y de prendas de vestir, aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 15 de noviembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 27 de noviembre de 1992, Filipinas accedió a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.
Por el Gobierno de la República de Filipinas
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Canje de Notas
La Misión de la República de Filipinas ante las Comunidades Europeas saluda
atentamente a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse a la Nota del Director General de 27 de noviembre de 1992 relativa al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República de Filipinas y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 15 de noviembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 27 de noviembre de 1992.
La Misión de la República de Filipinas desea comunicar a la Dirección General que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo prorrogado, el Gobierno de la República de Filipinas está dispuesto a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993, quedando entendido, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Acuerdo prorrogado, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Misión de la República de Filipinas ante las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Relaciones Exteriores el testimonio de su mayor consideración.
Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo
entre la Comunidad Económica Europea y la República de Colombia sobre
el comercio de productos textiles.
Nota nº 1
Muy señor mío:
1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas el 2 de diciembre de 1992 entre nuestras respectivas delegaciones con objeto de modificar el Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República de Colombia, que se aplica desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas aplicado desde el 1 de enero de 1992.
2. Como resultado de estas consultas, ambas Partes acordaron modificar el punto 8 del citado Acuerdo, «Duración», cuyo texto será el siguiente:
«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por un año más hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que una de las Partes notifique a la otra, al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1994, que no está de acuerdo con dicha prórroga. No obstante, si se celebra y entra en vigor en una fecha anterior el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay del GATT, se dará por concluido automáticamente el presente Acuerdo a partir de la fecha acordada para la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.».
3. Ambas Partes acordaron que esta prórroga del Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 1993 y se aplicará provisionalmente a partir de esta fecha.
4. Le estaría muy agradecido si me confirmase la aceptación por parte de su Gobierno de lo anteriormente expuesto.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Nota nº 2
Muy señor mío:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de 2 de diciembre de 1992, del siguiente contenido:
«Muy señor mío:
1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas el 2 de diciembre de 1992 entre nuestras respectivas delegaciones con objeto de modificar el Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República de Colombia, que se aplica desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas aplicado desde el 1 de enero de 1992.
2. Como resultado de estas consultas, ambas Partes acordaron modificar el punto 8 del citado Acuerdo, "Duración" cuyo texto será el siguiente:
"Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por un año más hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que una de las Partes notifique a la otra, al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1994, que no está de acuerdo con dicha prórroga. No obstante, si se celebra y entra en vigor en una fecha anterior el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay del GATT, se dará por concluido automáticamente el presente Acuerdo a partir de la fecha acordada para la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.".
3. Ambas Partes acordaron que esta prórroga del Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 1993 y se aplicará provisionalmente a partir de esta fecha.
4. Le estaría muy agradecido si me confirmase la aceptación por parte de su Gobierno de lo anteriormente expuesto.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.».
Tengo el honor de confirmarle que mi Gobierno está de acuerdo con el contenido de su Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Gobierno de la República de Colombia
Canje de Notas
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República de Colombia ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República de Colombia y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 27 de septiembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 2 de diciembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República de Colombia que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo prorrogado, la Comunidad está dispuesta a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993, quedando entendido que, en cualquier caso, cualquiera de las Partes podrá dar por concluida esta aplicación de facto del Acuerdo prorrogado, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que la Misión confirmase su acuerdo a lo anteriormente expuesto.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República de Colombia ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Canje de Notas
La Misión de la República de Colombia ante las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Dirección General de Asuntos Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse a la Nota de la Dirección General de 2 de diciembre de 1992 relativa al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República de Colombia y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 27 de septiembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 2 de diciembre de 1992.
La Misión de la República de Colombia desea comunicar a la Dirección General que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo prorrogado, el Gobierno de la República de Colombia está dispuesto a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993, quedando entendido que, en cualquier caso, cualquiera de las Partes podrá dar por concluida esta aplicación de facto del Acuerdo prorrogado, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Misión de la República de Colombia ante las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Asuntos Exteriores el testimonio de su mayor consideración.
Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo
entre la Comunidad Económica Europea y la República de Perú sobre el
comercio de productos textiles.
Nota nº 1
Muy señor mío:
1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas los días 7 y 8 de diciembre de 1992 entre nuestras respectivas delegaciones con objeto de modificar el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República del Perú, que se aplica desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas aplicado desde el 1 de enero de 1992 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).
2. Como resultado de estas consultas, ambas Partes acordaron modificar las siguientes disposiciones del Acuerdo:
2.1. Los Anexos I y II, que establecen las restricciones cuantitativas para las exportaciones de la República del Perú a la Comunidad Económica Europea, serán sustituidos en el período que media entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 por los Apéndices 1 y 2 de esta Nota, respectivamente.
2.2. Se eliminarán el apartado 6 del artículo 8 y el Protocolo C del Acuerdo.
2.3. El apartado 2 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:
«2. La información a la que se hace referencia en el apartado 1 se transmitirá, para todas las categorías de productos, antes de que finalice
el mes siguiente al mes al que se refieran las estadísticas.»
2.4. Los apartados 1 y 2 del artículo 12 se sustituirán por el texto siguiente:
«1. Los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo sobre las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de Perú no serán distribuidos por la Comunidad en cuotas regionales.
2. Las Partes cooperarán entre sí para evitar cambios repentinos y adversos en los flujos comerciales tradicionales que ocasionen una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.
3. Perú llevará a cabo un control de la exportación a la Comunidad de aquellos productos para los que existan restricciones o estén sometidos a vigilancia. En caso de que se produzca un cambio repentino y adverso en los flujos comerciales tradicionales, la Comunidad tendrá derecho a solicitar consultas para alcanzar una solución satisfactoria a estos problemas. Tales consultas deberán celebrarse en el plazo de quince días laborables a partir del día en que hayan sido solicitadas por la Comunidad.
4. Perú deberá esforzarse por garantizar que las exportaciones a la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos se produzcan con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo debidamente en cuenta los factores estacionales, entre otros.»
2.5. Se eliminará el artículo 14 y cualquier referencia a este artículo en el Acuerdo.
2.6. Al inicio del apartado 1 del artículo 16 se añadirá la frase siguiente:
«1. Salvo en el caso de que se estipule de otra forma en el presente Acuerdo,...».
2.7. La segunda frase del apartado 1 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por un año más, hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que una de las Partes notifique a la otra, al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1994, que no está de acuerdo con dicha prórroga. No obstante, si se celebra y entra en vigor en una fecha anterior el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles resultante de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay del GATT, se dará por concluido automáticamente el presente Acuerdo a partir de la fecha acordada para la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.»
2.8. La primera frase del apartado 1 del artículo 7 del Protocolo A se sustituirá por el texto siguiente:
«1. La licencia de exportación se ajustará al modelo anejo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica al Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o al acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de exportación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas
licencias.».
2.9. El segundo guión del apartado 1 del artículo 12 del Protocolo A del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
«- Las autorizaciones de importación serán válidas por un período de seis meses a partir de la fecha en que hayan sido expedidas para importaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o al acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.».
2.10. Los guiones segundo y quinto del apartado 2 del artículo 14 del Protocolo A se sustituirán por el texto siguiente:
«- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas de la siguiente forma:
BL = Benelux
DE = Alemania
DK = Dinamarca
EL = Grecia
ES = España
FR = Francia
GB = Reino Unido
IE = Irlanda
IT = Italia
PT = Portugal»,
«- un número de cinco cifras que vaya consecutivamente del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.».
2.11. El acta aprobada nº 1 que figura en el Apéndice 3 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.12. El acta aprobada nº 2 que figura en el Apéndice 4 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.13. El acta aprobada nº 3 que figura en el Apéndice 5 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.14. El acta aprobada nº 4 que figura en el Apéndice 6 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
3. Las partes acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.
Las Partes también acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas y las modificaciones introducidas al Acuerdo de 1987, tal como se ha prorrogado, se aplicarán provisionalmente a partir del 1 de enero de 1993.
4. Le estaría muy agradecido si me confirmase la aceptación por parte de su Gobierno de lo anteriormente expuesto.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 1
(El contenido del Apéndice 1 es idéntico al contenido del Apéndice 1 del Acuerdo con Singapur; véanse las páginas 16 a 42)
Apéndice 2
ANEXO II
(En el Anexo I del Acuerdo figuran las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo)
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
1 (1) |toneladas |9 489 |9 963 |10 461
2 |toneladas |5 165 |5 527 |5 913
----------------------------------------------------------------------------
(1) Se reserva una cantidad anual adicional de 900 toneladas de productos de
la categoría 1 para que se importen en la Comunidad con objeto de ser
transformados por la industria de la CE.
Apéndice 3
Acta aprobada nº 1
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República del Perú sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 8 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que el artículo 8 del Acuerdo no impide que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.
En ese caso, se informará previamente a Perú de las disposiciones pertinentes del Protocolo A del Acuerdo que se han de aplicar, según proceda.
Por el Gobierno de la República del Perú
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 4
Acta aprobada nº 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Acuerdo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.
Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 12, Perú se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad, a aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la
Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de Perú con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a Perú la introducción de tales límites.
La Comunidad informará a Perú de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.
Por el Gobierno de la República del Perú
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Nota verbal
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República del Perú ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República del Perú y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 15 de noviembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 8 de diciembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República del Perú que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del apartado 1 del acta aprobada nº 2 al Canje de Notas rubricado el 8 de diciembre de 1992. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 7 y 12 del Protocolo A del Acuerdo también se aplicarán a partir de la fecha anterior.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República del Perú ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Apéndice 5
Acta aprobada nº 3
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República del Perú sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 8 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que Perú deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen insumos para su industria de transformación.
La Comunidad y Perú también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.
La Partes acordaron que la presente acta aprobada sustituirá a la correspondiente acta aprobada del Acuerdo por lo que se refiere a este ámbito.
Por el Gobierno de la República del Perú
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 6
Acta aprobada nº 4
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República del Perú sobre el comercio de productos textiles; aplicado desde
el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 15 de noviembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 8 de diciembre de 1992, Perú accedió, a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.
Por el Gobierno de la República del Perú
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Canje de Notas
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República del Perú ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República del Perú y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 15 de noviembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 8 de diciembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República del Perú que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo prorrogado, la Comunidad está dispuesta a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993, quedando entendido, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Acuerdo prorrogado, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que la Misión confirmase su acuerdo a lo anteriormente expuesto.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República del Perú ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Nota nº 2
Muy señor mío:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de 8 de diciembre de 1992, del siguiente contenido:
«Muy señor mío:
1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas los días 7 y 8 de diciembre de 1992 entre nuestras respectivas delegaciones con objeto de modificar el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República del Perú, que se aplica desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas aplicado desde el 1 de enero de 1992 (denominado en lo sucesivo "el Acuerdo").
2. Como resultado de estas consultas, ambas Partes acordaron modificar las siguientes disposiciones del Acuerdo:
2.1. Los Anexos I y II, que establecen las restricciones cuantitativas para las exportaciones de la República del Perú a la Comunidad Económica Europea, serán sustituidos en el período que media entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 por los Apéndices 1 y 2 de esta Nota, respectivamente.
2.2. Se eliminará el apartado 6 del artículo 8 y el Protocolo C del Acuerdo.
2.3. El apartado 2 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:
"2. La información a la que se hace referencia en el apartado 1 se transmitirá, para todas las categorías de productos, antes de que finalice el mes siguiente al mes al que se refieran las estadísticas.".
2.4. Los apartados 1 y 2 del artículo 12 se sustituirán por el texto siguiente:
"1. Los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo sobre las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de Perú no serán distribuidos por la Comunidad en cuotas regionales.
2. Las Partes cooperarán entre sí para evitar cambios repentinos y adversos en los flujos comerciales tradicionales que ocasionen una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.
3. Perú llevará a cabo un control de la exportación a la Comunidad de aquellos productos para los que existan restricciones o estén sometidos a vigilancia. En caso de que se produzca un cambio repentino y adverso en los flujos comerciales tradicionales, la Comunidad tendrá derecho a solicitar consultas para alcanzar una solución satisfactoria a estos problemas. Tales consultas deberán celebrarse en el plazo de quince días laborables a partir del día en que hayan sido solicitadas por la Comunidad.
4. Perú deberá esforzarse por garantizar que las exportaciones a la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos se producen con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo debidamente en cuenta los factores estacionales, entre otros.".
2.5. Se eliminará el artículo 14 y cualquier referencia a este artículo en el Acuerdo.
2.6. Al inicio del apartado 1 del artículo 16 se añadirá la frase siguiente:
"1. Salvo en el caso de que se estipule de otra forma en el presente Acuerdo,...".
2.7. La segunda frase del apartado 1 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
"Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por un año más hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que una de las Partes notifique a la otra, al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1994, que no está de acuerdo con dicha prórroga. No obstante, si se celebra y entra en vigor en una fecha anterior el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles resultante de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay del GATT, se dará por concluido automáticamente el presente Acuerdo a partir de la fecha acordada para la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.".
2.8. La primera frase del apartado 1 del artículo 6 del Protocolo A se sustituirá por el texto siguiente:
"1. La licencia de exportación se ajustará al modelo anejo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o en el acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos
por las correspondientes licencias de exportación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.".
2.9. El segundo guión del apartado 1 del artículo 12 del Protocolo A del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
"- Las autorizaciones de importación serán válidas por un período de seis meses a partir de la fecha en que hayan sido expedidas para importaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o en el acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.".
2.10. Los guiones segundo y quinto del apartado 2 del artículo 14 del Protocolo A se sustituirán por el texto siguiente:
"- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas de la siguiente forma:
BL = Benelux
DE = Alemania
DK = Dinamarca
EL = Grecia
ES = España
FR = Francia
GB = Reino Unido
IE = Irlanda
IT = Italia
PT = Portugal",
"- un número de cinco cifras que vaya consecutivamente del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.".
2.11. El acta aprobada nº 1 que figura en al Apéndice 3 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.12. El acta aprobada nº 2 que figura en el Apéndice 4 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.13. El acta aprobada nº 3 que figura en el Apéndice 5 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.14. El acta aprobada nº 4 que figura en el Apéndice 6 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
3. Las Partes acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.
Las Partes también acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas y las modificaciones introducidas al Acuerdo de 1987, tal como se ha prorrogado, se aplicarán provisionalmente a partir del 1 de enero de 1993.
4. Le estaría muy agradecido si me confirmase la aceptación por parte de su Gobierno de lo anteriormente expuesto.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.»
Tengo el honor de confirmarle que mi Gobierno está de acuerdo con el contenido de su Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Gobierno de la República del Perú
Apéndice 1
(El contenido del Apéndice 1 es idéntico al contenido del Apéndice 1 del Acuerdo con Singapur; véanse las páginas 16 a 42)
Apéndice 2
ANEXO II
(En el Anexo I del Acuerdo figuran las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo)
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
1 (1) |toneladas |9 489 |9 963 |10 461
2 |toneladas |5 165 |5 527 |5 913
----------------------------------------------------------------------------
(1) Se reserva una cantidad anual adicional de 900 toneladas de productos de
la categoría 1 para que se importen en la Comunidad con objeto de ser
transformados por la industria de la CE.
Apéndice 3
Acta aprobada nº 1
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República del Perú sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 8 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que el artículo 8 del Acuerdo no impide que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.
En ese caso, se informará previamente a Perú de las disposiciones pertinentes del Protocolo A del Acuerdo que se han de aplicar, según proceda.
Por el Gobierno de la República del Perú
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 4
Acta aprobada nº 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Acuerdo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de
gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.
Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 12, Perú se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad, a aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de Perú con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a Perú la introducción de tales límites.
La Comunidad informará a Perú de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.
Por el Gobierno de la República del Perú
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Nota verbal
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República del Perú ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República del Perú y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 15 de noviembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 8 de diciembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República del Perú que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del apartado 1 del acta aprobada nº 2 al Canje de Notas rubricado el 8 de diciembre de 1992. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 7 y 12 del Protocolo A del Acuerdo también se aplicarán a partir de la fecha anterior.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar Misión de la República del Perú ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Apéndice 5
Acta aprobada nº 3
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República del Perú sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 8 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que Perú deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen insumos para su industria de transformación.
La Comunidad y Perú también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.
La Partes acordaron que la presente acta aprobada sustituirá a la correspondiente acta aprobada del Acuerdo por lo que se refiere a este ámbito.
Por el Gobierno de la República del Perú
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 6
Acta aprobada nº 4
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República del Perú sobre el comercio de productos textiles, aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 15 de noviembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 8 de diciembre de 1992, Perú accedió, a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.
Por el Gobierno de la República del Perú
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Canje de Notas
La Misión de la República del Perú ante las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República del Perú y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 15 de noviembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 8 de diciembre de 1992.
La Misión de la República del Perú desea comunicar a la Dirección General que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo prorrogado, el Gobierno de la República del Perú está dispuesto a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993, quedando entendido, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Acuerdo prorrogado, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Misión de la República del Perú ante las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Relaciones Exteriores el testimonio de su mayor consideración.
Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles.
Nota nº 1
Muy señor mío:
1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas del 2 al 5 de diciembre de 1992 entre nuestras respectivas delegaciones con objeto de modificar el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China, que se aplica desde el 1 de enero de 1989 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).
2. Como resultado de estas consultas, ambas Partes acordaron modificar las siguientes disposiciones del Acuerdo:
2.1. Los Anexos I, III y el Anexo del Protocolo E, que establecen los productos afectados por el Acuerdo, las restricciones cuantitativas para las exportaciones y las operaciones de tráfico de perfeccionamiento pasivo,
respectivamente, de la República Popular de China a la Comunidad Económica Europea, serán sustituidos en el período que media entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 por los Apéndices 1, 2 y 3 de esta Nota, respectivamente.
2.2. En el apartado 1 del artículo 5, la cifra del 5 % se sustituirá por el 2 %, aunque podrá alcanzar el 5 % previas consultas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 16. En el apartado 2 del artículo 5, la cifra del 7 % se sustituirá por el 5 %, aunque podrá alcanzar el 7 % previas consultas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 16.
2.3. Se eliminarán el apartado 6 del artículo 6 y el Protocolo C del Acuerdo.
2.4. Los apartados 1 y 2 del artículo 8 se sustituirán por el texto siguiente:
«1. Los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo sobre las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de la República Popular de China no serán distribuidos por la Comunidad en cuotas regionales.
2. Las Partes cooperarán entre sí para evitar cambios repentinos y adversos en los flujos comerciales tradicionales que ocasionen una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.
3. China llevará a cabo un control de la exportación a la Comunidad de aquellos productos para los que existan restricciones o que estén sometidos a vigilancia. En caso de que se produzca un cambio repentino y adverso en los flujos comerciales tradicionales, la Comunidad tendrá derecho a solicitar consultas para alcanzar una solución satisfactoria a estos problemas. Tales consultas deberán celebrarse en el plazo de quince días laborables a partir del día en que hayan sido solicitadas por la Comunidad.
4. China deberá esforzarse por garantizar que las exportaciones a la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos se producen con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo debidamente en cuenta los factores estacionales, entre otros.».
2.5. Se eliminará el artículo 10 y cualquier referencia a este artículo en el Acuerdo.
2.6. El apartado 3 del artículo 15 será sustituido por el texto siguiente:
«3. La información a la que se hace referencia en los apartados 1 y 2 se transmitirá, para todas las categorías de productos, antes de que finalice el mes siguiente al mes al que se refieran las estadísticas.».
2.7. Al inicio del apartado 2 del artículo 16 se añadirá la frase siguiente:
«2. Salvo en el caso de que se estipule de otra forma en el presente Acuerdo,...».
2.8. La segunda frase del apartado 1 del artículo 20 se sustituirá por el texto siguiente:
«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por un año más hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que una de las Partes notifique a la otra, al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1994, que no está de acuerdo con dicha prórroga. No obstante, si se celebra y entra en vigor en una fecha anterior el Acuerdo sobre el
comercio de productos textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay del GATT, se dará por concluido automáticamente el presente Acuerdo a partir de la fecha acordada para la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.».
2.9. La primera frase del apartado 1 del artículo 7 del Protocolo A se sustituirá por el texto siguiente:
«1. La licencia de exportación se ajustará al modelo anejo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 6, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o al acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de exportación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.».
2.10. El segundo guión del apartado 1 del artículo 12 del Protocolo A del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
«- Las autorizaciones de importación serán válidas por un período de seis meses a partir de la fecha en que hayan sido expedidas para importaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 6, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o al acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.».
2.11. Los guiones segundo y quinto del apartado 2 del artículo 14 del Protocolo A se sustituirán por el texto siguiente:
«- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas de la siguiente forma:
BL = Benelux
DE = Alemania
DK = Dinamarca
EL = Grecia
ES = España
FR = Francia
GB = Reino Unido
IE = Irlanda
IT = Italia
PT = Portugal»,
«- un número de cinco cifras que vaya consecutivamente del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.».
2.12. Se eliminará la letra b) del apartado 3 del Protocolo E del Acuerdo.
2.13. El acta aprobada del Acuerdo de 1989 relativa a disposiciones especiales de flexibilidad en relación con la Feria de Berlín, en Alemania, queda derogada y sustituida por la declaración conjunta que figura en el
Apéndice 8 de la presente Nota.
2.14. El acta aprobada del Acuerdo de 1989 relativa al apartado 2 del artículo 10 del Acuerdo se sustituirá por el acta aprobada nº 3 que figura en el Apéndice 6 de la presente Nota.
2.15. Todas las actas aprobadas y declaraciones conjuntas anejas al presente Canje de Notas formarán parte integrante del Acuerdo.
3. Las Partes acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.
Las Partes también acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas y las modificaciones introducidas al Acuerdo de 1989, tal como se ha prorrogado, se aplicarán provisionalmente a partir del 1 de enero de 1993.
4. Le estaría muy agradecido si me confirmase la aceptación por parte de su Gobierno de lo anteriormente expuesto.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 1
(El contenido del Apéndice 1 es idéntico al contenido del Apéndice 1 del Acuerdo con Singapur; véanse las páginas 16 a 42)
Apéndice 2
ANEXO III
(En el Anexo I del Acuerdo figuran las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presento Anexo)
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
1 |toneladas |3 399 |3 467 |3 536
2 (*) |toneladas (1) |25 720 (1) |26 234 (1) |26 759
2 a) |toneladas |3 335 |3 402 |3 470
3 |toneladas |5 189 |5 345 |5 505
3 a) |toneladas |631 |650 |669
4 (2) |1 000 unidades |43 223 |45 384 |47 653
5 (4) |1 000 unidades (3) |11 470 (3) |11 929 (3) |12 406
6 |1 000 unidades (5) |16 122 (5) |16 767 (5) |17 438
7 |1 000 unidades (6) |7 966 (6) |8 285 (6) |8 616
8 |1 000 unidades (7) |10 654 (7) |10 974 (7) |11 303
9 |toneladas |4 600 |4 876 |5 169
10 |1 000 pares |52 695 |54 803 |56 995
12 |1 000 pares |17 604 |18 484 |19 408
13 |1 000 unidades |414 892 |419 041 |423 232
15 |1 000 unidades (8) |11 500 (8) |11 960 (8) |12 438
16 |1 000 unidades |13 000 |13 488 |13 993
18 |toneladas |4 298 |4 513 |4 739
19 |1 000 unidades |83 530 |86 871 |90 346
20/39 |toneladas |7 180 |7 539 |7 916
21 (10) |1 000 unidades (9) |11 111 (9) |11 667 (9) |12 250
22 |toneladas |13 111 |13 898 |14 732
23 |toneladas |9 195 |9 655 |10 137
24 (11) |1 000 unidades |29 362 |30 390 |31 453
26 |1 000 unidades (12) |4 099 (12) |4 304 (12) |4 519
31 |1 000 unidades |51 000 |52 530 |54 106
32 |toneladas |3 407 |3 543 |3 685
33 (**) |toneladas |17 500 |18 288 |19 110
37 |toneladas |10 519 |11 150 |11 819
37 a) |toneladas |3 111 |3 298 |3 496
73 (13) |1 000 unidades |3 295 |3 460 |3 633
76 |toneladas (14) |4 501 (14) |4 726 (14) |4 962
78 |toneladas |21 000 |21 630 |22 279
83 |toneladas |6 300 |6 489 |6 684
----------------------------------------------------------------------------
(*) Posibilidad de transferir a - y desde - la categoría 3 hasta el 40 % de
la categoría a la que se efectúe la transferencia.
(**) Los límites cuantitativos también se aplican en los productos
declarados para su reexportación fuera de la Comunidad.
(1) China podrá exportar a la CE las siguientes cantidades adicionales:
(2) Para contraponer las exportaciones y los límites cuantitativos
acordados, podrá aplicarse al 5 %, como máximo, de dichos límites una tasa
de conversión de 5 prendas de vestir (distintas a las prendas infantiles)
con una talla comercial de 130 cm, como mucho, por cada 3 prendas superiores
a 130 cm.
(3) Estas cifras incluyen las siguientes cantidades, reservadas a la
industria comunitaria, para un período de 180 días al año:
1993: 562 000 unidades
1994: 584 000 unidades
1995: 608 000 unidades.
(4) Para los productos de la categoría 5 (distintos a los anoraks, blusones,
chubasqueros y demás) de pelo fino, se aplicarán los siguientes sublímites,
dentro de los límites cuantitativos establecidos para la categoría 5:
1993: 140 000 unidades
1994: 144 000 unidades
1995: 148 000 unidades.
(5) Estas cifras incluyen las siguientes cantidades, reservadas para la
industria comunitaria, para un período de 180 días al año:
1993: 1 000 000 unidades
1994: 1 040 000 unidades
1995: 1 082 000 unidades.
China podrá exportar a la CEE las siguientes cantidades adicionales de
pantalones cortos (códigos NC 6203 41 90, 6203 42 90, 6203 43 90 y 6203 49
50):
1993: 994 000 unidades
1994: 1 034 000 unidades
1995: 1 075 000 unidades.
(6) Estas cifras incluyen las siguientes cantidades, reservadas para la
industria comunitaria, para un período de 180 días al año:
1993: 607 000 unidades
1994: 631 000 unidades
1995: 657 000 unidades.
(7) Estas cifras incluyen las siguientes cantidades, reservadas para la
industria comunitaria, para un período de 180 días al año:
1993: 1 000 000 unidades
1994: 1 030 000 unidades
1995: 1 061 000 unidades.
(8) Estas cifras incluyen las siguientes cantidades, reservadas para la
industria comunitaria, para un período de 180 días al año:
1993: 260 000 unidades
1994: 270 000 unidades
1995: 281 000 unidades.
(9) Estas cifras incluyen las siguientes cantidades, reservadas para la
industria comunitaria, para un período de 180 días al año:
1993: 839 000 unidades
1994: 881 000 unidades
1995: 925 000 unidades.
(10) Para contraponer las exportaciones y los límites cuantitativos
acordados, podrá aplicarse al 5 %, como máximo, de dichos límites una tasa
de conversión de 5 prendas de vestir (distintas a las prendas infantiles)
con una talla comercial de 130 cm, como mucho, por cada 3 prendas superiores
a 130 cm.
(11) Para contraponer las exportaciones y los límites cuantitativos
acordados, podrá aplicarse al 5 %, como máximo, de dichos límites una tasa
de conversión de 5 prendas de vestir (distintas a las prendas infantiles)
con una talla comercial de 130 cm, como mucho, por cada 3 prendas superiores
a 130 cm.
(12) Estas cifras incluyen las siguientes cantidades, reservadas para la
industria comunitaria, para un período de 180 días al año:
1993: 292 000 unidades
1994: 307 000 unidades
1995: 322 000 unidades.
(13) Para contraponer las exportaciones y los límites cuantitativos
acordados, podrá aplicarse al 5 %, como máximo, de dichos límites una tasa
de conversión de 5 prendas de vestir (distintas a las prendas infantiles)
con una talla comercial de 130 cm, como mucho, por cada 3 prendas superiores
a 130 cm.
(14) Estas cifras incluyen las siguientes cantidades, reservadas para la
industria comunitaria, para un período de 180 días al año:
1993: 150 toneladas
1994: 158 toneladas
1995: 165 toneladas.
----------------------------------------------------------------------------
| | |
----------------------------------------------------------------------------
Tejidos de la categoría 2 de menos de 115 cm de ancho |toneladas |1993 |1 331
| | |
| |1994 |1 358
| | |
| |1995 |1 385
| | |
Tejidos de la categoría 2 para gasas de uso médico |toneladas |1993 |1 840
(códigos NC 5208 11 10 y 5208 21 10) | | |
| |1994 |1 877
| | |
| |1995 |1 914
| | |
----------------------------------------------------------------------------
Apéndice 3
ANEXO DEL PROTOCOLO E
(En el Anexo I del Acuerdo figuran las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo)
CONTINGENTES TPP
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
4 |1 000 unidades |200 |215 |231
5 |1 000 unidades |500 |530 |562
6 |1 000 unidades |1 800 |1 908 |2 022
7 |1 000 unidades |500 |530 |562
8 |1 000 unidades |1 200 |1 254 |1 310
15 |1 000 unidades |400 |424 |449
16 |1 000 unidades |800 |845 |893
18 |toneladas |100 |108 |116
21 |1 000 unidades |1 500 |1 613 |1 733
24 |1 000 unidades |100 |105 |111
26 |1 000 unidades |900 |968 |1 040
31 |1 000 unidades |5 000 |5 225 |5 460
73 |1 000 unidades |200 |215 |231
76 |toneladas |800 |860 |925
78 |toneladas |50 |52 |55
83 |toneladas |50 |52 |55
----------------------------------------------------------------------------
Apéndice 4
Acta aprobada nº 1
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China sobre el comercio de los productos textiles,
rubricado el 8 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que el artículo 6 del Acuerdo no impide que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique las medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.
En ese caso, se informará previamente a la República Popular de China de las disposiciones pertinentes del Protocolo A del Acuerdo que se han de aplicar, según proceda.
Por el Gobierno de la República Popular de China
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 5
Acta aprobada nº 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Acuerdo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.
Sin embargo, en caso de que las partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 8, China se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad, a aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de la República Popular de China con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a la República Popular de China la introducción de tales límites.
La Comunidad informará a la República Popular de China de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.
Por el Gobierno de la República Popular de China
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Nota verbal
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República Popular de China ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República Popular de China y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1989, prorrogado por el Canje de Notas de 8 de diciembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República Popular de China que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del apartado 1 del acta aprobada nº 2 del Canje de Notas rubricado el 9 de diciembre de 1992. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 7 y 12 del Protocolo A del Acuerdo también se aplicarán a partir de la fecha anteriormente mencionada.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República Popular de China ante las
Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Apéndice 6
Acta aprobada nº 3
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 8 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que la República Popular de China deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen insumos para su industria de transformación.
La Comunidad y China también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.
Las Partes acordaron que la presente acta aprobada sustituirá al acta aprobada correspondiente del Acuerdo sobre este tema.
Por el Gobierno de la República Popular de China
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 7
Acta aprobada nº 4
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles, aplicado desde el 1 de enero de 1989, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 8 de diciembre de 1992, China accedió, a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 8, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.
Por el Gobierno de la República Popular de China
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Canje de Notas
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República Popular de China ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República Popular de China y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1989, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 8 de diciembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República Popular de China que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo prorrogado, la Comunidad está dispuesta a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993, quedando entendido, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Acuerdo prorrogado, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que la Misión le confirmara su acuerdo con lo anterior.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República Popular de China el testimonio de su mayor consideración.
Apéndice 8
Declaración conjunta sobre la Feria de Berlín
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China sobre el comercio de los productos textiles y las prendas de vestir, aplicado desde el 1 de enero de 1989, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 8 de diciembre de 1992, ambas Partes acordaron que se podrá disponer durante los años 1993, 1994 y 1995 de las siguientes cantidades en la Feria de Berlín, incluidas en los contingentes regionales de Alemania para 1992:
----------------------------------------------------------------------------
| | |
----------------------------------------------------------------------------
Categoría: |1 |317 |toneladas
|2 |1 338 |toneladas
|2 a) |159 |toneladas
|3 |196 |toneladas
|3 a) |27 |toneladas
|4 |2 061 |1 000 unidades
|5 |705 |1 000 unidades
|6 |1 689 |1 000 unidades
|7 |302 |1 000 unidades
|8 |992 |1 000 unidades
|9 |294 |toneladas
|10 |2 215 |1 000 pares
|12 |843 |1 000 pares
|13 |3 192 |1 000 unidades
|19 |5 431 |1 000 unidades
|20/39 |372 |toneladas
|21 |964 |1 000 unidades
|22 |332 |toneladas
|24 |1 138 |1 000 unidades
|32 |184 |toneladas
|37 |567 |toneladas
|37 a) |158 |toneladas
----------------------------------------------------------------------------
Se entiende que estas cantidades sólo podrán utilizarse en ferias europeas y que tienen en cuenta los intereses chinos respecto a cualquier futura asignación de cantidades en ferias que pueda decidir la Comunidad.
Las disposiciones relativas a la flexibilidad del artículo 5 del Acuerdo se aplicarán a las categorías mencionadas.
Por el Gobierno de la República Popular de China
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 9
Acta aprobada nº 5
Por lo que respecta a la solución del problema de las remesas excesivas de 1992 en relación con el límite fijado para los jerseys de cachemir de la categoría 5, China se compromete a garantizar el suministro regular de materia prima a los fabricantes europeos de productos hechos a base de
cachemir, tanto en lo que se refiere al precio como a la calidad.
La Comunidad tendrá en cuenta la aplicación efectiva de este compromiso, así como la lucha contra el fraude y los envíos excesivos de productos de cachemir por parte de China, a la hora a definir el calendario y las modalidades de reabsorción de las remesas excesivas enviadas en 1992.
Como primera medida para reabsorber estas remesas, cuya magnitud se determinará basándose en las estadísticas sobre las importaciones comunitarias en 1992, se ha aprobado una deducción anual de 45 000 unidades para 1993, 1994 y 1995.
Se celebrarán consultas, siempre que lo solicite una de las Partes, para revisar la evolución de este comercio.
Por el Gobierno de la República Popular de China
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 10
Acta aprobada nº 6
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles, aplicado desde el 1 de enero de 1989, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 8 de diciembre de 1992, las partes acordaron que, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Acuerdo, los límites cuantitativos previstos en el Anexo III en relación con productos de la categoría 33 afectarán a todas las importaciones, incluidos aquellos productos declarados para la reexportación fuera de la Comunidad. En consecuencia, las exportaciones de dichos productos estarán sujetas al sistema normal de doble control.
Por el Gobierno de la República Popular de China
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 11
Acta aprobada nº 7
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles, aplicado desde el 1 de enero de 1989, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 8 de diciembre de 1992, China se compromete a limitar sus exportaciones a la Comunidad Económica Europea de gasas y artículos de gasa (NC 3005 90 31) a las siguientes cantidades:
1993: 3 200 toneladas
1994: 3 360 toneladas
1995: 3 528 toneladas.
Las exportaciones de dichos productos estarán sujetas a las disposiciones del Acuerdo relativas al sistema normal de doble control.
Por el Gobierno de la República Popular de China
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Nota nº 2
Muy señor mío:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de 26 de noviembre de 1992, del siguiente contenido:
«Muy señor mío:
1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas del 2 al 5 de
diciembre de 1992 entre nuestras respectivas delegaciones con objeto de modificar el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China, que se aplica desde el 1 de enero de 1989 (denominado en lo sucesivo "el Acuerdo").
2. Como resultado de estas consultas, ambas Partes acordaron modificar las siguientes disposiciones del Acuerdo:
2.1. Los Anexos I, III y el Anexo del Protocolo E, que establecen los productos afectados por el Acuerdo, las restricciones cuantitativas para las exportaciones y las operaciones de tráfico de perfeccionamiento pasivo, respectivamente, de la República Popular de China a la Comunidad Económica Europea, serán sustituidos en el período que media entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 por los Apéndices 1, 2 y 3 de esta Nota, respectivamente.
2.2. En el apartado 1 del artículo 5, la cifra del 5 % se sustituirá por el 2 %, aunque podrá alcanzar el 5 % previas consultas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 16.
En el apartado 2 del artículo 5, la cifra del 7 % se sustituirá por el 5 %, aunque podrá alcanzar el 7 % previas consultas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 16.
2.3. Se eliminarán el apartado 6 del artículo 6 y el Protocolo C del Acuerdo.
2.4. Los apartados 1 y 2 del artículo 8 se sustituirán por el texto siguiente:
"1. Los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo sobre las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de la República Popular de China no serán distribuidos por la Comunidad en cuotas regionales.
2. Las Partes cooperarán entre sí para evitar cambios repentinos y adversos en los flujos comerciales tradicionales que ocasionen una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.
3. China llevará a cabo un control de la exportación a la Comunidad de aquellos productos para los que existan restricciones o que estén sometidos a vigilancia. En caso de que se produzca un cambio repentino y adverso en los flujos comerciales tradicionales, la Comunidad tendrá derecho a solicitar consultas para alcanzar una solución satisfactoria a estos problemas. Tales consultas deberán celebrarse en el plazo de quince días laborables a partir del día en que hayan sido solicitadas por la Comunidad.
4. China deberá esforzarse por garantizar que las exportaciones a la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos se producen con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo debidamente en cuenta los factores estacionales, entre otros.".
2.5. Se eliminará el artículo 10 y cualquier referencia a este artículo en el Acuerdo.
2.6. El apartado 3 del artículo 15 será sustituido por el texto siguiente:
"3. La información a la que se hace referencia en los apartados 1 y 2 se transmitirá para todas las categorías de productos, antes de que finalice el mes siguiente al mes al que se refieran las estadísticas".
2.7. Al inicio del apartado 2 del artículo 16 se añadirá la frase siguiente:
"2. Salvo en el caso de que se estipule de otra forma en el presente Acuerdo,...".
2.8. La segunda frase del apartado 1 del artículo 20 se sustituirá por el texto siguiente:
"Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por un año más hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que una de las Partes notifique a la otra, al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1994, que no está de acuerdo con dicha prórroga. No obstante, si se celebra y entra en vigor en una fecha anterior al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay del GATT, se dará por concluido automáticamente el presente Acuerdo a partir de la fecha acordada para la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.".
2.9. La primera frase del apartado 1 del artículo 7 del Protocolo A se sustituirá por el texto siguiente:
"1. La licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 6, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o al acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de exportación sólo podrán despacharse a libra práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.".
2.10. El segundo guión del apartado 1 del artículo 12 del Protocolo A del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
"- Las autorizaciones de importación serán válidas por un período de seis meses a partir de la fecha en que hayan sido expedidas para importaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 6, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o en el acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.".
2.11. Los guiones segundo y quinto del apartado 2 del artículo 14 del Protocolo A se sustituirán por el texto siguiente:
"- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas de la siguiente forma:
BL = Benelux
DE = Alemania
DK = Dinamarca
EL = Grecia
ES = España
FR = Francia
GB = Reino Unido
IE = Irlanda
IT = Italia
PT = Portugal»,
"- un número de cinco cifras que vaya consecutivamente del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.".
2.12. Se eliminará la letra b) del apartado 3 del Protocolo E del Acuerdo.
2.13. El acta aprobada del Acuerdo de 1989 relativa a disposiciones especiales de flexibilidad en relación con la Feria de Berlín, en Alemania, queda derogada y sustituida por la declaración conjunta que figura en el Apéndice 8 de la presente Nota.
2.14. El acta aprobada del Acuerdo de 1989 relativa al apartado 3 del artículo 10 del Acuerdo se sustituirá por el acta aprobada nº 3 que figura en el Apéndice 6 de la presente Nota.
2.15. Todas las actas aprobadas y declaraciones conjuntas anejas al presente Canje de Notas formarán parte integrante del Acuerdo.
3. Las Partes acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.
Las Partes también acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas y las modificaciones introducidas al Acuerdo de 1989, tal como se ha prorrogado, se aplicarán provisionalmente a partir del 1 de enero de 1993.
4. Le estaría muy agradecido si me confirmase la aceptación por parte de su Gobierno de lo anteriormente expuesto.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración».
Tengo el honor de confirmarle que mi Gobierno está de acuerdo con el contenido de su Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Gobierno de la República Popular de China
Apéndice 1
(El contenido del Apéndice 1 es idéntico al contenido del Apéndice 1 del Acuerdo con Singapur; véanse las páginas 16 a 42)
Apéndice 2
ANEXO III
(En el Anexo I del Acuerdo figuran las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo)
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
1 |toneladas |3 399 |3 467 |3 536
2 (*) |toneladas (1) |25 720 (1) |26 234 (1) |26 759
2 a) |toneladas |3 335 |3 402 |3 470
3 |toneladas |5 189 |5 345 |5 505
3 a) |toneladas |631 |650 |669
4 (2) |1 000 unidades |43 223 |45 384 |47 653
5 (4) |1 000 unidades (3) |11 470 (3) |11 929 (3) |12 406
6 |1 000 unidades (5) |16 122 (5) |16 767 (5) |17 438
7 |1 000 unidades (6) |7 966 (6) |8 285 (6) |8 616
8 |1 000 unidades (7) |10 654 (7) |10 974 (7) |11 303
9 |toneladas |4 600 |4 876 |5 169
10 |1 000 pares |52 695 |54 803 |56 995
12 |1 000 pares |17 604 |18 484 |19 408
13 |1 000 unidades |414 892 |419 041 |423 232
15 |1 000 unidades (8) |11 500 (8) |11 960 (8) |12 438
16 |1 000 unidades |13 000 |13 488 |13 993
18 |toneladas |4 298 |4 513 |4 739
19 |1 000 unidades |83 530 |86 871 |90 346
20/39 |toneladas |7 180 |7 539 |7 916
21 (10) |1 000 unidades (9) |11 111 (9) |11 667 (9) |12 250
22 |toneladas |13 111 |13 898 |14 732
23 |toneladas |9 195 |9 655 |10 137
24 (11) |1 000 unidades |29 362 |30 390 |31 453
26 |1 000 unidades (12) |4 099 (12) |4 304 (12) |4 519
31 |1 000 unidades |51 000 |52 530 |54 106
32 |toneladas |3 407 |3 543 |3 685
33 (**) |toneladas |17 500 |18 288 |19 110
37 |toneladas |10 519 |11 150 |11 819
37 a) |toneladas |3 111 |3 298 |3 496
73 (13) |1 000 unidades |3 295 |3 460 |3 633
76 |toneladas (14) |4 501 (14) |4 726 (14) |4 962
78 |toneladas |21 000 |21 630 |22 279
83 |toneladas |6 300 |6 489 |6 684
----------------------------------------------------------------------------
(*) Posibilidad de transferir a - y desde - la categoría 3 hasta el 40 % de
la categoría a la que se efectúe la transferencia.
(**) Los límites cuantitativos también se aplican en los productos
declarados para su reexportación fuera de la Comunidad.
(1) China podrá exportar a la CE las siguientes cantidades adicionales:
(2) Para contraponer las exportaciones y los límites cuantitativos
acordados, podrá aplicarse al 5 %, como máximo, de dichos límites una tasa
de conversión de 5 prendas de vestir (distintas a las prendas infantiles)
con una talla comercial de 130 cm, como mucho, por cada 3 prendas superiores
a 130 cm.
(3) Estas cifras incluyen las siguientes cantidades, reservadas a la
industria comunitaria, para un período de 180 días al año:
1993: 562 000 unidades
1994: 584 000 unidades
1995: 608 000 unidades.
(4) Para los productos de la categoría 5 (distintos a los anoraks, blusones,
chubasqueros y demás) de pelo fino, se aplicarán los siguientes sublímites,
dentro de los límites cuantitativos establecidos para la categoría 5:
1993: 140 000 unidades
1994: 144 000 unidades
1995: 148 000 unidades.
(5) Estas cifras incluyen las siguientes cantidades, reservadas para la
industria comunitaria, para un período de 180 días al año:
1993: 1 000 000 unidades
1994: 1 040 000 unidades
1995: 1 082 000 unidades.
China podrá exportar a la CEE las siguientes cantidades adicionales de
pantalones cortos (códigos NC 6203 41 90, 6203 42 90, 6203 43 90 y 6203 49
50):
1993: 994 000 unidades
1994: 1 034 000 unidades
1995: 1 075 000 unidades.
(6) Estas cifras incluyen las siguientes cantidades, reservadas para la
industria comunitaria, para un período de 180 días al año:
1993: 607 000 unidades
1994: 631 000 unidades
1995: 657 000 unidades.
(7) Estas cifras incluyen las siguientes cantidades, reservadas para la
industria comunitaria, para un período de 180 días al año:
1993: 1 000 000 unidades
1994: 1 030 000 unidades
1995: 1 061 000 unidades.
(8) Estas cifras incluyen las siguientes cantidades, reservadas para la
industria comunitaria, para un período de 180 días al año:
1993: 260 000 unidades
1994: 270 000 unidades
1995: 281 000 unidades.
(9) Estas cifras incluyen las siguientes cantidades, reservadas para la
industria comunitaria, para un período de 180 días al año:
1993: 839 000 unidades
1994: 881 000 unidades
1995: 925 000 unidades.
(10) Para contraponer las exportaciones y los límites cuantitativos
acordados, podrá aplicarse al 5 %, como máximo, de dichos límites una tasa
de conversión de 5 prendas de vestir (distintas a las prendas infantiles)
con una talla comercial de 130 cm, como mucho, por cada 3 prendas superiores
a 130 cm.
(11) Para contraponer las exportaciones y los límites cuantitativos
acordados, podrá aplicarse al 5 %, como máximo, de dichos límites una tasa
de conversión de 5 prendas de vestir (distintas a las prendas infantiles)
con una talla comercial de 130 cm, como mucho, por cada 3 prendas superiores
a 130 cm.
(12) Estas cifras incluyen las siguientes cantidades, reservadas para la
industria comunitaria, para un período de 180 días al año:
1993: 292 000 unidades
1994: 307 000 unidades
1995: 322 000 unidades.
(13) Para contraponer las exportaciones y los límites cuantitativos
acordados, podrá aplicarse al 5 %, como máximo, de dichos límites una tasa
de conversión de 5 prendas de vestir (distintas a las prendas infantiles)
con una talla comercial de 130 cm, como mucho, por cada 3 prendas superiores
a 130 cm.
(14) Estas cifras incluyen las siguientes cantidades, reservadas para la
industria comunitaria, para un período de 180 días al año:
1993: 150 toneladas
1994: 158 toneladas
1995: 165 toneladas.
----------------------------------------------------------------------------
| | |
----------------------------------------------------------------------------
Tejidos de la categoría 2 de menos de 115 cm de ancho |toneladas |1993 |1 331
| | |
| |1994 |1 358
| | |
| |1995 |1 385
| | |
Tejidos de la categoría 2 para gasas de uso médico |toneladas |1993 |1 840
(códigos NC 5208 11 10 y 5208 21 10) | | |
| |1994 |1 877
| | |
| |1995 |1 914
| | |
----------------------------------------------------------------------------
Apéndice 3
ANEXO AL PROTOCOLO E
(En el Anexo I del Acuerdo figuran las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo)
CONTINGENTES TPP
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
4 |1 000 unidades |200 |215 |231
5 |1 000 unidades |500 |530 |562
6 |1 000 unidades |1 800 |1 908 |2 022
7 |1 000 unidades |500 |530 |562
8 |1 000 unidades |1 200 |1 254 |1 310
15 |1 000 unidades |400 |424 |449
16 |1 000 unidades |800 |845 |893
18 |toneladas |100 |108 |116
21 |1 000 unidades |1 500 |1 613 |1 733
24 |1 000 unidades |100 |105 |111
26 |1 000 unidades |900 |968 |1 040
31 |1 000 unidades |5 000 |5 225 |5 460
73 |1 000 unidades |200 |215 |231
76 |toneladas |800 |860 |925
78 |toneladas |50 |52 |55
83 |toneladas |50 |52 |55
----------------------------------------------------------------------------
Apéndice 4
Acta aprobada nº 1
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China sobre el comercio de los productos textiles, rubricado el 8 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que el artículo 6 del Acuerdo no impide que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique las medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.
En ese caso, se informará previamente a la República Popular de China de las disposiciones pertinentes del Protocolo A del Acuerdo que se han de aplicar, según proceda.
Por el Gobierno de la República Popular de China
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 5
Acta aprobada nº 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del Acuerdo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.
Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 8, China se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad, a aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de la República Popular de China con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a la República Popular de China la introducción de tales límites.
La Comunidad informará a la República Popular de China de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.
Por el Gobierno de la República Popular de China
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Nota verbal
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las
Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República Popular de China ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de los productos textiles entre la República Popular de China y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1989, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 8 de diciembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República Popular de China que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del apartado 1 del acta aprobada nº 2 del Canje de Notas rubricado el 8 de diciembre de 1992. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 7 y 12 del Protocolo A del Acuerdo también se aplicarán a partir de la fecha anterior.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República Popular de China ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Apéndice 6
Acta aprobada nº 3
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 8 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que la República Popular de China deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen insumos para su industria de transformación.
La Comunidad y la República Popular de China también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.
Las Partes acordaron que la presente acta aprobada sustituirá al acta aprobada correspondiente del Acuerdo sobre este tema.
Por el Gobierno de la República Popular de China
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 7
Acta aprobada nº 4
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles, aplicado desde el 1 de enero de 1989, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 8 de diciembre de 1992, China accedió, a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 8, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.
Por el Gobierno de la República Popular de China
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Canje de Notas
La Misión de la República Popular de China ante las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse a la Nota del Director General de 8 de diciembre de 1992 relativa al Acuerdo sobre el comercio de los productos textiles entre la República Popular de China y la
Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1989, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 8 de diciembre de 1992.
La Misión de la República Popular de China desea comunicar a la Dirección General que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo prorrogado, el Gobierno de la República Popular de China está dispuesto a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993, quedando entendido, en cualquier caso, que ambas partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Acuerdo prorrogado, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Misión de la República Popular de China ante las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Relaciones Exteriores el testimonio de su mayor consideración.
Apéndice 8
Declaración conjunta sobre la Feria de Berlín
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China sobre el comercio de los productos textiles, aplicado desde el 1 de enero de 1989, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 8 de diciembre de 1992, ambas Partes acordaron que se podrá disponer durante los años 1993, 1994 y 1995 de las siguientes cantidades en la Feria de Berlín, incluidas en los contingentes regionales de Alemania para 1992:
----------------------------------------------------------------------------
| | |
----------------------------------------------------------------------------
Categoría: |1 |317 |toneladas
|2 |1 338 |toneladas
|2 a) |159 |toneladas
|3 |196 |toneladas
|3 a) |27 |toneladas
|4 |2 061 |1 000 unidades
|5 |705 |1 000 unidades
|6 |1 689 |1 000 unidades
|7 |302 |1 000 unidades
|8 |992 |1 000 unidades
|9 |294 |toneladas
|10 |2 215 |1 000 pares
|12 |843 |1 000 pares
|13 |3 192 |1 000 unidades
|19 |5 431 |1 000 unidades
|20/39 |372 |toneladas
|21 |964 |1 000 unidades
|22 |332 |toneladas
|24 |1 138 |1 000 unidades
|32 |184 |toneladas
|37 |567 |toneladas
|37 a) |158 |toneladas
----------------------------------------------------------------------------
Se entiende que estas cantidades sólo podrán utilizarse en ferias europeas y que tienen en cuenta los intereses chinos respecto a cualquier futura asignación de cantidades en ferias que pueda decidir la Comunidad.
Las disposiciones relativas a la flexibilidad del artículo 5 del Acuerdo se aplicarán a las categorías mencionadas.
Por el Gobierno de la República Popular de China
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 9
Acta aprobada nº 5
Por lo que respecta a la solución del problema de las remesas excesivas de 1992 en relación con el límite fijado para los jerseys de cachemir de la categoría 5, China se compromete a garantizar el suministro regular de materia prima a los fabricantes europeos de productos hechos a base de cachemir, tanto en lo que se refiere al precio como a la calidad.
La Comunidad tendrá en cuenta la aplicación efectiva de este compromiso, así como la lucha contra el fraude y los envíos excesivos de productos de cachemir por parte de China, a la hora de definir el calendario y las modalidades de reabsorción de las remesas excesivas enviadas en 1992.
Como primer paso de cara a reabsorber estas remesas, cuya magnitud se determinará basándose en las estadísticas sobre las importaciones comunitarias en 1992, se ha aprobado una deducción anual de 45 000 unidades para 1993, 1994 y 1995.
Se celebrarán consultas, siempre que lo solicite una de las Partes, para revisar la evolución de este comercio.
Por el Gobierno de la República Popular de China
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 10
Acta aprobada nº 6
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China sobre el comercio de los productos textiles, aplicado desde el 1 de enero de 1989, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 8 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Acuerdo, los límites cuantitativos previstos en el Anexo III en relación con productos de la categoría 33 afectarán a todas las importaciones, incluidos aquellos productos declarados para la reexportación fuera de la Comunidad. En consecuencia, las exportaciones de dichos productos estarán sujetas al sistema normal de doble control.
Por el Gobierno de la República Popular de China
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 11
Acta aprobada nº 7
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China sobre el comercio de los productos textiles, aplicado desde el 1 de enero de 1989, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 8 de diciembre de 1992, China se compromete a limitar sus exportaciones a la Comunidad Económica Europea de gasas y artículos de gasa (NC 30 05 90 31) a las siguientes cantidades:
1993: 3 200 toneladas
1994: 3 360 toneladas
1995: 3 528 toneladas.
Las exportaciones de dichos productos estarán sujetas a las disposiciones del Acuerdo relativas al sistema normal de doble control.
Por el Gobierno de la República Popular de China
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Argentina sobre el comercio de productos textiles.
Nota nº 1
Muy señor mío:
1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas el 18 de diciembre de 1992 entre nuestras respectivas delegaciones con objeto de modificar el Acuerdo sobre el comercio de los productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República Argentina, que se aplica desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas aplicado desde el 1 de enero de 1992 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).
2. Como resultado de estas consultas, ambas Partes acordaron modificar las siguientes disposiciones del Acuerdo:
2.1. Los Anexos I y II, que establecen los productos afectados por el Acuerdo y las restricciones cuantitativas para las exportaciones de la República Argentina a la Comunidad Económica Europea, serán sustituidos en el período que media entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 por los Apéndices 1 y 2 de la presente Nota, respectivamente.
2.2. Se eliminarán el apartado 6 del artículo 8 y el Protocolo C.
2.3. El apartado 2 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:
«2. La información a la que se hace referencia en el apartado 1 se transmitirá, para todas las categorías de productos, antes de que finalice el mes siguiente al mes al que se refieran las estadísticas.».
2.4. El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo sobre las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de Argentina no serán distribuidos por la Comunidad en cuotas regionales.
2. Las Partes cooperarán entre sí para evitar cambios repentinos y adversos en los flujos comerciales tradicionales que ocasionen una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.
3. Argentina llevará a cabo un control de la exportación a la Comunidad de aquellos productos para los que existen restricciones o estén sometidos a vigilancia. En caso de que se produzca un cambio repentino y adverso en los flujos comerciales tradicionales, la Comunidad tendrá derecho a solicitar consultas para alcanzar una solución satisfactoria a estos problemas. Tales consultas deberán celebrarse en el plazo de quince días laborables a partir del día en que hayan sido solicitadas por la Comunidad.
4. Argentina deberá esforzarse por garantizar que las exportaciones a la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos se producen con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo debidamente en cuenta los factores estacionales, entre otros.».
2.5. Se eliminará el artículo 14 y cualquier referencia a este artículo en el Acuerdo.
2.6. Al inicio del apartado 1 del artículo 16 se añadirá la frase siguiente:
«1. Salvo en el caso de que se estipule de otra forma en el presente Acuerdo,...».
2.7. La segunda frase del apartado 1 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por un año más hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que una de las Partes notifique a la otra, al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1994, que no está de acuerdo con dicha prórroga. No obstante, si se celebra y entra en vigor en una fecha anterior el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay de GATT, se dará por concluido automáticamente el presente Acuerdo a partir de la fecha acordada para la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.».
2.8. La primera frase del apartado 1 del artículo 7 del Protocolo A se sustituirá por el texto siguiente:
«1. La licencia de exportación se ajustará al modelo anejo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o al acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de exportación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.».
2.9. El segundo guión del apartado 1 del artículo 12 del Protocolo A del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
«- Las autorizaciones de importación serán válidas por un período de seis meses a partir de la fecha en que hayan sido expedidas para importaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o al acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.».
2.10. Los guiones segundo y quinto del apartado 2 del artículo 14 del Protocolo A se sustituirán por el texto siguiente:
«- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas de la siguiente forma:
BL = Benelux
DE = Alemania
DK = Dinamarca
EL = Grecia
ES = España
FR = Francia
GB = Reino Unido
IE = Irlanda
IT = Italia
PT = Portugal»,
«- un número de cinco cifras que vaya consecutivamente del 00001 al 99999 asignado el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.».
2.11. El acta aprobada nº 1 que figura en el Apéndice 3 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.12. El acta aprobada nº 2 que figura en el Apéndice 4 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.13. El acta aprobada nº 3 que figura en el Apéndice 5 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.14. El acta aprobada nº 4 que figura en el Apéndice 6 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
3. Las Partes acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.
Las Partes también acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas y las modificaciones introducidas al Acuerdo de 1987, tal como se ha prorrogado, se aplicarán provisionalmente a partir del 1 de enero de 1993.
4. Le estaría muy agradecido si me confirmase la aceptación por parte de su Gobierno de lo anteriormente expuesto.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 1
(El contenido del Apéndice 1 es idéntico al contenido del Apéndice 1 del Acuerdo con Singapur; véanse las páginas 16 a 42)
Apéndice 2
ANEXO II
(En el Anexo I del Acuerdo figuran las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo)
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
1 |toneladas |4 246 |4 331 |4 418
2 |toneladas |6 294 |6 401 |6 510
de los que 2 a) |toneladas |5 728 |5 825 |5 924
46 |toneladas |19 579 |20 754 |21 999
----------------------------------------------------------------------------
Apéndice 3
Acta aprobada nº 1
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Argentina sobre el comercio de los productos textiles, rubricado en Bruselas el 18 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que el artículo 8 del Acuerdo no impide que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.
En ese caso, se informará previamente a Argentina de las disposiciones pertinentes del Protocolo A del Acuerdo que se han de aplicar, según proceda.
Por el Gobierno de la República Argentina
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 4
Acta aprobada nº 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del presente Acuerdo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del presente Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.
Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 12, Argentina se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad, a aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de Argentina con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a Argentina la introducción de tales límites.
La Comunidad informará a Argentina de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.
Por el Gobierno de la República Argentina
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Nota verbal
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República Argentina ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República Argentina y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 24 de septiembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 18 de diciembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República Argentina que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del apartado 1 del acta aprobada nº 2 al Canje de Notas rubricado el 18 de diciembre de 1992. Por consiguiente, las disposiciones
correspondientes de los artículos 7 y 12 del Protocolo A del Acuerdo también se aplicarán a partir de la fecha anterior.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República Argentina ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Apéndice 5
Acta aprobada nº 3
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Argentina sobre el comercio de los productos textiles, rubricado en Bruselas el 18 de diciembre de 1992 las Partes acordaron que Argentina deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen insumos para su industria de transformación.
La Comunidad y Argentina también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.
Las Partes acordaron que la presente acta aprobada sustituirá a la correspondiente acta aprobada del Acuerdo por lo que se refiere a este ámbito.
Por el Gobierno de la República Argentina
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 6
Acta aprobada nº 4
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Argentina sobre el comercio de los productos textiles, aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 24 de septiembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 18 de diciembre de 1992, Argentina accedió, a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.
Por el Gobierno de la República Argentina
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Canje de Notas
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República Argentina ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de los productos textiles entre la República Argentina y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 24 de septiembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 18 de diciembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República Argentina que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo prorrogado, la Comunidad está dispuesta a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto
desde el 1 de enero de 1993, dando por sentado, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Acuerdo prorrogado, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que la Misión confirmase su acuerdo a lo anteriormente expuesto.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República Argentina ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Nota nº 2
Muy señor mío:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de 18 de diciembre de 1992, del siguiente contenido:
«Muy señor mío:
1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas el 18 de diciembre de 1992 entre nuestras respectivas delegaciones con objeto de modificar el Acuerdo sobre el comercio de los productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República Argentina, que se aplica desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas aplicado desde el 1 de enero de 1992 (denominado en lo sucesivo "el Acuerdo").
2. Como resultado de estas consultas, ambas Partes acordaron modificar las siguientes disposiciones del Acuerdo:
2.1. Los Anexos I y II, que establecen los productos afectados por el Acuerdo y las restricciones cuantitativas para las exportaciones de la República Argentina a la Comunidad Económica Europea, serán sustituidos en el período que media entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 por los Apéndices 1 y 2 de la presente Nota, respectivamente.
2.2. Se eliminará el apartado 6 del artículo 8 y el Protocolo C.
2.3. El apartado 2 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:
"2. La información a la que se hace referencia en el apartado 1 se transmitirá, para todas las categorías de productos, antes de que finalice el mes siguiente al mes al que se refieran las estadísticas".
2.4. El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo sobre las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de Argentina no serán distribuidos por la Comunidad en cuotas regionales.
2. Las Partes cooperarán entre sí para evitar cambios repentinos y adversos en los flujos comerciales tradicionales que ocasionen una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.
3. Argentina llevará a cabo un control de la exportación a la Comunidad de aquellos productos para los que existan restricciones o estén sometidos a vigilancia. En caso de que se produzca un cambio repentino y adverso en los flujos comerciales tradicionales, la Comunidad tendrá derecho a solicitar consultas para alcanzar una solución satisfactoria a estos problemas. Tales consultas deberán celebrarse en el plazo de quince días laborables a partir del día en que hayan sido solicitadas por la Comunidad.
4. Argentina deberá esforzarse por garantizar que las exportaciones a la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos se producen con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo debidamente en
cuenta los factores estacionales, entre otros.".
2.5. Se eliminará el artículo 14 y cualquier referencia a este artículo en el Acuerdo.
2.6. Al inicio del apartado 1 del artículo 16 se añadirá la frase siguiente:
"1. Salvo en el caso de que se estipule de otra forma en el presente Acuerdo....".
2.7. La segunda frase del apartado 1 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
"Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por un año más hasta el 31 de diciembre de 1996, a menos que una de las Partes notifique a la otra, al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1994, que no está de acuerdo con dicha prórroga. No obstante, si se celebra y entra en vigor en una fecha anterior el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay del GATT, se dará por concluido automáticamente el presente Acuerdo a partir de la fecha acordada para la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.".
2.8. La primera frase del apartado 1 del artículo 7 del Protocolo A se sustituirá por el texto siguiente:
"1. La licencia de exportación se ajustará al modelo anejo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o al acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de exportación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.".
2.9. El segundo guión del apartado 1 del artículo 2 del Protocolo A del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
"- Las autorizaciones de importación serán válidas por un período de seis meses a partir de la fecha en que hayan sido expedidas para importaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o al acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.".
2.10. Los guiones segundo y quinto del apartado 2 del artículo 14 del Protocolo A se sustituirán por el texto siguiente:
"- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas de la siguiente forma:
BL = Benelux
DE = Alemania
DK = Dinamarca
EL = Grecia
ES = España
FR = Francia
GB = Reino Unido
IE = Irlanda
IT = Italia
PT = Portugal»,
"- un número de cinco cifras que vaya consecutivamente del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que ha previsto el despacho de aduanas.".
2.11. El acta aprobada nº 1 que figura en el Apéndice 3 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.12. El acta aprobada nº 2 que figura en el Apéndice 4 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.13. El acta aprobada nº 3 que figura en el Apéndice 5 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.14. El acta aprobada nº 4 que figura en el Apéndice 6 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
3. Las Partes acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.
Las Partes también acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas y las modificaciones introducidas al Acuerdo de 1987, tal como se ha prorrogado, se aplicarán provisionalmente a partir del 1 de enero de 1993.
4. Le estaría muy agradecido si me confirmase la aceptación por parte de su Gobierno de lo anteriormente expuesto.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.».
Tengo el honor de confirmarle que mi Gobierno está de acuerdo con el contenido de su Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Gobierno de la República Argentina
Apéndice 1
(El contenido del Apéndice 1 es idéntico al contenido del Apéndice 1 del Acuerdo con Singapur; véanse las páginas 16 a 42)
Apéndice 2
ANEXO II
(En el Anexo I del Acuerdo figuran las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo)
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
1 |toneladas |4 246 |4 331 |4 418
2 |toneladas |6 294 |6 401 |6 510
de los que 2 a) |toneladas |5 728 |5 825 |5 924
46 |toneladas |19 579 |20 754 |21 999
----------------------------------------------------------------------------
Apéndice 3
Acta aprobada nº 1
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Argentina sobre el comercio de los productos textiles, rubricado en Bruselas el 18 de diciembre de 1992 las Partes acordaron que el artículo 8 del Acuerdo no impide que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.
En ese caso, se informará previamente a Argentina de las disposiciones pertinentes del Protocolo A del Acuerdo que se han de aplicar, según proceda.
Por el Gobierno de la República Argentina
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 4
Acta aprobada nº 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del presente Acuerdo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del presente Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.
Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 12, Argentina se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad, a aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de Argentina con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a Argentina la introducción de tales límites.
La Comunidad informará a Argentina de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.
Por el Gobierno de la República Argentina
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Nota verbal
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República Argentina ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República Argentina y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 24 de septiembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 18 de diciembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República Argentina
que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del apartado 1 del acta aprobada nº 2 al Canje de Notas rubricado el 18 de diciembre de 1992. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 7 y 12 del Protocolo A del Acuerdo también se aplicarán a partir de la fecha anterior.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República Argentina ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Apéndice 5
Acta aprobada nº 3
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Argentina sobre el comercio de los productos textiles, rubricado en Bruselas el 18 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que Argentina deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen insumos para su industria de transformación.
La Comunidad y Argentina también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.
Las Partes acordaron que la presente acta aprobada sustituirá a la correspondiente acta aprobada del Acuerdo por lo que se refiere a este ámbito.
Por el Gobierno de la República Argentina
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 6
Acta aprobada nº 4
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Argentina sobre el comercio de los productos textiles, aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 24 de septiembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 18 de diciembre de 1992, Argentina accedió, a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.
Por el Gobierno de la República Argentina
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Canje de Notas
La Misión de la República Argentina ante las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse a la Nota de la Dirección General relativa al Acuerdo sobre el comercio de los productos textiles entre la República Argentina y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 24 de septiembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 18 de diciembre de 1992.
La Misión de la República Argentina desea comunicar a la Dirección General que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo prorrogado, el Gobierno de la República Argentina está dispuesto a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993, dando por sentado, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Acuerdo prorrogado, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Misión de la República Argentina ante las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Relaciones Exteriores el testimonio de su mayor consideración.
Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de Bangladesh sobre el comercio de productos textiles.
Nota nº 1
Muy señor mío:
1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas el 17 de diciembre de 1992 entre nuestras respectivas delegaciones con objeto de modificar el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de Bangladesh, que se aplica desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas aplicado desde el 1 de enero de 1992 y modificado por el Canje de Notas de 9 de octubre de 1992 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).
2. Como resultado de estas consultas, ambas Partes acordaron modificar las siguientes disposiciones del Acuerdo:
2.1. El Anexo que establece los productos afectados por el Acuerdo, será sustituido en el período que media entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 por el Apéndice 1.
2.2. Se eliminará el apartado 6 del artículo 8 y el Protocolo C del Acuerdo.
2.3. El primer guión del apartado 1 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:
«- Bangladesh se compromete a suministrar a la Comunidad información estadística precisa sobre todas las licencias de exportación expedidas por las autoridades bengalesas para todas las categorías de productos textiles sujetas a límites cuantitativos, con arreglo al artículo 8, o a un sistema de doble control sin límites cuantitativos, así como sobre todos los certificados expedidos por dichas autoridades para todos los productos a los que se refiere el artículo 5, sujetos a las disposiciones del Protocolo B.».
2.4. El apartado 2 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:
«2. La información a la que se hace referencia en el apartado 1 se transmitirá, para todas las categorías de productos, antes de que finalice el mes siguiente al mes al que se refieran las estadísticas.».
2.5. Los apartados 1 y 2 del artículo 12 se sustituirán por el texto siguiente:
«1. Los límites cuantitativos establecidos con arreglo al pesente Acuerdo sobre las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de Bangladesh no serán distribuidos por la Comunidad en cuotas regionales.
2. Las partes cooperarán entre sí para evitar cambios repentinos y adversos
en los flujos comerciales tradicionales que ocasionen una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.
3. Bangladesh llevará a cabo un control de la exportación a la Comunidad de aquellos productos para los que existan restricciones o que estén sometidos a vigilancia. En caso de que se produzca un cambio repentino y adverso en los flujos comerciales tradicionales, la Comunidad tendrá derecho a solicitar consultas para alcanzar una solución satisfactoria a estos problemas. Tales consultas deberán celebrarse en el plazo de quince días laborables a partir del día en que hayan sido solicitadas por la Comunidad.
4. Bangladesh deberá esforzarse por garantizar que las exportaciones a la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos se producen con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo debidamente en cuenta los factores estacionales, entre otros.».
2.6. Se eliminará el artículo 14 y cualquier referencia a este artículo en el Acuerdo.
2.7. Al inicio del apartado 1 del artículo 16 se añadirá la frase siguiente:
«1. Salvo en el caso de que se estipule de otra forma en el presente Acuerdo,...».
2.8. La segunda frase del apartado 1 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por un año más hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que una de las partes notifique a la otra, al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1994, que no está de acuerdo con dicha prórroga. No obstante, si se celebra y entra en vigor en una fecha anterior el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay del GATT, se dará por concluido automáticamente el presente Acuerdo a partir de la fecha acordada para la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.».
2.9. La primera frase del apartado 1 del artículo 6 del Protocolo A se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Las licencias de exportación para las categorías de productos sujetas a límites cuantitativos, con arreglo al artículo 8, o a un sistema de doble control sin límites cuantitativos se ajustará al modelo adjunto al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o al acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de exportación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.».
2.10. El segundo guión del apartado 1 del artículo 12 del Protocolo A del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
«- Las autorizaciones de importación serán válidas por un período de seis meses a partir de la fecha en que hayan sido expedidas para importaciones en
todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o al acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.».
2.11. Los guiones segundo y quinto del apartado 2 del artículo 14 del Protocolo A se sustituirán por el texto siguiente:
«- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas de la siguiente forma:
BL = Benelux
DE = Alemania
DK = Dinamarca
EL = Grecia
ES = España
FR = Francia
GB = Reino Unido
IE = Irlanda
IT = Italia
PT = Portugal»,
«- un número de cinco cifras que vaya consecutivamente del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.».
2.12. El modelo de licencia de exportación para las categorías sujetas a un sistema de doble control que lleven la mención «categoría textil no sometida a restricciones», que figura en el Apéndice 2 de la presente Nota, deberá añadirse al Protocolo A del Acuerdo.
2.13. El acta aprobada nº 1 que figura en el Apéndice 3 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.14. El acta aprobada nº 2 que figura en el Apéndice 4 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.15. El acta aprobada nº 3 que figura en el Apéndice 5 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
3. Las Partes acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.
Las Partes también acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas y las modificaciones introducidas al Acuerdo de 1987, tal como se ha prorrogado, se aplicarán provisionalmente a partir del 1 de enero de 1992.
4. Le estaría muy agradecido si me confirmase la aceptación por parte de su Gobierno de lo anteriormente expuesto.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 1
(El contenido del Apéndice 1 es idéntico al contenido del Apéndice 1 del Acuerdo con Singapur; véanse las páginas 16 a 42)
FORMULARIO OMITIDO: CORRESPONDE AL ANEXO DEL PROTOCOLO A, MODELO DE LICENCIA DE EXPORTACION COMPRENDIDO EN LAS PAGINAS 141 y 142
Apéndice 3
Acta aprobada nº 1
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de Bangladesh sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 17 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que el artículo 8 del Acuerdo no impide que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique las medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.
En ese caso, se informará previamente a Bangladesh de las disposiciones pertinentes del Protocolo A del Acuerdo que se han de aplicar, según proceda.
Por el Gobierno de la República Popular de Bangladesh
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 4
Acta aprobada nº 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Acuerdo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.
Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 12, la Comunidad podrá introducir asimismo aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En este caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de Bangladesh con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a Bangladesh la introducción de tales límites.
La Comunidad informará a Bangladesh de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.
Por el Gobierno de la República Popular de Bangladesh
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Nota verbal
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República Popular de Bangladesh ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República Popular de Bangladesh y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 12 de diciembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 17 de diciembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República Popular de Bangladesh que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993, las disposiciones del apartado 1 del acta aprobada nº 2 del Canje de Notas rubricado el 17 de diciembre de 1992. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 7 y 12 del Protocolo A del Acuerdo también se aplicarán a partir de la fecha anteriormente mencionada.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República Popular de Bangladesh ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Apéndice 5
Acta aprobada nº 3
En el contexto de Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de Bangladesh sobre el comercio de productos textiles y de prendas de vestir, aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 12 de diciembre de 1991, Bangladesh accedió, a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.
Por el Gobierno de la República Popular de Bangladesh
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Canje de Notas
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República Popular de Bangladesh ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República Popular de Bangladesh y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 12 de diciembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 17 de diciembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República Popular de Bangladesh que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo prorrogado, la Comunidad está dispuesta a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993, quedando entendido que, en cualquier caso, ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Acuerdo prorrogado, siembre que se notifique con 120 días de antelación.
La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que la Misión confirmase su acuerdo con lo anteriormente expuesto.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República Popular de Bangladesh ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Nota nº 2
Muy señor mío:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de 17 de diciembre de 1992, del siguiente contenido:
«Muy señor mío:
1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas el 17 de diciembre de 1992 entre nuestras respectivas delegaciones con objeto de modificar el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de Bangladesh, que se aplica desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas aplicado desde el 1 de enero de 1992 (denominado en lo sucesivo "el Acuerdo").
2. Como resultado de estas consultas, ambas Partes acordaron modificar las siguientes disposiciones del Acuerdo:
2.1. El Anexo que establece los productos afectados por el Acuerdo, será sustituido en el período que media entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 por el Apéndice 1
2.2. Se eliminarán el apartado 6 del artículo 8 del Acuerdo y el Protocolo C.
2.3. El primer guión del apartado 1 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:
"- Bangladesh se compromete a suministrar a la Comunidad información estadística precisa sobre todas las licencias de exportación expedidas por las autoridades bengalesas para todas las categorías de productos textiles sujetas a límites cuantitativos, con arreglo al artículo 8, o a un sistema de doble control sin límites cuantitativos, así como sobre todos los certificados expedidos por dichas autoridades para todos los productos a los que se refiere el artículo 5, sujetos a las disposiciones del Protocolo B.".
2.4. El apartado 2 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:
"2. La información a la que se hace referencia en el apartado 1 se transmitirá, para todas las categorías de productos, antes de que finalice el mes siguiente al mes al que se refieran las estadísticas.".
2.5. Los apartados 1 y 2 del artículo 12 se sustituirán por el texto siguiente:
"1. Los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo sobre las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios Popular de Bangladesh no serán distribuidos por la Comunidad en cuotas regionales.
2. Las Partes cooperarán entre sí para evitar cambios repentinos y adversos en los flujos comerciales tradicionales que ocasionen una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.
3. Bangladesh llevará a cabo un control de la exportación a la Comunidad de aquellos productos para los que existan restricciones o que estén sometidos a vigilancia. En caso de que se produzca un cambio repentino y adverso en los flujos comerciales tradicionales, la Comunidad tendrá derecho a solicitar consultas para alcanzar una solución satisfactoria a estos problemas. Tales consultas deberán celebrarse en el plazo de quince días laborables a partir del día en que hayan sido solicitadas por la Comunidad.
4. Bangladesh deberá esforzarse por garantizar que las exportaciones a la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos se producen con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo debidamente en cuenta los factores estacionales, entre otros.".
2.6. Se eliminará el artículo 14 y cualquier referencia a este artículo en
el Acuerdo.
2.7. Al inicio del apartado 1 del artículo 16 se añadirá la frase siguiente:
"1. Salvo en el caso de que se estipule de otra forma en el presente Acuerdo,...".
2.8. La segunda frase del apartado 1 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
"Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por un año más hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que una de las Partes notifique a la otra, al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1994, que no está de acuerdo con dicha prórroga. No obstante, si se celebra y entra en vigor en una fecha anterior el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay del GATT, se dará por concluido automáticamente el presente Acuerdo a partir de la fecha acordada para la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay".
2.9. La primera frase del apartado 1 del artículo 7 del Protocolo A se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Las licencias de exportación para las categorías de productos sujetas a límites cuantitativos, con arreglo al artículo 8, o a un sistema de doble control sin límites cuantitativos se ajustará al modelo adjunto al presente Protocolo y serán válidas para las exportaciones en todo el territorio aduanero al que se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o al acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de exportación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.".
2.10. El segundo guión del apartado 1 del artículo 12 del Protocolo A del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
"- Las autorizaciones de importación serán válidas por un período de seis meses a partir de la fecha en que hayan sido expedidas para importaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o al acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.".
2.11. Los guiones segundo y quinto del apartado 2 del artículo 14 del Protocolo A se sustituirán por el texto siguiente:
"- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas de la siguiente forma:
BL = Benelux
DE = Alemania
DK = Dinamarca
EL = Grecia
ES = España
FR = Francia
GB = Reino Unido
IE = Irlanda
IT = Italia
PT = Portugal»,
"- un número de cinco cifras que vaya consecutivamente del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.".
2.12. El modelo de licencia de exportación para las categorías sujetas a un sistema de doble control que lleven la mención "categoría textil no sometida a restricciones", que figura en el Apéndice 2 de la presente Nota, deberá añadirse al Protocolo A del Acuerdo.
2.13. El acta aprobada nº 1 que figura en el Apéndice 3 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.14. El acta aprobada nº 2 que figura en el Apéndice 4 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.15. El acta aprobada nº 3 que figura en el Apéndice 5 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
3. Las Partes acordaron que el presente Acuerdo en formas de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.
Las Partes también acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas y las modificaciones introducidas al Acuerdo de 1987, tal como se ha prorrogado, se aplicarán provisionalmente a partir del 1 de enero de 1993.
4. Le estaría muy agradecido si me confirmase la aceptación por parte de su Gobierno de lo anteriormente expuesto.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.»
Tengo el honor de confirmar que mi Gobierno está de acuerdo con el contenido de su Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Gobierno de la República Popular de Bangladesh
Apéndice 1
(El contenido del Apéndice 1 es idéntico al contenido del Apéndice 1 del Acuerdo con Singapur; véanse las páginas 16 a 42)
FORMULARIO OMITIDO: CORRESPONDE AL ANEXO DEL PROTOCOLO A, MODELO DE LICENCIA DE EXPORTACION COMPRENDIDO EN LAS PAGINAS 149 y 150
Apéndice 3
Acta aprobada nº 1
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de Bangladesh sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 17 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que el artículo 8 del Acuerdo no impide que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique las medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.
En ese caso, se informará previamente a Bangladesh de las disposiciones pertinentes del Protocolo A del Acuerdo que se han de aplicar, según proceda.
Por el Gobierno de la República Popular de Bangladesh
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 4
Acta aprobada nº 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Acuerdo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.
Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 12, la Comunidad podrá asimismo aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de Bangladesh con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a Bangladesh la introducción de tales límites.
La Comunidad informará a Bangladesh de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.
Por el Gobierno de la República Popular de Bangladesh
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Nota verbal
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República Popular de Bangladesh ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República Popular de Bangladesh y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 12 de diciembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 17 de diciembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República Popular de Bangladesh que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del apartado 1 del acta aprobada nº 2 del Canje de Notas rubricado el 17 de diciembre de 1992. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 7 y 12 del Protocolo A del Acuerdo también se aplicarán a partir de la fecha anteriormente mencionada.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República Popular de Bangladesh ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Apéndice 5
Acta aprobada nº 3
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de Bangladesh sobre el comercio de productos textiles y de prendas de vestir, aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 12 de diciembre de 1991, y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 17 de diciembre de 1992, Bangladesh accedió, a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.
Por el Gobierno de la República Popular de Bangladesh
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Canje de Notas
La Misión de la República Popular de Bangladesh ante las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse a la Nota del Director General de 17 de diciembre de 1992 relativa al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República Popular de Bangladesh y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 12 de diciembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 17 de diciembre de 1992.
La Misión de la República Popular de Bangladesh desea comunicar a la Dirección General que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo prorrogado, el Gobierno de la República Popular de Bangladesh está dispuesto a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993, dando por sentado, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Acuerdo prorrogado, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Misión de la República Popular de Bangladesh ante las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Relaciones Exteriores el testimonio de su mayor consideración.
Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa del Brasil sobre el comercio de productos textiles.
Nota nº 1
Muy señor mío:
1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas el 11 de diciembre de 1992 entre nuestras respectivas delegaciones con objeto de modificar el Acuerdo sobre el comercio de los productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa del Brasil, que se aplica desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas aplicado desde el 1 de enero de 1992 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).
2. Como resultado de estas consultas, ambas Partes acordaron modificar las siguientes disposiciones del Acuerdo:
2.1. Los Anexos I y II, que establecen las restricciones cuantitativas para las exportaciones de la República Federativa del Brasil a la Comunidad Económica Europea, serán sustituidos en el período que media entre el 1 de
enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 por los Apéndices 1 y 2 de la presente Nota, respectivamente.
2.2. Se eliminarán el apartado 6 del artículo 7 y el Protocolo B del Acuerdo.
2.3. El apartado 2 del artículo 8 será sustituido por el texto siguiente:
«2. La información a la que se hace referencia en el apartado 1 se transmitirá, para todos las categorías de productos, antes de que finalice el mes siguiente al mes al que se refieran las estadísticas.»
2.4. El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo sobre las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de Brasil no serán distribuidos por la Comunidad en cuotas regionales.
2. Las Partes cooperarán entre sí para evitar cambios repentinos y adversos en los flujos comerciales tradicionales que ocasionen una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.
3. Brasil llevará a cabo un control de la exportación a la Comunidad de aquellos productos para los que existan restricciones o estén sometidos a vigilancia. En caso de que se produzca un cambio repentino y adverso en los flujos comerciales tradicionales, la Comunidad tendrá derecho a solicitar consultas para alcanzar una solución satisfactoria a estos problemas. Tales consultas deberán celebrarse en el plazo de quince días laborales a partir del día en que hayan sido solicitadas por la Comunidad y de conformidad con el apartado 1 del artículo 15.
4. Brasil deberá esforzarse por garantizar que las exportaciones a la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos se producen con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo debidamente en cuenta los factores estacionales, entre otros.».
2.5. Se eliminará el artículo 13 y cualquier referencia a este artículo en el Acuerdo.
2.6. Al inicio del apartado 1 del artículo 15 se añadirá la frase siguiente:
«1. Salvo en el caso de que se estipule de otra forma en el presente Acuerdo,...».
2.7. La segunda frase del apartado 1 del artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente:
«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por un año más hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que una de las Partes notifique a la otra, al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1994, que no está de acuerdo con dicha prórroga. No obstante, si se celebra y entra en vigor en una fecha anterior el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay del GATT, se dará por concluido automáticamente el presente Acuerdo a partir de la fecha acordada para la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.».
2.8. La primera frase del apartado 1 del artículo 6 del Protocolo A se sustituirá por el texto siguiente:
«1. La licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente
Protocolo y será válida para las exportaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 7, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o al acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de exportación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.».
2.9. El segundo guión del apartado 1 del artículo 11 del Protocolo A del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
«- Las autorizaciones de importación serán válidas por un período de seis meses a partir de la fecha en que hayan sido expedidas para importaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 7, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o al acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.».
2.10. Los guiones segundo y quinto del apartado 2 del artículo 13 del Protocolo A se sustituirán por el texto siguiente:
«- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas de la siguiente forma:
BL = Benelux
DE = Alemania
DK = Dinamarca
EL = Grecia
ES = España
FR = Francia
GB = Reino Unido
IE = Irlanda
IT = Italia
PT = Portugal»,
«- un número de cinco cifras que vaya consecutivamente del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.».
2.11. La primera frase del primer guión del Protocolo C se sustituirá por el texto siguiente:
«- para los productos de las categorías incluidas en los grupos I, II y III la tasa de crecimiento se fijará mediante Acuerdo entre las Partes, de conformidad con el procedimiento de consulta establecido en el artículo 15 del Acuerdo.».
2.12. El acta aprobada nº 1 que figura en el Apéndice 3 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.13. El acta aprobada nº 2 que figura en el Apéndice 4 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.14. El acta aprobada nº 3 que figura en el Apéndice 5 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.15. El acta aprobada nº 4 que figura en el Apéndice 6 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
3. Las Partes acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.
Las Partes también acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas y las modificaciones introducidas al Acuerdo de 1987, tal como se ha prorrogado, se aplicarán provisionalmente a partir del 1 de enero de 1993.
4. Le estaría muy agradecido si me confirmase la aceptación por parte de su Gobierno de lo anteriormente expuesto.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 1
(El contenido del Apéndice 1 es idéntico al contenido del Apéndice 1 del Acuerdo con Singapur; véanse las páginas 16 a 42)
Apéndice 2
ANEXO II
(En el Anexo I del Acuerdo figuran las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo)
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995 (2)
----------------------------------------------------------------------------
1 |toneladas |35 837 |36 446 |37 066
2 |toneladas |22 231 |22 453 |22 678
2 a) |toneladas |4 709 |4 789 |4 870
3 |toneladas |2 200 |2 288 |2 380
4 |1 000 unidades |29 800 |30 992 |32 232
6 (1) |1 000 unidades |3 113 |3 238 |3 367
9 |toneladas |6 502 |6 762 |7 033
20 |toneladas |3 995 |4 155 |4 321
22 |toneladas |11 851 |12 562 |13 316
39 |toneladas |3 167 |3 357 |3 558
46 |toneladas |18 352 |19 453 |20 620
----------------------------------------------------------------------------
(1) Con el fin de compensar las exportaciones con los límites acordados, se
podrá aplicar hasta un 5 % de los límites cuantitativos una tasa de
conversión de 5 prendas (que no sean prendas de niño) de un tamaño comercial
máximo de 130 cm por 3 prendas de tamaño comercial superior a 130 cm.
(2) Se aplicará en caso de prórroga automática con arreglo a lo dispuesto en
el apartado 1 del artículo 17.
Apéndice 3
Acta aprobada nº 1
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa del Brasil sobre el comercio de los productos textiles, rubricado en Bruselas el 14 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que el artículo 7 del Acuerdo no impide que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique las medidas de salvaguardia contempladas en el artículo 7 en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.
En ese caso, se informará previamente a Brasil de las disposiciones pertinentes del Protocolo A del Acuerdo que se han de aplicar, según proceda.
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 4
Acta aprobada nº 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 del Acuerdo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.
Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 11, Brasil se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad, a aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de Brasil con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a Brasil la introducción de tales límites.
La Comunidad informará a Brasil de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Nota verbal
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República Federativa del Brasil ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de los productos textiles entre la República Federativa del Brasil y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 27 de febrero de 1992 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 14 de diciembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República Federativa del Brasil que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de
1993 las disposiciones del apartado 1 del acta aprobada nº 2 al Canje de Notas rubricado el 14 de diciembre de 1992. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 6 y 11 del Protocolo A del Acuerdo también se aplicarán a partir de la fecha anterior.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República Federativa del Brasil ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Apéndice 5
Acta aprobada nº 3
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa del Brasil sobre el comercio de los productos textiles, rubricado en Bruselas el 14 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que Brasil deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen insumos para su industria de transformación.
La Comunidad y Brasil también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.
Las Partes acordaron que la presente acta aprobada sustituirá a la correspondiente acta aprobada del Acuerdo por lo que se refiere a este ámbito.
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 6
Acta aprobada nº 4
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa del Brasil sobre el comercio de los productos textiles, aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 27 de febrero de 1992 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 14 de diciembre de 1992, Brasil accedió, a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 11, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Canje de Notas
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República Federativa del Brasil ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República Federativa del Brasil y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 27 de febrero de 1992 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 14 de diciembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República Federativa
del Brasil que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo prorrogado, la Comunidad está dispuesta a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993, quedando entendido, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Acuerdo prorrogado, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que la Misión confirmase su acuerdo a lo anteriormente expuesto.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República Federativa del Brasil ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Nota nº 2
Muy señor mío:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de 14 de diciembre de 1992 del siguiente contenido:
«Muy señor mío:
1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas el 11 de diciembre de 1992 entre nuestras respectivas delegaciones con objeto de modificar el Acuerdo sobre el comercio de los productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa del Brasil, que se aplica desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas aplicado desde el 1 de enero de 1992 (denominado en los sucesivo "el Acuerdo").
2. Como resultado de estas consultas, ambas Partes acordaron modificar las siguientes disposiciones del Acuerdo:
2.1. Los Anexos I y II, que establecen las restricciones cuantitativas para las exportaciones de la República Federativa del Brasil a la Comunidad Económica Europea, serán sustituidos en el período que media entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 por los Apéndices 1 y 2 de la presente Nota respectivamente.
2.2. Se eliminarán el apartado 6 del artículo 7 y el Protocolo B del Acuerdo.
2.3. El apartado 2 del artículo 8 será sustituido por el texto siguiente:
"2. La información a la que se hace referencia en el apartado 1 se transmitirá, para todas las categorías de productos, antes de que finalice el mes siguiente al mes al que se refieran las estadísticas.".
2.4. El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo sobre las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de Brasil no serán distribuidos por la Comunidad en cuotas regionales.
2. Las Partes cooperarán entre sí para evitar cambios repentinos y adversos en los flujos comerciales tradicionales que ocasionen una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.
3. Brasil llevará a cabo un control de la exportación a la Comunidad de aquellos productos para los que existan restricciones o estén sometidos a vigilancia. En caso de que se produzca un cambio repentino y adverso en los flujos comerciales tradicionales, la Comunidad tendrá derecho a solicitar consultas para alcanzar una solución satisfactoria a estos problemas. Tales
consultas deberán celebrarse en el plazo de quince días laborables a partir del día en que hayan sido solicitadas por la Comunidad, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 15.
4. Brasil deberá esforzarse por garantizar que las exportaciones a la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos se producen con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo debidamente en cuenta los factores estacionales, entre otros."
2.5. Se eliminará el artículo 13 y cualquier referencia a este artículo en el Acuerdo.
2.6. Al inicio del apartado 1 del artículo 15 se añadirá la frase siguiente:
"1. Salvo en el caso de que se estipule de otra forma en el presente Acuerdo,...".
2.7. La segunda frase del apartado 1 del artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente:
"Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por un año más hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que una de la Partes notifique a la otra, al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1994, que no está de acuerdo con dicha prórroga. No obstante, si se celebra y entra en vigor en una fecha anterior el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay del GATT, se dará por concluido automáticamente el presente Acuerdo, a partir de la fecha acordada para la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.".
2.8. La primera frase del apartado 1 del artículo 6 del Protocolo A se sustituirá por el texto siguiente:
"1. La licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 7, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o al acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de exportación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.".
2.9. El segundo guión del apartado 1 del artículo 11 del Protocolo A del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
"- Las autorizaciones de importación serán válidas por un período de seis meses a partir de la fecha en que hayan sido expedidas para importaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 7, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o al acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.".
2.10. Los guiones segundo y quinto del apartado 2 del artículo 13 del
Protocolo A se sustituirán por el texto siguiente:
"- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas de la siguiente forma:
BL = Benelux
DE = Alemania
DK = Dinamarca
EL = Grecia
ES = España
FR = Francia
GB = Reino Unido
IE = Irlanda
IT = Italia
PT = Portugal»,
"- un número de cinco cifras que vaya consecutivamente del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.".
2.11. La primera frase del primer guión del Protocolo C se sustituirá por el texto siguiente:
"- para los productos de las categorías incluidas en los grupos I, II y III la tasa de crecimiento se fijará mediante Acuerdo entre las Partes, de conformidad con el procedimiento de consulta establecido en el artículo 15 del Acuerdo.".
2.12. El acta aprobada nº 1 que figura en el Apéndice 3 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.13. El acta aprobada nº 2 que figura en el Apéndice 4 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.14. El acta aprobada nº 3 que figura en el Apéndice 5 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.15. El acta aprobada nº 4 que figura en el Apéndice 6 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
3. Las partes acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.
Las Partes también acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas y las modificaciones introducidas al Acuerdo de 1987, tal como se ha prorrogado, se aplicarán provisionalmente a partir del 1 de enero de 1993.
4. Le estaría muy agradecido si me confirmase la aceptación por parte de su Gobierno de lo anteriormente expuesto.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.»
Tengo el honor de confirmarle que mi Gobierno está de acuerdo con el contenido de su Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil
Apéndice 1
(El contenido del Apéndice 1 es idéntico al contenido del Apéndice 1 del Acuerdo con Singapur; véanse las páginas 16 a 42)
Apéndice 2
ANEXO II
(En el Anexo I del Acuerdo figuran las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo)
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995 (2)
----------------------------------------------------------------------------
1 |toneladas |35 837 |36 446 |37 066
2 |toneladas |22 231 |22 453 |22 678
2 a) |toneladas |4 709 |4 789 |4 870
3 |toneladas |2 200 |2 288 |2 380
4 |1 000 unidades |29 800 |30 992 |32 232
6 (1) |1 000 unidades |3 113 |3 238 |3 367
9 |toneladas |6 502 |6 762 |7 033
20 |toneladas |3 995 |4 155 |4 321
22 |toneladas |11 851 |12 562 |13 316
39 |toneladas |3 167 |3 357 |3 558
46 |toneladas |18 352 |19 453 |20 620
----------------------------------------------------------------------------
(1) Con el fin de compensar las exportaciones con los límites acordados, se
podrá aplicar hasta un 5 % de los límites cuantitativos una tasa de
conversión de 5 prendas (que no sean prendas de niño) de un tamaño comercial
máximo de 130 cm por 3 prendas de tamaño comercial superior a 130 cm.
(2) Se aplicará en caso de prórroga automática con arreglo a lo dispuesto en
el apartado 1 del artículo 17.
Apéndice 3
Acta aprobada nº 1
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa del Brasil sobre el comercio de los productos textiles, rubricado en Bruselas el 14 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que el artículo 7 del Acuerdo no impide que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique las medidas de salvaguardia contempladas en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.
En ese caso, se informará previamente a Brasil de las disposiciones pertinentes del Protocolo A del Acuerdo que se han de aplicar, según proceda.
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 4
Acta aprobada nº 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 del Acuerdo, bien
por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.
Sin embargo, en casos de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 11, Brasil se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad, a aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de Brasil con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a Brasil la introducción de tales límites.
La Comunidad informará a Brasil de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Nota verbal
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República Federativa del Brasil ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de los productos textiles entre la República Federativa del Brasil y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987 prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 27 de febrero de 1992 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 14 de diciembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República Federativa del Brasil que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del apartado 1 del acta aprobada nº 2 al Canje de Notas rubricado el 14 de diciembre de 1992. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 6 y 11 del Protocolo A del Acuerdo también se aplicarán a partir de la fecha anterior.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República Federativa del Brasil ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Apéndice 5
Acta aprobada nº 3
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa del Brasil sobre el comercio de los productos textiles, rubricado en Bruselas el 14 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que Brasil deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen insumos para su industria de transformación.
La Comunidad y Brasil también acordaron celebrar consultas, si fuera
necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.
Las Partes acordaron que la presente acta aprobada sustituirá a la correspondiente acta aprobada del Acuerdo por lo que se refiere a este ámbito.
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 6
Acta aprobada nº 4
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa del Brasil sobre el comercio de los productos textiles, aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 27 de febrero de 1992 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 14 de diciembre de 1992, Brasil accedió, a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 11, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Canje de Notas
La Misión de la República Federativa del Brasil ante las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse a la Nota del Director General de 14 de diciembre de 1992, relativa al Acuerdo sobre el comercio de los productos textiles entre la República Federativa del Brasil y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 27 de febrero de 1992 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 14 de diciembre de 1992.
La Misión de la República Federativa del Brasil desea comunicar a la Dirección General que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo prorrogado, el Gobierno de la República Federativa del Brasil está dispuesto a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993. Dando por sentado, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Acuerdo prorrogado, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Misión de la República Federativa del Brasil ante las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Relaciones Exteriores el testimonio de su mayor consideración.
Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Corea sobre el comercio de productos textiles.
Nota nº 1
Muy señor mío:
1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas los días 14 y 15 de diciembre de 1992 entre nuestras respectivas delegaciones con objeto de
modificar el Acuerdo sobre el comercio de los productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República de Corea, que se aplica desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas aplicado desde el 1 de enero de 1992 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).
2. Como resultado de estas consultas, ambas Partes acordaron modificar las siguientes disposiciones del Acuerdo:
2.1. Los Anexos I y II, que establecen los productos a los que se aplica el Acuerdo y las restricciones cuantitativas para las exportaciones de la República de Corea a la Comunidad Económica Europea, serán sustituidos en el período que media entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 por los Apéndices 1 y 2 de esta Nota, respectivamente.
2.2. Se eliminarán el apartado 6 del artículo 8 y el Protocolo C del Acuerdo.
2.3. El apartado 2 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:
«2. La información a la que se hace referencia en el apartado 1 se transmitirá, para todas las categorías de productos, antes de que finalice el mes siguiente al mes al que se refieran las estadísticas.».
2.4. El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo sobre las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de Corea no serán distribuidos por la Comunidad en cuotas regionales.
2. Las Partes cooperarán entre sí para evitar cambios repentinos y adversos en los flujos comerciales tradicionales que ocasionen una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.
3. Corea llevará a cabo un control de la exportación a la Comunidad de aquellos productos para los que existan restricciones. En caso de que se produzca un cambio repentino y adverso en los flujos comerciales tradicionales, la Comunidad tendrá derecho a solicitar consultas para alcanzar una solución satisfactoria a estos problemas. Tales consultas deberán celebrarse en el plazo de quince días laborables a partir del día en que hayan sido solicitadas por la Comunidad y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16.
4. Corea deberá esforzarse por garantizar que las exportaciones a la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos se producen con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo debidamente en cuenta los factores estacionales, entre otros.».
2.5. Se eliminará el artículo 14 y cualquier referencia a este artículo en el Acuerdo.
2.6. Al inicio del apartado 1 del artículo 16 se añadirá la frase siguiente:
«1. Salvo en el caso de que se estipule de otra forma en el presente Acuerdo,...».
2.7. La segunda frase del apartado 1 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por un año más hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que una de las Partes notifique a la otra, al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1994, que no está de acuerdo con dicha prórroga. No obstante,
si se celebra y entra en vigor en una fecha anterior el Acuerdo sobre el comercio de los productos textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay del GATT, se dará por concluido automáticamente el presente Acuerdo a partir de la fecha acordada para la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.».
2.8. La primera frase del apartado 1 del artículo 7 del Protocolo A se sustituirá por el texto siguiente:
«1. La licencia de exportación se ajustará al modelo anejo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de exportación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.».
2.9. El segundo guión del apartado 1 del artículo 12 del Protocolo A del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
«- Las autorizaciones de importación serán válidas por un período de seis meses a partir de la fecha en que hayan sido expedidas para importaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o al acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.».
2.10. Los guiones segundo y quinto del apartado 2 del artículo 14 del Protocolo A se sustituirán por el texto siguiente:
«- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas de la siguiente forma:
BL = Benelux
DE = Alemania
DK = Dinamarca
EL = Grecia
ES = España
FR = Francia
GB = Reino Unido
IE = Irlanda
IT = Italia
PT = Portugal»,
«- un número de cinco cifras que vaya consecutivamente del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.».
2.11. El acta aprobada nº 1 que figura en el Apéndice 3 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.12. El acta aprobada nº 2 que figura en el Apéndice 4 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.13. El acta aprobada nº 3 que figura en el Apéndice 5 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.14. El acta aprobada nº 4 que figura en el Apéndice 6 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
3. Las Partes acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.
Las Partes también acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas y las modificaciones introducidas al Acuerdo de 1987, tal como se ha prorrogado, se aplicarán provisionalmente a partir del 1 de enero de 1993.
4. Le estaría muy agradecido si me confirmase la aceptación por parte de su Gobierno de lo anteriormente expuesto.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 1
(El contenido del Apéndice 1 es idéntico al contenido del Apéndice 1 del Acuerdo con Singapur, véanse las páginas 16 a 42)
Apéndice 2
ANEXO II
(En el Anexo I del Acuerdo figurarán las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en este Anexo)
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
1 |toneladas |880 |881 |882
2 |toneladas |5 591 |5 596 |5 602
2 a) |toneladas |706 |707 |708
3 |toneladas |4 480 |4 503 |4 525
3 a) |toneladas |669 |675 |682
4 |1 000 unidades (1) |12 521 |12 659 |12 798
5 |1 000 unidades |28 110 |28 278 |28 448
6 |1 000 unidades (1) |5 172 |5 236 |5 302
7 |1 000 unidades |8 649 |8 714 |8 780
8 |1 000 unidades |29 494 |29 715 |29 938
9 |toneladas |1 167 |1 197 |1 227
10 |1 000 unidades |22 210 |23 099 |24 023
12 |1 000 unidades |133 136 |136 465 |139 876
13 |1 000 unidades |8 915 |9 048 |9 184
14 |1 000 unidades |5 999 |6 149 |6 303
15 |1 000 unidades |7 767 |8 000 |8 240
16 |1 000 unidades |905 |923 |941
17 |1 000 unidades (2) |2 738 |2 780 |2 821
18 |toneladas |1 377 |1 418 |1 461
21 |1 000 unidades (1) (2) |12 281 |12 526 |12 777
22 |toneladas |13 288 |13 753 |14 235
24 |1 000 unidades |4 130 |4 266 |4 407
26 |1 000 unidades |2 752 |2 780 |2 808
27 |1 000 unidades |1 615 |1 647 |1 680
28 |1 000 unidades |627 |646 |665
29 |1 000 unidades (3) (*) |477 |491 |506
31 |1 000 unidades |5 560 |5 699 |5 841
32 |toneladas |2 087 |2 149 |2 214
33 |toneladas |5 559 |5 810 |6 071
35 |toneladas |5 024 |5 275 |5 539
36 |toneladas |4 044 |4 287 |4 544
37 |toneladas |5 840 |6 132 |6 439
50 |toneladas |669 |701 |734
67 |toneladas |1 221 |1 270 |1 321
68 |toneladas |1 088 |1 142 |1 199
70 |1 000 unidades |7 010 |7 430 |7 876
73 |1 000 unidades |796 |812 |828
77 |toneladas |1 793 |1 838 |1 883
78 |toneladas |5 356 |5 544 |5 738
83 |toneladas |313 |320 |328
86 |1 000 unidades |5 993 |6 353 |6 734
91 |1 000 unidades |672 |706 |741
97 |toneladas |1 118 |1 185 |1 257
97 a) |toneladas |358 |380 |403
100 |toneladas |4 950 |5 247 |5 562
111 |toneladas |91 |96 |103
----------------------------------------------------------------------------
(*) Cantidades adicionales
Nota: Los números entre paréntesis constituyen una referencia a las notas a
pie de página del Anexo II del Acuerdo para las categorías correspondientes.
----------------------------------------------------------------------------
Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
1 000 unidades |266 |275 |285
----------------------------------------------------------------------------
Apéndice 3
Acta aprobada nº 1
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Corea sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 18 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que el artículo 8 del Acuerdo no impide que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique las medidas de salvaguardia contempladas en el artículo 8 en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado
interior.
En ese caso, se informará previamente a Corea de las disposiciones pertinentes del Protocolo A del Acuerdo que se han de aplicar, según proceda.
Por el Gobierno de la República de Corea
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 4
Acta aprobada nº 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Acuerdo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.
Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 12, Corea se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad, a aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de Corea con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a Corea la introducción de tales límites.
La Comunidad informará a Corea de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.
Por el Gobierno de la República de Corea
El Consejo de las Comunidades Europeas
Nota verbal
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República de Corea ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de los productos textiles entre la República de Corea y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 16 de octubre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 18 de diciembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República de Corea que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del apartado 1 del acta aprobada nº 2 al Canje de Notas rubricado el 18 de diciembre de 1992. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 7 y 12 del Protocolo A del Acuerdo también se aplicarán a partir de la fecha anterior.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República de Corea ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Apéndice 5
Acta aprobada nº 3
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Corea sobre el comercio de los productos textiles, rubricado en Bruselas el 18 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que Corea deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen insumos para su industria de transformación.
La Comunidad y Corea también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.
Las Partes acordaron que la presente acta aprobada sustituirá a la correspondiente acta aprobada del Acuerdo por lo que se refiere a este ámbito.
Por el Gobierno de la República de Corea
El Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 6
Acta aprobada nº 4
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Corea sobre el comercio de los productos textiles, aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 16 de octubre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 18 de diciembre de 1992, Corea accedió, a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.
Por el Gobierno de la República de Corea
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Canje de Notas
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República de Corea ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de los productos textiles entre la República de Corea y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 16 de octubre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 18 de diciembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República de Corea que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo prorrogado, la Comunidad está dispuesta a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993, quedando entendido, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Acuerdo prorrogado, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que la Misión confirmase su acuerdo a lo anteriormente expuesto.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República de Corea ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Nota nº 2
Muy señor mío:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de 18 de diciembre de 1992 del siguiente contenido:
«Muy señor mío:
1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas los días 14 y 15 de diciembre de 1992 entre nuestras respectivas delegaciones con objeto de modificar el Acuerdo sobre el comercio de los productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República de Corea, que se aplica desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas aplicado desde el 1 de enero de 1992 (denominado en lo sucesivo "el Acuerdo").
2. Como resultado de estas consultas, ambas Partes acordaron modificar las siguientes disposiciones del Acuerdo:
2.1. Los Anexos I y II, que establecen los productos a los que se refiere el Acuerdo y las restricciones cuantitativas para las exportaciones de la República de Corea a la Comunidad Económica Europea, serán sustituidos en el período que media entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 por los Apéndices 1 y 2 de esta Nota, respectivamente.
2.2. Se eliminarán el apartado 6 del artículo 8 y el Protocolo C del Acuerdo.
2.3. El apartado 2 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:
"2. La información a la que se hace referencia en el apartado 1 se transmitirá, para todas las categorías de productos, antes de que finalice el mes siguiente al mes al que se refieran las estadísticas.".
2.4. El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo sobre las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de Corea no serán distribuidos por la Comunidad en cuotas regionales.
2. Las Partes cooperarán entre sí para evitar cambios repentinos y adversos en los flujos comerciales tradicionales que ocasionen una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.
3. Corea llevará a cabo un control de la exportación a la Comunidad de aquellos productos para los que existan restricciones. En caso de que se produzca un cambio repentino y adverso en los flujos comerciales tradicionales, la Comunidad tendrá derecho a solicitar consultas para alcanzar una solución satisfactoria a estos problemas. Tales consultas deberán celebrarse en el plazo de quince días laborables a partir del día en que hayan sido solicitadas por la Comunidad y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16.
4. Corea deberá esforzarse por garantizar que las exportaciones a la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos se producen con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo debidamente en cuenta los factores estacionales, entre otros.".
2.5. Se eliminará el artículo 14 y cualquier referencia a este artículo en el Acuerdo.
2.6. Al inicio del apartado 1 del artículo 16 se añadirá la frase siguiente:
"1. Salvo en el caso de que se estipule de otra forma en el presente Acuerdo,...".
2.7. La segunda frase del apartado 1 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
"Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por un año más hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que una de las Partes notifique a la otra, al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1994, que no está de acuerdo con dicha prórroga. No obstante, si se celebra y entra en vigor en una fecha anterior el Acuerdo sobre el comercio de los productos textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay del GATT, se dará por concluido automáticamente el presente Acuerdo a partir de la fecha acordada para la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.".
2.8. La primera frase del apartado 1 del artículo 7 del Protocolo A se sustituirá por el texto siguiente:
"1. La licencia de exportación se ajustará al modelo anejo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o al acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de exportación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.".
2.9. El segundo guión del apartado 1 del artículo 12 del Protocolo A del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
"- Las autorizaciones de importación serán válidas por un período de seis meses a partir de la fecha en que hayan sido expedidas para importaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o al acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.".
2.10. Los guiones segundo y quinto del apartado 2 del artículo 14 del Protocolo A se sustituirán por el texto siguiente:
"- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas de la siguiente forma:
BL = Benelux
DE = Alemania
DK = Dinamarca
EL = Grecia
ES = España
FR = Francia
GB = Reino Unido
IE = Irlanda
IT = Italia
PT = Portugal",
"- un número de cinco cifras que vaya consecutivamente del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.".
2.11. El acta aprobada nº 1 que figura en el Apéndice 3 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.12. El acta aprobada nº 2 que figura en el Apéndice 4 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.13. El acta aprobada nº 3 que figura en el Apéndice 5 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.14. El acta aprobada nº 4 que figura en el Apéndice 6 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
3. Las Partes acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.
Las Partes también acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas y las modificaciones introducidas al Acuerdo de 1987, tal como se ha prorrogado, se aplicarán provisionalmente a partir del 1 de enero de 1993.
4. Le estaría muy agradecido si me confirmase la aceptación por parte de su Gobierno de lo anteriormente expuesto.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Tengo el honor de confirmarle que mi Gobierno está de acuerdo con el contenido de su Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Gobierno de la República de Corea
Apéndice 1
(El contenido del Apéndice 1 es idéntico al contenido del Apéndice 1 del Acuerdo con Singapur; véanse las páginas 16 a 42)
Apéndice 2
ANEXO II
(En el Anexo I del Acuerdo figurarán las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en este Anexo)
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
1 |toneladas |880 |881 |882
2 |toneladas |5 591 |5 596 |5 602
2 a) |toneladas |706 |707 |708
3 |toneladas |4 480 |4 503 |4 525
3 a) |toneladas |669 |675 |682
4 |1 000 unidades (1) |12 521 |12 659 |12 798
5 |1 000 unidades |28 110 |28 278 |28 448
6 |1 000 unidades (1) |5 172 |5 236 |5 302
7 |1 000 unidades |8 649 |8 714 |8 780
8 |1 000 unidades |29 494 |29 715 |29 938
9 |toneladas |1 167 |1 197 |1 227
10 |1 000 unidades |22 210 |23 099 |24 023
12 |1 000 unidades |133 136 |136 465 |139 876
13 |1 000 unidades |8 915 |9 048 |9 184
14 |1 000 unidades |5 999 |6 149 |6 303
15 |1 000 unidades |7 767 |8 000 |8 240
16 |1 000 unidades |905 |923 |941
17 |1 000 unidades (2) |2 738 |2 780 |2 821
18 |toneladas |1 377 |1 418 |1 461
21 |1 000 unidades (1) (2) |12 281 |12 526 |12 777
22 |toneladas |13 288 |13 753 |14 235
24 |1 000 unidades |4 130 |4 266 |4 407
26 |1 000 unidades |2 752 |2 780 |2 808
27 |1 000 unidades |1 615 |1 647 |1 680
28 |1 000 unidades |627 |646 |665
29 |1 000 unidades (3) (*) |477 |491 |506
31 |1 000 unidades |5 560 |5 699 |5 841
32 |toneladas |2 087 |2 149 |2 214
33 |toneladas |5 559 |5 810 |6 071
35 |toneladas |5 024 |5 275 |5 539
36 |toneladas |4 044 |4 287 |4 544
37 |toneladas |5 840 |6 132 |6 439
50 |toneladas |669 |701 |734
67 |toneladas |1 221 |1 270 |1 321
68 |toneladas |1 088 |1 142 |1 199
70 |1 000 unidades |7 010 |7 430 |7 876
73 |1 000 unidades |796 |812 |828
77 |toneladas |1 793 |1 838 |1 883
78 |toneladas |5 356 |5 544 |5 738
83 |toneladas |313 |320 |328
86 |1 000 unidades |5 993 |6 353 |6 734
91 |1 000 unidades |672 |706 |741
97 |toneladas |1 118 |1 185 |1 257
97 a) |toneladas |358 |380 |403
100 |toneladas |4 950 |5 247 |5 562
111 |toneladas |91 |96 |103
----------------------------------------------------------------------------
(*) Cantidades adicionales
Nota: Los números entre paréntesis constituyen una referencia a las notas a
pie de página del Anexo II del Acuerdo para las categorías correspondientes.
----------------------------------------------------------------------------
Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
1 000 unidades |266 |275 |285
----------------------------------------------------------------------------
Apéndice 3
Acta aprobada nº 1
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Corea sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 18 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que el artículo 8 del Acuerdo no impide que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique las medidas de salvaguardia contempladas en el artículo 8 en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.
En ese caso, se informará previamente a Corea de las disposiciones pertinentes del Protocolo A del Acuerdo que se han de aplicar, según proceda.
Por el Gobierno de la República de Corea
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 4
Acta aprobada nº 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Acuerdo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.
Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 12, Corea se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad, a aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de Corea con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a Corea la introducción de tales límites.
La Comunidad informará a Corea de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.
Por el Gobierno de la República de Corea
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Nota verbal
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República de Corea ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de los productos textiles entre la República de Corea y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 16 de octubre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 18 de diciembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República de Corea que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del apartado 1 del acta aprobada nº 2 al Canje de Notas rubricado el 18 de diciembre de 1992. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 7 y 12 del Protocolo A del Acuerdo también se aplicarán a partir de la fecha anterior.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República de Corea ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Apéndice 5
Acta aprobada nº 3
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Corea sobre el comercio de los productos textiles, rubricado en Bruselas el 18 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que Corea deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen insumos para su industria de transformación.
La Comunidad y Corea también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.
Las Partes acordaron que la presente acta aprobada sustituirá a la correspondiente acta aprobada del Acuerdo por lo que se refiere a este ámbito.
Por el Gobierno de la República de Corea
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 6
Acta aprobada nº 4
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Corea sobre el comercio de los productos textiles, aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 16 de octubre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 18 de diciembre de 1992, Corea accedió, a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.
Por el Gobierno de la República de Corea
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Canje de Notas
La Misión de la República de Corea ante las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse a la Nota del Director General de 18 de diciembre de 1992, relativa al Acuerdo sobre el comercio de los productos textiles entre la República de Corea y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 16 de octubre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 18 de diciembre de 1992.
La Misión de la República de Corea desea comunicar a la Dirección General que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo prorrogado, el Gobierno de la República de Corea está dispuesto a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993, quedando entendido, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Acuerdo prorrogado, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Misión de la República de Corea ante las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Relaciones Exteriores el testimonio de su mayor consideración.
Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Guatemala sobre el comercio de productos textiles.
Nota nº 1
Muy señor mío:
1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas el 14 de diciembre de 1992 entre nuestras respectivas delegaciones con objeto de modificar el Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre el comercio de los productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República de Guatemala, que se aplica desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas aplicado desde el 1 de enero de 1992.
2. Como resultado de estas consultas, ambas Partes acordaron modificar el punto 8, «Duración» del Acuerdo, que se sustituirá por el texto siguiente:
«8) Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente un año hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que una de las Partes notifique a la otra, al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1994, que no está de acuerdo con dicha prórroga. No obstante, si se celebra y entra en vigor en una fecha anterior el Acuerdo sobre el comercio de los productos textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay del GATT, se dará por concluido automáticamente el presente Acuerdo a partir de la fecha acordada para la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.».
3. Las Partes acordaron que el presente Acuerdo, tal como se ha prorrogado, entrará en vigor y se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 1993.
4. Le estaría muy agradecido si me confirmase la aceptación por parte de su Gobierno de lo anteriormente expuesto.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Nota nº 2
Muy señor mío:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de 14 de diciembre de 1992, del siguiente contenido:
«Muy señor mío:
1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas el 14 de diciembre
de 1992 entre nuestras respectivas delegaciones con objeto de modificar el Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre el comercio de los productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República de Guatemala, que se aplica desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas aplicado desde el 1 de enero de 1992.
2. Como resultado de estas consultas, ambas Partes acordaron modificar el punto 8, "Duración" del Acuerdo, que se sustituirá por el texto siguiente:
"8) Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por un año más hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que una de las Partes notifique a la otra, al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1994, que no está de acuerdo con dicha prórroga. No obstante, si se celebra y entra en vigor en una fecha anterior el Acuerdo sobre el comercio de los productos textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay del GATT, se dará por concluido automáticamente el presente Acuerdo a partir de la fecha acordada para la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.".
3. Las Partes acordaron que el presente Acuerdo, tal como se ha prorrogado, entrará en vigor y se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 1993.
4. Le estaría muy agradecido si me confirmase la aceptación por parte de su Gobierno de lo anteriormente expuesto.».
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Tengo el honor de confirmarle que mi Gobierno está de acuerdo con el contenido de su Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Gobierno de la República de Guatemala
Canje de Notas
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República de Guatemala ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de los productos textiles entre la República de Guatemala y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 24 de octubre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 14 de diciembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República de Guatemala que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo prorrogado, la Comunidad está dispuesta a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993. Dando por sentado, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Acuerdo prorrogado, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que la Misión confirmase su acuerdo a lo anteriormente expuesto.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República de Guatemala ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Canje de Notas
La Misión de la República de Guatemala ante las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de los productos textiles entre la República de Guatemala y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 24 de octubre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 14 de diciembre de 1992.
La Misión de la República de Guatemala desea comunicar a la Dirección General que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo prorrogado, la Comunidad está dispuesta a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993, quedando entendido que, en cualquier caso, ambas Partes podrá dar por concluida esta aplicación de facto del Acuerdo prorrogado, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Misión de la República de Guatemala aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Asuntos Exteriores el testimonio de su mayor consideración.
Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre el comercio de productos textiles.
Nota nº 1
Muy señor mío:
1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas los días 15 a 17 de diciembre de 1992 entre nuestras respectivas delegaciones con objeto de modificar el Acuerdo sobre el comercio de los productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India, que se aplica desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas aplicado desde el 1 de enero de 1992 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).
2. Como resultado de estas consultas, ambas Partes acordaron modificar las siguientes disposiciones del Acuerdo:
2.1. Los Anexos I y II, que establecen los productos a los que se aplica el Acuerdo, las restricciones cuantitativas para las exportaciones y las operaciones de tráfico de perfeccionamiento pasivo, respectivamente, de la República de la India a la Comunidad Económica Europea, serán sustituidos en el período que media entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 por los Apéndices 1 y 2 de esta Nota, respectivamente.
2.2. Se eliminarán el apartado 6 del artículo 8 del Acuerdo y el Protocolo C del Acuerdo.
2.3. El apartado 2 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:
«2. La información a la que se hace referencia en el apartado 1 se transmitirá, para todas las categorías de productos, antes de que finalice el mes siguiente al mes al que se refieran las estadísticas.».
2.4. El artículo 12 sustituirá por el texto siguiente:
«1. Los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo sobre las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de la India no serán distribuidos por la Comunidad en cuotas regionales.
2. Las Partes cooperarán entre sí para evitar cambios repentinos y adversos
en los flujos comerciales tradicionales que ocasionen una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.
3. La India llevará a cabo un control de la exportación a la Comunidad de aquellos productos para los que existan restricciones o estén sometidos a vigilancia. En caso de que se produzca un cambio repentino y adverso en los flujos comerciales tradicionales, la Comunidad tendrá derecho a solicitar consultas para alcanzar una solución satisfactoria a estos problemas. Tales consultas deberán celebrarse en el plazo de quince días laborables a partir del día en que hayan sido solicitadas por la Comunidad.
4. La India deberá esforzarse por garantizar que las exportaciones a la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos se produzcan con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo debidamente en cuenta los factores estacionales, entre otros.».
2.5. Se eliminará el artículo 14 y cualquier referencia a este artículo en el Acuerdo.
2.6. Al inicio del apartado 1 del artículo 16 se añadirá la frase siguiente:
«1. Salvo en el caso de que se estipule de otra forma en el presente Acuerdo,...».
2.7. La segunda frase del apartado 1 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente un año hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que una de las Partes notifique a la otra, al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1994, que no está de acuerdo con dicha prórroga. No obstante, si se celebra y entra en vigor en una fecha anterior el Acuerdo sobre el comercio de los productos textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay del GATT, se dará por concluido automáticamente el presente Acuerdo a partir de la fecha acordada para la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.».
2.8. La primera frase del apartado 1 del artículo 6 del Protocolo A se sustituirá por el texto siguiente:
«1. La licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o en el acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de exportación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.».
2.9. El segundo guión del apartado 1 del artículo 11 del Protocolo A del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
«- Las autorizaciones de importación serán válidas por un período de seis meses a partir de la fecha en que hayan sido expedidas para importaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la
Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o en el acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.».
2.10. Los guiones segundo y quinto del apartado 2 del artículo 13 del Protocolo A se sustituirán por el texto siguiente:
«- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas de la siguiente forma:
BL = Benelux
DE = Alemania
DK = Dinamarca
EL = Grecia
ES = España
FR = Francia
GB = Reino Unido
IE = Irlanda
IT = Italia
PT = Portugal»,
«- un número de cinco cifras que vaya consecutivamente del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.».
2.11. El acta aprobada nº 1 que figura en el Apéndice 3 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.12. El acta aprobada nº 2 que figura en el Apéndice 4 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.13. El acta aprobada nº 3 que figura en el Apéndice 5 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.14. El acta aprobada nº 4 que figura en el Apéndice 6 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.15. El acta aprobada nº 5 que figura en el Apéndice 7 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
3. Las Partes acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.
Las Partes también acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas y las modificaciones introducidas al Acuerdo de 1987, tal como se ha prorrogado, se aplicarán provisionalmente a partir del 1 de enero de 1993.
4. Le estaría muy agradecido si me confirmase la aceptación por parte de su Gobierno de lo anteriormente expuesto.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 1
(El contenido del Apéndice 1 es idéntico al contenido del Apéndice 1 del Acuerdo con Singapur; véanse las páginas 16 a 42)
Apéndice 2
ANEXO II
(En el Anexo I del Acuerdo figuran las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en este Anexo)
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
1 |toneladas |33 599 |34 271 |34 956
2 |toneladas |48 150 |48 992 |49 850
2 a) |toneladas |10 981 |11 639 |12 338
3 |toneladas |20 725 |21 554 |22 416
3 a) |toneladas |4 145 |4 310 |4 483
4 |1 000 unidades |36 505 |38 148 |39 865
5 |1 000 unidades |23 134 |24 291 |25 505
6 |1 000 unidades |5 269 |5 532 |5 809
7 |1 000 unidades |48 779 |49 999 |51 249
8 |1 000 unidades |34 044 |34 980 |35 942
9 |toneladas |6 950 |7 298 |7 662
15 |1 000 unidades |3 939 |4 176 |4 426
20 |toneladas |11 664 |12 247 |12 859
26 |1 000 unidades |11 584 |12 047 |12 529
27 |1 000 unidades |10 553 |10 975 |11 415
29 |1 000 unidades |6 436 |6 758 |7 096
39 |1 000 unidades |3 062 |3 246 |3 440
----------------------------------------------------------------------------
Apéndice 3
Acta aprobada nº 1
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 18 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que el artículo 8 del Acuerdo no impide que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.
En ese caso, se informará previamente a la India de las disposiciones pertinentes del Protocolo A del Acuerdo que se han de aplicar, según proceda.
Por el Gobierno de la República de la India
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 4
Acta aprobada nº 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Acuerdo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del Acuerdo, la Comunidad
establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.
Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 12, la India se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad, a aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de la India con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a la India la introducción de tales límites.
La Comunidad informará a la India de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.
Por el Gobierno de la República de la India
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Nota verbal
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República de la India ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de los productos textiles entre la República de la India y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 16 de diciembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 18 de diciembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República de la India que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del apartado 1 del acta aprobada nº 2 al Canje de Notas rubricado el 18 de diciembre de 1992. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 6 y 11 del Protocolo A del Acuerdo también se aplicarán a partir de la fecha anterior.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República de la India ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Apéndice 5
Acta aprobada nº 3
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre el comercio de los productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 18 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que la India deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen insumos para su industria de transformación.
La Comunidad y la India también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.
Las Partes acordaron que la presente acta aprobada sustituirá a la correspondiente acta aprobada del Acuerdo por lo que se refiere a este ámbito.
Por el Gobierno de la República de la India
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 6
Acta aprobada nº 4
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre el comercio de los productos textiles y prendas de vestir, aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 15 de diciembre de 1992 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 18 de diciembre de 1992, la India accedió, a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas de la Comunidad.
Por el Gobierno de la República de la India
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 7
Acta aprobada nº 5
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad y la República de la India sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 18 de diciembre de 1992, se acordó lo siguiente:
1. Las exportaciones de prendas hechas a mano confeccionadas en la industria casera de la India a partir de los tejidos mencionados en el apartado 1(a) del Protocolo B (por ejemplo, aquellas categorías de productos de los Grupos I-B, II-B y III-B del Anexo I del Acuerdo rubricado) se incluirán en los límites cuantitativos establecidos en el Acuerdo. Estos productos irán acompañados por certificados de exportación.
2. Por otra parte, por lo que se refiere a los productos de las categorías 6, 8, 15 y 27, se podrán exportar a la Comunidad las cantidades siguientes:
1993: 4 311 unidades
1994: 4 484 unidades
1995: 4 665 unidades
siempre que vayan acompañados del certificado contemplado en el apartado 2 del Protocolo B que incluya en la casilla 7 la referencia siguiente: «Prendas hechas a mano». En la misma casilla se deberá indicar también la categoría del producto en cuestión y el contingente anual.
Para cada una de las categorías de que se trata, la cantidad total exportada a la Comunidad no deberá superar los niveles siguientes:
----------------------------------------------------------------------------
1 000 unidades |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
categoría 6 |646 |678 |712
categoría 18 |1 645 |1 690 |1 737
categoría 15 |730 |774 |821
categoría 27 |1 290 |1 342 |1 395
----------------------------------------------------------------------------
3. Las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo se aplicarán a las cantidades anteriores, salvo que no se produzcan trasvases en las categorías
entre los límites cuantitativos mencionados anteriormente y los establecidos en el Anexo II del Acuerdo.
4. Las disposiciones de los títulos III, IV y V del Protocolo A se aplicarán mutatis mutandis a los productos anteriores.
Por el Gobierno de la República de la India
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Canje de Notas
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República de la India ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República de la India y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 16 de diciembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 18 de diciembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República de la India que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo prorrogado, la Comunidad está dispuesta a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993, quedando entendido, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Acuerdo prorrogado, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que la Misión confirmase su acuerdo a lo anteriormente expuesto.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar Misión de la República de la India ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Nota nº 2
Muy señor mío:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de 18 de diciembre de 1992 del siguiente contenido:
«Muy señor mío:
1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas los días 15 a 17 de diciembre de 1992 entre nuestras respectivas delegaciones con objeto de modificar el Acuerdo sobre el comercio de los productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India, que se aplica desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas aplicado desde el 1 de enero de 1992 (denominado en lo sucesivo "el Acuerdo").
2. Como resultado de estas consultas, ambas Partes acordaron modificar las siguientes disposiciones del Acuerdo:
2.1. Los Anexos I y II, que establecen los productos a los que se refiere el Acuerdo y las restricciones cuantitativas para las exportaciones de la República de la India a la Comunidad Económica Europea, serán sustituidos en el período que media entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 por los Apéndices 1 y 2 de esta Nota, respectivamente.
2.2. Se eliminarán el apartado 6 del artículo 8 y el Protocolo C del Acuerdo.
2.3. El apartado 2 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:
"2. La información a la que se hace referencia en el apartado 1 se
transmitirá, para todas las categorías de productos, antes de que finalice el mes siguiente al mes al que se refieran las estadísticas.".
2.4. El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo sobre las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de la India no serán distribuidos por la Comunidad en cuotas regionales.
2. Las Partes cooperarán entre sí para evitar cambios repentinos y adversos en los flujos comerciales tradicionales que ocasionen una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.
3. La India llevará a cabo un control de la exportación a la Comunidad de aquellos productos para los que existan restricciones o estén sometidos a vigilancia. En caso de que se produzca un cambio repentino y adverso en los flujos comerciales tradicionales, la Comunidad tendrá derecho a solicitar consultas para alcanzar una solución satisfactoria a estos problemas. Tales consultas deberán celebrarse en el plazo de quince días laborables a partir del día en que hayan sido solicitadas por la Comunidad.
4. La India deberá esforzarse por garantizar que las exportaciones a la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos se producen con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo debidamente en cuenta los factores estacionales, entre otros.
2.5. Se eliminará el artículo 14 y cualquier referencia a este artículo en el Acuerdo.
2.6. Al inicio del apartado 1 del artículo 16 se añadirá la frase siguiente:
"1. Salvo en el caso de que se estipule de otra forma en el presente Acuerdo,...".
2.7. La segunda frase del apartado 1 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
"Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por un año más hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que una de las Partes notifique a la otra, al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1994, que no está de acuerdo con dicha prórroga. No obstante, si se celebra y entra en vigor en una fecha anterior el Acuerdo sobre el comercio de los productos textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay del GATT, se dará por concluido automáticamente el presente Acuerdo a partir de la fecha acordada para la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.".
2.8. La primera frase del apartado 1 del artículo 6 del Protocolo A se sustituirá por el texto siguiente:
"1. La licencia de exportación se ajustará al modelo anejo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o al acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de exportación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas
licencias.".
2.9. El segundo guión del apartado 1 del artículo 11 del Protocolo A del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
"- Las autorizaciones de importación serán válidas por un período de seis meses a partir de la fecha en que hayan sido expedidas para importaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o al acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.".
2.10. Los guiones segundo y quinto del apartado 2 del artículo 13 del Protocolo A se sustituirán por el texto siguiente:
"- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas de la siguiente forma:
BL = Benelux
DE = Alemania
DK = Dinamarca
EL = Grecia
ES = España
FR = Francia
GB = Reino Unido
IE = Irlanda
IT = Italia
PT = Portugal",
- un número de cinco cifras que vaya consecutivamente del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.".
2.11. El acta aprobada nº 1 que figura en el Apéndice 3 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.12. El acta aprobada nº 2 que figura en el Apéndice 4 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.13. El acta aprobada nº 3 que figura en el Apéndice 5 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.14. El acta aprobada nº 4 que figura en el Apéndice 6 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.15. El acta aprobada nº 5 que figura en el Apéndice 7 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
3. Las Partes acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.
Las Partes también acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas y las modificaciones introducidas al Acuerdo de 1987, tal como se ha prorrogado, se aplicarán provisionalmente a partir del 1 de enero de 1993.
4. Le estaría muy agradecido si me confirmase la aceptación por parte de su Gobierno de lo anteriormente expuesto.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.».
Tengo el honor de confirmarle que mi Gobierno está de acuerdo con el contenido de su Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Gobierno de la República de la India
Apéndice 1
(El contenido del Apéndice 1 es idéntico al contenido del Apéndice 1 del Acuerdo con Singapur; véanse las páginas 16 a 42)
Apéndice 2
ANEXO II
(En el Anexo I del Acuerdo figurarán las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en este Anexo)
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
1 |toneladas |33 599 |34 271 |34 956
2 |toneladas |48 150 |48 992 |49 850
2 a) |toneladas |10 981 |11 639 |12 338
3 |toneladas |20 725 |21 554 |22 416
3 a) |toneladas |4 145 |4 310 |4 483
4 |1 000 unidades |36 505 |38 148 |39 865
5 |1 000 unidades |23 134 |24 291 |25 505
6 |1 000 unidades |5 269 |5 532 |5 809
7 |1 000 unidades |48 779 |49 999 |51 249
8 |1 000 unidades |34 044 |34 980 |35 942
9 |toneladas |6 950 |7 298 |7 662
15 |1 000 unidades |3 939 |4 176 |4 426
20 |toneladas |11 664 |12 247 |12 859
26 |1 000 unidades |11 584 |12 047 |12 529
27 |1 000 unidades |10 553 |10 975 |11 415
29 |1 000 unidades |6 436 |6 758 |7 096
39 |1 000 unidades |3 062 |3 246 |3 440
----------------------------------------------------------------------------
Apéndice 3
Acta aprobada nº 1
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 18 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que el artículo 8 del Acuerdo no impide que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.
En ese caso, se informará previamente a la India de las disposiciones pertinentes del Protocolo A del Acuerdo que se han de aplicar, según
proceda.
Por el Gobierno de la República de la India
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 4
Acta aprobada nº 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Acuerdo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.
Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 12, la India se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad, a aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación de la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de la India con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a la India la introducción de tales límites.
La Comunidad informará a la India de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.
Por el Gobierno de la República de la India
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Nota verbal
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República de la India ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de los productos textiles entre la República de la India y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 16 de diciembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 18 de diciembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República de la India que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del apartado 1 del acta aprobada nº 2 al Canje de Notas rubricado el 18 de diciembre de 1992. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 6 y 11 del Protocolo A del Acuerdo también se aplicarán a partir de la fecha anterior.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República de la India ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Apéndice 5
Acta aprobada nº 3
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre el comercio de los productos textiles y de prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 18 de diciembre de 1992, las
Partes acordaron que la India deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen insumos para su industria de transformación.
La Comunidad y la India también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.
Las Partes acordaron que la presente acta aprobada sustituirá a la correspondiente acta aprobada del Acuerdo por lo que se refiere a este ámbito.
Por el Gobierno de la República de la India
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 6
Acta aprobada nº 4
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre el comercio de los productos textiles y de prendas de vestir, aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 15 de diciembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 18 de diciembre de 1992, la India accedió, a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.
Por el Gobierno de la República de la India
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 7
Acta aprobada nº 5
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad y la República de la India sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 18 de diciembre de 1992, se acordó lo siguiente:
1. Las exportaciones de prendas hechas a mano confeccionadas en la industria casera de la India a partir de tejidos mencionados en el apartado 1(a) del Protocolo B (por ejemplo aquellas categorías de productos de los Grupos I-B, II-B y III B del Anexo I del Acuerdo rubricado) se incluirán en los límites cuantitativos establecidos en el Acuerdo. Estos productos irán acompañados por certificados de exportación.
2. Por otra parte, por lo que se refiere a los productos de las categorías 6, 8, 15 y 27, se podrán exportar a la Comunidad las cantidades siguientes:
1993: 4 311 unidades
1994: 4 484 unidades
1995: 4665 unidades
siempre que vayan acompañados del certificado contemplado en el apartado 2 del Protocolo B que incluya en la casilla 7 la referencia siguiente: «Prendas hechas a mano». En la misma casilla se deberá indicar también la categoría del producto en cuestión y el contingente anual.
Para cada una de las categorías de que se trata, la cantidad total exportada a la Comunidad no deberá superar los niveles siguientes:
----------------------------------------------------------------------------
1 000 unidades |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
categoría 6 |646 |678 |712
categoría 18 |1 645 |1 690 |1 737
categoría 15 |730 |774 |821
categoría 27 |1 290 |1 342 |1 395
----------------------------------------------------------------------------
3. Las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo se aplicarán a las cantidades anteriores, salvo que no se producirán trasvases en las categorías entre los límites cuantitativos mencionados anteriormente y los establecidos en el Anexo II del Acuerdo.
4. Las disposiciones de los títulos III, IV y V del Protocolo A se aplicarán mutatis mutandis a los productos anteriores.
Por el Gobierno de la República de la India
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Canje de Notas
La Misión de la República de la India ante las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República de la India y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 16 de diciembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 18 de diciembre de 1992.
La Misión de la República de la India desea comunicar a la Dirección General que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo prorrogado, el Gobierno de la República de la India está dispuesto a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993, quedando entendido, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Acuerdo prorrogado, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Misión de la República de la India ante las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Relaciones Exteriores el testimonio de su mayor consideración.
Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Malasia sobre el comercio de productos textiles.
Nota nº 1
Muy señor mío:
1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas del 1 al 2 de diciembre de 1992 entre nuestras respectivas delegaciones con objeto de modificar el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y Malasia, que se aplica desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas aplicado desde el 1 de enero de 1992 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).
2. Como resultado de estas consultas, ambas partes acordaron modificar las siguientes disposiciones del Acuerdo:
2.1. Los Anexos I, II y el Anexo del Protocolo E, que establecen los productos afectados por el Acuerdo, las restricciones cuantitativas para las exportaciones y las operaciones de tráfico de perfeccionamiento pasivo, respectivamente, de Malasia a la Comunidad Económica Europea, serán sustituidos en el período que media entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 por los Apéndices 1, 2 y 3 de la presente Nota, respectivamente.
2.2. Se eliminará el apartado 6 del artículo 8 y el Protocolo C del Acuerdo.
2.3. El apartado 2 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:
«2. La información a la que se hace referencia en el apartado 1 se transmitirá, para todas las categorías de productos, antes de que finalice el mes siguiente al mes al que se refieran las estadísticas.».
2.4. Los apartados 1 y 2 del artículo 12 se sustituirán por el texto siguiente:
«1. Los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo sobre las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de Malasia no serán distribuidos por la Comunidad en cuotas regionales.
2. Las Partes cooperarán entre sí para evitar cambios repentinos y adversos en los flujos comerciales tradicionales que ocasionen una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.
3. Malasia llevará a cabo un control de la exportación a la Comunidad de aquellos productos para los que existan restricciones o que estén sometidos a vigilancia. En caso de que se produzca un cambio repentino y adverso en los flujos comerciales tradicionales, la Comunidad tendrá derecho a solicitar consultas para alcanzar una solución satisfactoria a estos problemas. Tales consultas deberán celebrarse en el plazo de quince días laborables a partir del día en que hayan sido solicitadas por la Comunidad.
4. Malasia deberá esforzarse por garantizar que las exportaciones a la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos se produzcan con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo debidamente en cuenta los factores estacionales, entre otros.».
2.5. Se eliminará el artículo 14 y cualquier referencia a este artículo en el Acuerdo.
2.6. Al inicio del apartado 1 del artículo 16 se añadirá la frase siguiente:
«1. Salvo en el caso de que se estipule de otra forma en el presente Acuerdo,...».
2.7. La segunda frase del apartado 1 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por un año más hasta del 31 de diciembre de 1995, a menos que una de las Partes notifique a la otra, al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1994, que no está de acuerdo con dicha prórroga. No obstante, si se celebra y entra en vigor en una fecha anterior el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay del GATT, se dará por concluido automáticamente el presente Acuerdo a partir de la fecha acordada para la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales de la
Ronda Uruguay.».
2.8. La primera frase del apartado 1 del artículo 6 del Protocolo A se sustituirá por el texto siguiente:
«1. La licencia de exportación se ajustará al modelo anejo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o al acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de exportación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.».
2.9. El segundo guión del apartado 1 del artículo 11 del Protocolo A del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
«- Las autorizaciones de importación serán válidas por un período de seis meses a partir de la fecha en que hayan sido expedidas para importaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o en el acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.».
2.10. Los guiones segundo y quinto del apartado 2 del artículo 13 del Protocolo A se sustituirán por el texto siguiente:
«- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas de la siguiente forma:
BL = Benelux
DE = Alemania
DK = Dinamarca
EL = Grecia
ES = España
FR = Francia
GB = Reino Unido
IE = Irlanda
IT = Italia
PT = Portugal»,
«- un número de cinco cifras que vaya consecutivamente del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.».
2.11. Se eliminará la letra b) del apartado 3 del Protocolo E del Acuerdo.
2.12. El acta aprobada nº 1 que figura en el Apéndice 4 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.13. El acta aprobada nº 2 que figura en el Apéndice 5 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.14. El acta aprobada nº 3 que figura en el Apéndice 6 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.15. El acta aprobada nº 4 que figura en el Apéndice 7 de la presente Nota
formará parte integrante del Acuerdo.
3. Las Partes acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.
Las Partes también acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas y las modificaciones introducidas al Acuerdo de 1987, tal como se ha prorrogado, se aplicarán provisionalmente a partir del 1 de enero de 1993.
4. Le estaría muy agradecido si me confirmase la aceptación por parte de su Gobierno de lo anteriormente expuesto.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 1
(El contenido del Apéndice 1 es idéntico al contenido del Apéndice 1 del Acuerdo con Singapur; véanse las páginas 16 a 42)
Apéndice 2
ANEXO II
(En el Anexo I del Acuerdo figuran las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo)
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
2 |toneladas |5 094 |5 247 |5 404
2 a) |toneladas |2 050 |2 112 |2 175
3 |toneladas |10 734 |11 056 |11 388
3 a) |toneladas |4 330 |4 460 |4 594
4 |1 000 unidades |8 740 |9 177 |9 636
5 |1 000 unidades |4 270 |4 484 |4 708
6 |1 000 unidades |5 715 |6 001 |6 301
7 |1 000 unidades |27 200 |28 016 |28 856
8 |1 000 unidades |5 550 |5 717 |5 888
22 |toneladas |7 136 |7 564 |8 018
----------------------------------------------------------------------------
Apéndice 3
ANEXO DEL PROTOCOLO E
(En el Anexo I del Acuerdo figuran las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo)
CONTINGENTES TPP
Año: 1992
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
4 |1 000 unidades |155 |166 |179
5 |1 000 unidades |155 |166 |179
6 |1 000 unidades |155 |166 |179
7 |1 000 unidades |155 |166 |179
8 |1 000 unidades |131 |137 |143
----------------------------------------------------------------------------
Apéndice 4
Acta aprobada nº 1
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Malasia sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 3 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que el artículo 8 del Acuerdo no impide que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique las medidas de salvaguardia en uno o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.
En ese caso, se informará previamente a Malasia de las disposiciones pertinentes del Protocolo A del Acuerdo que se han de aplicar, según proceda.
Por el Gobierno de Malasia
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 5
Acta aprobada nº 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Acuerdo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.
Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 12, la Comunidad podrá introducir asimismo límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de Malasia con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a Malasia la introducción de tales límites.
La Comunidad informará a Malasia de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.
Por el Gobierno de Malasia
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Nota verbal
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de Malasia ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el
comercio de productos textiles entre Malasia y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 8 de noviembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 3 de diciembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de Malasia que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del apartado 1 del acta aprobada nº 2 al Canje de Notas rubricado el 3 de diciembre de 1992. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 6 y 11 del Protocolo A del Acuerdo también se aplicarán a partir de la fecha anterior.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de Malasia ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Apéndice 6
Acta aprobada nº 3
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Malasia sobre el comercio de productos textiles y de prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 3 de diciembre de 1992, las partes acordaron que Malasia deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen insumos para su industria de transformación.
La Comunidad y Malasia también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.
Las Partes acordaron que la presente acta aprobada sustituirá al acta aprobada correspondiente del Acuerdo sobre este tema.
Por el Gobierno de Malasia
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 7
Acta aprobada nº 4
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Malasia sobre el comercio de productos textiles y de prendas de vestir, aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 8 de noviembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 3 de diciembre de 1992, Malasia accedió, a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrán agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.
Por el Gobierno de Malasia
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Canje de Notas
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de Malasia ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre Malasia y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 8 de
noviembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 3 de diciembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de Malasia que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo prorrogado, la Comunidad está dispuesta a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993, quedando entendido en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Acuerdo prorrogado, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que la Misión confirmase su acuerdo con lo anteriormente expuesto.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de Malasia ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Nota nº 2
Muy señor mío:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de 3 de diciembre de 1992, del siguiente contenido:
«Muy señor mío:
1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas del 1 al 2 de diciembre de 1992 entre nuestras respectivas delegaciones con objeto de modificar el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y Malasia, que se aplica desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas aplicado desde el 1 de enero de 1992 (denominado en lo sucesivo "el Acuerdo").
2. Como resultado de estas consultas, ambas partes acordaron modificar las siguientes disposiciones del Acuerdo:
2.1. Los Anexos I, II y el Anexo del Protocolo E, que establecen los productos afectados por el Acuerdo, las restricciones cuantitativas para las exportaciones y las operaciones de tráfico de perfeccionamiento pasivo, respectivamente, de Malasia a la Comunidad Económica Europea, serán sustituidos en el período que media entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 por los Apéndices 1, 2 y 3 de esta Nota, respectivamente.
2.2. Se eliminarán el apartado 6 del artículo 8 y el Protocolo C del Acuerdo.
2.3. El apartado 2 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:
"2. La información a la que se hace referencia en el apartado 1 se transmitirá, para todas las categorías de productos, antes de que finalice el mes siguiente al mes al que se refieran las estadísticas.".
2.4. Los apartados 1 y 2 del artículo 12 se sustituirán por el texto siguiente:
"1. Los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo sobre las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de Malasia no serán distribuidos por la Comunidad en cuotas regionales.
2. Las Partes cooperarán entre sí para evitar cambios repentinos y adversos en los flujos comerciales tradicionales que ocasionen una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.
3. Malasia llevará a cabo un control de la exportación a la Comunidad de
aquellos productos para los que existan restricciones o estén sometidos a vigilancia. En caso de que se produzca un cambio repentino y adverso en los flujos comerciales tradicionales, la Comunidad tendrá derecho a solicitar consultas para alcanzar una solución satisfactoria a estos problemas. Tales consultas deberán celebrarse en el plazo de quince días laborables a partir del día en que hayan sido solicitadas por la Comunidad.
4. Malasia deberá esforzarse por garantizar que las exportaciones a la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos se producen con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo debidamente en cuenta los factores estacionales, entre otros.".
2.5. Se eliminará el artículo 14 y cualquier referencia a este artículo en el Acuerdo.
2.6. Al inicio del apartado 1 del artículo 16 se añadirá la frase siguiente:
"1. Salvo en el caso de que se estipule de otra forma en el presente Acuerdo,...".
2.7. La segunda frase del apartado 1 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
"Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por un año más hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que una de las Partes notifique a la otra, al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1994, que no está de acuerdo con dicha prórroga. No obstante, si se celebra y entra en vigor en una fecha anterior el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay del GATT, se dará por concluido automáticamente el presente Acuerdo a partir de la fecha acordada para la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.".
2.8. La primera frase del apartado 1 del artículo 6 del Protocolo A se sustituirá por el texto siguiente:
"1. La licencia de exportación se ajustará al modelo anejo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o al acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de exportación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.".
2.9. El segundo guión del apartado 1 del artículo 11 del Protocolo A del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
- Las autorizaciones de importación serán válidas por un período de seis meses a partir de la fecha en que hayan sido expedidas para importaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o en el acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de
importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.".
2.10. Los guiones segundo y quinto del apartado 2 del artículo 13 del Protocolo A se sustituirán por el texto siguiente:
- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas de la siguiente forma:
BL = Benelux
DE = Alemania
DK = Dinamarca
EL = Grecia
ES = España
FR = Francia
GB = Reino Unido
IE = Irlanda
IT = Italia
PT = Portugal",
- un número de cinco cifras que vaya consecutivamente del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.".
2.11. Se eliminará la letra b) del apartado 3 del Protocolo E del Acuerdo.
2.12. El acta aprobada nº 1 que figura en el Apéndice 4 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.13. El acta aprobada nº 2 que figura en el Apéndice 5 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.14. El acta aprobada nº 3 que figura en el Apéndice 6 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.15. El acta aprobada nº 4 que figura en el Apéndice 7 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
3. Las Partes acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.
Las Partes también acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas y las modificaciones introducidas al Acuerdo de 1987, tal como se ha prorrogado, se aplicarán provisionalmente a partir del 1 de enero de 1993.
4. Le estaría muy agradecido si me confirmase la aceptación por parte de su Gobierno de lo anteriormente expuesto.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.».
Tengo el honor de confirmarle que mi Gobierno está de acuerdo con el contenido de su Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Gobierno de Malasia
Apéndice 1
(El contenido del Apéndice 1 es idéntico al contenido del Apéndice 1 del Acuerdo con Singapur; véanse las páginas 16 a 42)
Apéndice 2
ANEXO II
(En el Anexo I del Acuerdo figuran las descripciones completas de los
productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo)
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
2 |toneladas |5 094 |5 247 |5 404
2 a) |toneladas |2 050 |2 112 |2 175
3 |toneladas |10 734 |11 056 |11 388
3 a) |toneladas |4 330 |4 460 |4 594
4 |1 000 unidades |8 740 |9 177 |9 636
5 |1 000 unidades |4 270 |4 484 |4 708
6 |1 000 unidades |5 715 |6 001 |6 301
7 |1 000 unidades |27 200 |28 016 |28 856
8 |1 000 unidades |5 550 |5 717 |5 888
22 |toneladas |7 136 |7 564 |8 018
----------------------------------------------------------------------------
Apéndice 3
ANEXO DEL PROTOCOLO E
(En el Anexo I del Acuerdo figuran las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo)
CONTINGENTES TPP
Año: 1992
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
4 |1 000 unidades |155 |166 |179
5 |1 000 unidades |155 |166 |179
6 |1 000 unidades |155 |166 |179
7 |1 000 unidades |155 |166 |179
8 |1 000 unidades |131 |137 |143
----------------------------------------------------------------------------
Apéndice 4
Acta aprobada nº 1
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Malasia sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 3 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que el artículo 8 del Acuerdo no impide que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique las medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.
En ese caso, se informará previamente a Malasia de las disposiciones pertinentes del Protocolo A del Acuerdo que se han de aplicar, según
proceda.
Por el Gobierno de Malasia
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 5
Acta aprobada nº 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Acuerdo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.
Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 12, la Comunidad podrá introducir asimismo límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de Malasia con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a Malasia la introducción de tales límites.
La Comunidad informará a Malasia de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.
Por el Gobierno de Malasia
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Nota verbal
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de Malasia ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre Malasia y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 8 de noviembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 3 de diciembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de Malasia que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del apartado 1 del acta aprobada nº 2 al Canje de Notas rubricado el 3 de diciembre de 1992. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 6 y 11 del Protocolo A del Acuerdo también se aplicarán a partir de la fecha anterior.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de Malasia ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Apéndice 6
Acta aprobada nº 3
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Malasia sobre el comercio de productos textiles y de prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 3 de diciembre de 1992, las partes acordaron que Malasia deberá
procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen insumos para su industria de transformación.
La Comunidad y Malasia también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.
Las Partes acordaron que la presente acta aprobada sustituirá al acta aprobada correspondiente del Acuerdo sobre este tema.
Por el Gobierno de Malasia
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 7
Acta aprobada nº 4
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Malasia sobre el comercio de productos textiles y de prendas de vestir, aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 8 de noviembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 3 de diciembre de 1992, Malasia accedió, a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrán agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.
Por el Gobierno de Malasia
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Canje de Notas
La Misión de Malasia ante las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse a la Nota del Director General de 3 de diciembre de 1992 relativa al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre Malasia y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 8 de noviembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 3 de diciembre de 1992.
La Misión de Malasia desea comunicar a la Dirección General que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo prorrogado, el Gobierno de Malasia está dispuesto a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993, quedando entendido, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Acuerdo prorrogado, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Misión de Malasia ante las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Relaciones Exteriores el testimonio de su mayor consideración.
Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos Mexicanos sobre el comercio de productos textiles.
Nota nº 1
Muy señor mío:
1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas el 16 de diciembre de 1992 entre nuestras respectivas delegaciones con objeto de modificar el Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos Mexicanos, que se aplica desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas aplicado desde el 1 de enero de 1992.
2. Como resultado de estas consultas, ambas Partes acordaron modificar el punto 8, «Duración» del Acuerdo. A partir de ahora, su texto será el siguiente:
«8) Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente un año hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que una de las partes notifique a la otra, al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1994, que no está de acuerdo con dicha prórroga. No obstante, si se celebra y entra en vigor en una fecha anterior el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay del GATT, se dará por concluido automáticamente el presente Acuerdo a partir de la fecha acordada para la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.».
3. Las partes acordaron que el presente Acuerdo, tal como se ha prorrogado, entrará en vigor el 1 de enero de 1993 y se aplicará provisionalmente a partir de esta fecha.
4. Le estaría muy agradecido si me confirmase la aceptación por parte de su Gobierno de lo anteriormente expuesto.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Nota nº 2
Muy señor mío:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de 18 de diciembre de 1992, del siguiente contenido:
«Muy señor mío:
1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas el 16 de diciembre de 1992 entre nuestras respectivas delegaciones con objeto de modificar el Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos Mexicanos, que se aplica desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas aplicado desde el 1 de enero de 1992.
2. Como resultado de estas consultas, ambas Partes acordaron modificar el punto 8, "Duración" del Acuerdo. A partir de ahora, su texto será el siguiente:
"8) Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente un año hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que una de las Partes notifique a la otra, al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1994, que no está de acuerdo con dicha prórroga. No obstante, si se celebra y entra en vigor en una fecha anterior el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir resultante de las
negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay del GATT, se dará por concluido automáticamente el presente Acuerdo a partir de la fecha acordada para la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.".
3. Las partes acordaron que el presente Acuerdo, tal como se ha prorrogado, entrará en vigor el 1 de enero de 1993 y se aplicará provisionalmente a partir de esta fecha.
4. Le estaría muy agradecido si me confirmase la aceptación por parte de su Gobierno de lo anteriormente expuesto.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.».
Tengo el honor de confirmarle que mi Gobierno está de acuerdo con el contenido de su Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
Canje de Notas
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de los Estados Unidos Mexicanos ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987 prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 4 de septiembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 18 de diciembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de los Estados Unidos Mexicanos que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo prorrogado, la Comunidad está dispuesta a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993, quedando entendido que, en cualquier caso, ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Acuerdo prorrogado, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que la Misión confirmase su acuerdo a lo anteriormente expuesto.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de los Estados Unidos Mexicanos ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Canje de Notas
La Misión de los Estados Unidos Mexicanos ante las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Dirección General de Asuntos Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse a la Nota de la Dirección General de 18 de diciembre de 1992 relativa al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 4 de septiembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 18 de diciembre de 1992.
La Misión de los Estados Unidos Mexicanos desea comunicar a la Dirección General que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo prorrogado, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos está dispuesto a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993, quedando
entendido que, en cualquier caso, ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Acuerdo prorrogado, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Misión de los Estados Unidos Mexicanos aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Asuntos Exteriores ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo
entre la Comunidad Económica Europea y la República Islámica de
Pakistán sobre el comercio de productos textiles.
Nota nº 1
Muy señor mío:
1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas del 10 al 12 de diciembre de 1992 entre nuestras respectivas delegaciones con objeto de modificar el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República Islámica de Pakistán, que se aplica desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas aplicado desde el 1 de enero de 1992 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).
2. Como resultado de estas consultas, ambas Partes acordaron modificar las siguientes disposiciones del Acuerdo:
2.1. Los Anexos I, II y el Anexo del Protocolo E, que establecen los productos afectados por el Acuerdo, las restricciones cuantitativas para las exportaciones y las operaciones de tráfico de perfeccionamiento activo, respectivamente, de la República Islámica de Pakistán a la Comunidad Económica Europea, serán sustituidos en el período que media entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 por los Apéndices 1, 2 y 3 de este Nota, respectivamente.
2.2. Se eliminarán el apartado 6 del artículo 8 y el Protocolo C del Acuerdo.
2.3. El apartado 2 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:
«2. La información a la que se hace referencia en el apartado 1 se transmitirá, para todas las categorías de productos, antes de que finalice el mes siguiente al mes al que se refieran las estadísticas.».
2.4. Los apartados 1 y 2 del artículo 12 se sustituirán por el texto siguiente:
«1. Los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo sobre las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de Pakistán no serán distribuidos por la Comunidad en cuotas regionales.
2. Las Partes cooperarán entre sí para evitar cambios repentinos y adversos en los flujos comerciales tradicionales que ocasionen una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.
3. Pakistán llevará a cabo un control de la exportación a la Comunidad de aquellos productos para los que existan restricciones o que estén sometidos a vigilancia. En caso de que se produzca un cambio repentino y adverso en los flujos comerciales tradicionales, la Comunidad tendrá derecho a solicitar consultas para alcanzar una solución satisfactoria a estos problemas. Tales consultas deberán celebrarse en el plazo de quince días laborables a partir del día en que hayan sido solicitados por la Comunidad.
4. Pakistán deberá esforzarse por garantizar que las exportaciones de la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos se producen con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo debidamente en cuenta los factores estacionales, entre otros.».
2.5. Se eliminará el artículo 14 y cualquier referencia a este artículo en el Acuerdo.
2.6. Al inicio del apartado 1 del artículo 16 se añadirá la frase siguiente:
«1. Salvo en el caso de que se estipule de otra forma en el presente Acuerdo,...».
2.7. La segunda frase del apartado 1 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por un año más hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que una de las Partes notifique a la otra, al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1994, que no está de acuerdo con dicha prórroga. No obstante, si se celebra y entra en vigor en una fecha anterior el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay del GATT, se dará por concluido automáticamente el presente Acuerdo a partir de la fecha acordada para la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.».
2.8. La primera frase del apartado 1 del artículo 7 del Protocolo A se sustituirá por el texto siguiente:
«1. La licencia de exportación se ajustará al modelo anejo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o al acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de exportación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.».
2.9. El segundo guión del apartado 1 del artículo 12 del Protocolo A del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
«- Las autorizaciones de importación serán válidas por un período de seis meses a partir de la fecha en que hayan sido expedidas para importaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o en el acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.».
2.10. Los guiones segundo y quinto del apartado 2 del artículo 14 del Protocolo A se sustituirán por el texto siguiente:
«- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas de la siguiente forma:
BL = Benelux
DE = Alemania
DK = Dinamarca
EL = Grecia
ES = España
FR = Francia
GB = Reino Unido
IE = Irlanda
IT = Italia
PT = Portugal»,
«- un número de cinco cifras que vaya consecutivamente del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.».
2.11. Se eliminará la letra b) del apartado 3 del Protocolo E del Acuerdo.
2.12. El acta aprobada nº 1 que figura en el Apéndice 4 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.13. El acta aprobada nº 2 que figura en el Apéndice 5 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.14. El acta aprobada nº 3 que figura en el Apéndice 6 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.15. El acta aprobada nº 4 que figura en el Apéndice 7 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
3. Las Partes acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.
Las Partes también acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas y las modificaciones introducidas al Acuerdo de 1987, tal como se ha prorrogado, se aplicarán provisionalmente a partir del 1 de enero de 1993.
4. Le estaría muy agradecido si me confirmase la aceptación por parte de su Gobierno de lo anteriormente expuesto.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 1
(El contenido del Apéndice 1 es idéntico al contenido del Apéndice 1 del Acuerdo con Singapur; véanse las páginas 16 a 42)
Apéndice 2
ANEXO II
(En el Anexo I del Acuerdo figuran las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo)
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
1 (1) |toneladas |9 053 |9 280 |9 512
2 |toneladas |26 219 |26 874 |27 546
2 a) |toneladas |4 000 |4 240 |4 495
3 |toneladas |38 033 |39 554 |41 136
4 (2) |1 000 unidades |18 165 |19 074 |20 027
5 |1 000 unidades |4 637 |4 915 |5 210
6 |1 000 unidades |21 300 |22 365 |23 483
7 |1 000 unidades |12 500 |13 250 |14 045
8 |1 000 unidades |4 245 |4 372 |4 503
9 |toneladas |3 788 |4 015 |4 256
18 |toneladas |12 000 |12 720 |13 483
20 |toneladas |16 658 |17 741 |18 894
26 |1 000 unidades |12 099 |12 825 |13 594
39 |toneladas |8 000 |8 400 |8 820
----------------------------------------------------------------------------
(1) Se podrán añadir las cantidades adicionales siguientes al límite
cuantitativo anual correspondiente:
1993: 347 toneladas
1994: 355 toneladas
1995: 363 toneladas
Estas cantidades podrán transferirse, previa notificación, a los límites
cuantitativos correspondientes para la categoría 2. Una parte de la cantidad
transferida por este procedimiento podrá utilizarse sobre una base
proporcional para la categoría 2 a).
(2) Con el fin de imputar las exportaciones a los límites cuantitativos
acordados, podrá establecerse una tasa de conversión de modo que 5 prendas
(que no sean prendas para bebé) de un tamaño comercial máximo de 130 cm
equivalgan a 3 prendas cuyo tamaño sobrepase los 130 cm, hasta un 5 % como
máximo del límite cuantitativo.
Apéndice 3
ANEXO DEL PROTOCOLO E
(En el Anexo I del Acuerdo figuran las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo)
CONTINGENTES TPP
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
4 |1 000 unidades |2 150 |2 311 |2 485
5 |1 000 unidades |850 |927 |1 010
6 |1 000 unidades |2 000 |2 140 |2 290
7 |1 000 unidades |950 |1 017 |1 088
8 |1 000 unidades |1 325 |1 418 |1 517
26 |1 000 unidades |1 250 |1 338 |1 431
----------------------------------------------------------------------------
Apéndice 4
Acta aprobada nº 1
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Islámica de Pakistán sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 12 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que el artículo 8 del Acuerdo no impide que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique las medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.
En ese caso, se informará previamente a Pakistán de las disposiciones pertinentes del Protocolo A del Acuerdo que se han de aplicar, según proceda.
Por el Gobierno de la República Islámica de Pakistán
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 5
Acta aprobada nº 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Acuerdo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.
Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 12, la Comunidad podrá asimismo aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de Pakistán con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a Pakistán la introducción de tales límites.
La Comunidad informará a Pakistán de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.
Por el Gobierno de la República Islámica de Pakistán
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Nota verbal
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República Islámica de Pakistán ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República Islámica
de Pakistán y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 15 de diciembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 12 de diciembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República Islámica de Pakistán que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del apartado 1 del acta aprobada nº 2 al Canje de Notas rubricado el 12 de diciembre de 1992. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 7 y 12 del Protocolo A del Acuerdo también se aplicarán a partir de la fecha anterior.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República Islámica de Pakistán ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Apéndice 6
Acta aprobada nº 3
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Pakistán sobre el comercio de productos textiles y de prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 12 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que Pakistán deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen insumos para su industria de transformación.
La Comunidad y Pakistán también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.
Las Partes acordaron que la presente acta aprobada sustituirá al correspondiente Canje de Notas del Acuerdo sobre este tema.
Por el Gobierno de la República Islámica de Pakistán
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 7
Acta aprobada nº 4
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Islámica de Pakistán sobre el comercio de productos textiles y de prendas de vestir, aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 15 de diciembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 12 de diciembre de 1992, Pakistán accedió, a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.
Por el Gobierno de la República Islámica de Pakistán
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Canje de Notas
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República Islámica de Pakistán ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República Islámica de Pakistán y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado
por el Canje de Notas rubricado el 15 de diciembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 12 de diciembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República Islámica de Pakistán que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo prorrogado, la Comunidad está dispuesta a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993, quedando entendido, en cualquier caso, que ambas partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Acuerdo prorrogado, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que la Misión confirmase su acuerdo a lo anteriormente expuesto.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República Islámica de Pakistán ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Nota nº 2
Muy Señor mío:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de 12 de diciembre de 1992, del siguiente contenido:
«Muy señor mío:
1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas del 10 al 12 de diciembre de 1992 entre nuestras respectivas delegaciones con objeto de modificar el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República Islámica de Pakistán, que se aplica desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas aplicado desde el 1 de enero de 1992 (denominado en lo sucesivo "el Acuerdo").
2. Como resultado de estas consultas, ambas Partes acordaron modificar las siguientes disposiciones del Acuerdo:
2.1. Los Anexos I, II y el Anexo del Protocolo E, que establecen los productos afectados por el Acuerdo, las restricciones cuantitativas para las exportaciones y las operaciones de tráfico de perfeccionamiento activo, respectivamente, de la República Islámica de Pakistán a la Comunidad Económica Europea, serán sustituidos en el período que media entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 por los Apéndices 1, 2 y 3 de esta Nota, respectivamente.
2.2. Se eliminarán el apartado 6 del artículo 8 y el Protocolo C del Acuerdo.
2.3. El apartado 2 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:
"2. La información a la que se hace referencia en el apartado 1 se transmitirá, para todas las categorías de productos, antes de que finalice el mes siguiente al mes al que se refieran las estadísticas.".
2.4. Los apartados 1 y 2 del artículo 12 se sustituirán por el texto siguiente:
"1. Los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo sobre las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de Pakistán no serán distribuidos por la Comunidad en cuotas regionales.
2. Las Partes cooperarán entre sí para evitar cambios repentinos y adversos en los flujos comerciales tradicionales que ocasionen una concentración
regional de las importaciones directas en la Comunidad.
3. Pakistán llevará a cabo un control de la exportación a la Comunidad de aquellos productos para los que existan restricciones o que estén sometidos a vigilancia. En caso de que se produzca un cambio repentino y adverso en los flujos comerciales tradicionales, la Comunidad tendrá derecho a solicitar consultas para alcanzar una solución satisfactoria a estos problemas. Tales consultas deberán celebrarse en el plazo de quince días laborables a partir del día en que hayan sido solicitados por la Comunidad.
4. Pakistán deberá esforzarse por garantizar que las exportaciones de la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos se producen con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo debidamente en cuenta los factores estacionales, entre otros.".
2.5. Se eliminará el artículo 14 y cualquier referencia a este artículo en el Acuerdo.
2.6. Al inicio del apartado 1 del artículo 16 se añadirá la frase siguiente:
"1. Salvo en el caso de que se estipule de otra forma en el presente Acuerdo,...".
2.7. La segunda frase del apartado 1 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
"Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por un año más hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que una de las Partes notifique a la otra, al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1994, que no está de acuerdo con dicha prórroga. No obstante, si se celebra y entra en vigor en una fecha anterior el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay del GATT, se dará por concluido automáticamente el presente Acuerdo a partir de la fecha acordada para la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.".
2.8. La primera frase del apartado 1 del artículo 7 del Protocolo A se sustituirá por el texto siguiente:
"1. La licencia de exportación se ajustará al modelo anejo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o al acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de exportación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.".
2.9. El segundo guión del apartado 1 del artículo 12 del Protocolo A del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
"- Las autorizaciones de importación serán válidas por un período de seis meses a partir de la fecha en que hayan sido expedidas para importaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad
con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o en el acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.".
2.10. Los guiones segundo y quinto del apartado 2 del artículo 14 del Protocolo A se sustituirán por el texto siguiente:
"- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas de la siguiente forma:
BL = Benelux
DE = Alemania
DK = Dinamarca
EL = Grecia
ES = España
FR = Francia
GB = Reino Unido
IE = Irlanda
IT = Italia
PT = Portugal»,
"- un número de cinco cifras que vaya consecutivamente del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.".
2.11. Se eliminará la letra b) del apartado 3 del Protocolo E del Acuerdo.
2.12. El acta aprobada nº 1 que figura en el Apéndice 4 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.13. El acta aprobada nº 2 que figura en el Apéndice 5 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.14. El acta aprobada nº 3 que figura en el Apéndice 6 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.15. El acta aprobada nº 4 que figura en el Apéndice 7 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
3. Las Partes acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.
Las Partes también acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas y las modificaciones introducidas al Acuerdo de 1987, tal como se ha prorrogado, se aplicarán provisionalmente a partir del 1 de enero de 1993.
4. Le estaría muy agradecido si me confirmase la aceptación por parte de su Gobierno de lo anteriormente expuesto.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.».
Tengo el honor de confirmarle que mi Gobierno está de acuerdo con el contenido de su Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Gobierno de la República Islámica de Pakistán
Apéndice 1
(El contenido del Apéndice 1 es idéntico al contenido del Apéndice 1 del Acuerdo con Singapur; véanse las páginas 16 a 42)
Apéndice 2
ANEXO II
(En el Anexo I del Acuerdo figuran las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo)
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
1 (1) |toneladas |9 053 |9 280 |9 512
2 |toneladas |26 219 |26 874 |27 546
2 a) |toneladas |4 000 |4 240 |4 495
3 |toneladas |38 033 |39 554 |41 136
4 (2) |1 000 unidades |18 165 |19 074 |20 027
5 |1 000 unidades |4 637 |4 915 |5 210
6 |1 000 unidades |21 300 |22 365 |23 483
7 |1 000 unidades |12 500 |13 250 |14 045
8 |1 000 unidades |4 245 |4 372 |4 503
9 |toneladas |3 788 |4 015 |4 256
18 |toneladas |12 000 |12 720 |13 483
20 |toneladas |16 658 |17 741 |18 894
26 |1 000 unidades |12 099 |12 825 |13 594
39 |toneladas |8 000 |8 400 |8 820
----------------------------------------------------------------------------
(1) Se podrán añadir las cantidades adicionales siguientes al límite
cuantitativo anual correspondiente:
1993: 347 toneladas
1994: 355 toneladas
1995: 363 toneladas
Estas cantidades podrán transferirse, previa notificación, a los límites
cuantitativos correspondientes para la categoría 2. Una parte de la cantidad
transferida por este procedimiento podrá utilizarse sobre una base
proporcional para la categoría 2 a).
(2) Con el fin de imputar las exportaciones a los límites cuantitativos
acordados, podrá establecerse una tasa de conversión de modo que 5 prendas
(que no sean prendas para bebé) de un tamaño comercial máximo de 130 cm
equivalgan a 3 prendas cuyo tamaño sobrepase los 130 cm, hasta un 5 % como
máximo del límite cuantitativo.
Apéndice 3
ANEXO DEL PROTOCOLO E
(En el Anexo I figuran las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo)
CONTINGENTES TPP
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
4 |1 000 unidades |2 150 |2 311 |2 485
5 |1 000 unidades |850 |927 |1 010
6 |1 000 unidades |2 000 |2 140 |2 290
7 |1 000 unidades |950 |1 017 |1 088
8 |1 000 unidades |1 325 |1 418 |1 517
26 |1 000 unidades |1 250 |1 338 |1 431
----------------------------------------------------------------------------
Apéndice 4
Acta aprobada nº 1
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Islámica de Pakistán sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 12 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que el artículo 8 del Acuerdo no impide que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique las medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.
En ese caso, se informará previamente a Pakistán de las disposiciones pertinentes del Protocolo A del Acuerdo que se han de aplicar, según proceda.
Por el Gobierno de la República Islámica de Pakistán
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 5
Acta aprobada nº 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Acuerdo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.
Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 12, la Comunidad podrá asimismo aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de Pakistán con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a Pakistán la introducción de tales límites.
La Comunidad informará a Pakistán de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.
Por el Gobierno de la República Islámica de Pakistán
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Nota verbal
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República Islámica de Pakistán ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República Islámica de Pakistán y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 15 de diciembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 12 de diciembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República Islámica de Pakistán que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del apartado 1 del acta aprobada nº 2 al Canje de Notas rubricado el 12 de diciembre de 1992. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 7 y 12 del Protocolo A del Acuerdo también se aplicarán a partir de la fecha anterior.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República Islámica de Pakistán ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Apéndice 6
Acta aprobada nº 3
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Pakistán sobre el comercio de productos textiles y de prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 12 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que Pakistán deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen insumos para su industria de transformación.
La Comunidad y Pakistán también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.
Las Partes acordaron que la presente acta aprobada sustituirá al correspondiente Canje de Notas del Acuerdo sobre este tema.
Por el Gobierno de la República Islámica de Pakistán
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 7
Acta aprobada nº 4
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Islámica de Pakistán sobre el comercio de productos textiles y de prendas de vestir, aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 15 de diciembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 12 de diciembre de 1992, Pakistán accedió, a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a
cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.
Por el Gobierno de la República Islámica de Pakistán
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Canje de Notas
La Misión de la República Islámica de Pakistán ante las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse a la Nota del Director General de 12 de diciembre de 1992 relativa al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República Islámica de Pakistán y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 15 de diciembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 12 de diciembre de 1992.
La Misión de la República Islámica de Pakistán desea comunicar a la Dirección General que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo prorrogado, el Gobierno de la República Islámica de Pakistán está dispuesto a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993, quedando entendido, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Acuerdo prorrogado, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Misión de la República Islámica de Pakistán ante las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Relaciones Exteriores el testimonio de su mayor consideración.
Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Democrática Socialista de Sri Lanka sobre el comercio de los productos textiles.
Nota nº 1
Muy señor mío:
1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas el 7 y el 17 de diciembre de 1992 entre nuestras respectivas delegaciones con objeto de modificar el Acuerdo sobre el comercio de los productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República Democrática Socialista de Sri Lanka, que se aplica desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas aplicado desde el 1 de enero de 1992 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).
2. Como resultado de estas consultas, ambas Partes acordaron modificar las siguientes disposiciones del Acuerdo:
2.1. Los Anexos I, II y el Anexo del Protocolo E, que establecen los productos afectados por el Acuerdo, las restricciones cuantitativas para las exportaciones y las operaciones de tráfico de perfeccionamiento pasivo, respectivamente, de la República Democrática Socialista de Sri Lanka a la Comunidad Económica Europea, serán sustituidos en el período que media entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 por los Apéndices 1, 2 y 3 de la presente Nota, respectivamente.
2.2. Se eliminarán el apartado 6 del artículo 8 y el Protocolo C del Acuerdo.
2.3. El apartado 2 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:
«2. La información a la que se hace referencia en el primer guión del apartado 1 se transmitirá, para todas las categorías de productos, antes de que finalice el mes siguiente al mes al que se refieran las estadísticas.».
2.4. El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo sobre las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de Sri Lanka no serán distribuidos por la Comunidad en cuotas regionales.
2. Las Partes cooperarán entre sí para evitar cambios repentinos y adversos en los flujos comerciales tradicionales que ocasionen una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.
3. Singapur llevará a cabo un control de la exportación a la Comunidad de aquellos productos para los que existan restricciones o que estén sometidos a vigilancia. En caso de que se produzca un cambio repentino y adverso en los flujos comerciales tradicionales, la Comunidad tendrá derecho a solicitar consultas para alcanzar una solución satisfactoria a estos problemas. Tales consultas deberán celebrarse en el plazo de quince días laborables a partir del día en que hayan sido solicitadas por la Comunidad.
4. Singapur deberá esforzarse por garantizar que las exportaciones a la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos se produzcan con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo debidamente en cuenta los factores estacionales, entre otros.».
2.5. Se eliminará el artículo 14 y cualquier referencia a este artículo en el Acuerdo.
2.6. Al inicio del apartado 1 del artículo 16 se añadirá la frase siguiente:
«1. Salvo en el caso de que se estipule de otra forma en el presente Acuerdo,...».
2.7. La segunda frase del apartado 1 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente un año hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que una de las Partes notifique a la otra, al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1994, que no está de acuerdo con dicha prórroga. No obstante, si se celebra y entra en vigor en una fecha anterior el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay del GATT, se dará por concluido automáticamente el presente Acuerdo a partir de la fecha acordada para la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.».
2.8. La primera frase del apartado 1 del artículo 7 del Protocolo A se sustituirá por el texto siguiente:
«1. La licencia de exportación se ajustará al modelo anejo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o al acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por
las correspondientes licencias de exportación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.».
2.9. El segundo guión del apartado 1 del artículo 11 del Protocolo A del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
«- Las autorizaciones de importación serán válidas por un período de seis meses a partir de la fecha en que hayan sido expedidas para importaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o en el acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.».
2.10. Los guiones segundo y quinto del apartado 2 del artículo 13 del Protocolo A se sustituirán por el texto siguiente:
«- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas de la siguiente forma:
BL = Benelux
DE = Alemania
DK = Dinamarca
EL = Grecia
ES = España
FR = Francia
GB = Reino Unido
IE = Irlanda
IT = Italia
PT = Portugal»,
«- un número de cinco cifras que vaya consecutivamente del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.».
2.11. Se eliminará la letra b) del apartado 3 del Protocolo E del Acuerdo.
2.12. El acta aprobada nº 1 que figura en el Apéndice 4 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.13. El acta aprobada nº 2 que figura en el Apéndice 5 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.14. El acta aprobada nº 3 que figura en el Apéndice 6 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.15. El acta aprobada nº 4 que figura en el Apéndice 7 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
3. Las Partes acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.
Las Partes también acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas y las modificaciones introducidas al Acuerdo de 1987, tal como se ha prorrogado, se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 1993.
4. Le estaría muy agradecido si me confirmase la aceptación por parte de su
Gobierno de lo anteriormente expuesto.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 1
(El contenido del Apéndice 1 es idéntico al contenido del Apéndice 1 del Acuerdo con Singapur; véanse las páginas 16 a 42)
Apéndice 2
ANEXO II
(En el Anexo I del Acuerdo figuran las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo)
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
6 (1) |1 000 unidades |5 361 |5 736 |6 138
7 |1 000 unidades |8 581 |9 182 |9 825
8 |1 000 unidades |6 877 |7 358 |7 873
21 (1) |1 000 unidades |5 768 |6 229 |6 727
----------------------------------------------------------------------------
Nota: Los números entre paréntesis se refieren a las notas a pie de página
del Anexo II del Acuerdo para cada categoría respectivamente.
Apéndice 3
ANEXO DEL PROTOCOLO E
(En el Anexo I del Acuerdo figuran las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo)
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
6 |1 000 unidades |1 640 |1 716 |1 836
7 |1 000 unidades |1 210 |1 295 |1 386
8 |1 000 unidades |1 115 |1 193 |1 277
21 |1 000 unidades |1 205 |1 301 |1 405
----------------------------------------------------------------------------
Apéndice 4
Acta aprobada nº 1
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Democrática Socialista de Sri Lanka sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 17 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que el artículo 8 del Acuerdo no impide que la
Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique las medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.
En ese caso, se informará previamente a Sri Lanka de las disposiciones pertinentes del Protocolo A del Acuerdo que se han de aplicar, según proceda.
Por el Gobierno de la República Democrática Socialista de Sri Lanka
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 5
Acta aprobada nº 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Acuerdo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.
Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 12, Sri Lanka se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad, a aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de Sri Lanka con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a Sri Lanka la introducción de tales límites.
La Comunidad informará a Sri Lanka de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.
Por el Gobierno de la República Democrática Socialista de Sri Lanka
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Nota verbal
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República Democrática Socialista de Sri Lanka ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República Democrática Socialista de Sri Lanka y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 25 de octubre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 17 de diciembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República Democrática Socialista de Sri Lanka que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del apartado 1 del acta aprobada nº 2 al Canje de Notas rubricado el 17 de diciembre de 1992. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 7 y 12 del Protocolo A del Acuerdo también se aplicarán a partir de la fecha anterior.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República Democrática Socialista de Sri Lanka
ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Apéndice 6
Acta aprobada nº 3
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Democrática Socialista de Sri Lanka sobre el comercio de productos textiles y de prendas de vestir, aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 25 de octubre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 17 de diciembre de 1992, Sri Lanka accedió, a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.
Por el Gobierno de la República Democrática Socialista de Sri Lanka
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Canje de Notas
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República Democrática Socialista de Sri Lanka ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República Democrática Socialista de Sri Lanka y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 25 de octubre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 17 de diciembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República Democrática Socialista de Sri Lanka que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo prorrogado, la Comunidad está dispuesta a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993, quedando entendido, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Acuerdo prorrogado, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que la Misión confirmase su acuerdo a lo anteriormente expuesto.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República Democrática Socialista de Sri Lanka ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Nota nº 2
Muy señor mío:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de 17 de diciembre de 1992, del siguiente contenido:
«Muy Señor mío:
1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas el 7 y el 17 de diciembre de 1992 entre nuestras respectivas delegaciones con objeto de modificar el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República Democrática Socialista de Sri Lanka, que se aplica desde el 1 de enero de 1992 (denominado en lo sucesivo "el Acuerdo").
2. Como resultado de estas consultas, ambas Partes acordaron modificar las siguientes disposiciones del Acuerdo:
2.1. Los Anexos I, II y el Anexo al Protocolo E, que establecen los productos afectados por el Acuerdo, las restricciones cuantitativas para las exportaciones y las operaciones de tráfico de perfeccionamiento activo, respectivamente, de la República Democrática Socialista de Sri Lanka a la Comunidad Económica Europea, serán sustituidos en el período que media entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 por los Apéndices 1, 2 y 3 de esta Nota, respectivamente.
2.2. Se eliminarán el apartado 6 del artículo 8 y el Protocolo C del Acuerdo.
2.3. El apartado 2 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:
"2. La información a la que se hace referencia en el primer guión del apartado 1 se transmitirá, para todas las categorías de productos, antes de que finalice el mes siguiente al mes al que se refieran las estadísticas.".
2.4. Los apartados 1 y 2 del artículo 12 se sustituirán por el texto siguiente:
"1. Los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo sobre las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de Sri Lanka no serán distribuidos por la Comunidad en cuotas regionales.
2. Las Partes cooperarán entre sí para evitar cambios repentinos y adversos en los flujos comerciales tradicionales que ocasionen una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.
3. Sri Lanka llevará a cabo un control de la exportación a la Comunidad de aquellos productos para los que existan restricciones o estén sometidos a vigilancia. En caso de que se produzca un cambio repentino y adverso en los flujos comerciales tradicionales, la Comunidad tendrá derecho a solicitar consultas para alcanzar una solución satisfactoria a estos problemas. Tales consultas deberán celebrarse en el plazo de quince días laborables a partir del día en que hayan sido solicitadas por la Comunidad.
4. Sri Lanka deberá esforzarse por garantizar que las exportaciones a la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos se producen con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo debidamente en cuenta los factores estacionales, entre otros.
2.5. Se eliminará el artículo 14 y cualquier referencia a este artículo en el Acuerdo.
2.6. Al inicio del apartado 1 del artículo 16 se añadirá la frase siguiente:
"1. Salvo en el caso de que se estipule de otra forma en el presente Acuerdo,...".
2.7. La segunda frase del apartado 1 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
"Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por un año más hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que una de las Partes notifique a la otra, al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1994, que no está de acuerdo con dicha prórroga. No obstante, si se celebra y entra en vigor en una fecha anterior el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir resultante de las
negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay del GATT, se dará por concluido automáticamente el presente Acuerdo a partir de la fecha acordada para la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.".
2.8. La primera frase del apartado 1 del artículo 7 del Protocolo A se sustituirá por el texto siguiente:
"1. La licencia de exportación se ajustará al modelo anejo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o al acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de exportación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.".
2.9. El segundo guión del apartado 1 del artículo 12 del Protocolo A del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
"- Las autorizaciones de importación serán válidas por un período de seis meses a partir de la fecha en que hayan sido expedidas para importaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o en el acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.".
2.10. Los guiones segundo y tercero del apartado 2 del artículo 14 del Protocolo A se sustituirán por el texto siguiente:
"- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas de la siguiente forma:
BL = Benelux
DE = Alemania
DK = Dinamarca
EL = Grecia
ES = España
FR = Francia
GB = Reino Unido
IE = Irlanda
IT = Italia
PT = Portugal",
"- un número de cinco cifras que vaya consecutivamente del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.".
2.11. Se eliminará la letra b) del apartado 3 del Protocolo E del Acuerdo.
2.12. El acta aprobada nº 1 que figura en el Apéndice 4 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.13. El acta aprobada nº 2 que figura en el Apéndice 5 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.14. El acta aprobada nº 3 que figura en el Apéndice 6 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
3. Las Partes acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.
Las Partes también acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas y las modificaciones introducidas al Acuerdo de 1987, tal como se ha prorrogado, se aplicarán provisionalmente a partir del 1 de enero de 1993.
4. Le estaría muy agradecido si me confirmarse la aceptación por parte de su Gobierno de lo anteriormente expuesto.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.».
Tengo el honor de confirmarle que mi Gobierno está de acuerdo con el contenido de su Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Gobierno de la República Democrática Socialista de Sri Lanka
Apéndice 1
(El contenido del Apéndice 1 es idéntico al contenido del Apéndice 1 del Acuerdo con Singapur; véanse las páginas 16 a 42)
Apéndice 2
ANEXO II
(En el Anexo I del Acuerdo figuran las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo)
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
6 (1) |1 000 unidades |5 361 |5 736 |6 138
7 |1 000 unidades |8 581 |9 182 |9 825
8 |1 000 unidades |6 877 |7 358 |7 873
21 (1) |1 000 unidades |5 768 |6 229 |6 727
----------------------------------------------------------------------------
Nota: Los números entre paréntesis se refieren a las notas a pie de página
del Anexo II del Acuerdo para cada categoría, respectivamente.
Apéndice 3
ANEXO DEL PROTOCOLO E
(En el Anexo I del Acuerdo figurarán las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en este Anexo)
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
6 |1 000 unidades |1 640 |1 716 |1 836
7 |1 000 unidades |1 210 |1 295 |1 386
8 |1 000 unidades |1 115 |1 193 |1 277
21 |1 000 unidades |1 205 |1 301 |1 405
----------------------------------------------------------------------------
Apéndice 4
Acta aprobada nº 1
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Democrática Socialista de Sri Lanka sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 17 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que el artículo 8 del Acuerdo no impide que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique las medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.
En ese caso, se informará previamente a Sri Lanka de las disposiciones pertinentes del Protocolo A del Acuerdo que se han de aplicar, según proceda.
Por el Gobierno de la República Democrática Socialista de Sri Lanka
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 5
Acta aprobada nº 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Acuerdo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.
Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 12, Sri Lanka se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad, a aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de Sri Lanka con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a Sri Lanka la introducción de tales límites.
La Comunidad informará a Sri Lanka de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.
Por el Gobierno de la República Democrática Socialista de Sri Lanka
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Nota verbal
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República Democrática Socialista de Sri Lanka ante las Comunidades Europeas y tiene el
honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República Democrática Socialista de Sri Lanka y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 25 de octubre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 17 de diciembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República Democrática Socialista de Sri Lanka que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del apartado 1 del acta aprobada nº 2 al Canje de Notas rubricado el 17 de diciembre de 1992. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 7 y 12 del Protocolo A del Acuerdo también se aplicarán a partir de la fecha anterior.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República Democrática Socialista de Sri Lanka ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Apéndice 6
Acta aprobada nº 3
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Democrática Socialista de Sri Lanka sobre el comercio de productos textiles y de prendas de vestir, aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 25 de octubre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 17 de diciembre de 1992, Sri Lanka accedió, a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.
Por el Gobierno de la República Democrática Socialista de Sri Lanka
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Canje de Notas
La Misión de la República Democrática Socialista de Sri Lanka ante las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse a la Nota del Director General de 17 de diciembre de 1992 relativa al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República Democrática Socialista de Sri Lanka y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 25 de octubre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 17 de diciembre de 1992.
La Misión de la República Democrática Socialista de Sri Lanka desea comunicar a la Dirección General que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo prorrogado, el Gobierno de la República Democrática Socialista de Sri Lanka está dispuesto a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993, quedando entendido, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Acuerdo prorrogado, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Misión de la República Democrática Socialista de Sri Lanka ante las
Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Relaciones Exteriores el testimonio de su mayor consideración.
Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Tailandia sobre el comercio de productos textiles.
Nota nº 1
Muy señor mío:
1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas del 15 al 17 de diciembre de 1992 entre nuestras respectivas delegaciones con objeto de modificar el Acuerdo sobre el comercio de los productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Tailandia, que se aplica desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas aplicado desde el 1 de enero de 1992 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).
2. Como resultado de estas consultas, ambas Partes acordaron modificar las siguientes disposiciones del Acuerdo:
2.1. Los Anexos I, II y el Anexo del Protocolo E, que establecen los productos afectados por el Acuerdo, las restricciones cuantitativas para las exportaciones y las operaciones de tráfico de perfeccionamiento pasivo, respectivamente, del Reino de Tailandia a la Comunidad Económica Europea, serán sustituidos en el período que media entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 por los Apéndices 1, 2 y 3 de esta Nota, respectivamente.
2.2. Se eliminarán el apartado 6 del artículo 8 y el Protocolo C del Acuerdo.
2.3. El apartado 2 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:
«2. La información a la que se hace referencia en el apartado 1 se transmitirá, para todas las categorías de productos, antes de que finalice el mes siguiente al mes al que se refieran las estadísticas.».
2.4. El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo sobre las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de Tailandia no serán distribuidos por la Comunidad en cuotas regionales.
2. Las Partes cooperarán entre sí para evitar cambios repentinos y adversos en los flujos comerciales tradicionales que ocasionen una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.
3. Tailandia llevará a cabo un control de la exportación a la Comunidad de aquellos productos para los que existen restricciones o que estén sometidos a vigilancia. En caso de que se produzca un cambio repentino y adverso en los flujos comerciales tradicionales, la Comunidad tendrá derecho a solicitar consultas para alcanzar una solución satisfactoria a estos problemas. Tales consultas deberán celebrarse en el plazo de quince días laborables a partir del día en que hayan sido solicitadas por la Comunidad.
4. Tailandia deberá esforzarse por garantizar que las exportaciones a la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos se produzcan con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo debidamente en cuenta los factores estacionales, entre otros.».
2.5. Se eliminará el artículo 14 y cualquier referencia a este artículo en el Acuerdo.
2.6. Al inicio del apartado 1 del artículo 16 se añadirá la frase siguiente:
«1. Salvo en el caso de que se estipule de otra forma en el presente Acuerdo,...».
2.7. La segunda frase del apartado 1 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente un año hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que una de las Partes notifique a la otra, al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1994, que no está de acuerdo con dicha prórroga. No obstante, si se celebra y entra en vigor en una fecha anterior el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay del GATT, se dará por concluido automáticamente el presente Acuerdo a partir de la fecha acordada para la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.».
2.8. La primera frase del apartado 1 del artículo 7 del Protocolo A se sustituirá por el texto siguiente:
«1. La licencia de exportación se ajustará al modelo anejo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o al acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de exportación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.».
2.9. El segundo guión del apartado 1 del artículo 12 del Protocolo A del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
«- Las autorizaciones de importación serán válidas por un período de seis meses a partir de la fecha en que hayan sido expedidas para importaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o en el acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.».
2.10. Los guiones segundo y quinto del apartado 2 del artículo 14 del Protocolo A se sustituirán por el texto siguiente:
«- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas de la siguiente forma:
BL = Benelux
DE = Alemania
DK = Dinamarca
EL = Grecia
ES = España
FR = Francia
GB = Reino Unido
IE = Irlanda
IT = Italia
PT = Portugal»,
«- un número de cinco cifras que vaya consecutivamente del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.».
2.11. Se eliminará la letra b) del apartado 3 del Protocolo E del Acuerdo.
2.12. El acta aprobada nº 1 que figura en el Apéndice 4 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.13. El acta aprobada nº 2 que figura en el Apéndice 5 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.14. El acta aprobada nº 3 que figura en el Apéndice 6 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.15. El acta aprobada nº 4 que figura en el Apéndice 7 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
3. Las Partes acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.
Las Partes también acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas y las modificaciones introducidas al Acuerdo de 1987, tal como se ha prorrogado, se aplicarán provisionalmente a partir del 1 de enero de 1993.
4. Le estaría muy agradecido si me confirmase la aceptación por parte de su Gobierno de lo anteriormente expuesto.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 1
ANEXO I
1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.
2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.
3. La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.
GRUPO I
----------------------------------------------------------------------------
Cate |Código NC |Designación de la mercancía |Tabla de equivalencias
gorí |1993 | |
a | | |
(1) |(2) |(3) |piezas/kg |g/pieza
| | |(4) |(5)
----------------------------------------------------------------------------
1 |5204 11 00 |Hilados de algodón sin | |
| |acondicionar para la venta al por | |
| |menor | |
|5204 19 00 | | |
|5205 11 00 | | |
|5205 12 00 | | |
|5205 13 00 | | |
|5205 14 00 | | |
|5205 15 10 | | |
|5205 15 90 | | |
|5205 21 00 | | |
|5205 22 00 | | |
|5205 23 00 | | |
|5205 24 00 | | |
|5205 25 10 | | |
|5205 25 30 | | |
|5205 25 90 | | |
|5205 31 00 | | |
|5205 32 00 | | |
|5205 33 00 | | |
|5205 34 00 | | |
|5205 35 10 | | |
|5205 35 90 | | |
|5205 41 00 | | |
|5205 42 00 | | |
|5205 43 00 | | |
|5205 44 00 | | |
|5205 45 10 | | |
|5205 45 30 | | |
|5205 45 90 | | |
|5206 11 00 | | |
|5206 12 00 | | |
|5206 13 00 | | |
|5206 14 00 | | |
|5206 15 10 | | |
|5206 15 90 | | |
|5206 21 00 | | |
|5206 22 00 | | |
|5206 23 00 | | |
|5206 24 00 | | |
|5206 25 10 | | |
|5206 25 90 | | |
|5206 31 00 | | |
|5206 32 00 | | |
|5206 33 00 | | |
|5206 34 00 | | |
|5206 35 10 | | |
|5206 35 90 | | |
|5206 41 00 | | |
|5206 42 00 | | |
|5206 43 00 | | |
|5206 44 00 | | |
|5206 45 10 | | |
|5206 45 90 | | |
|ex 5604 90 00 | | |
| | | |
2 |5208 11 10 |Tejidos de algodón, que no sean | |
| |tejidos de gasa de vuelta, con | |
| |bucles de la clase esponja | |
| |, cintas, terciopelos, felpas | |
| |, tejidos rizados, tejidos de | |
| |chenilla o felpilla, tules y | |
| |tejidos de mallas anudadas | |
|5208 11 90 | | |
|5208 12 11 | | |
|5208 12 13 | | |
|5208 12 15 | | |
|5208 12 19 | | |
|5208 12 91 | | |
|5208 12 93 | | |
|5208 12 95 | | |
|5208 12 99 | | |
|5208 13 00 | | |
|5208 19 00 | | |
|5208 21 10 | | |
|5208 21 90 | | |
|5208 22 11 | | |
|5208 22 13 | | |
|5208 22 15 | | |
|5208 22 19 | | |
|5208 22 91 | | |
|5208 22 93 | | |
|5208 22 95 | | |
|5208 22 99 | | |
|5208 23 00 | | |
|5208 29 00 | | |
|5208 31 00 | | |
|5208 32 11 | | |
|5208 32 13 | | |
|5208 32 15 | | |
|5208 32 19 | | |
|5208 32 91 | | |
|5208 32 93 | | |
|5208 32 95 | | |
|5208 32 99 | | |
|5208 33 00 | | |
|5208 39 00 | | |
|5208 41 00 | | |
|5208 42 00 | | |
|5208 43 00 | | |
|5208 49 00 | | |
|5208 51 00 | | |
|5208 52 10 | | |
|5208 52 90 | | |
|5208 53 00 | | |
|5208 59 00 | | |
|5209 11 00 | | |
|5209 12 00 | | |
|5209 19 00 | | |
|5209 21 00 | | |
|5209 22 00 | | |
|5209 29 00 | | |
|5209 31 00 | | |
|5209 32 00 | | |
|5209 39 00 | | |
|5209 41 00 | | |
|5209 42 00 | | |
|5209 43 00 | | |
|5209 49 10 | | |
|5209 49 90 | | |
|5209 51 00 | | |
|5209 52 00 | | |
|5209 59 00 | | |
|5210 11 10 | | |
|5210 11 90 | | |
|5210 12 00 | | |
|5210 19 00 | | |
|5210 21 10 | | |
|5210 21 90 | | |
|5210 22 00 | | |
|5210 29 00 | | |
|5210 31 10 | | |
|5210 31 90 | | |
|5210 32 00 | | |
|5210 39 00 | | |
|5210 41 00 | | |
|5210 42 00 | | |
|5210 49 00 | | |
|5210 51 00 | | |
|5210 52 00 | | |
|5210 59 00 | | |
|5211 11 00 | | |
|5211 12 00 | | |
|5211 19 00 | | |
|5211 21 00 | | |
|5211 22 00 | | |
|5211 29 00 | | |
|5211 31 00 | | |
|5211 32 00 | | |
|5211 39 00 | | |
|5211 41 00 | | |
|5211 42 00 | | |
|5211 43 00 | | |
|5211 49 11 | | |
|5211 49 19 | | |
|5211 49 90 | | |
|5211 51 00 | | |
|5211 52 00 | | |
|5211 59 00 | | |
|5212 11 10 | | |
|5212 11 90 | | |
|5212 12 10 | | |
|5212 12 90 | | |
|5212 13 10 | | |
|5212 13 90 | | |
|5212 14 10 | | |
|5212 14 90 | | |
|5212 15 10 | | |
|5212 15 90 | | |
|5212 21 10 | | |
|5212 21 90 | | |
|5212 22 10 | | |
|5212 22 90 | | |
|5212 23 10 | | |
|5212 23 90 | | |
|5212 24 10 | | |
|5212 24 90 | | |
|5212 25 10 | | |
|5212 25 90 | | |
|ex 5811 00 00 | | |
| | | |
|ex 6308 00 00 | | |
| | | |
2 a) |5208 31 00 |a) Distintos de los crudos o | |
| |blanqueados | |
|5208 32 11 | | |
|5208 32 13 | | |
|5208 32 15 | | |
|5208 32 19 | | |
|5208 32 91 | | |
|5208 32 93 | | |
|5208 32 95 | | |
|5208 32 99 | | |
|5208 33 00 | | |
|5208 39 00 | | |
|5208 41 00 | | |
|5208 42 00 | | |
|5208 43 00 | | |
|5208 49 00 | | |
|5208 51 00 | | |
|5208 52 10 | | |
|5208 52 90 | | |
|5208 53 00 | | |
|5208 59 00 | | |
|5209 31 00 | | |
|5209 32 00 | | |
|5209 39 00 | | |
|5209 41 00 | | |
|5209 42 00 | | |
|5209 43 00 | | |
|5209 49 10 | | |
|5209 49 90 | | |
|5209 51 00 | | |
|5209 52 00 | | |
|5209 59 00 | | |
|5210 31 10 | | |
|5210 31 90 | | |
|5210 32 00 | | |
|5210 39 00 | | |
|5210 41 00 | | |
|5210 42 00 | | |
|5210 49 00 | | |
|5210 51 00 | | |
|5210 52 00 | | |
|5210 59 00 | | |
|5211 31 00 | | |
|5211 32 00 | | |
|5211 39 00 | | |
|5211 41 00 | | |
|5211 42 00 | | |
|5211 43 00 | | |
|5211 49 11 | | |
|5211 49 19 | | |
|5211 49 90 | | |
|5211 51 00 | | |
|5211 52 00 | | |
|5211 59 00 | | |
|5212 13 10 | | |
|5212 13 90 | | |
|5212 14 10 | | |
|5212 14 90 | | |
|5212 15 10 | | |
|5212 15 90 | | |
|5212 23 10 | | |
|5212 23 90 | | |
|5212 24 10 | | |
|5212 24 90 | | |
|5212 25 10 | | |
|5212 25 90 | | |
|ex 5811 00 00 | | |
| | | |
|ex 6308 00 00 | | |
| | | |
3 |5512 11 00 |Tejidos de fibras textiles | |
| |sintéticas discontinuas, que no | |
| |sean cintas, terciopelos, felpas | |
| |, tejidos rizados (incluidos los | |
| |tejidos con bucles de la clase | |
| |esponja) y tejidos de chenilla o | |
| |felpilla | |
|5512 19 10 | | |
|5512 19 90 | | |
|5512 21 00 | | |
|5512 29 10 | | |
|5512 29 90 | | |
|5512 91 00 | | |
|5512 99 10 | | |
|5512 99 90 | | |
|5513 11 10 | | |
|5513 11 30 | | |
|5513 11 90 | | |
|5513 12 00 | | |
|5513 13 00 | | |
|5513 19 00 | | |
|5513 21 10 | | |
|5513 21 30 | | |
|5513 21 90 | | |
|5513 22 00 | | |
|5513 23 00 | | |
|5513 29 00 | | |
|5513 31 00 | | |
|5513 32 00 | | |
|5513 33 00 | | |
|5513 39 00 | | |
|5513 41 00 | | |
|5513 42 00 | | |
|5513 43 00 | | |
|5513 49 00 | | |
|5514 11 00 | | |
|5514 12 00 | | |
|5514 13 00 | | |
|5514 19 00 | | |
|5514 21 00 | | |
|5514 22 00 | | |
|5514 23 00 | | |
|5514 29 00 | | |
|5514 31 00 | | |
|5514 32 00 | | |
|5514 33 00 | | |
|5514 39 00 | | |
|5514 41 00 | | |
|5514 42 00 | | |
|5514 43 00 | | |
|5514 49 00 | | |
|5515 11 10 | | |
|5515 11 30 | | |
|5515 11 90 | | |
|5515 12 10 | | |
|5515 12 30 | | |
|5515 12 90 | | |
|5515 13 11 | | |
|5515 13 19 | | |
|5515 13 91 | | |
|5515 13 99 | | |
|5515 19 10 | | |
|5515 19 30 | | |
|5515 19 90 | | |
|5515 21 10 | | |
|5515 21 30 | | |
|5515 21 90 | | |
|5515 22 11 | | |
|5515 22 19 | | |
|5515 22 91 | | |
|5515 22 99 | | |
|5515 29 10 | | |
|5515 29 30 | | |
|5515 29 90 | | |
|5515 91 10 | | |
|5515 91 30 | | |
|5515 91 90 | | |
|5515 92 11 | | |
|5515 92 19 | | |
|5515 92 91 | | |
|5515 92 99 | | |
|5515 99 10 | | |
|5515 99 30 | | |
|5515 99 90 | | |
|5803 90 30 | | |
|ex 5905 00 70 | | |
| | | |
|ex 6308 00 00 | | |
| | | |
3 a) |5512 19 10 |a) Que no sean crudos ni | |
| |blanqueados | |
|5512 19 90 | | |
|5512 29 10 | | |
|5512 29 90 | | |
|5512 99 10 | | |
|5512 99 90 | | |
|5513 21 10 | | |
|5513 21 30 | | |
|5513 21 90 | | |
|5513 22 00 | | |
|5513 23 00 | | |
|5513 29 00 | | |
|5513 31 00 | | |
|5513 32 00 | | |
|5513 33 00 | | |
|5513 39 00 | | |
|5513 41 00 | | |
|5513 42 00 | | |
|5513 43 00 | | |
|5513 49 00 | | |
|5514 21 00 | | |
|5514 22 00 | | |
|5514 23 00 | | |
|5514 29 00 | | |
|5514 31 00 | | |
|5514 32 00 | | |
|5514 33 00 | | |
|5514 39 00 | | |
|5514 41 00 | | |
|5514 42 00 | | |
|5514 43 00 | | |
|5514 49 00 | | |
|5515 11 30 | | |
|5515 11 90 | | |
|5515 12 30 | | |
|5515 12 90 | | |
|5515 13 19 | | |
|5515 13 99 | | |
|5515 19 30 | | |
|5515 19 90 | | |
|5515 21 30 | | |
|5515 21 90 | | |
|5515 22 19 | | |
|5515 22 99 | | |
|5515 29 30 | | |
|5515 29 90 | | |
|5515 91 30 | | |
|5515 91 90 | | |
|5515 92 19 | | |
|5515 92 99 | | |
|5515 99 30 | | |
|5515 99 90 | | |
|ex 5803 90 30 | | |
| | | |
|ex 5905 00 70 | | |
| | | |
|ex 6308 00 00 | | |
| | | |
----------------------------------------------------------------------------
GRUPO I
----------------------------------------------------------------------------
(1) |(2) |(3) |(4) |(5)
----------------------------------------------------------------------------
4 |6105 10 00 |Camisas y polos o niquis, «T-shirts |6,48 |154
| |», prendas de cuello de cisne (que no | |
| |sean de lana o de pelos finos | |
| |), camisetas y artículos similares | |
| |, de punto | |
|6105 20 10 | | |
| | | |
|6105 20 90 | | |
| | | |
|6105 90 10 | | |
| | | |
|6109 10 00 | | |
| | | |
|6109 90 10 | | |
| | | |
|6109 90 30 | | |
| | | |
|6110 20 10 | | |
| | | |
|6110 30 10 | | |
| | | |
5 |6101 10 90 |«Chandals», jerseys (con o sin mangas |4,53 |221
| |), juegos de jerseys abiertos o | |
| |cerrados «twinset», chalecos y | |
| |chaquetas (distintos de los cortados | |
| |y cosidos), «anoraks», cazadoras y | |
| |similares, de punto | |
|6101 20 90 | | |
| | | |
|6101 30 90 | | |
| | | |
|6102 10 90 | | |
| | | |
|6102 20 90 | | |
| | | |
|6102 30 90 | | |
| | | |
|6110 10 10 | | |
| | | |
|6110 10 31 | | |
| | | |
|6110 10 35 | | |
| | | |
|6110 10 38 | | |
| | | |
|6110 10 91 | | |
| | | |
|6110 10 95 | | |
| | | |
|6110 10 98 | | |
| | | |
|6110 20 91 | | |
| | | |
|6110 20 99 | | |
| | | |
|6110 30 91 | | |
| | | |
|6110 30 99 | | |
| | | |
6 |6203 41 10 |Pantalones cortos (que no sean de |1,76 |568
| |baño) y pantalones, tejidos, para | |
| |hombres o niños; pantalones, tejidos | |
| |, para mujeres o niñas: de lana, de | |
| |algodón o de fibras sintéticas o | |
| |artificiales; partes inferiores de | |
| |prendas de vestir para deporte, con | |
| |forro, que no sean de las categorías | |
| |16 ó 29, de algodón o de fibras | |
| |sintéticas o artificiales | |
|6203 41 90 | | |
| | | |
|6203 42 31 | | |
| | | |
|6203 42 33 | | |
| | | |
|6203 42 35 | | |
| | | |
|6203 42 90 | | |
| | | |
|6203 43 19 | | |
| | | |
|6203 43 90 | | |
| | | |
|6203 49 19 | | |
| | | |
|6203 49 50 | | |
| | | |
|6204 61 10 | | |
| | | |
|6204 62 31 | | |
| | | |
|6204 62 33 | | |
| | | |
|6204 62 39 | | |
| | | |
|6204 63 18 | | |
| | | |
|6204 69 18 | | |
| | | |
|6211 32 42 | | |
| | | |
|6211 33 42 | | |
| | | |
|6211 42 42 | | |
| | | |
|6211 43 42 | | |
| | | |
7 |6106 10 00 |Camisas, blusas, blusas camiseras y |5,55 |180
| |camisetas de punto y que no sean de | |
| |punto, de lana, de algodón o de | |
| |fibras sintéticas o artificiales | |
| |para mujeres y niñas | |
|6106 20 00 | | |
| | | |
|6106 90 10 | | |
| | | |
|6206 20 00 | | |
| | | |
|6206 30 00 | | |
| | | |
|6206 40 00 | | |
| | | |
8 |6205 10 00 |Camisas y camisetas, que no sean de |4,60 |217
| |punto, para hombres y niños, de lana | |
| |, de algodón o de fibras sintéticas o | |
| |artificiales | |
|6205 20 00 | | |
| | | |
|6205 30 00 | | |
| | | |
----------------------------------------------------------------------------
GRUPO II
----------------------------------------------------------------------------
(1) |(2) |(3) |(4) |(5)
----------------------------------------------------------------------------
9 |5802 11 00 |Tejidos de algodón de bucles de | |
| |la clase esponja; ropa de | |
| |tocador o de cocina, que no sea | |
| |de punto, de bucles de la clase | |
| |esponja, de algodón | |
|5802 19 00 | | |
|ex 6302 60 00 | | |
| | | |
20 |6302 21 00 |Ropa de cama, de otra materia | |
| |distinta del punto | |
|6302 22 90 | | |
|6302 29 90 | | |
|6302 31 10 | | |
|6302 31 90 | | |
|6302 32 90 | | |
|6302 39 90 | | |
22 |5508 10 11 |Hilados de fibras sintéticas | |
| |discontinuas, sin acondicionar | |
| |para la venta al por menor | |
|5508 10 19 | | |
|5509 11 00 | | |
|5509 12 00 | | |
|5509 21 10 | | |
|5509 21 90 | | |
|5509 22 10 | | |
|5509 22 90 | | |
|5509 31 10 | | |
|5509 31 90 | | |
|5509 32 10 | | |
|5509 32 90 | | |
|5509 41 10 | | |
|5509 41 90 | | |
|5509 42 10 | | |
|5509 42 90 | | |
|5509 51 00 | | |
|5509 52 10 | | |
|5509 52 90 | | |
|5509 53 00 | | |
|5509 59 00 | | |
|5509 61 10 | | |
|5509 61 90 | | |
|5509 62 00 | | |
|5509 69 00 | | |
|5509 91 10 | | |
|5509 91 90 | | |
|5509 92 00 | | |
|5509 99 00 | | |
22 a) |5508 10 19 |a) Acrílicas | |
| | | |
|5509 31 10 | | |
|5509 31 90 | | |
|5509 32 10 | | |
|5509 32 90 | | |
|5509 61 10 | | |
|5509 61 90 | | |
|5509 62 00 | | |
|5509 69 00 | | |
23 |5508 20 10 |Hilados de fibras artificiales | |
| |discontinuas, sin acondicionar | |
| |para la venta al por menor | |
|5510 11 00 | | |
|5510 12 00 | | |
|5510 20 00 | | |
|5510 30 00 | | |
|5510 90 00 | | |
32 |5801 10 00 |Terciopelos, felpas, tejidos de | |
| |bucles y tejidos de chenillas | |
| |(con exclusión de los tejidos de | |
| |algodón, rizados, de la clase | |
| |esponja, de cintas y de los | |
| |tejidos obtenidos por «tufting | |
| |»), de lana, de algodón o de | |
| |fibras sintéticas o artificiales | |
| | | |
|5801 21 00 | | |
|5801 22 00 | | |
|5801 23 00 | | |
|5801 24 00 | | |
|5801 25 00 | | |
|5801 26 00 | | |
|5801 31 00 | | |
|5801 32 00 | | |
|5801 33 00 | | |
|5801 34 00 | | |
|5801 35 00 | | |
|5801 36 00 | | |
|5802 20 00 | | |
|5802 30 00 | | |
32 a) |5801 22 00 |a) Terciopelos de algodón rayados | |
| | | |
39 |6302 51 10 |Ropa de mesa, de tocador o de | |
| |cocina, que no sea de punto o de | |
| |algodón rizado de la clase | |
| |esponja | |
|6302 51 90 | | |
|6302 53 90 | | |
|ex 6302 59 00 | | |
| | | |
|6302 91 10 | | |
|6302 91 90 | | |
|6302 93 90 | | |
|ex 6302 99 00 | | |
| | | |
----------------------------------------------------------------------------
GRUPO II
----------------------------------------------------------------------------
(1) |(2) |(3) |(4) |(5)
----------------------------------------------------------------------------
12 |6115 12 00 |Medias, medias-pantalón («panties |24,3 |41
| |»), escarpines, calcetines, salvamedias | |
| |y artículos análogos de punto, que no | |
| |sean para bebés, incluidas las medias | |
| |para varices, distintas de los | |
| |productos de la categoría 70 | |
|6115 19 10 | | |
|6115 19 90 | | |
|6115 20 11 | | |
|6115 20 90 | | |
|6115 91 00 | | |
|6115 92 00 | | |
|6115 93 10 | | |
|6115 93 30 | | |
|6115 93 99 | | |
|6115 99 00 | | |
13 |6107 11 00 |«Slips» y calzoncillos para hombres o |17 |59
| |niños, bragas para mujeres o niñas, de | |
| |punto, de lana, de algodón o de fibras | |
| |sintéticas artificiales | |
|6107 12 00 | | |
|6107 19 00 | | |
|6108 21 00 | | |
|6108 22 00 | | |
|6108 29 00 | | |
14 |6201 11 00 |Gabanes, impermeables y otros abrigos |0,72 |1 389
| |, incluidas las capas, tejidos, para | |
| |hombres o niños, de lana, de algodón o | |
| |de fibras sintéticas o artificiales | |
| |(distintos de las «parkas») (de la | |
| |categoría 21) | |
|ex 6201 12 10 | | |
| | | |
|ex 6201 12 90 | | |
| | | |
|ex 6201 13 10 | | |
| | | |
|ex 6201 13 90 | | |
| | | |
|6210 20 00 | | |
15 |6202 11 00 |Abrigos, impermeables (incluidas las |0,84 |1 190
| |capas) y chaquetas, tejidos, para | |
| |mujeres o niñas, de lana, de algodón o | |
| |de fibras sintéticas o artificiales | |
| |(distintos de las «parkas») (de la | |
| |categoría 21) | |
|ex 6202 12 10 | | |
| | | |
|ex 6202 12 90 | | |
| | | |
|ex 6202 13 10 | | |
| | | |
|ex 6202 13 90 | | |
| | | |
|6204 31 00 | | |
|6204 32 90 | | |
|6204 33 90 | | |
|6204 39 19 | | |
|6210 30 00 | | |
16 |6203 11 00 |Trajes completos y conjuntos, con |0,80 |1 250
| |excepción de los de punto, para | |
| |hombres y niños, de lana, de algodón o | |
| |de fibras sintéticas o artificiales | |
| |, con excepción de las prendas de esquí | |
| |; prendas de vestir para deporte, con | |
| |forro, cuyo exterior esté realizado | |
| |con un único tejido, para hombres y | |
| |niños, de algodón o de fibras | |
| |sintéticas o artificiales | |
|6203 12 00 | | |
|6203 19 10 | | |
|6203 19 30 | | |
|6203 21 00 | | |
|6203 22 80 | | |
|6203 23 80 | | |
|6203 29 18 | | |
|6211 32 31 | | |
|6211 33 31 | | |
17 |6203 31 00 |Chaquetas y chaquetones que no sean de |1,43 |700
| |punto, para hombres y niños, de lana | |
| |, de algodón o de fibras sintéticas o | |
| |artificiales | |
|6203 32 90 | | |
|6203 33 90 | | |
|6203 39 19 | | |
18 |6207 11 00 |Camisetas, «slips», calzoncillos | |
| |, pijamas y camisones, albornoces | |
| |, batas y artículos análogos para | |
| |hombres o niños, distintos de los de | |
| |punto | |
|6207 19 00 | | |
|6207 21 00 | | |
|6207 22 00 | | |
|6207 29 00 | | |
|6207 91 00 | | |
|6207 92 00 | | |
|6207 99 00 | | |
|6208 11 00 |Camisetas y camisas, combinaciones o | |
| |forros, faldillas, bragas, camisones | |
| |, pijamas, «mañanitas», albornoces | |
| |, batas y artículos análogos, para | |
| |mujeres o niñas, distintos de los de | |
| |punto | |
|6208 19 10 | | |
|6208 19 90 | | |
|6208 21 00 | | |
|6208 22 00 | | |
|6208 29 00 | | |
|6208 91 10 | | |
|6208 91 90 | | |
|6208 92 10 | | |
|6208 92 90 | | |
|6208 99 00 | | |
19 |6213 20 00 |Pañuelos de bolsillo, distintos de los |59 |17
| |de punto | |
|6213 90 00 | | |
21 |ex 6201 12 10 |«Parkas», «anoraks» y análogos |2,3 |435
| |, distintos de los de punto, lana | |
| |, algodón o fibras sintéticas o | |
| |artificiales | |
|ex 6201 12 90 | | |
| | | |
|ex 6201 13 10 | | |
| | | |
|ex 6201 13 90 |Partes superiores de prendas de vestir | |
| |para deporte, con forro, que no sean | |
| |de las categorías 16 ó 29, de algodón | |
| |o de fibras sintéticas o artificiales | |
|6201 91 00 | | |
|6201 92 00 | | |
|6201 93 00 | | |
|ex 6202 12 10 | | |
| | | |
|ex 6202 12 90 | | |
| | | |
|ex 6202 13 10 | | |
| | | |
|ex 6202 13 90 | | |
| | | |
|6202 91 00 | | |
|6202 92 00 | | |
|6202 93 00 | | |
|6211 32 41 | | |
|6211 33 41 | | |
|6211 42 41 | | |
|6211 43 41 | | |
24 |6107 21 00 |Camisones, pijamas, albornoces, batas y |3,9 |257
| |artículos análogos de punto, para | |
| |hombres o niños | |
|6107 22 00 | | |
|6107 29 00 | | |
|6107 91 00 | | |
|6107 92 00 | | |
|ex 6107 99 00 | | |
| | | |
|6108 31 10 |Camisones, pijamas, «mañanitas | |
| |», albornoces, batas y artículos | |
| |análogos, de punto, para mujeres o | |
| |niñas | |
|6108 31 90 | | |
|6108 32 11 | | |
|6108 32 19 | | |
|6108 32 90 | | |
|6108 39 00 | | |
|6108 91 00 | | |
|6108 92 00 | | |
|6108 99 10 | | |
26 |6104 41 00 |Vestidos para mujeres o niñas, de lana |3,1 |323
| |, de algodón o de fibras sintéticas o | |
| |artificiales | |
|6104 42 00 | | |
|6104 43 00 | | |
|6104 44 00 | | |
|6204 41 00 | | |
|6204 42 00 | | |
|6204 43 00 | | |
|6204 44 00 | | |
27 |6104 51 00 |Faldas, incluidas las faldas-pantalón |2,6 |385
| |, para mujeres o niñas | |
|6104 52 00 | | |
|6104 53 00 | | |
|6104 59 00 | | |
|6204 51 00 | | |
|6204 52 00 | | |
|6204 53 00 | | |
|6204 59 10 | | |
28 |6103 41 10 |Pantalones, pantalones de peto |1,61 |620
| |, pantalones cortos (que no sean de | |
| |baño), de punto, lana, algodón o | |
| |fibras sintéticas o artificiales | |
|6103 41 90 | | |
|6103 42 10 | | |
|6103 42 90 | | |
|6103 43 10 | | |
|6103 43 90 | | |
|6103 49 10 | | |
|6103 49 91 | | |
|6104 61 10 | | |
|6104 61 90 | | |
|6104 62 10 | | |
|6104 62 90 | | |
|6104 63 10 | | |
|6104 63 90 | | |
|6104 69 10 | | |
|6104 69 91 | | |
29 |6204 11 00 |Trajes-sastre y conjuntos que no sean |1,37 |730
| |de punto, para mujeres o niñas, de | |
| |lana, de algodón o de fibras | |
| |sintéticas o artificiales, con | |
| |excepción de las prendas de esquí | |
| |; prendas de vestir para deporte, con | |
| |forro, cuyo exterior esté realizado | |
| |con un único tejido, para mujeres o | |
| |niñas, de algodón o de fibras | |
| |sintéticas o artificiales | |
|6204 12 00 | | |
|6204 13 00 | | |
|6204 19 10 | | |
|6204 21 00 | | |
|6204 22 80 | | |
|6204 23 80 | | |
|6204 29 18 | | |
|6211 42 31 | | |
|6211 43 31 | | |
31 |6212 10 00 |Sostenes y corsés, tejidos o de punto |18,2 |55
| | | |
68 |6111 10 90 |Prendas y accesorios de vestir para | |
| |bebés, con exclusión de los guantes y | |
| |similares, para bebés, de las | |
| |categorías 10 y 87, y medias y | |
| |escarpines para bebés, que no sean de | |
| |punto, de la categoría 88 | |
|6111 20 90 | | |
|6111 30 90 | | |
|ex 6111 90 00 | | |
| | | |
|ex 6209 10 00 | | |
| | | |
|ex 6209 20 00 | | |
| | | |
|ex 6209 30 00 | | |
| | | |
|ex 6209 90 00 | | |
| | | |
73 |6112 11 00 |Prendas exteriores de deporte |1,67 |600
| |(trainings), de punto, de lana, de | |
| |algodón o de fibras sintéticas o | |
| |artificiales | |
|6112 12 00 | | |
|6112 19 00 | | |
76 |6203 22 10 |Prendas de trabajo, distintas de las de | |
| |punto, para hombres o niños | |
|6203 23 10 | | |
|6203 29 11 | | |
|6203 32 10 |Delantales, blusas y otras prendas de | |
| |trabajo, distintas de las de punto | |
| |, para mujeres o niñas | |
|6203 33 10 | | |
|6203 39 11 | | |
|6203 42 11 | | |
|6203 42 51 | | |
|6203 43 11 | | |
|6203 43 31 | | |
|6203 49 11 | | |
|6203 49 31 | | |
|6204 22 10 | | |
|6204 23 10 | | |
|6204 29 11 | | |
|6204 32 10 | | |
|6204 33 10 | | |
|6204 39 11 | | |
|6204 62 11 | | |
|6204 62 51 | | |
|6204 63 11 | | |
|6204 63 31 | | |
|6204 69 11 | | |
|6204 69 31 | | |
|6211 32 10 | | |
|6211 33 10 | | |
|6211 42 10 | | |
|6211 43 10 | | |
77 |ex 6211 20 00 |Trajes completos y conjuntos de esquí | |
| |, con exclusión de los de punto | |
78 |6203 41 30 |Prendas, que no sean de punto, con | |
| |exclusión de las prendas de las | |
| |categorías 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 18 | |
| |, 21, 26, 27, 29, 68, 72, 76 y 77 | |
|6203 42 59 | | |
|6203 43 39 | | |
|6203 49 39 | | |
|6204 61 80 | | |
|6204 61 90 | | |
|6204 62 59 | | |
|6204 62 90 | | |
|6204 63 39 | | |
|6204 63 90 | | |
|6204 69 39 | | |
|6204 69 50 | | |
|6210 40 00 | | |
|6210 50 00 | | |
|6211 31 00 | | |
|6211 32 90 | | |
|6211 33 90 | | |
|6211 41 00 | | |
|6211 42 90 | | |
|6211 43 90 | | |
83 |6101 10 10 |Abrigos, chaquetas, chaquetones y otras | |
| |prendas, incluidos los trajes | |
| |completos y conjuntos de esquí, de | |
| |punto, con exclusión de las prendas de | |
| |las categorías 4, 5, 7, 13, 24, 26, 27 | |
| |, 28, 68, 69, 72, 73, 74 y 75 | |
|6101 20 10 | | |
|6101 30 10 | | |
|6102 10 10 | | |
|6102 20 10 | | |
|6102 30 10 | | |
|6103 31 00 | | |
|6103 32 00 | | |
|6103 33 00 | | |
|ex 6103 39 00 | | |
| | | |
|6104 31 00 | | |
|6104 32 00 | | |
|6104 33 00 | | |
|ex 6104 39 00 | | |
| | | |
|ex 6112 20 00 | | |
| | | |
|6113 00 90 | | |
|6114 10 00 | | |
|6114 20 00 | | |
|6114 30 00 | | |
----------------------------------------------------------------------------
GRUPO III
----------------------------------------------------------------------------
(1) |(2) |(3) |(4) |(5)
----------------------------------------------------------------------------
33 |5407 20 11 |Tejidos de hilos de filamentos | |
| |sintéticos obtenidos con tiras o | |
| |formas similares de polietileno | |
| |o de polipropileno, de una | |
| |anchura de 3 m como máximo | |
| |: sacos y talegas para envasar | |
| |, con exclusión de los de punto | |
| |, obtenidos a partir de dichas | |
| |tiras o formas similares | |
|6305 31 91 | | |
|6305 31 99 | | |
34 |5407 20 19 |Tejidos de hilos de filamentos | |
| |sintéticos, obtenidos a partir | |
| |de tiras o formas similares de | |
| |polietileno o de polipropileno | |
| |, de una anchura superior o igual | |
| |a 3 m | |
35 |5407 10 00 |Tejidos de fibras sintéticas | |
| |continuas, distintos de los | |
| |utilizados para neumáticos, de | |
| |la categoría 114 | |
|5407 20 90 | | |
|5407 30 00 | | |
|5407 41 00 | | |
|5407 42 10 | | |
|5407 42 90 | | |
|5407 43 00 | | |
|5407 44 10 | | |
|5407 44 90 | | |
|5407 51 00 | | |
|5407 52 00 | | |
|5407 53 10 | | |
|5407 53 90 | | |
|5407 54 00 | | |
|5407 60 10 | | |
|5407 60 30 | | |
|5407 60 51 | | |
|5407 60 59 | | |
|5407 60 90 | | |
|5407 71 00 | | |
|5407 72 00 | | |
|5407 73 10 | | |
|5407 73 91 | | |
|5407 73 99 | | |
|5407 74 00 | | |
|5407 81 00 | | |
|5407 82 00 | | |
|5407 83 10 | | |
|5407 83 90 | | |
|5407 84 00 | | |
|5407 91 00 | | |
|5407 92 00 | | |
|5407 93 10 | | |
|5407 93 90 | | |
|5407 94 00 | | |
|ex 5811 00 00 | | |
| | | |
|ex 5905 00 70 | | |
| | | |
35 a) |5407 42 10 |a) Distintos de los crudos o | |
| |blanqueados | |
|5407 42 90 | | |
|5407 43 00 | | |
|5407 44 10 | | |
|5407 44 90 | | |
|5407 52 00 | | |
|5407 53 10 | | |
|5407 53 90 | | |
|5407 54 00 | | |
|5407 60 30 | | |
|5407 60 51 | | |
|5407 60 59 | | |
|5407 60 90 | | |
|5407 72 00 | | |
|5407 73 10 | | |
|5407 73 91 | | |
|5407 73 99 | | |
|5407 74 00 | | |
|5407 82 00 | | |
|5407 83 10 | | |
|5407 83 90 | | |
|5407 84 00 | | |
|5407 92 00 | | |
|5407 93 10 | | |
|5407 93 90 | | |
|5407 94 00 | | |
|ex 5811 00 00 | | |
| | | |
|ex 5905 00 70 | | |
| | | |
36 |5408 10 00 |Tejidos de fibras artificiales | |
| |continuas, distintos de los | |
| |utilizados para neumáticos de la | |
| |categoría 114 | |
|5408 21 00 | | |
|5408 22 10 | | |
|5408 22 90 | | |
|5408 23 10 | | |
|5408 23 90 | | |
|5408 24 00 | | |
|5408 31 00 | | |
|5408 32 00 | | |
|5408 33 00 | | |
|5408 34 00 | | |
|ex 5811 00 00 | | |
| | | |
|ex 5905 00 70 | | |
| | | |
36 a) |5408 10 00 |a) Distintos de los crudos o | |
| |blanqueados | |
|5408 22 10 | | |
|5408 22 90 | | |
|5408 23 10 | | |
|5408 23 90 | | |
|5408 24 00 | | |
|5408 32 00 | | |
|5408 33 00 | | |
|5408 34 00 | | |
|ex 5811 00 00 | | |
| | | |
|ex 5905 00 70 | | |
| | | |
37 |5516 11 00 |Tejidos de fibras artificiales | |
| |discontinuas | |
|5516 12 00 | | |
|5516 13 00 | | |
|5516 14 00 | | |
|5516 21 00 | | |
|5516 22 00 | | |
|5516 23 10 | | |
|5516 23 90 | | |
|5516 24 00 | | |
|5516 31 00 | | |
|5516 32 00 | | |
|5516 33 00 | | |
|5516 34 00 | | |
|5516 41 00 | | |
|5516 42 00 | | |
|5516 43 00 | | |
|5516 44 00 | | |
|5516 91 00 | | |
|5516 92 00 | | |
|5516 93 00 | | |
|5516 94 00 | | |
|5803 90 50 | | |
|ex 5905 00 70 | | |
| | | |
37 a) |5516 12 00 |a) Distintos de los crudos o | |
| |blanqueados | |
|5516 13 00 | | |
|5516 14 00 | | |
|5516 22 00 | | |
|5516 23 10 | | |
|5516 23 90 | | |
|5516 24 00 | | |
|5516 32 00 | | |
|5516 33 00 | | |
|5516 34 00 | | |
|5516 42 00 | | |
|5516 43 00 | | |
|5516 44 00 | | |
|5516 92 00 | | |
|5516 93 00 | | |
|5516 94 00 | | |
|ex 5803 90 50 | | |
| | | |
|ex 5905 00 70 | | |
| | | |
38 A |6002 43 11 |Telas sintéticas de punto para | |
| |cortinas y visillos | |
|6002 93 10 | | |
38 B |ex 6303 91 90 |Visillos, distintos de los de | |
| |punto | |
|ex 6303 92 90 | | |
| | | |
|ex 6303 99 90 | | |
| | | |
40 |ex 6303 91 00 |Cortinas, persianas de interior | |
| |, guardamaletas, cubrecamas y | |
| |otros artículos de moblaje | |
| |, distintos de los de punto, lana | |
| |, algodón o fibras sintéticas o | |
| |artificiales | |
|ex 6303 92 90 | | |
| | | |
|ex 6303 99 90 | | |
| | | |
|6304 19 10 | | |
|ex 6304 19 90 | | |
| | | |
|6304 92 00 | | |
|ex 6304 93 00 | | |
| | | |
|ex 6304 99 00 | | |
| | | |
41 |5401 10 11 |Hilados de filamentos sintéticos | |
| |continuos, sin acondicionar para | |
| |la venta al por menor, distintos | |
| |de los hilos sin texturar | |
| |, simples, sin torsión o con una | |
| |torsión hasta 50 vueltas por | |
| |metro | |
|5401 10 19 | | |
|5402 10 10 | | |
|5402 10 90 | | |
|5402 20 00 | | |
|5402 31 10 | | |
|5402 31 30 | | |
|5402 31 90 | | |
|5402 32 00 | | |
|5402 33 10 | | |
|5402 33 90 | | |
|5402 39 10 | | |
|5402 39 90 | | |
|5402 49 10 | | |
|5402 49 91 | | |
|5402 49 99 | | |
|5402 51 10 | | |
|5402 51 30 | | |
|5402 51 90 | | |
|5402 52 10 | | |
|5402 52 90 | | |
|5402 59 10 | | |
|5402 59 90 | | |
|5402 61 10 | | |
|5402 61 30 | | |
|5402 61 90 | | |
|5402 62 10 | | |
|5402 62 90 | | |
|5402 69 10 | | |
|5402 69 90 | | |
|ex 5604 20 00 | | |
| | | |
|ex 5604 90 00 | | |
| | | |
42 |5401 20 10 |Hilados de fibras sintéticas y | |
| |artificiales continuas, sin | |
| |acondicionar para la venta al | |
| |por menor: | |
|5403 10 00 |Hilos de fibras artificiales: | |
|5403 20 10 | | |
|5403 20 90 |Hilos de filamentos artificiales | |
| |sin acondicionar para la venta | |
| |al por menor, distintos de los | |
| |hilos simples de rayón viscosa | |
| |sin torsión o con una torsión | |
| |hasta 250 vueltas por metro e | |
| |hilos simples sin texturar de | |
| |acetato de celulosa | |
|ex 5403 32 00 | | |
| | | |
|5403 33 90 | | |
|5403 39 00 | | |
|5403 41 00 | | |
|5403 42 00 | | |
|5403 49 00 | | |
|ex 5604 20 00 | | |
| | | |
43 |5204 20 00 |Hilos de filamentos sintéticos o | |
| |artificiales, hilos de fibras | |
| |artificiales discontinuas, hilos | |
| |de algodón, acondicionados para | |
| |la venta al por menor | |
|5207 10 00 | | |
|5207 90 00 | | |
|5401 10 90 | | |
|5401 20 90 | | |
|5406 10 00 | | |
|5406 20 00 | | |
|5508 20 90 | | |
|5511 30 00 | | |
46 |5105 10 00 |Lana y pelos finos, cardados o | |
| |peinados | |
|5105 21 00 | | |
|5105 29 00 | | |
|5105 30 10 | | |
|5105 30 90 | | |
47 |5106 10 10 |Hilos de lana o de pelos finos | |
| |, cardados, sin acondicionar para | |
| |la venta al por menor | |
|5106 10 90 | | |
|5106 20 11 | | |
|5106 20 19 | | |
|5106 20 91 | | |
|5106 20 99 | | |
|5108 10 10 | | |
|5108 10 90 | | |
48 |5107 10 10 |Hilos de lana o de pelos finos | |
| |, peinados, sin acondicionar para | |
| |la venta al por menor | |
|5107 10 90 | | |
|5107 20 10 | | |
|5107 20 30 | | |
|5107 20 51 | | |
|5107 20 59 | | |
|5107 20 91 | | |
|5107 20 99 | | |
|5108 20 10 | | |
|5108 20 90 | | |
49 |5109 10 10 |Hilos de lana o de pelos finos | |
| |, acondicionados para la venta al | |
| |por menor | |
|5109 10 90 | | |
|5109 90 10 | | |
|5109 90 90 | | |
50 |5111 11 00 |Tejidos de lana de oveja o de | |
| |cordero o de pelos finos | |
|5111 19 10 | | |
|5111 19 90 | | |
|5111 20 00 | | |
|5111 30 10 | | |
|5111 30 30 | | |
|5111 30 90 | | |
|5111 90 10 | | |
|5111 90 91 | | |
|5111 90 93 | | |
|5111 90 99 | | |
|5112 11 00 | | |
|5112 19 10 | | |
|5112 19 90 | | |
|5112 20 00 | | |
|5112 30 10 | | |
|5112 30 30 | | |
|5112 30 90 | | |
|5112 90 10 | | |
|5112 90 91 | | |
|5112 90 93 | | |
|5112 90 99 | | |
51 |5203 00 00 |Algodón cardado o peinado | |
53 |5803 10 00 |Tejidos de algodón de gasa de | |
| |vuelta | |
54 |5507 00 00 |Fibras artificiales, discontinuas | |
| |, incluidos los desperdicios | |
| |, cardadas, peinadas o preparadas | |
| |de otra forma para la hilatura | |
55 |5506 10 00 |Fibras sintéticas discontinuas | |
| |, incluidos los desperdicios | |
| |, cardadas o peinadas o | |
| |preparadas de otra forma para la | |
| |hilatura | |
|5506 20 00 | | |
|5506 30 00 | | |
|5506 90 10 | | |
|5506 90 91 | | |
|5506 90 99 | | |
56 |5508 10 90 |Hilados de fibras sintéticas | |
| |discontinuas (incluidos los | |
| |desperdicios) acondicionados | |
| |para la venta al por menor | |
|5511 10 00 | | |
|5511 20 00 | | |
58 |5701 10 10 |Tapices de punto anudado o | |
| |enrollado, incluso | |
| |confeccionados | |
|5701 10 91 | | |
|5701 10 93 | | |
|5701 10 99 | | |
|5701 90 10 | | |
|5701 90 90 | | |
59 |5702 10 00 |Tapices y otras cubiertas para | |
| |suelos en materias textiles | |
| |distintos de los tapices de la | |
| |categoría 58 | |
|5702 31 10 | | |
|5702 31 30 | | |
|5702 31 90 | | |
|5702 32 10 | | |
|5702 32 90 | | |
|5702 39 10 | | |
|5702 41 10 | | |
|5702 41 90 | | |
|5702 42 10 | | |
|5702 42 90 | | |
|5702 49 10 | | |
|5702 51 00 | | |
|5702 52 00 | | |
|ex 5702 59 00 | | |
| | | |
|5702 91 00 | | |
|5702 92 00 | | |
|ex 5702 99 00 | | |
| | | |
|5703 10 10 | | |
|5703 10 90 | | |
|5703 20 11 | | |
|5703 20 19 | | |
|5703 20 91 | | |
|5703 20 99 | | |
|5703 30 11 | | |
|5703 30 19 | | |
|5703 30 51 | | |
|5703 30 59 | | |
|5703 30 91 | | |
|5703 30 99 | | |
|5703 90 10 | | |
|5703 90 90 | | |
|5704 10 00 | | |
|5704 90 00 | | |
|5705 00 10 | | |
|5705 00 31 | | |
|5705 00 39 | | |
|ex 5705 00 90 | | |
| | | |
60 |5805 00 00 |Tapicería tejida a mano (tipo | |
| |Gobelinos, Flandes, Aubussen | |
| |, Beauvais y análogos), tapicería | |
| |de aguja (de punto pequeño, de | |
| |punto de cruz, etc.), incluso | |
| |confeccionadas | |
61 |ex 5806 10 00 |Cintas, sin trama en hilos o | |
| |fibras paralelas y engomadas | |
| |(bolducs), con exclusión de las | |
| |etiquetas y artículos análogos | |
| |de la categoría 62 | |
|5806 20 00 | | |
|5806 31 10 | | |
|5806 31 90 | | |
|5806 32 10 |Tejidos (que no sean de punto | |
| |), elásticos, formados por | |
| |materias textiles asociadas a | |
| |hilos de caucho | |
|5806 32 90 | | |
|5806 39 00 | | |
|5806 40 00 | | |
62 |5606 00 91 |Hilados de chenilla o felpilla | |
| |; hilados entorchados (que no | |
| |sean los hilados metalizados ni | |
| |los de crin entorchados); | |
|5606 00 99 | | |
|5804 10 11 |Tules, tules-bobinots y tejidos | |
| |de mallas anudadas (red | |
| |), labrados; encajes (a mano o a | |
| |máquina) en piezas, tiras o | |
| |motivos | |
|5804 10 19 | | |
|5804 10 90 | | |
|5804 21 10 | | |
|5804 21 90 | | |
|5804 29 10 | | |
|5804 29 90 | | |
|5804 30 00 | | |
|5807 10 10 |Etiquetas, escudos y artículos | |
| |análogos, de tejidos, pero sin | |
| |bordar, en piezas, en cintas o | |
| |recortados de tejido | |
|5807 10 90 | | |
|5808 10 00 |Trencillas en piezas; otros | |
| |artículos de pasamanería y | |
| |ornamentales análogos; en piezas | |
| |; bellotas, madroñas, pompones | |
| |, borlas y similares | |
|5808 90 00 | | |
|5810 10 10 |Bordados en piezas, en tiras o | |
| |motivos | |
|5810 10 90 | | |
|5810 91 10 | | |
|5810 91 90 | | |
|5810 92 10 | | |
|5810 92 90 | | |
|5810 99 10 | | |
|5810 99 90 | | |
63 |5906 91 00 |Telas de punto de fibras | |
| |sintéticas que contengan en peso | |
| |el 5 % o más de hilos de | |
| |elastómeros y telas de punto que | |
| |contengan en peso 5 % o más de | |
| |hilos de caucho | |
|ex 6002 10 10 | | |
| | | |
|6002 10 90 | | |
|ex 6002 30 10 |Encajes Rachel y telas de pelo | |
| |largo de fibras sintéticas | |
|6002 30 90 | | |
|ex 6001 10 00 | | |
| | | |
|6002 20 31 | | |
|6002 43 19 | | |
65 |5606 00 10 |Telas de punto distintas de los | |
| |artículos de las categorías 38 A | |
| |y 63 de lana, algodón o de | |
| |fibras sintéticas o artificiales | |
| | | |
|ex 6001 10 00 | | |
| | | |
|6001 21 00 | | |
|6001 22 00 | | |
|6001 29 10 | | |
|6001 91 10 | | |
|6001 91 30 | | |
|6001 91 50 | | |
|6001 91 90 | | |
|6001 92 10 | | |
|6001 92 30 | | |
|6001 92 50 | | |
|6001 92 90 | | |
|6001 99 10 | | |
|ex 6002 10 10 | | |
| | | |
|6002 20 10 | | |
|6002 20 39 | | |
|6002 20 50 | | |
|6002 20 70 | | |
|ex 6002 30 10 | | |
| | | |
|6002 41 00 | | |
|6002 42 10 | | |
|6002 42 30 | | |
|6002 42 50 | | |
|6002 42 90 | | |
|6002 43 31 | | |
|6002 43 33 | | |
|6002 43 35 | | |
|6002 43 39 | | |
|6002 43 50 | | |
|6002 43 91 | | |
|6002 43 93 | | |
|6002 43 95 | | |
|6002 43 99 | | |
|6002 91 00 | | |
|6002 92 10 | | |
|6002 92 30 | | |
|6002 92 50 | | |
|6002 92 90 | | |
|6002 93 31 | | |
|6002 93 33 | | |
|6002 93 35 | | |
|6002 93 39 | | |
|6002 93 91 | | |
|6002 93 99 | | |
66 |6301 10 00 |Mantas de viaje y mantas que no | |
| |sean de punto, de lana, de | |
| |algodón o de fibras sintéticas o | |
| |artificiales | |
|6301 20 91 | | |
|6301 20 99 | | |
|6301 30 90 | | |
|ex 6301 40 90 | | |
| | | |
|ex 6301 90 90 | | |
| | | |
----------------------------------------------------------------------------
GRUPO III
----------------------------------------------------------------------------
(1) |(2) |(3) |(4) |(5)
----------------------------------------------------------------------------
10 |6111 10 10 |Guantes manoplas y mitones de punto |17 pares |59
|6111 20 10 | | |
|6111 30 10 | | |
|ex 6111 90 00 | | |
| | | |
|6116 10 10 | | |
|6116 10 90 | | |
|6116 91 00 | | |
|6116 92 00 | | |
|6116 93 00 | | |
|6116 99 00 | | |
67 |5807 90 90 |Accesorios de punto que no sean para | |
| |bebés, ropa de todo tipo de punto | |
| |, cortinas, visillos, persianas de | |
| |interior, guardamaletas, cubrecamas y | |
| |otros artículos de moblaje, de punto | |
| |, mantas de punto, otros artículos de | |
| |punto, incluidas las partes de | |
| |prendas de vestir o sus accesorios | |
|6113 00 10 | | |
|6117 10 00 | | |
|6117 20 00 | | |
|6117 80 10 | | |
|6117 80 90 | | |
|6117 90 00 | | |
|6301 20 10 | | |
|6301 30 10 | | |
|6301 40 10 | | |
|6301 90 10 | | |
|6302 10 10 | | |
|6302 10 90 | | |
|6302 40 00 | | |
|ex 6302 60 00 | | |
| | | |
|6303 11 00 | | |
|6303 12 00 | | |
|6303 19 00 | | |
|6304 11 00 | | |
|6304 91 00 | | |
|ex 6305 20 00 | | |
| | | |
|ex 6305 39 00 | | |
| | | |
|ex 6305 90 00 | | |
| | | |
|6305 31 10 | | |
|6307 10 10 | | |
|6307 90 10 | | |
67 a) |6305 31 10 |a) Sacos y saquitos para embalaje | |
| |obtenidos a partir de tiras o formas | |
| |similares de polietileno o de | |
| |propileno | |
69 |6108 11 10 |Combinaciones o forros de vestidos y |7,8 |128
| |faldas, de punto, para mujeres y | |
| |niñas | |
|6108 11 90 | | |
|6108 19 10 | | |
|6108 19 90 | | |
70 |6115 11 00 |Medias-pantalón y «panties», de fibras |30,4 pares |33
| |sintéticas, que contengan hilos | |
| |simples menos de 67 decitex (6,7 tex) | |
| | | |
|6115 20 19 | | |
|6115 93 91 |Medias de señora de fibras sintéticas | |
72 |6112 31 10 |Prendas de baño, de lana, de algodón o |9,7 |103
| |de fibras sintéticas o artificiales | |
|6112 31 90 | | |
|6112 39 10 | | |
|6112 39 90 | | |
|6112 41 10 | | |
|6112 41 90 | | |
|6112 49 10 | | |
|6112 49 90 | | |
|6211 11 00 | | |
|6211 12 00 | | |
74 |6104 11 00 |Trajes-sastre y conjuntos, de punto |1,54 |650
| |, para mujeres o niñas, de lana, de | |
| |algodón o de fibras sintéticas o | |
| |artificiales, con excepción de las | |
| |prendas de esquí | |
|6104 12 00 | | |
|6104 13 00 | | |
|ex 6104 19 00 | | |
| | | |
|6104 21 00 | | |
|6104 22 00 | | |
|6104 23 00 | | |
|ex 6104 29 00 | | |
| | | |
75 |6103 11 00 |Trajes completos y conjuntos de punto |0,80 |1 250
| |para hombres y niños, de lana | |
| |, algodón o de fibras sintéticas o | |
| |artificiales, con excepción de los | |
| |trajes de esquí | |
|6103 12 00 | | |
|6103 19 00 | | |
|6103 21 00 | | |
|6103 22 00 | | |
|6103 23 00 | | |
|6103 29 00 | | |
84 |6214 20 00 |Mantones, chales, pañuelos, bufandas | |
| |, mantillas, velos y análogos, que no | |
| |sean de punto, algodón, lana, de | |
| |fibras sintéticas o artificiales | |
|6214 30 00 | | |
|6214 40 00 | | |
|6214 90 10 | | |
85 |6215 20 00 |Corbatas, corbatas de pajarita y |17,9 |56
| |corbatas-pañuelo, que no sean de | |
| |punto, de lana, de algodón o de | |
| |fibras sintéticas o artificiales | |
|6215 90 00 | | |
86 |6212 20 00 |Corsés, cinturillas, fajas, tirantes |8,8 |114
| |, ligueros, ligas y artículos | |
| |similares y sus partes, incluso de | |
| |punto | |
|6212 30 00 | | |
|6212 90 00 | | |
87 |ex 6209 10 00 |Guantería, que no sea de punto | |
| | | |
|ex 6209 20 00 | | |
| | | |
|ex 6209 30 00 | | |
| | | |
|ex 6209 90 00 | | |
| | | |
|6216 00 00 | | |
88 |ex 6209 10 00 |Medias y calcetines que no sean de | |
| |punto; otros accesorios de vestir | |
| |, elementos de prendas o de accesorios | |
| |de vestir, que no sean para bebés | |
| |, distintos de los de punto | |
|ex 6209 20 00 | | |
| | | |
|ex 6209 30 00 | | |
| | | |
|ex 6209 90 00 | | |
| | | |
|6217 10 00 | | |
|6217 90 00 | | |
90 |5607 41 00 |Cordeles, cuerdas y cordajes | |
| |, trenzados o sin trenzar, de fibras | |
| |sintéticas | |
|5607 49 11 | | |
|5607 49 19 | | |
|5607 49 90 | | |
|5607 50 11 | | |
|5607 50 19 | | |
|5607 50 30 | | |
|5607 50 90 | | |
91 |6306 21 00 |Tiendas | |
|6306 22 00 | | |
|6306 29 00 | | |
93 |ex 6305 20 00 |Sacos y talegas para envasar en | |
| |tejidos distintos de los obtenidos a | |
| |partir de tiras o formas similares de | |
| |polietileno o propileno | |
|ex 6305 39 00 | | |
| | | |
94 |5601 10 10 |Guatas de materias textiles y | |
| |artículos de guatas; fibras textiles | |
| |cuya anchura no exceda los 5 mm | |
| |(tundiznos), nudos y notas (botones | |
| |) de materias textiles | |
|5601 10 90 | | |
|5601 21 10 | | |
|5601 21 90 | | |
|5601 22 10 | | |
|5601 22 91 | | |
|5601 22 99 | | |
|5601 29 00 | | |
|5601 30 00 | | |
95 |5602 10 19 |Fieltros y artículos de fieltro | |
| |, incluso impregnados o con baño | |
| |, distintos de las cubiertas para | |
| |suelos | |
|5602 10 31 | | |
|5602 10 39 | | |
|5602 10 90 | | |
|5602 21 00 | | |
|5602 29 90 | | |
|5602 90 00 | | |
|ex 5807 90 10 | | |
| | | |
|ex 5905 00 70 | | |
| | | |
|6210 10 10 | | |
|6307 90 91 | | |
96 |5603 00 10 |Telas sin tejer y artículos de telas | |
| |sin tejer incluso impregnados o con | |
| |baño | |
|5603 00 91 | | |
|5603 00 93 | | |
|5603 00 95 | | |
|5603 00 99 | | |
|ex 5807 90 10 | | |
| | | |
|ex 5905 00 70 | | |
| | | |
|6210 10 91 | | |
|6210 10 99 | | |
|ex 6301 40 90 | | |
| | | |
|ex 6301 90 90 | | |
| | | |
|6302 22 10 | | |
|6302 32 10 | | |
|6302 53 10 | | |
|6302 93 10 | | |
|6303 92 10 | | |
|6303 99 10 | | |
|ex 6304 19 90 | | |
| | | |
|ex 6304 93 00 | | |
| | | |
|ex 6304 99 00 | | |
| | | |
|ex 6305 39 00 | | |
| | | |
|6307 10 30 | | |
|ex 6307 90 99 | | |
| | | |
97 |5608 11 11 |Redes fabricadas con ayuda de cordeles | |
| |, cuerdas o cordajes, en trozos | |
| |, piezas o formas determinadas; redes | |
| |preparadas para pescar, de hilados | |
| |, cordeles o cuerdas | |
|5608 11 19 | | |
|5608 11 91 | | |
|5608 11 99 | | |
|5608 19 11 | | |
|5608 19 19 | | |
|5608 19 31 | | |
|5608 19 39 | | |
|5608 19 91 | | |
|5608 19 99 | | |
|5608 90 00 | | |
97 a) |5608 11 19 |De hilados | |
| | | |
|5608 11 99 | | |
98 |5609 00 00 |Artículos fabricados con hilos | |
| |, cordeles, cuerdas o cordajes, con | |
| |exclusión de los tejidos, de los | |
| |artículos de tejidos y de los | |
| |artículos de la categoría 97 | |
|5905 00 10 | | |
99 |5901 10 00 |Tejidos con baño de cola o de materias | |
| |amiláceas, del tipo utilizado en | |
| |encuadernación, cartonaje, estuchería | |
| |o usos análogos; telas para calcar o | |
| |transparentes para dibujar; telas | |
| |preparadas para la pintura; bucarán y | |
| |similares para sombrerería | |
|5901 90 00 | | |
|5904 10 00 |Linóleos, recortados o no; cubiertas | |
| |para suelos consistentes en una capa | |
| |aplicada sobre soportes de materias | |
| |textiles, recortadas o no | |
|5904 91 10 | | |
|5904 91 90 | | |
|5904 92 00 | | |
|5906 10 10 |Tejidos cauchutados que no sean de | |
| |punto, con exclusión de los | |
| |utilizados para neumáticos | |
|5906 10 90 | | |
|5906 99 10 | | |
|5906 99 90 | | |
|5907 00 00 |Otros tejidos impregnados o con baños | |
| |; lienzos pintados para decoraciones | |
| |de teatro, fondos de estudios o sus | |
| |usos análogos, que no sean de la | |
| |categoría 100 | |
100 |5903 10 10 |Tejidos impregnados, con baño o | |
| |recubiertos de derivados de la | |
| |celulosa o de otras materias | |
| |plásticas artificiales y tejidos | |
| |estratificados con estas mismas | |
| |materias | |
|5903 10 90 | | |
|5903 20 10 | | |
|5903 20 90 | | |
|5903 90 10 | | |
|5903 90 91 | | |
|5903 90 99 | | |
101 |ex 5607 90 00 |Cordeles, cuerdas y cordajes | |
| |, trenzados o sin trenzar, que no sean | |
| |de fibras sintéticas | |
109 |6306 11 00 |Toldos, velas de embarcaciones y | |
| |persianas para exterior | |
|6306 12 00 | | |
|6306 19 00 | | |
|6306 31 00 | | |
|6306 39 00 | | |
110 |6306 41 00 |Colchones neumáticos, tejidos | |
|6306 49 00 | | |
111 |6306 91 00 |Artículos para acampar, tejidos | |
| |distintos de los colchones neumáticos | |
| |y tiendas | |
|6306 99 00 | | |
112 |6307 20 00 |Otros artículos confeccionados en | |
| |tejidos, con excepción de los de las | |
| |categorías 113 y 114 | |
|ex 6307 90 99 | | |
| | | |
113 |6307 10 90 |Bayetas, arpilleras para fregar, paños | |
| |de cocina y gamucillas que no sean de | |
| |punto | |
114 |5902 10 10 |Tejidos y artículos para usos técnicos | |
| | | |
|5902 10 90 | | |
|5902 20 10 | | |
|5902 20 90 | | |
|5902 90 10 | | |
|5902 90 90 | | |
|5908 00 00 | | |
|5909 00 10 | | |
|5909 00 90 | | |
|5910 00 00 | | |
|5911 10 00 | | |
|ex 5911 20 00 | | |
| | | |
|5911 31 11 | | |
|5911 31 19 | | |
|5911 31 90 | | |
|5911 32 10 | | |
|5911 32 90 | | |
|5911 40 00 | | |
|5911 90 10 | | |
|5911 90 90 | | |
----------------------------------------------------------------------------
Apéndice 2
ANEXO II
(En el Anexo I del Acuerdo figuran las descripciones completas de los productores de las categorías enumeradas en el presente Anexo)
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
1 |toneladas |15 654 |16 124 |16 607
2 |toneladas (1) |11 428 |11 771 |12 124
2 a) |toneladas |2 975 |3 064 |3 156
3 |toneladas (1) |20 640 |21 259 |21 897
3 a) |toneladas |5 424 |5 586 |5 754
4 |1 000 unidades |23 298 |24 463 |25 687
5 |1 000 unidades |16 499 |17 324 |18 190
6 |1 000 unidades |4 647 |4 880 |5 124
7 |1 000 unidades |5 545 |5 822 |6 113
8 |1 000 unidades |2 944 |3 047 |3 154
10 |1 000 unidades (1) |14 541 |15 559 |16 648
12 |1 000 unidades |17 337 |18 377 |19 480
21 |1 000 unidades |7 388 |7 831 |8 301
22 |1 000 unidades |2 647 |2 806 |2 974
24 |1 000 unidades (1) |3 884 |4 117 |4 364
26 |1 000 unidades |4 265 |4 521 |4 792
73 |1 000 unidades |2 486 |2 635 |2 793
97 |toneladas |1 318 |1 397 |1 480
97 a) |toneladas |1 150 |1 219 |1 292
----------------------------------------------------------------------------
Nota: Los números entre paréntesis constituyen referencias a las notas a pie
de página del Anexo II del Acuerdo para la categoría correspondiente.
Apéndice 3
ANEXO DEL PROTOCOLO E
(En el Anexo I del Acuerdo figuran las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo)
CONTINGENTES TPP
Año: 1992
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
5 |1 000 unidades |100 |108 |117
6 |1 000 unidades |100 |108 |117
7 |1 000 unidades |184 |197 |211
8 |1 000 unidades |100 |108 |117
21 |1 000 unidades |337 |387 |446
26 |1 000 unidades |152 |164 |178
----------------------------------------------------------------------------
Apéndice 4
Acta aprobada nº 1
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Tailandia sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 17 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que el artículo 8 del Acuerdo no impide que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique las medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.
En ese caso, se informará previamente a Tailandia de las disposiciones pertinentes del Protocolo A del Acuerdo que se han de aplicar, según proceda.
Por el Gobierno del Reino de Tailandia
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 5
Acta aprobada nº 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Acuerdo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.
Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 12, la Comunidad podrá asimismo aplicar límites temporales para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de Tailandia con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a Tailandia la introducción de tales límites.
La Comunidad informará a Tailandia de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.
Por el Gobierno del Reino de Tailandia
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Nota verbal
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión del Reino de Tailandia ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre el Reino de Tailandia y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 25 de octubre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 17 de diciembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión del Reino de Tailandia que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del apartado 1 del acta aprobada nº 2 del Canje de Notas rubricado el 17 de diciembre de 1992. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 7 y 12 del Protocolo A del Acuerdo también se aplicarán a partir de la fecha anterior.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión del Reino de Tailandia ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Apéndice 6
Acta aprobada nº 3
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Tailandia sobre el comercio de productos textiles y de prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 17 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que Tailandia deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen insumos para su industria de transformación.
La Comunidad y Tailandia también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.
Las Partes acordaron que la presente acta aprobada sustituirá al acta aprobada correspondiente del Acuerdo sobre este tema.
Por el Gobierno del Reino de Tailandia
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 7
Acta aprobada nº 4
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Tailandia sobre el comercio de productos textiles y de prendas de vestir, aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 9 de octubre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 17 de diciembre de 1992, Tailandia accedió, a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.
Por el Gobierno del Reino de Tailandia
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Canje de Notas
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión del Reino de Tailandia ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre el Reino de Tailandia y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 9 de octubre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 17 de diciembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión del Reino de Tailandia que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo prorrogado, la Comunidad está dispuesta a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993. Dando por sentado, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Acuerdo prorrogado, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que la Misión confirmase su acuerdo con lo anteriormente expuesto.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión del Reino de Tailandia ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Nota nº 2
Muy señor mío:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de 17 de diciembre de 1992, del siguiente contenido:
«Muy señor mío:
1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas del 15 al 17 de diciembre de 1992 entre nuestras respectivas delegaciones con objeto de modificar el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y el Reino del Tailandia, que se aplica desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas aplicado desde el 1 de enero de 1992 (denominado en lo sucesivo "el Acuerdo").
2. Como resultado de estas consultas, ambas Partes acordaron modificar las siguientes disposiciones del Acuerdo:
2.1. Los Anexos I, II y el Anexo del Protocolo E, que establecen los productos afectados por el Acuerdo, las restricciones cuantitativas para las exportaciones y las operaciones de tráfico de perfeccionamiento pasivo, respectivamente, del Reino de Tailandia a la Comunidad Económica Europea, serán sustituidos en el período que media entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 por los Apéndices 1, 2 y 3 de esta Nota, respectivamente.
2.2. Se eliminarán el apartado 6 del artículo 8 y el Protocolo C del Acuerdo.
2.3. El apartado 2 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:
"2. La información a la que se hace referencia en el apartado 1 se transmitirá, para todas las categorías de productos, antes de que finalice el mes siguiente al mes al que se refieran las estadísticas.".
2.4. El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo
sobre las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de Tailandia no serán distribuidos por la Comunidad en cuotas regionales.
2. Las Partes cooperarán entre sí para evitar cambios repentinos y adversos en los flujos comerciales tradicionales que ocasionen una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.
3. Tailandia llevará a cabo un control de la exportación a la Comunidad de aquellos productos para los que existen restricciones o estén sometidos a vigilancia. En caso de que se produzca un cambio repentino y adverso en los flujos comerciales tradicionales, la Comunidad tendrá derecho a solicitar consultas para alcanzar una solución satisfactoria a estos problemas. Tales consultas deberán celebrarse en el plazo de quince días laborables a partir del día en que hayan sido solicitadas por la Comunidad.
4. Tailandia deberá esforzarse por garantizar que las exportaciones a la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos se producen con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo debidamente en cuenta los factores estacionales, entre otros.".
2.5. Se eliminará el artículo 14 y cualquier referencia a este artículo en el Acuerdo.
2.6. Al inicio del apartado 1 del artículo 16 se añadirá la frase siguiente:
"1. Salvo en el caso de que se estipule de otra forma en el presente Acuerdo,...".
2.7. La segunda frase del apartado 1 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
"Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por un año más hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que una de las Partes notifique a la otra, al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1994, que no está de acuerdo con dicha prórroga. No obstante, si se celebra y entra en vigor en una fecha anterior el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay del GATT, se dará por concluido automáticamente el presente Acuerdo a partir de la fecha acordada para la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.".
2.8. La primera frase del apartado 1 del artículo 6 del Protocolo A se sustituirá por el texto siguiente:
"1. La licencia de exportación se ajustará al modelo anejo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o al acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de exportación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.".
2.9. El segundo guión del apartado 1 del artículo 12 del Protocolo A del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
"Las autorizaciones de importación serán válidas por un período de seis
meses a partir de la fecha en que hayan sido expedidas para importaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o en el acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.".
2.10. Los guiones segundo y quinto del apartado 2 del artículo 14 del Protocolo A se sustituirán por el texto siguiente:
"- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas de la siguiente forma:
BL = Benelux
DE = Alemania
DK = Dinamarca
EL = Grecia
ES = España
FR = Francia
GB = Reino Unido
IE = Irlanda
IT = Italia
PT = Portugal",
"- un número de cinco cifras que vaya consecutivamente del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.".
2.11. Se eliminará la letra b) del apartado 3 del Protocolo E del Acuerdo.
2.12. El acta aprobada nº 1 que figura en el Apéndice 4 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.13. El acta aprobada nº 2 que figura en el Apéndice 5 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.14. El acta aprobada nº 3 que figura en el Apéndice 6 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.15. El acta aprobada nº 4 que figura en el Apéndice 7 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
3. Las Partes acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto. Las Partes también acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas y las modificaciones introducidas al Acuerdo de 1987, tal como se ha prorrogado, se aplicarán provisionalmente a partir del 1 de enero de 1993.
4. Le estaría muy agradecido si me confirmase la aceptación por parte de su Gobierno de lo anteriormente expuesto.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.».
Tengo el honor de confirmarle que mi Gobierno está de acuerdo con la contenido de su Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Gobierno del Reino de Tailandia
Apéndice 1
(El contenido del Apéndice I1es idéntico al contenido del Apéndice 1 de la Nota nº 1; véanse las páginas 238 a 264)
Apéndice 2
ANEXO II
(En el Anexo I del Acuerdo figurarán las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en este Anexo)
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
1 |toneladas |15 654 |16 124 |16 607
2 |toneladas (1) |11 428 |11 771 |12 124
2 a) |toneladas |2 975 |3 064 |3 156
3 |toneladas (1) |20 640 |21 259 |21 897
3 a) |toneladas |5 424 |5 586 |5 754
4 |1 000 unidades |23 298 |24 463 |25 687
5 |1 000 unidades |16 499 |17 324 |18 190
6 |1 000 unidades |4 647 |4 880 |5 124
7 |1 000 unidades |5 545 |5 822 |6 113
8 |1 000 unidades |2 944 |3 047 |3 154
10 |1 000 unidades (1) |14 541 |15 559 |16 648
12 |1 000 unidades |17 337 |18 377 |19 480
21 |1 000 unidades |7 388 |7 831 |8 301
22 |1 000 unidades |2 647 |2 806 |2 974
24 |1 000 unidades (1) |3 884 |4 117 |4 364
26 |1 000 unidades |4 265 |4 521 |4 792
73 |1 000 unidades |2 486 |2 635 |2 793
97 |toneladas |1 318 |1 397 |1 480
97 a) |toneladas |1 150 |1 219 |1 292
----------------------------------------------------------------------------
Nota: Los números entre paréntesis constituyen referencias a las notas a pie
de página del Anexo II del Acuerdo para la categoría correspondiente.
Apéndice 3
ANEXO DEL PROTOCOLO E
(En el Anexo I del Acuerdo figurarán las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en este Anexo)
CONTINGENTES TPP
Año: 1992
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIO
----------------------------------------------------------------------------
Categoría |Unidad |1993 |1994 |1995
----------------------------------------------------------------------------
5 |1 000 unidades |100 |108 |117
6 |1 000 unidades |100 |108 |117
7 |1 000 unidades |184 |197 |211
8 |1 000 unidades |100 |108 |117
21 |1 000 unidades |337 |387 |446
26 |1 000 unidades |152 |164 |178
----------------------------------------------------------------------------
Apéndice 4
Acta aprobada nº 1
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Tailandia sobre le comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 17 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que el artículo 8 del Acuerdo no impide que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique las medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.
En ese caso, se informará previamente a Tailandia de las disposiciones pertinentes del Protocolo A del Acuerdo que se han de aplicar, según proceda.
Por el Gobierno del Reino de Tailandia
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 5
Acta aprobada nº 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Acuerdo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.
Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 12, la Comunidad podrá introducir asimismo límites temporales para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de Tailandia con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a Tailandia la introducción de tales límites.
La Comunidad informará a Tailandia de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que deban ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.
Por el Gobierno del Reino de Tailandia
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Nota verbal
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las
Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión del Reino de Tailandia ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre el Reino de Tailandia y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 9 de octubre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 17 de diciembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión del Reino de Tailandia que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del apartado 1 del acta aprobada nº 2 del Canje de Notas rubricado el 17 de diciembre de 1992. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 7 y 12 del Protocolo A del Acuerdo también se aplicarán a partir de la fecha anterior.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión del Reino de Tailandia ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Apéndice 6
Acta aprobada nº 3
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Tailandia sobre el comercio de productos textiles y de prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 17 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que Tailandia deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen insumos para su industria de transformación.
La Comunidad y Tailandia también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.
Las Partes acordaron que la presente acta aprobada sustituirá al acta aprobada correspondiente del Acuerdo sobre este tema.
Por el Gobierno del Reino de Tailandia
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 7
Acta aprobada nº 4
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Tailandia sobre el comercio de productos textiles y de prendas de vestir, aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 9 de octubre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 17 de diciembre de 1992, Tailandia accedió, a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.
Por el Gobierno del Reino de Tailandia
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Canje de Notas
La Misión del Reino de Tailandia ante las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión
de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse a la Nota del Director General de 17 de diciembre de 1992 relativa al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre el Reino de Tailandia y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 9 de octubre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 17 de diciembre de 1992.
La Misión del Reino de Tailandia desea comunicar a la Dirección General que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo prorrogado, el Gobierno del Reino de Tailandia está dispuesto a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993, quedando entendido que, en cualquier caso, ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Acuerdo prorrogado, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Misión del Reino de Tailandia ante las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Relaciones Exteriores el testimonio de su mayor consideración.
Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo
entre la Comunidad Económica Europea y la República Oriental del
Uruguay sobre el comercio de productos textiles.
Nota nº 1
Muy señor mío:
1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas el 17 de diciembre de 1992 entre nuestras respectivas delegaciones con objeto de modificar el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y el República Oriental del Uruguay, que se aplica desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas aplicado desde el 1 de enero de 1992 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).
2. Como resultado de estas consultas, ambas Partes acordaron modificar las siguientes disposiciones del Acuerdo:
2.1. El Anexo I que establece los productos afectados por el Acuerdo, será sustituido por el Apéndice 1.
2.2. Se eliminarán el apartado 6 del artículo 8 y el Protocolo C del Acuerdo.
2.3. El apartado 2 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:
«2. La información a la que se hace referencia en el apartado 1 se transmitirá, para todas las categorías de productos, antes de que finalice el mes siguiente al mes al que se refieran las estadísticas.».
2.4. El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo sobre las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de la República Oriental del Uruguay no serán distribuidos por la Comunidad en cuotas regionales.
2. Las Partes cooperarán entre sí para evitar cambios repentinos y adversos en los flujos comerciales tradicionales que ocasionen una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.
3. Uruguay llevará a cabo un control de la exportación a la Comunidad de aquellos productos para los que existan restricciones o que estén sometidos
a vigilancia. En caso de que se produzca un cambio repentino y adverso en los flujos comerciales tradicionales, la Comunidad tendrá derecho a solicitar consultas para alcanzar una solución satisfactoria a estos problemas. Tales consultas deberán celebrarse en el plazo de quince días laborables a partir del día en que hayan sido solicitadas por la Comunidad.
4. Uruguay deberá esforzarse por garantizar que las exportaciones a la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos se producen con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo debidamente en cuenta los factores estacionales, entre otros.».
2.5. Se eliminará el artículo 14 y cualquier referencia a este artículo en el Acuerdo.
2.6. Al inicio del apartado 1 del artículo 16 se añadirá la frase siguiente:
«1. Salvo en el caso de que se estipule de otra forma en el presente Acuerdo,...».
2.7. La segunda frase del apartado 1 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogarán automáticamente por un año más hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que una de las Partes notifique a la otra, al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1994, que no está de acuerdo con dicha prórroga. No obstante, si se celebra y entra en vigor en una fecha anterior el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay del GATT, se dará por concluido automáticamente el presente Acuerdo a partir de la fecha acordada para la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.».
2.8. La primera frase del apartado 1 del artículo 7 del Protocolo A se sustituirá por el texto siguiente:
«1. La licencia de exportación se ajustará al modelo anejo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o al acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de exportación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.».
2.9. El segundo guión del apartado 1 del artículo 12 del Protocolo A del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
«- Las autorizaciones de importación serán válidas por un período de seis meses partir de la fecha en que hayan sido expedidas para importaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o en el acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de
la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.».
2.10. Los guiones segundo y quinto del apartado 2 del artículo 14 del Protocolo A se sustituirán por el texto siguiente:
«- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas de la siguiente forma:
BL = Benelux
DE = Alemania
DK = Dinamarca
EL = Grecia
ES = España
FR = Francia
GB = Reino Unido
IE = Irlanda
IT = Italia
PT = Portugal»,
«- un número de cinco cifras que vaya consecutivamente del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.».
2.11. El acta aprobada nº 1 que figura en el Apéndice 2 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.12. El acta aprobada nº 2 que figura en el Apéndice 3 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.13. El acta aprobada nº 3 que figura en el Apéndice 4 de la presenta Nota formará parte integrante del Acuerdo.
3. Las Partes acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.
Las Partes también acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas y las modificaciones introducidas al Acuerdo de 1987, tal como se ha prorrogado, se aplicarán provisionalmente a partir del 1 de enero de 1993.
4. Le estaría muy agradecido si me confirmase la aceptación por parte de su Gobierno de lo anteriormente expuesto.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 1
(El contenido del Apéndice 1 es idéntico al contenido del Apéndice 1 del Acuerdo con Singapur; véanse las páginas 16 a 42)
Apéndice 2
Acta aprobada nº 1
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Oriental del Uruguay sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 17 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que el artículo 8 del Acuerdo no impide que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique las medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.
En ese caso, se informará previamente a le República Oriental del Uruguay de
las disposiciones pertinentes del Protocolo A del Acuerdo que se han de aplicar, según proceda.
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 3
Acta aprobada nº 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Acuerdo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.
Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 12, Uruguay se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad, a aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de la República Oriental del Uruguay con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a la República Oriental del Uruguay la introducción de tales límites.
La Comunidad informará a la República Oriental del Uruguay de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Nota verbal
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República Oriental del Uruguay ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República Oriental del Uruguay y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 10 de noviembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 17 de diciembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República Oriental del Uruguay que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del apartado 1 del acta aprobada nº 2 al Canje de Notas rubricado el 17 de diciembre de 1992. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 7 y 12 del Protocolo A del Acuerdo también se aplicarán a partir de la fecha anterior.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República Oriental del Uruguay ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Apéndice 4
Acta aprobada nº 3
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la
República Oriental del Uruguay sobre el comercio de productos textiles y de prendas de vestir, aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 10 de noviembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 17 de diciembre de 1992, la República Oriental del Uruguay accedió, a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Canje de Notas
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República Oriental del Uruguay ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República Oriental del Uruguay y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987 prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 10 de noviembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 17 de diciembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República Oriental del Uruguay que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo prorrogado, la Comunidad está dispuesta a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993, quedando entendido, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Acuerdo prorrogado, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que la Misión le confirmara su acuerdo con lo anterior.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República Oriental del Uruguay ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Nota nº 2
Muy señor mío:
Tengo el honor de acusar recibo su Nota de 17 de diciembre de 1992, del siguiente contenido:
«Muy señor mío:
1. Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas el 17 de diciembre de 1992 entre nuestras respectivas delegaciones con objeto de modificar el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y el República Oriental del Uruguay, que se aplica desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas aplicado desde el 1 de enero de 1992 (denominado en lo sucesivo "el Acuerdo").
2. Como resultado de estas consultas, ambas Partes acordaron modificar las siguientes disposiciones del Acuerdo:
2.1. El Anexo I que establece los productos afectados por el Acuerdo, será sustituido por el Apéndice 1.
2.2. Se eliminarán el apartado 6 del artículo 8 y el Protocolo C del
Acuerdo.
2.3. El apartado 2 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:
"2. La información a la que se hace referencia en el apartado 1 se transmitirá, para todas las categorías de productos, antes de que finalice el mes siguiente al mes al que se refieran las estadísticas.".
2.4. El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo sobre las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de la República Oriental del Uruguay no serán distribuidos por la Comunidad en cuotas regionales.
2. Las Partes cooperarán entre sí para evitar cambios repentinos y adversos en los flujos comerciales tradicionales que ocasionen una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.
3. Uruguay llevará a cabo un control de la exportación a la Comunidad de aquellos productos para los que existan restricciones o que estén sometidos a vigilancia. En caso de que se produzca un cambio repentino y adverso en los flujos comerciales tradicionales, la Comunidad tendrá derecho a solicitar consultas para alcanzar una solución satisfactoria a estos problemas. Tales consultas deberán celebrarse en el plazo de quince días laborables a partir del día en que hayan sido solicitadas por la Comunidad.
4. Uruguay deberá esforzarse por garantizar que las exportaciones a la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos se producen con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo debidamente en cuenta los factores estacionales, entre otros.".
2.5. Se eliminará el artículo 14 y cualquier referencia a este artículo en el Acuerdo.
2.6. Al inicio del apartado 1 del artículo 16 se añadirá la frase siguiente:
"1. Salvo en el caso de que se estipule de otra forma en el presente Acuerdo,...".
2.7. La segunda frase del apartado 1 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
"Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994. Posteriormente, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por un año más hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que una de las Partes notifique a la otra, al menos seis meses antes del 31 de diciembre de 1994, que no está de acuerdo con dicha prórroga. No obstante, si se celebra y entra en vigor en una fecha anterior el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir resultante de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay del GATT, se dará por concluido automáticamente el presente Acuerdo a partir de la fecha acordada para la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.".
2.8. La primera frase del apartado 1 del artículo 7 del Protocolo A se sustituirá por el texto siguiente:
"1. La licencia de exportación se ajustará al modelo anejo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a
las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o al acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de exportación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.".
2.9. El segundo guión del apartado 1 del artículo 12 del Protocolo A del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
"- Las autorizaciones de importación serán válidas por un período de seis meses a partir de la fecha en que hayan sido expedidas para importaciones en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. No obstante, en los casos en los que la Comunidad haya recurrido a las disposiciones del artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en el acta aprobada nº 1, o en el acta aprobada nº 2, los productos textiles cubiertos por las correspondientes licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en dichas licencias.".
2.10. Los guiones segundo y quinto del apartado 2 del artículo 14 del Protocolo A se sustituirán por el texto siguiente:
"- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas de la siguiente forma:
BL = Benelux
DE = Alemania
DK = Dinamarca
EL = Grecia
ES = España
FR = Francia
GB = Reino Unido
IE = Irlanda
IT = Italia
PT = Portugal",
"- un número de cinco cifras que vaya consecutivamente del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.".
2.11. El acta aprobada nº 1 que figura en el Apéndice 2 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.12. El acta aprobada nº 2 que figura en el Apéndice 3 de la presente Nota formará parte integrante del Acuerdo.
2.13. El acta aprobada nº 3 que figura en el Apéndice 4 de la presenta Nota formará parte integrante del Acuerdo.
3. Las Partes acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado que han concluido los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.
Las Partes también acordaron que el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas y las modificaciones introducidas al Acuerdo de 1987, tal como se ha prorrogado, se aplicarán provisionalmente a partir del 1 de enero de 1993.
4. Le estaría muy agradecido si me confirmase la aceptación por parte de su Gobierno de lo anteriormente expuesto.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.».
Tengo el honor de confirmar que mi Gobierno está de acuerdo con el contenido de su Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
Apéndice 1
(El contenido del Apéndice 1 es idéntico al contenido del Apéndice 1 del Acuerdo con Singapur; véanse las páginas 16 a 42)
Apéndice 2
Acta aprobada nº 1
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Oriental del Uruguay sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 17 de diciembre de 1992, las Partes acordaron que el artículo 8 del Acuerdo no impide que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique las medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.
En ese caso, se informará previamente a le República Oriental del Uruguay de las disposiciones pertinentes del Protocolo A del Acuerdo que se han de aplicar, según proceda.
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Apéndice 3
Acta aprobada nº 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Acuerdo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.
Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 12, Uruguay se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad, a aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de la República Oriental del Uruguay con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a la República Oriental del Uruguay la introducción de tales límites.
La Comunidad informará a la República Oriental del Uruguay de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Nota verbal
La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las
Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República Oriental del Uruguay ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República Oriental del Uruguay y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 10 de noviembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 17 de diciembre de 1992.
La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República Oriental del Uruguay que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del apartado 1 del acta aprobada nº 2 al Canje de Notas rubricado el 17 de diciembre de 1992. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 7 y 12 del Protocolo A del Acuerdo también se aplicarán a partir de la fecha anterior.
La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República Oriental del Uruguay ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.
Apéndice 4
Acta aprobada nº 3
En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Oriental del Uruguay sobre el comercio de productos textiles y de prendas de vestir, aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 10 de noviembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 17 de diciembre de 1992, la República Oriental del Uruguay accedió, a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
Canje de Notas
La Misión de la República Oriental del Uruguay ante las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse a la Nota del Director General de 17 de diciembre de 1992 relativa al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la República Oriental del Uruguay y la Comunidad aplicado desde el 1 de enero de 1987, prorrogado por el Canje de Notas rubricado el 10 de noviembre de 1991 y prorrogado nuevamente por el Canje de Notas rubricado el 17 de diciembre de 1992.
La Misión de la República Oriental del Uruguay desea comunicar a la Dirección General que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo prorrogado, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay está dispuesto a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993, quedando entendido, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Acuerdo prorrogado, siempre que se notifique con 120 días de antelación.
La Misión de la República Oriental del Uruguay ante las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Relaciones
Exteriores el testimonio de su mayor consideración.