EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que es conveniente aprobar el Acuerdo negociado entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra,
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad y proceder a la notificación prevista en el artículo 38 del Acuerdo (1).
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1991.
Por el Consejo
El Presidente
H. VAN DEN BROEK
(1) Véase la página 8 del presente Diario Oficial.
ACUERDO
entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra
LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,
por una parte, y
EL GOBIERNO DE DINAMARCA Y EL GOBIERNO LOCAL DE LAS ISLAS FEROE,
por otra,
RECORDANDO el estatuto de las Islas Feroe como parte integrante y autónoma de uno de los Estados miembros de la Comunidad;
RECORDANDO la resolución del Consejo, de 4 de febrero de 1974, relativa a los problemas de las Islas Feroe;
CONSIDERANDO la importancia vital de la pesca para las Islas Feroe, al
constituir su actividad económica principal, siendo el pescado y los productos pesqueros sus principales exportaciones;
CONSIDERANDO la importancia de las relaciones pesqueras establecidas en el acuerdo pesquero celebrado entre las Partes, que confirma que los aspectos comerciales del presente Acuerdo no deben afectar al funcionamiento del Acuerdo pesquero, y que, en consecuencia, debe mantenerse el volumen de las actividades pesqueras mutuas a un nivel satisfactorio, con arreglo al presente Acuerdo;
DESEOSOS de consolidar y extender las relaciones económicas existentes entre la Comunidad y las Islas Feroe y asegurar, respetando unas condiciones equitativas de competencia, el desarrollo armonioso de su comercio, a fin de contribuir a la construcción de Europa;
RESUELTAS, con tal fin, a suprimir progresivamente los obstáculos en la mayor parte de sus intercambios, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio en relación con el establecimiento de zonas de libre cambio;
DECLARANDOSE dispuestas a examinar, en función de cualquier elemento de apreciación y en particular de la evolución de la Comunidad, la posibilidad de desarrollar e intensificar sus relaciones, cuando se considere útil para sus economías extenderlas a ámbitos no regulados en el presente Acuerdo;
HAN DECIDIDO, para cumplir dichos objetivos y considerando que no podrá interpretarse ninguna disposición del presente Acuerdo como eximente, para las Partes contratantes, de las obligaciones que les incumban en virtud de otros tratados internacionales,
CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:
Artículo 1
El presente Acuerdo tiene como fin:
a) promover, mediante la expansión de los intercambios comerciales recíprocos, el desarrollo armonioso de las relaciones económicas entre la Comunidad Económica Europea y las Islas Feroe y favorecer de este modo, en la Comunidad y en las Islas Feroe, el progreso de la actividad económica, la mejora de las condiciones de vida y empleo, el aumento de la productividad y la estabilidad financiera;
b) asegurar condiciones equitativas de competencia en los intercambios entre las Partes contratantes;
c) contribuir de este modo, mediante la supresión de obstáculos en los intercambios, al desarrollo armonioso y a la expansión del comercio mundial. Artículo 2
El presente Acuerdo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de las Islas Feroe:
i) incluidos en los capítulos 25 al 97 del sistema armonizado, con exclusión de los productos enumerados en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en el Anexo I;
ii) que figuran en los Protocolos nos 1, 2 y 4, teniendo en cuenta las modalidades particulares previstas en estos últimos. Artículo 3
1. No se introducirá ningún nuevo derecho de importación en los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe.
2. La Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1985, deberá
suprimir los derechos de aduana sobre las importaciones procedentes de las Islas Feroe el 1 de enero de 1992.
3. El Reino de España deberá reducir sus derechos de aduana aplicables a las Islas Feroe de conformidad con los apartados 1 y 3 del artículo 31 del Acta de adhesión.
4. La República Portuguesa deberá reducir sus derechos de aduana aplicables a las Islas Feroe de conformidad con los apartados 1 y 3 del artículo 190 del Acta de adhesión. Artículo 4
Las Islas Feroe deberán suprimir los derechos de aduana sobre las importaciones procedentes de la Comunidad el 1 de enero de 1992, tal como se especifica en el Anexo II. Artículo 5
1. Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de importación deberán aplicarse asimismo a los derechos de importación de carácter fiscal.
Las Islas Feroe deberán sustituir un derecho de importación de carácter fiscal o el componente fiscal de un derecho de importación por un gravamen interno.
2. Las Islas Feroe deberán mantener temporalmente los derechos de importación de carácter fiscal existentes el 1 de mayo de 1991, tal como se menciona en la parte A del Anexo II.
3. Las Islas Feroe podrán introducir temporalmente nuevos derechos de importación de carácter fiscal e incrementar los derechos de importación de carácter fiscal existentes, siempre que tales derechos o aumentos de derechos respeten las condiciones establecidas en el artículo 19. Las Islas Feroe deberán notificar a la Comunidad dichos cambios.
4. Las Islas Feroe deberán suprimir todos los derechos de importación de carácter fiscal cuando se aplique la reforma descrita en el Anexo II y no más tarde del 1 de enero de 1993. Artículo 6
No se introducirá ninguna nueva exacción de efecto equivalente a los derechos de aduana en los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe.
Las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana sobre las importaciones en los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe se suprimirán cuando el presente Acuerdo entre en vigor. Artículo 7
No se introducirá ningún derecho de exportación ni ninguna exacción de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe.
Los derechos de exportación y las exacciones de efecto equivalente se suprimirán a más tardar el 1 de enero de 1992. Artículo 8
El Protocolo n° 1 establece el régimen arancelario y las modalidades aplicables a determinados peces y productos pesqueros despachados a libre práctica en la Comunidad o importados de las Islas Feroe. Artículo 9
El Protocolo n° 2 establece el régimen arancelario y las modalidades aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas. Artículo 10
1. En caso de que se establezca una regulación específica, como consecuencia de la aplicación de su política agraria, o en caso de que se modifique la regulación existente, la Parte contratante interesada podrá adaptar, para los productos de que se trate, el régimen que resulte del Acuerdo.
2. En tales casos, la Parte contratante interesada tendrá en cuenta de forma adecuada los intereses de la otra Parte contratante. Con ese fin, las Partes
contratantes podrán consultarse en el seno del Comité mixto, previsto en el artículo 30. Artículo 11
El Protocolo n° 3 establece las normas de origen. Artículo 12
La Parte contratante que pretenda reducir el nivel efectivo de sus derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables a países terceros que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida, o suspender su aplicación, notificará dicha reducción o dicha suspensión al Comité mixto como mínimo treinta días antes de su entrada en vigor, siempre que sea posible. Tomará nota de cualquier observación de la otra Parte contratante respecto a las distorsiones que ello pueda ocasionar. Artículo 13
1. No se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa a la importación o medidas de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe.
2. Las Partes contratantes deberán suprimir las restricciones cuantitativas a la importación y las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación el 1 de enero de 1992 a más tardar. Artículo 14
1. La Comunidad se reserva el derecho de modificar el régimen de los productos petroleros incluidos en las partidas arancelarias n° 2710, 2711, ex 2712 (excepto la ozoquerita, cera de lignito o de turba) y 2713 de la nomenclatura combinada cuando se adopte una definición común de origen para los productos petroleros, cuando se tomen decisiones en el marco de la política comercial común para los productos de que se trate o cuando se establezca una política energética común.
En ese caso, la Comunidad tendrá en cuenta de forma adecuada los intereses de las Islas Feroe; informará con tal fin al Comité mixto, que se reunirá en las condiciones previstas en el artículo 32.
2. Las Islas Feroe se reservan el derecho de proceder de manera análoga si se les presentaran situaciones similares.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Acuerdo no afectará a las regulaciones no arancelarias aplicadas a la importación de productos petroleros. Artículo 15
1. Las Partes contratantes se declaran dispuestas a favorecer, respetando sus políticas agrarias, el desarrollo armonioso de los intercambios de productos agrícolas a los que no se aplique el presente Acuerdo.
2. En materia veterinaria, sanitaria y fitosanitaria, las Partes contratantes aplicarán sus regulaciones de manera no discriminatoria y se abstendrán de introducir nuevas medidas que obstaculicen indebidamente los intercambios.
3. Las Partes contratantes examinarán, en las condiciones previstas en el artículo 33, las dificultades que puedan surgir en sus intercambios de productos agrícolas y tratarán de buscar las soluciones pertinentes. Artículo 16
El Gobierno local de las Islas Feroe deberá adoptar las medidas de control necesarias para garantizar la correcta aplicación del precio de referencia fijado, o que deberá ser fijado, por la Comunidad al que se refiere el artículo 2 del Protocolo n° 1.
Las Partes contratantes deberán garantizar la correcta aplicación de la
definición de «productos originarios» y de los métodos de cooperación administrativa establecidos en el Protocolo n° 3. Artículo 17
El Protocolo n° 4 establece las disposiciones especiales aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas distintos de los de la lista del Protocolo n° 1. Artículo 18
Las Partes contratantes reafirman su compromiso de otorgarse mutuamente el trato de nación más favorecida de acuerdo con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).
El presente Acuerdo no excluirá la posibilidad de mantener o establecer uniones aduaneras, áreas de libre comercio o acuerdos para el comercio fronterizo, salvo en el caso de que alteren los acuerdos comerciales contemplados en el presente Acuerdo, en particular las disposiciones relativas a las normas de origen. Artículo 19
Las Partes contratantes deberán abstenerse de cualquier medida o práctica fiscal interna que suponga una discriminación, directa o indirecta, entre los productos de una Parte contratante y productos similares originarios del territorio de la otra Parte contratante.
Los productos exportados al territorio de una de las Partes contratantes no podrán beneficiarse de un reembolso de los impuestos internos que sobrepase el importe de los impuestos directos o indirectos que se les haya aplicado. Artículo 20
Los pagos relacionados con el intercambio de mercancías y la transferencia de dichos pagos al Estado miembro de la Comunidad en el que resida el acreedor o a las Islas Feroe no sufrirán ninguna restricción. Artículo 21
El presente Acuerdo no excluirá prohibiciones o restricciones sobre las importaciones, exportaciones o mercancías en tránsito que se justifiquen desde el punto de vista de la moralidad pública, la ley, el orden o la seguridad pública, la protección de la vida o de la salud de las personas, animales o plantas, la protección de tesoros nacionales con un valor artístico, histórico o arqueológico, la protección de la propiedad industrial y comercial o las normas relativas al oro o a la plata. No obstante, dichas prohibiciones o restricciones no deben constituir un medio de discriminación arbitraria o de restricción encubierta del comercio entre las Partes contratantes. Artículo 22
Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que cualquiera de las Partes contratantes tome las medidas:
a) que estime necesarias para impedir que se divulguen informaciones contrarias a los intereses esenciales de su seguridad;
b) que se refieran al comercio de armas, municiones o material bélico o a la investigación, al desarrollo o a la producción indispensables para fines defensivos, siempre que dichas medidas no alteren las condiciones de competencia en lo que se refiere a los productos no destinados a fines específicamente militares;
c) que estime esenciales para su seguridad en tiempo de guerra o en caso de grave tensión internacional. Artículo 23
1. Las Partes contratantes se abstendrán de cualquier medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.
2. Tomarán todas las medidas generales o particulares adecuadas para
asegurar el cumplimiento de las obligaciones del presente Acuerdo.
Si una Parte contratante estimare que la otra Parte contratante ha incumplido una obligación del presente Acuerdo, podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 28. Artículo 24
1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que puedan afectar a los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe:
i) cualquier acuerdo entre empresas, cualquier decisión de asociaciones de empresas y cualquier práctica concertada entre empresas que tengan por objeto o por resultado impedir, restringir o falsear la competencia en lo que se refiere a la producción y a los intercambios de mercancías;
ii) la explotación abusiva por parte de una o varias empresas de una posición dominante en el conjunto de territorios de las Partes contratantes o en una parte substancial del mismo;
iii) toda ayuda pública que falsee o amenace falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o productos. 2. Si una Parte contratante estimare que una determinada práctica es incompatible con el presente artículo, podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 28. Artículo 25
Cuando el aumento de importaciones de un determinado productos provoque o amenace provocar un perjuicio grave a una actividad productiva ejercida en el territorio de una de las Partes contratantes, y si dicho aumento fuere debido:
i) a la reducción, parcial o total, en la Parte contratante importadora, de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente sobre ese producto, prevista en el presente Acuerdo;
ii) y al hecho de que los derechos y exacciones de efecto equivalente, percibidos por la Parte contratante exportadora sobre las importaciones de materias primas o de productos intermedios utilizados en la fabricación del producto de que se trate, sean sensiblemente inferiores a los derechos y tributos correspondientes percibidos por la Parte contratante importadora; la Parte contratante interesada podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 28. Artículo 26
Si una de las Partes contratantes comprobare la existencia de prácticas de dumping en sus relaciones con la otra Parte contratante, podrá tomar las medidas oportunas contra dichas prácticas, conforme al acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 28. Artículo 27
En caso de serias perturbaciones en un sector de la actividad económica o de dificultades que pudieran ocasionar una alteración grave en una situación económica regional, la Parte contratante interesada podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 28. Artículo 28
1. Si una Parte contratante sometiere las importaciones de productos que puedan provocar las dificultades a las que se refieren los artículos 25 y 27
a un procedimiento administrativo que tuviera por objeto facilitar rápidamente información acerca de la evolución de las corrientes comerciales, informará de ello a la otra Parte contratante.
2. En los casos mencionados en los artículos 23 a 27, antes de tomar las medidas que en ellos se prevén, o tan pronto como sea posible en los casos recogidos en la letra d) del apartado 3, la Parte contratante interesada facilitará al Comité mixto todos los datos útiles que permitan un examen riguroso de la situación, a fin de buscar una solución aceptable para las Partes contratantes.
Se deberán elegir prioritariamente las medidas que ocasionen menos perturbaciones al funcionamiento del presente Acuerdo.
Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité mixto y serán objeto de consultas periódicas en el seno del mismo, en particular para suprimirlas en cuanto las circunstancias lo permitan.
3. Para la ejecución del apartado 2, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) En lo que se refiere al artículo 24, cada Parte contratante podrá someter el caso al Comité mixto si estimare que una determinada práctica es incompatible con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, tal como se define en el apartado 1 del artículo 24.
Las Partes contratantes comunicarán al Comité mixto cualquier información útil y le prestarán la asistencia necesaria para examinar el expediente y, en su caso, para eliminar la práctica incriminada.
En caso de que la Parte contratante de que se trate no hubiere dejado de realizar las prácticas incriminadas en el plazo fijado por el Comité mixto, o si no se llegare a un acuerdo en el seno de este último en un plazo de tres meses a partir de la fecha en la que se haya sometido el caso, la Parte contratante interesada podrá adoptar las medidas de salvaguardia que estime necesarias para superar las serias dificultades que se deriven de las prácticas mencionadas y, en particular, retirar las concesiones arancelarias.
b) En lo que se refiere al artículo 25, las dificultades que se deriven de la situación mencionada en dicho artículo se notificarán para su examen al Comité mixto, que podrá tomar cualquier decisión pertinente para superarlas.
Si el Comité mixto o la Parte contratante exportadora no hubiere tomado una decisión para superar las dificultades en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación, la Parte contratante importadora estará autorizada a percibir una exacción compensatoria sobre el producto importado.
Dicha exacción compensatoria se calculará en función de la incidencia sobre el valor de las mercancías de que se trate de las diferencias arancelarias comprobadas para las materias primas o productos intermedios incorporados.
c) En lo referente al artículo 26, se celebrará una consulta en el seno del Comité mixto antes de que la Parte contratante interesada tome las medidas pertinentes.
d) Cuando circunstancias excepcionales hagan necesaria una intervención inmediata que excluya un examen previo, en las situaciones mencionadas en los artículos 25, 26 y 27, así como en los casos de ayudas a la exportación
que tengan una incidencia directa e inmediata sobre los intercambios, la Parte contratante interesada podrá aplicar sin demora las medidas cautelares estrictamente necesarias para remediar la situación. Artículo 29
En caso de dificultades o de grave amenaza de dificultades en la balanza de pagos de uno o de varios Estados miembros de la Comunidad o en la de las Islas Feroe, la Parte contratante interesada podrá tomar las medidas de salvaguardia necesarias e informará de ello sin dilación a la otra Parte contratante. Artículo 30
1. Se crea un Comité mixto que se encargará de la gestión del presente Acuerdo y que velará por su correcta aplicación. Con este fin, formulará recomendaciones y tomará decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo. La ejecución de estas decisiones será competencia de las Partes contratantes con arreglo a sus propias normas.
2. Con objeto de aplicar correctamente el presente Acuerdo, las Partes contratantes procederán a intercambiar información y, a petición de una de ellas, celebrarán consultas en el seno del Comité mixto.
3. El Comité mixto establecerá su propio reglamento interno. Artículo 31
1. El Comité mixto estará compuesto por representantes de las Partes contratantes.
2. El Comité mixto se pronunciará de común acuerdo. Artículo 32
1. La presidencia del Comité mixto será ejercida, por rotación, por cada una de las Partes contratantes con arreglo a las modalidades previstas en su reglamento interno.
2. El Comité mixto se reunirá al menos una vez al año por iniciativa de su presidente, para proceder al examen del funcionamiento general del presente Acuerdo.
Se reunirá, además, cada vez que alguna necesidad especial lo requiera, a petición de una de las Partes contratantes, en las condiciones previstas en su reglamento interno.
3. En caso de que se modifique la nomenclatura aduanera de las Partes contratantes que afecta a los productos a que se refiere el presente Acuerdo, el Comité mixto podrá adaptar la nomenclatura arancelaria de estos productos para introducir dichas modificaciones.
4. El Comité mixto podrá decidir la constitución de grupos de trabajo que los asistirán en el cumplimiento de sus funciones. Artículo 33
1. Cuando una de las Partes contratantes considere que sería de utilidad, para sus respectivas economías, desarrollar las relaciones establecidas por el presente Acuerdo haciéndolas extensivas a ámbitos no regulados en él, podrá presentar a la otra Parte contratante una solicitud motivada.
Las Partes contratantes podrán encargar al Comité mixto que se ocupe de examinar esta solicitud y que, en su caso, les formule recomendaciones, en particular con el fin de iniciar negociaciones.
2. Los acuerdos a los que se llegue como resultado de las negociaciones a que se refiere el apartado 1 serán sometidos a ratificación o aprobación por las Partes contratantes con arreglo a sus propios procedimientos. Artículo 34
A solicitud de las Islas Feroe, la Comunidad podrá considerar:
- la mejora de las posibilidades de acceso de determinados productos;
- la extensión de sus concesiones arancelarias para los productos pesqueros de las Islas Feroe a fin de incluir nuevas especies capturadas por los barcos pesqueros de este país basados y que actúen en el Atlántico Norte, o para incluir productos pesqueros pertenecientes a este ámbito pero que no se produzcan normalmente en la industria pesquera de las Islas Feroe. Estas nuevas especies o productos pesqueros podrán importarse en la Comunidad libres de derechos, aunque sujetas a las restricciones cuantitativas necesarias, siempre que las nuevas especies o productos pesqueros sean productos sensibles en la Comunidad. Artículo 35
Los Anexos y los Protocolos adjuntos forman parte integrante del presente Acuerdo. Artículo 36
Cada una de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte contratante. El presente Acuerdo dejará de tener vigencia doce meses después de la fecha de dicha notificación. Artículo 37
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de las Islas Feroe. Artículo 38
El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y feroense, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes con arreglo a sus propios procedimientos.
Entrará en vigor el 1 de enero de 1992, siempre que las Partes contratantes se hayan notificado con anterioridad el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto. Después de esta fecha, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a esta notificación.
Las disposiciones aplicables el 1 de enero de 1992 se aplicarán al entrar en vigor el presente Acuerdo, si ello tuviera lugar después de esta fecha.
Hecho en Bruselas, el dos de diciembre de mil novecientos noventa y uno.
Udfaerdiget i Bruxelles, den anden december nitten hundrede og enoghalvfems.
Geschehen zu Bruessel am zweiten Dezember neunzehnhunderteinundneunzig.
¸ãéíaa óôéò ÂñõîÝëëaaò, óôéò aeýï AEaaêaa âñssïõ ÷ssëéá aaííéáêueóéá aaíaaíÞíôá Ýíá.
Done at Brussels on the second day of December in the year one thousand nine hundred and ninety-one.
Fait à Bruxelles, le deux décembre mil neuf cent quatre-vingt-onze.
Fatto a Bruxelles, add due dicembre millenovecentonovantuno.
Gedaan te Brussel, de tweede december negentienhonderdeenennegentig.
Feito em Bruxelas, em dois de Dezembro de mil novecentos e noventa e um.
Gjoert í Bruxelles, hin annan dagin i december 1991.
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
For Raadet for De Europaeiske Faellesskaber
Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften
Ãéá ôï Oõ âïýëéï ôùí AAõñùðáúêþí ÊïéíïôÞôùí
For the Council of the European Communities
Pour le Conseil des Communautés européennes
Per il Consiglio delle Comunità europee
Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen
Pelo Conselho das Comunidades Europeias
Fyri Raoio fyri Europeisku Felagsskapirnar
>REFERENCIA A UN FILM>
Por el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe
For Danmarks regering og Faeroeernes landsstyre
Fuer die Regierung von Daenemark und die Landesregierung der Faeroeer
Ãéá ôçí êõâÝñíçóç ôçò AEáíssáò êáé ôçí ôïðéêÞ êõâÝñíçóç ôùí OEaañueùí IÞóùí
For the Government of Denmark and the Home Government of the Faroe Islands
Pour le gouvernement du Danemark et le gouvernement local des îles Féroé
Per il governo della Danimarca e il governo locale delle isole Faeroeer
Voor de Regering van Denemarken en de Landsregering van de Faeroeer
Pelo Governo da Dinamarca e o Governo regional das ilhas Faroé
Fyri ríkisstjórn Danmarkar og Foeroya Landsst´yri
>REFERENCIA A UN FILM>
ANEXO I
Lista de los productos a los que se refiere la letra i) del artículo 2 del Acuerdo
Lista de los productos a los que se refiere la letra i) del artículo 2 de
Acuerd
----------------------------------------------------------------------------
Código NC |Descripción
----------------------------------------------------------------------------
3502 |Albúminas, albuminatos y demás derivados de las albúminas:
3502 10 |- Ovoalbúmina:
|- - Las demás:
3502 10 91 |- - - Seca (en hojas, escamas, cristales, polvos, etc.)
3502 10 99 |- - - Las demás
3502 90 |- Las demás:
|- - Albúminas excepto la ovoalbúmina:
|- - - Las demás:
|- - - - Lactoalbúmina:
3502 90 51 |- - - - - Seca (en hojas, escamas, cristales, polvo, etc.)
3502 90 59 |- - - - - Las demás
----------------------------------------------------------------------------
ANEXO II
Aplicación por las Islas Feroe de la supresión de aranceles y derechos sobre las mercancías originarias de la Comunidad
A. Legislación de las Islas Feroe sobre los derechos de importación con carácter fiscal y los derechos reguladores de la producción interna vigente el 1 de mayo de 1991:
1. Ley n° 53 de 11 de febrero de 1950, tal como se modificó posteriormente:
Derechos de importación con carácter fiscal y derechos reguladores de la producción sobre un número determinado de productos específicos.
2. Ley n° 9 de 27 de abril de 1961, tal como se modificó posteriormente:
Un derecho de importación general con carácter fiscal del 27 %, con algunas excepciones, principalmente para materias primas y productos utilizados por la industria pesquera.
3. Ley n° 32 de 19 de mayo de 1979, tal como se modificó posteriormente:
Un derecho fiscal de importación general del 6 %, con algunas excepciones, aunque menos que en el apartado n° 2.
La Comisión Europea recibirá, a más tardar en la fecha en que se firme el Acuerdo, una colección completa de la mencionada legislación vigente el 1 de mayo de 1991.
B. Las Islas Feroe se comprometen a introducir las siguientes modificaciones en su legislación sobre aduanas y derechos:
1. El 1 de enero de 1992:
a) se promulgará una nueva legislación aduanera, que introduzca un arancel aduanero basado en el sistema armonizado y que respete las obligaciones de Dinamarca con respecto al GATT;
b) las mercancías de origen comunitario estarán libres de derechos, con las excepciones mencionadas en los Protocolos 2 y 4.
2. El 1 de enero de 1993:
El sistema actual de derechos de importación con carácter fiscal y de derechos reguladores de la producción se suprimirá y se sustituirá por un nuevo sistema de imposición indirecta basado en los siguientes elementos:
a) un impuesto sobre el valor añadido (IVA), basado en los mismos principios recomendados por la Comunidad a sus Estados miembros, incluida la no discriminación de las mercancías importadas; y
b) un sistema de impuestos especiales, aplicados equitativamente a la producción interior y a las mercancías importadas.
PROTOCOLO N° 1
relativo a las disposiciones especiales aplicables a las importaciones de determinados peces y productos pesqueros
Artículo 1
Por lo que respecta a los productos recogidos en el Anexo de este Protocolo y originarios de las Islas Feroe:
1. no se introducirán nuevos derechos de aduana en los intercambios entre la Comunidad y las Islas Feroe;
2. los derechos de aduana y demás condiciones que se aplicarán a las importaciones en la Comunidad, tal como se constituyó el 31 de diciembre de 1985, de los productos originarios y procedentes de las Islas Feroe, serán los indicados en el Anexo de este Protocolo;
3. el Reino de España deberá reducir sus derechos de aduana aplicables a las Islas Feroe de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 173 de su Acta de adhesión;
4. la República Portuguesa deberá reducir sus derechos de aduana aplicables a las Islas Feroe de conformidad con la letra b) del apartado 1 y con el apartado 2 del artículo 360 de su Acta de adhesión. Artículo 2
Los tipos de derecho preferencial indicados en el Anexo sólo se aplicarán si el precio franco-frontera, que será determinado por los Estados miembros de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3796/81 (DO n° L 379 de
31. 12. 1981), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3468/88 (DO n° L 305 de 10. 11. 1988) es al menos igual al precio de referencia fijado, o que deberá ser fijado, por la Comunidad para los productos contemplados o para las categorías de productos de que se trate. Artículo 3
A fin de eliminar los derechos de aduana, se establecerán límites de referencia en el Anexo para determinados productos originarios de las Islas Feroe.
Si las importaciones de dichos productos superan el límite de referencia, la Comunidad podrá aplicar el derecho de aduana completo. Artículo 4
Las Islas Feroe deberán suprimir los aranceles y los derechos sobre las importaciones de peces y productos pesqueros originarios de la Comunidad en las fechas que se especifican en el artículo 5 y en el Anexo II del Acuerdo.
ANEXO
Los derechos de aduana y demás condiciones que deberán aplicarse a la importación en la Comunidad de productos originarios y procedentes de las Islas Feroe deberán ser los indicados a continuación
CUADRO I
CUADRO
----------------------------------------------------------------------------
Código NC |Designación de la mercancía |Tipo de |Contingente
| |los |arancelario (CA
| |derechos |) Límite de referencia
| | |(LR)
(1) |(2) |(3) |(4)
----------------------------------------------------------------------------
0301 |Peces vivos: | |
|- Los demás peces vivos: | |
ex 0301 91 00 |- - Truchas (Salmo trutta | |
|, Salmo gairdneri, Salmo | |
|clarki, Salmo aguabonita y | |
|Salmo gilae): | |
|- - - Truchas (Salmo |0 |CA nº 1
|gairdneri) | |
0301 92 00 |- - Anguilas (Anguilla spp) |0 |
| | |
0301 99 |- - Los demás: | |
|- - - De agua dulce: | |
ex 0301 99 11 |- - - - Salmones del | |
|Pacífico (Oncorhynchus spp | |
|.), salmones del Atlántico | |
|(Salmo salar) y salmones | |
|del Danubio (Hucho hucho): | |
| | |
|- - - - - Salmones del |0 |CA nº 2
|Atlántico (Salmo salar) | |
0302 |Pescado fresco o | |
|refrigerado, con exclusión | |
|de los filetes y demás | |
|carnes de pescado de la | |
|partida nº 0304: | |
|- Salmónidos, con exclusión | |
|de los hígados, huevas y | |
|lechas: | |
ex 0302 11 00 |- - Truchas (Salmo trutta | |
|, Salmo gairdneri, Salmo | |
|clarki, Salmo aguabonita y | |
|Salmo gilae): | |
|- - - Truchas (Salmo |0 |CA nº 1
|gairdneri) | |
ex 0302 12 00 |- - Salmones del Pacífico | |
|(Oncorhynchus spp | |
|.), salmones del Atlántico | |
|(Salmo salar) y salmones | |
|del Danubio (Hucho hucho): | |
| | |
|- - - Salmones del |0 |CA nº 2
|Atlántico (Salmo salar) | |
0302 19 00 |- - Los demás | |
|- Pescados planos |0 |
|(Pleuronéctidos, Bótidos | |
|, Cynoglósidos, Soleidos | |
|, Escoftálmidos y Citáridos | |
|), con exclusión de los | |
|hígados, huevas y lechas: | |
0302 21 |- - Fletán (halibut | |
|) (Reinhardtius | |
|hippoglossoides | |
|, Hippoglossus hippoglossus | |
|e Hippoglossus stenolepis | |
|): | |
0302 21 10 |- - - Fletán negro |0 |
|(Reinhardtius | |
|hippoglossoides) | |
0302 21 30 |- - - Fletán atlántico |0 |
|(Hippoglossus hippoglossus | |
|) | |
0302 22 00 |- - Sollas (Pleuronectes |0 |
|platessa) | |
0302 23 00 |- - Lenguados (Solea spp) |0 |
0302 29 90 |- - Los demás |0 |Vigilancia estadística
| | |
0302 40 |- Arenques (Clupea harengus | |
|y Clupea pallasii), con | |
|exclusión de los hígados | |
|, huevas y lechas: | |
0302 40 10 |- - Del 15 de febrero al 15 |0 |
|de junio | |
0302 40 90 |- - Del 16 de junio al 14 |0 |LR nº 1
|de febrero | |
0302 50 |- Bacalaos (Gadus morhua | |
|, Gadus ogac y Gadus | |
|macrocephalus), con | |
|exclusión de los hígados | |
|, huevas y lechas: | |
0302 50 10 |- - De la especie Gadus |0 |
|morhua | |
|- Los demás pescados, con | |
|exclusión de los hígados | |
|, huevas y lechas: | |
0302 62 00 |- - Eglefinos |0 |
|(Melanogrammus aeglefinus) | |
| | |
0302 63 00 |- - Carboneros (Pollachius |0 |
|virens) | |
0302 64 |- - Caballas y estorninos | |
|(Scomber scombrus, Scomber | |
|australasicus y Scomber | |
|japonicus): | |
ex 0302 64 10 |- - - Del 15 de febrero al | |
|15 de junio: | |
|- - - - Caballas y |0 |
|estorninos (Scomber | |
|scombrus) | |
ex 0302 64 90 |- - - Del 16 de junio al 14 | |
|de febrero: | |
|- - - - Caballas y |0 |LR nº 2
|estorninos (Scomber | |
|scombrus) | |
0302 65 |- - Escualos: | |
0302 65 20 |- - - Mielgas (Squalus |0 |
|acanthias) | |
0302 65 50 |- - - Pintarrojas |0 |
|(Scyliorhinus spp) | |
0302 65 90 |- - - Los demás |0 |
0302 66 00 |- - Anguilas (Anguilla spp) |0 |
| | |
0302 69 |- - Los demás: | |
|- - - De mar: | |
|- - - - Gallinetas nórdicas | |
|(Sebastes spp): | |
0302 69 31 |- - - - - De la especie |0 |LR nº 6
|Sebastes marinus | |
ex 0302 69 33 |- - - - - Los demás: | |
| | |
|- - - - - - De la especie |0 |LR nº 6
|Sebastes mentella | |
0302 69 41 |- - - - Merlanes (Merlangus |0 |
|merlangus) | |
0302 69 45 |- - - - Maruca y escolanos |0 |
|(Molva spp) | |
ex 0302 69 65 |- - - - Merluza (Merluccius | |
|spp, Urophycis spp): | |
|- - - - - Merluza |0 |
|(Merluccius merluccius) | |
0302 69 81 |- - - - Rapes (Lophius spp) |0 |
| | |
0302 69 85 |- - - - Bacaladilla |0 |
|(Micromesistius poutassou | |
|o Gadus poutassou) | |
0302 69 98 |- - - - Los demás |0 |Vigilancia estadística
| | |
0302 70 00 |- Hígados, huevas y lechas |0 |
0303 |Pescado congelado, con | |
|exclusión de los filetes y | |
|demás carnes de pescado de | |
|la partida nº 0304: | |
|- Los demás salmónidos, con | |
|exclusión de los hígados | |
|, huevas y lechas: | |
ex 0303 21 00 |- - Truchas (Salmo trutta | |
|, Salmo gairdneri, Salmo | |
|clarki, Salmo aguabonita | |
|, Salmo gilae): | |
|- - - Truchas (Salmo |0 |CA nº 1
|gairdneri) | |
ex 0303 22 00 |- - Salmones del Atlántico | |
|(Salmo salar) y salmones | |
|del Danubio (Hucho hucho): | |
| | |
|- - - Salmones del |0 |CA nº 2
|Atlántico (Salmo salar) | |
0303 29 00 |- - Los demás |0 |
|- Pescados planos | |
|(Pleuronéctidos, Bótidos | |
|, Cynoglósidos, Soleidos | |
|, Escoftálmidos y Citáridos | |
|), con exclusión de los | |
|hígados, huevas y lechas: | |
0303 31 |- - Fletán (halibut | |
|) (Reinhardtius | |
|hippoglossoides | |
|, Hippoglossus hippoglossus | |
|e Hippoglossus stenolepis | |
|): | |
0303 31 10 |- - - Fletán negro |0 |
|(Reinhardtius | |
|hippoglossoides) | |
0303 31 30 |- - - Fletán atlántico |0 |
|(Hippoglossus hippoglossus | |
|) | |
0303 32 00 |- - Sollas (Pleuronectes |0 |
|platessa) | |
0303 33 00 |- - Lenguados (Solea spp) |0 |
0303 39 |- - Los demás: | |
0303 39 10 |- - - Platija (Platichtys |0 |
|flesus) | |
0303 39 90 |- - - Los demás |0 |
0303 50 |- Arenques (Clupea harengus | |
|y Clupea pallasii), con | |
|exclusión de los hígados | |
|, huevas y lechas: | |
0303 50 10 |- - Del 15 de febrero al 15 |0 |
|de junio | |
0303 50 90 |- - Del 16 de junio al 14 |0 |
|de febrero | |
0303 60 |- Bacalaos (Gadus morhua | |
|, Gadus ogac y Gadus | |
|macrocephalus), con | |
|exclusión de los hígados | |
|, huevas y lechas: | |
ex 0303 60 10 |- - De las especies Gadus | |
|morhua y Gadus ogac: | |
|- - - De la especie Gadus |0 |
|morhija | |
|- Los demás pescados, con | |
|exclusión de los hígados | |
|, huevas y lechas: | |
0303 74 |- - Caballas y estorninos | |
|(Scomber scombrus, Scomber | |
|australasicus y Scomber | |
|japonicus): | |
|- - - De las especies | |
|Scomber scombrus y Scomber | |
|japonicus: | |
ex 0303 74 11 |- - - - Del 15 de febrero | |
|al 15 de junio: | |
|- - - - - De la especie |0 |
|Scomber scombrus | |
ex 0303 74 19 |- - - - Del 16 de junio al | |
|14 de febrero: | |
|- - - - - De la especie |0 |
|Scomber scombrus | |
0303 75 |- - Escualos: | |
0303 75 20 |- - - Mielgas (Squalus |0 |
|acanthias) | |
0303 75 50 |- - - Pintarroja |0 |
|(Scyliorhinus spp) | |
0303 75 90 |- - - Los demás |0 |
0303 79 |- - Los demás: | |
|- - - De mar: | |
|- - - - Gallinetas nórdicas | |
|(Sebastes spp): | |
0303 79 35 |- - - - - De la especie |0 |LR nº 6
|Sebastes marinus | |
ex 0303 79 37 |- - - - - Los demás: | |
| | |
|- - - - - - De la especie |0 |LR nº 6
|Sebastes mentella | |
0303 79 45 |- - - - Merlanes (Merlangus |0 |
|merlangus) | |
0303 79 51 |- - - - Marucas y escolanos |0 |
|(Molva spp) | |
0303 79 81 |- - - - Rapes (Lophius spp) |0 |
| | |
0303 79 83 |- - - - Bacaladilla |0 |
|(Micromesistius poutassou | |
|, Gadus poutassou) | |
0303 79 98 |- - - - Los demás |0 |Vigilancia estadística
| | |
0303 80 00 |- Hígados, huevas y lechas |0 |
0304 |Filetes y demás carne de | |
|pescado (incluso picada | |
|), frescos, refrigerados o | |
|congelados: | |
0304 10 |- Frescos o refrigerados: | |
|- - Filetes: | |
|- - - De pescados de agua | |
|dulce: | |
ex 0304 10 11 |- - - - De trucha (Salmo | |
|trutta, Salmo gairdneri | |
|, Salmo clarki, Salmo | |
|aguabonita, Salmo gilae): | |
|- - - - - De trucha (Salmo |0 |CA nº 1
|gairdneri) | |
ex 0304 10 13 |- - - - De salmón del | |
|Pacífico (Oncorhynchus spp | |
|), de salmón del Atlántico | |
|(Salmo salar) y de salmón | |
|del Danubio (Hucho hucho): | |
| | |
|- - - - - De salmón del |0 |CA nº 2
|Atlántico (Salmo salar) | |
|- - - Los demás: | |
ex 0304 10 31 |- - - - De bacalaos (Gadus | |
|morhua, Gadus ogac, Gadus | |
|macrocephalus) y de | |
|pescados de la especie | |
|Boreogadus saida: | |
|- - - - - De bacalaos |0 |
|(Gadus morhua) | |
ex 0304 10 39 |- - - - Los demás: | |
| | |
|- - - - - De gallineta |0 |LR nº 6
|nórdica (Sebastes spp) | |
|- - - - - Los demás |0 |LR nº 7
|- - Las demás carnes de | |
|pescado (incluso picadas): | |
| | |
0304 10 91 |- - - De pescados de agua |0 |
|dulce | |
|- - - Los demás: | |
|- - - - Lomos de arenque: | |
0304 10 92 |- - - - - Del 15 de febrero |0 |
|al 15 de junio | |
0304 10 93 |- - - - - Del 16 de junio |0 |
|al 14 de febrero | |
0304 10 98 |- - - - Las demás |0 |
0304 20 |- Filetes congelados: | |
|- - De pescados de agua | |
|dulce: | |
ex 0304 20 11 |- - - De trucha (Salmo | |
|trutta, Salmo gairdneri | |
|, Salmo clarki, Salmo | |
|aguabonita, Salmo gilae): | |
|- - - - De trucha (Salmo |0 |CA nº 1
|qaircheri) | |
ex 0304 20 13 |- - - De salmón del | |
|Pacífico (Oncorhynchus spp | |
|), de salmón del Atlántico | |
|(Salmo salar) y de salmón | |
|del Danubio (Hucho hucho): | |
| | |
|- - - - De salmón del |0 |CA nº 2
|Atlántico (Salmo salar) | |
|- - De bacalaos (Gadus | |
|morhua, Gadus ogac, Gadus | |
|macrocephalus) y de | |
|pescados de la especie | |
|Boreogadus saida: | |
ex 0304 20 29 |- - - Los demás: | |
| | |
|- - - - De bacalaos de la |0 |
|especie Gadus morhua | |
0304 20 31 |- - De carbonero o colin |0 |LR nº 3
|(Pollachius virens) | |
0304 20 33 |- - De eglefino |0 |
|(Melanogrammus aeglefinus) | |
| | |
|- - De gallineta nórdica | |
|(Sebastes spp): | |
0304 20 35 |- - - De la especie |0 |LR nº 6
|Sebastes marinus | |
ex 0304 20 37 |- - - Los demás: | |
| | |
|- - - - De la especie |0 |LR nº 6
|Sebastes mentella | |
0304 20 41 |- - De merlán (Merlangus |0 |
|merlangus) | |
0304 20 43 |- - De maruca y escolano |0 |LR nº 8
|(Molva spp) | |
|- - De caballa y estornino | |
|(Scomber scombus, Scomber | |
|australasicus, Scomber | |
|japonicus) pescados de la | |
|especie Orcynopsis | |
|unicolor: | |
ex 0304 20 53 |- - - Los demás: | |
| | |
|- - - - De caballa y |0 |
|estornino de la especie | |
|Scomber scombrus | |
0304 20 71 |- - De sollas (Pleuronectes |0 |
|platessa) | |
0304 20 75 |- - De arenque (Clupea |0 |LR nº 1
|harengus, Clupea pallasii) | |
| | |
ex 0304 20 97 |- - Los demás: | |
| | |
|- - - De bacaladilla |0 |LR nº 9
|(Micromesistius poutassou | |
|, Gadus poutassou) | |
|- - - Los demás |0 |Vigilancia estadística
| | |
0304 90 |- Los demás: | |
ex 0304 90 10 |- - De pescados de agua | |
|dulce: | |
|- - - De truchas (Salmo |0 |CA nº 1
|gardneri) | |
|- - - De Salmones (Salmo |0 |CA nº 2
|salar) | |
|- - Los demás: | |
|- - - De arenque (Clupea | |
|harengus, Clupea pallasii | |
|): | |
0304 90 21 |- - - - Del 15 de febrero |0 |
|al 15 de junio | |
0304 90 25 |- - - - Del 16 de junio al |0 |LR nº 1
|14 de febrero | |
|- - - De bacalao (Gadus | |
|morhua, Gadus ogac, Gadus | |
|macrocephalus) y de | |
|pescados de la especie | |
|Boreogadus saida: | |
ex 0304 90 38 |- - - - De bacalaos de la |0 |LR nº 3
|especie Gadus morhua | |
0304 90 41 |- - - De carboneros o |0 |
|colines (Pollachius virens | |
|) | |
0304 90 45 |- - - De eglefino |0 |
|(Melanogrammus aeglefinus) | |
| | |
0304 90 57 |- - - De rape (Lophius spp) |0 |
| | |
0304 90 59 |- - - De bacaladilla |0 |LR nº 9
|(Micromesistius poutassou | |
|o Gadus poutassou) | |
0304 90 97 |- - - Los demás |0 |Vigilancia estadística
| | |
0305 |Pescado seco, salado o en | |
|salmuera; pescado ahumado | |
|, incluso cocido antes o | |
|durante el ahumado; harina | |
|de pescado apta para la | |
|alimentación humana: | |
0305 10 00 |- Harina de pescado apta |0 |
|para la alimentación | |
|humana | |
0305 20 00 |- Hígados, huevas y lechas |0 |
|, secos, ahumados, salados | |
|o en salmuera | |
0305 30 |- Filetes secos, salados o | |
|en salmuera, sin ahumar: | |
|- - De bacalao (Gadus | |
|morhua, Gadus ogac, Gadus | |
|macrocephalus) y pescado | |
|de la especie Boreogadus | |
|saída: | |
ex 0305 30 19 |- - - Los demás: | |
| | |
|- - - - De bacalao de la |0 |
|especie Gadus morhua | |
ex 0305 30 30 |- - De salmón del Pacífico | |
|(Oncorhynchus spp), de | |
|salmón del Atlántico | |
|(Salmo salar) y de | |
|salmones del Danubio | |
|(Hucho hucho), salados o | |
|en salmuera: | |
|- - - De salmón del |0 |
|Atlántico (Salmo salar) | |
0305 30 50 |- - De fletán negro |0 |LR nº 4
|(Reinhardtius | |
|hippoglossoides), salados | |
|o en salmuera | |
0305 30 90 |- - Los demás |0 |LR nº 4
|- Pescado ahumado | |
|, incluidos los filetes: | |
ex 0305 41 00 |- - Salmones del Pacífico | |
|(Oncorhynchus spp | |
|), salmones del Atlántico | |
|(Salmo salar) y salmones | |
|del Danubio (Hucho hucho): | |
| | |
|- - - Salmones del |0 |LR nº 5
|Atlántico (Salmo salar) | |
0305 42 00 |- - Arenques (Clupea |0 |
|harengus y Clupea pallasii | |
|) | |
0305 49 |- - Los demás: | |
0305 49 10 |- - - Fletán negro |0 |LR nº 5
|(Reinhardtius | |
|hippoglossoides) | |
0305 49 20 |- - - Fletán atlántico |0 |LR nº 5
|(Hippoglossus hippoglossus | |
|) | |
ex 0305 49 30 |- - - Caballas y estorninos | |
|(Scomber scombrus, Scomber | |
|australasicus, Scomber | |
|japonicus): | |
|- - - - Caballas y |0 |LR nº 5
|estorninos de la especie | |
|Scomber scombrus | |
ex 0305 49 40 |- - - Truchas (Salmo trutta | |
|, Salmo gairdneri, Salmo | |
|clarki, Salmo aguabonita | |
|, Salmo gilae): | |
|- - - - Truchas (Salmo |0 |LR nº 5
|gardneri) | |
0305 49 50 |- - - Anguilas (Anguilla |0 |LR nº 5
|spp) | |
0305 49 90 |- - - Los demás |0 |LR nº 5
|- Pescado seco, incluso | |
|salado, sin ahumar: | |
0305 51 |- - Bacalaos (Gadus morhua | |
|, Gadus ogac y Gadus | |
|macrocephalus): | |
ex 0305 51 10 |- - - Secos, sin salar | |
|(«Torfisk»): | |
|- - - - Bacalaos de la |0 |
|especie Gadus morhua | |
ex 0305 51 90 |- - - Secos, salados | |
|(«Klipfisk»): | |
|- - - - Bacalaos de la |0 |
|especie Gadus morhua | |
|- Pescado salado sin secar | |
|ni ahumar y pescado en | |
|salmuera: | |
0305 61 00 |- - Arenques (Clupea | |
|harengus y Clupea pallasii | |
|): | |
|- - - Arenques saladas |0 |LR nº 12
ex 0305 62 00 |- - Bacalaos (Gadus morhua | |
|, Gadus ogac y Gadus | |
|macrocephalus): | |
|- - - Bacalaos de la |0 |
|especie Gadus morhua | |
0305 69 |- - Los demás: | |
0305 69 90 |- - - Los demás |0 |
0306 |Crustáceos, incluso pelados | |
|, vivos, frescos | |
|, refrigerados, congelados | |
|, socos, salados o en | |
|salmuera; crustáceos sin | |
|pelar cocidos con agua o | |
|vapor, incluso | |
|refrigerados, congelados | |
|, secos, salados o en | |
|salmuera: | |
|- Congelados: | |
0306 13 |- - Camarones, langostinos | |
|, quisquillas y gambas: | |
0306 13 10 |- - - Gambas de la familia |0 |LR nº 11
|Pandalidae | |
0306 13 90 |- - - Los demás |0 |
0306 19 |- - Los demás: | |
0306 19 30 |- - - Cigalas (Nephrops |0 |
|norvegicus) | |
|- Sin congelar: | |
0306 29 |- - Los demás: | |
0306 29 30 |- - - Cigalas (Nephrops |0 |
|norvegicus) | |
0307 |Moluscos, incluso separados | |
|de las valvas, vivos | |
|, frescos, refrigerados | |
|, congelados, secos | |
|, salados o en salmuera | |
|; invertebrados acuáticos | |
|, excepto los crustáceos y | |
|moluscos, vivos, frescos | |
|, refrigerados, congelados | |
|, secos, salados o en | |
|salmuera: | |
0307 21 00 |- - Vivos, frescos o |0 |
|refrigerados | |
0307 29 |- - Los demás: | |
0307 29 10 |- - - Veneras (vieiras |0 |
|) (Pectem maximus | |
|), congeladas | |
0307 29 90 |- - - Los demás |0 |
0511 |Productos de origen animal | |
|no expresados ni | |
|comprendidos en otras | |
|partidas; animales muertos | |
|de los capítulos 1 ó 3 | |
|, impropios para la | |
|alimentación humana: | |
|- Los demás: | |
0511 91 |- - Productos de pescado o | |
|de crustáceos, moluscos u | |
|otros invertebrados | |
|acuáticos; animales | |
|muertos del capítulo 3: | |
0511 91 90 |- - - Los demás |0 |
1604 |Preparaciones y conservas | |
|de pescado; caviar y sus | |
|sucedáneos preparados con | |
|huevas de pescado: | |
|- Pescado entero o en | |
|trozos, con exclusión del | |
|pescado picado: | |
ex 1604 11 00 |- - Salmones: | |
| | |
|- - - Salmones del |0 |CA nº 3
|Atlántico (Salmo salar) | |
1604 12 |- - Arenques: | |
1604 12 10 |- - - Filetes crudos |0 |CA nº 4
|simplemente rebozados con | |
|pasta o con pan rallado | |
|(empanados), incluso | |
|precocinados en aceite | |
|, congelados | |
ex 1604 12 90 |- - - Los demás: | |
| | |
|- - - - Con especias o |0 |LR nº 12
|conservados en vinagre | |
1604 15 |- - Caballas y estorninos: | |
ex 1604 15 10 |- - - De las especies | |
|Scomber scombrus y Scomber | |
|japonicus: | |
|- - - - De la especie |0 |CA nº 4
|Scomber scombrus | |
1604 19 |- - Los demás: | |
ex 1604 19 10 |- - - Salmónidos, excepto | |
|los salmones: | |
|- - - - Truchas (Salmo |0 |CA nº 3
|gairdneri) | |
|- - - Los demás: | |
1604 19 91 |- - - - Filetes crudos |0 |CA nº 4
|, simplemente rebozados con | |
|pasta o con pan rallado | |
|(empanados), incluso | |
|precocinados en aceite | |
|, congelados | |
1604 19 99 |- - - - Los demás |0 |CA nº 4
1604 20 |- Las demás preparaciones y | |
|conservas de pescado: | |
ex 1604 20 10 |- - De salmones: | |
| | |
|- - - De salmones del |0 |CA nº 3
|Atlántico (Salmo salar) | |
ex 1604 20 30 |- - De salmónidos, excepto | |
|los salmones: | |
|- - - Truchas (Salmo |0 |CA nº 3
|gairdneri) | |
ex 1604 20 50 |- - De sardinas, de bonito | |
|o de caballas de las | |
|Scomber scombrus y Scomber | |
|japonicus y pescados de | |
|las especies Orcynopsis | |
|unicolor: | |
|- - - Caballas de la |0 |CA nº 4
|especie Scomber scombrus | |
1604 20 90 |- - De los demás pescados |0 |CA nº 4
1605 |Crustáceos, moluscos y | |
|demás invertebrados | |
|acuáticos, preparados o | |
|conservados: | |
1605 20 00 |- Camarones, langostinos |0 |CA nº 5
|, quisquillas y gambas: | |
ex 1605 40 00 |- Los demás crustáceos: | |
| | |
|- - Cigalas (Nephrops |0 |CA nº 5
|norvegicus) | |
2301 |Harina, polvo y «pellets | |
|», de carne, de despojos | |
|, de pescado o de | |
|crustáceos, moluscos o de | |
|otros invertebrados | |
|acuáticos, impropios para | |
|la alimentación humana | |
|; chicharrones: | |
2301 20 00 |- Harina, polvo y «pellets |0 |
|», de pescado o de | |
|crustáceos, moluscos o de | |
|otros invertebrados | |
|acuáticos | |
----------------------------------------------------------------------------
CUADRO II
CUADRO I
----------------------------------------------------------------------------
Código NC |Designación de la mercancía |Tipo de |Contingente
| |los |arancelario (CA
| |derechos |) Límite de referencia
| | |(LR)
(1) |(2) |(3) |4)
----------------------------------------------------------------------------
0301 |Peces vivos: | |CA nº 1 (1) 700
|- Los demás peces vivos: | |
ex 0301 91 00 |- - Truchas (Salmo trutta | |
|, Salmo gairdneri, Salmo | |
|clarki, Salmo aguabonita y | |
|Salmo gilae): | |
|- - - Truchas (Salmo |0 |
|gairdneri) | |
0302 |Pescado fresco o | |
|refrigerado, con exclusión | |
|de los filetes y demás | |
|carnes de pescado de la | |
|partida nº 0304: | |
|- Salmónidos, con exclusión | |
|de los hígados, huevas y | |
|lechas: | |
ex 0302 11 00 |- - Truchas (Salmo trutta | |
|, Salmo gairdneri, Salmo | |
|clarki, Salmo aguabonita y | |
|Salmo gilae): | |
|- - - Truchas (Salmo |0 |
|gairdneri) | |
0303 |Pescado congelado, con | |
|exclusión de los filetes y | |
|demás carne de pescado de | |
|la partida nº 0304: | |
|- Los demás salmónidos, con | |
|exclusión de los hígados | |
|, huevas y lechas: | |
ex 0303 21 00 |- - Truchas (Salmo trutta | |
|, Salmo gairdneri, Salmo | |
|clarki, Salmo aguabonita | |
|, Salmo gilae): | |
|- - - Truchas (Salmo |0 |
|gairdneri) | |
0304 |Filetes y demás carne de | |
|pescado (incluso picada | |
|), frescos, refrigerados o | |
|congelados: | |
0304 10 |- Frescos o refrigerados: | |
|- - Filetes: | |
|- - - De pescados de agua | |
|dulce: | |
ex 0304 10 11 |- - - - De trucha (Salmo | |
|trutta, Salmo gairdneri | |
|, Salmo clarki, Salmo | |
|aguabonita, Salmo gilae): | |
|- - - - - De trucha (Salmo |0 |
|gairdneri) | |
0304 20 |- Filetes congelados: | |
|- - De pescado de agua | |
|dulce: | |
ex 0304 20 11 |- - - De trucha (Salmo | |
|trutta, Salmo gairdneri | |
|, Salmo clarki, Salmo | |
|aguabonita, Salmo gilae): | |
|- - - - De trucha (Salmo |0 |
|gairdneri) | |
0304 90 |- Los demás: | |
ex 0304 90 10 |- - De pescado de agua | |
|dulce: | |
|- - - De trucha (Salmo |0 |
|gairdneri) | |
0301 |Peces vivos: | |CA nº 2 (1) 4 900
|- Los demás peces vivos: | |
0301 99 |- - Los demás: | |
|- - - De agua dulce: | |
ex 0301 99 11 |- - - - Salmones del | |
|Pacífico (Oncorhynchus spp | |
|), salmones del Atlántico | |
|(Salmo salar) y salmones | |
|del Danubio (Hucho hucho): | |
| | |
|- - - - - Salmones del |0 |
|Atlántico (Salmo salar) | |
0302 |Pescado fresco o | |
|refrigerado, con exclusión | |
|de los filetes y demás | |
|carnes de pescado de la | |
|partida nº 0304: | |
|- Salmónidos, con exclusión | |
|de los hígados, huevas y | |
|lechas: | |
ex 0302 12 00 |- - Salmones del Pacífico | |
|(Oncorhynchus spp | |
|), salmones del Atlántico | |
|(Salmo salar) y salmones | |
|del Danubio (Hucho hucho): | |
| | |
|- - - Salmones del |0 |
|Atlántico (Salmo salar) | |
0303 |Pescado congelado, con | |
|exclusión de los filetes y | |
|demás carne de pescado de | |
|la partida nº 0304: | |
|- Los demás salmónidos, con | |
|exclusión de los hígados | |
|, huevas y lechas: | |
ex 0303 22 00 |- - Salmones del Atlántico | |
|(Salmo salar) y salmones | |
|del Danubio (Hucho hucho): | |
| | |
|- - - Salmones del |0 |
|Atlántico (Salmo salar) | |
0304 |Filetes y demás carne de | |
|pescado (incluso picada | |
|), frescos, refrigerados o | |
|congelados: | |
0304 10 |- Frescos o refrigerados: | |
|- - Filetes: | |
|- - - De pescados de agua | |
|dulce: | |
ex 0304 10 13 |- - - - De salmón del | |
|Pacífico (Oncorhynchus spp | |
|), de salmón del Atlántico | |
|(Salmo salar) y de salmón | |
|del Danubio (Hucho hucho): | |
| | |
|- - - - - De salmones del |0 |
|Atlántico (Salmo salar) | |
0304 20 |- Filetes congelados: | |
|- - De pescado de agua | |
|dulce: | |
ex 0304 20 13 |- - - De salmón del | |
|Pacífico (Oncorhynchus spp | |
|), de salmón del Atlántico | |
|(Salmo salar) y de salmón | |
|del Danubio (Hucho hucho): | |
| | |
|- - - - De salmones del |0 |
|Atlántico (Salmo salar) | |
0304 90 |- Las demás: | |
ex 0304 90 10 |- - De pescado de agua | |
|dulce: | |
|- - - De salmones del |0 |
|Atlántico (Salmo salar) | |
1604 |Preparaciones y conservas | |CA nº 3 400
|de pescado; caviar y | |
|sucedáneos preparados con | |
|huevas de pescado: | |
|- Pescado entero o en | |
|trozos, excepto el pescado | |
|picado: | |
ex 1604 11 00 |- - Salmones: | |
| | |
|- - - Salmones del |0 |
|Atlántico (Salmo salar) | |
1604 19 |- - Los demás: | |
ex 1604 19 10 |- - - Salmónidos, excepto | |
|los salmones: | |
|- - - - Truchas (Salmo |0 |
|gairdneri) | |
1604 20 |- Las demás preparaciones y | |
|conservas de pescado: | |
ex 1604 20 10 |- - De salmones: | |
| | |
|- - - De salmones del |0 |
|Atlántico (Salmo salar) | |
ex 1604 20 30 |- - De salmónidos, excepto | |
|los salmones: | |
|- - - De trucha (Salmo |0 |
|gairdneri) | |
1604 |Preparaciones y conservas | |CA nº 3 400
|de pescado; caviar y sus | |
|sucedáneos preparados con | |
|huevas de pescado: | |
|- Pescado entero o en | |
|trozos, excepto el pescado | |
|picado: | |
1604 12 |- - Arenques: | |
1604 12 10 |- - - Filetes crudos |0 |
|, simplemente rebozados con | |
|pasta o con pan rallado | |
|(empanados), congelados | |
1604 15 |- - Caballas: | |
ex 1604 15 10 |- - - De las especies | |
|Scomber scombrus y Scomber | |
|japonicus: | |
|- - - - De la especie |0 |
|Scomber scombrus | |
1604 19 |- - Los demás: | |
|- - - Los demás: | |
1604 19 91 |- - - - Filetes crudos |0 |
|, simplemente rebozados con | |
|pasta o con pan rallado | |
|(empanados), congelados | |
1604 19 99 |- - - - Los demás |0 |
1604 20 |- Las demás preparaciones y | |
|conservas de pescado: | |
ex 1604 20 50 |- - De sardinas, de bonito | |
|o de caballas de las | |
|especies Scomber scombrus | |
|y Scomber japonicus y | |
|pescados de las especies | |
|Orcynopsos unicolor: | |
|- - - De caballas de las |0 |
|especies Scomber scombrus | |
1604 20 90 |- - De los demás tipos de |0 |
|pescado | |
1605 |Crustáceos, moluscos y | |CA nº 5 2 000
|demás invertebrados | |
|acuáticos, preparados o | |
|conservados: | |
1605 20 00 |- Camarones, langostinos |0 |
|, quisquillas y gambas | |
ex 1605 40 00 |- Los demás crustáceos: | |
| | |
|- - Nephrops norvegicus |0 |
0302 |Pescado fresco o | |LR nº 1 (1) 2 000
|refrigerado, con exclusión | |
|de los filetes y demás | |
|carne de pescado de la | |
|partida nº 0304: | |
0302 40 |- Arenques (Clupea harengus | |
|y Clupea pallasii), con | |
|exclusión de los hígados | |
|, huevas y lechas: | |
0302 40 90 |- - Del 16 de junio al 14 |0 |
|de febrero | |
0303 |Pescado congelado, con | |
|exclusión de los filetes y | |
|demás carne de pescado de | |
|la partida nº 0304: | |
0303 50 |- Arenques (Clupea harengus | |
|y Clupea pallasii), con | |
|exclusión de los hígados | |
|, huevas y lechas: | |
0303 50 90 |- - Del 16 de junio al 14 |0 |
|de febrero | |
0304 |Filetes y demás carnes de | |
|pescado (incluso picada | |
|), frescos, refrigerados o | |
|congelados: | |
0304 20 |- Filetes congelados: | |
0304 20 75 |- - De arenque (Clupea |0 |
|harengus, Clupea pallasii) | |
| | |
0304 90 |- Los demás: | |
|- - Los demás: | |
|- - - De arenque (Clupea | |
|harengus, Clupea pallasii | |
|): | |
0304 90 25 |- - - - Del 16 de junio al |0 |
|14 de febrero | |
0302 |Pescado fresco o | |LR nº 2 3 000
|refrigerado, con exclusión | |
|de los filetes y demás | |
|carne de pescado de la | |
|partida nº 0304: | |
0302 64 |- - Caballas (Scomber | |
|scombrus, Scomber | |
|australasicus y Scomber | |
|japonicus): | |
ex 0302 64 90 |- - - Del 16 de junio al 14 | |
|de febrero: | |
|- - - - Caballas (Scomber |0 |
|scombrus) | |
0304 |Filetes y demás carne de | |LR nº 3 25 000
|pescado (incluso picada | |
|), frescos, refrigerados o | |
|congelados: | |
0304 20 |- Filetes congelados: | |
0304 20 31 |- - De carbonero o colín |0 |
|(Pollachius virens) | |
0304 90 |- Los demás: | |
0304 90 41 |- - - De carboneros o |0 |
|colines (Pollachius virens | |
|) | |
0305 |Pescado seco, salado o en | |LR nº 4 5 000
|salmuera; pescado ahumado | |
|, incluso cocido antes o | |
|durante el ahumado; harina | |
|de pescado apta para la | |
|alimentación humana: | |
0305 30 |- Filetes secos, salados o | |
|en salmuera, sin ahumar: | |
0305 30 50 |- - De halibut negro |0 |
|(Reinhardtius | |
|hippoglossoides), salados | |
|o en salmuera | |
0305 30 90 |- - Los demás |0 |
0305 |Pescado seco, salado o en | |LR nº 5 1 000
|salmuera; pescado ahumado | |
|, incluso cocido antes o | |
|durante el ahumado; harina | |
|de pescado apta para la | |
|alimentación humana: | |
ex 0305 41 00 |- - Salmones del Pacífico | |
|(Oncorhynchus spp | |
|), Salmones del Atlántico | |
|(Salmo salar) y salmones | |
|del Danubio (Hucho hucho): | |
| | |
|- - - Salmones del |0 |
|Atlántico (Salmo salar) | |
0305 49 |- - Los demás: | |
0305 49 10 |- - - Halibut negro |0 |
|(Reinhardtius | |
|hippoglossoides) | |
0305 49 20 |- - - Halibut atlántico |0 |
|(Hippoglossus hippoglossus | |
|) | |
ex 0305 49 30 |- - - Caballas (Scomber | |
|scombrus, Scomber | |
|australasicus, Scomber | |
|japonicus): | |
|- - - - Caballas (Scomber |0 |
|scombrus) | |
ex 0305 49 40 |- - - Truchas (Salmo trutta | |
|, Salmo gairdneri, Salmo | |
|clarki, Salmo aguabonita | |
|, Salmo gilae): | |
|- - - - Truchas (Salmo |0 |
|gairdneri) | |
0305 49 50 |- - - Anguilas (Anguilla |0 |
|spp) | |
0305 49 90 |- - - Los demás |0 |
0302 |Pescado fresco o | |LR nº 6 (1) 12 600
|refrigerado, con exclusión | |
|de los filetes y demás | |
|carne de pescado de la | |
|partida nº 0304: | |
|- Los demás peces, con | |
|exclusión de los hígados | |
|, huevas y lechas: | |
0302 69 |- - Los demás: | |
|- - - Del mar: | |
|- - - - Gallinetas nórdicas | |
|(Sebastes spp): | |
0302 69 31 |- - - - - De la especie |0 |
|Sebastes marinus | |
ex 0302 69 33 |- - - - - Los demás: | |
| | |
|- - - - - - De la especie |0 |
|Sebastes mentella | |
0303 |Pescado congelado, con | |
|exclusión de los filetes y | |
|demás carne de pescado de | |
|la partida nº 0304: | |
|- Los demás peces, con | |
|exclusión de los hígados | |
|, huevas y lechas: | |
0303 79 |- - Los demás: | |
|- - - Del mar: | |
|- - - - Gallinetas nórdicas | |
|(Sebastes spp): | |
0303 79 35 |- - - - - De la especie |0 |
|Sebastes marinus | |
ex 0303 79 37 |- - - - - Los demás: | |
| | |
|- - - - - - De la especie |0 |
|Sebastes mentella | |
0304 |Filetes y demás carne de | |LR nº 6
|pescado (incluso picada | |
|), frescos, refrigerados o | |
|congelados: | |
0304 10 |- Frescos o refrigerados: | |
|- - Filetes: | |
|- - - Los demás: | |
ex 0304 10 39 |- - - - Los demás: | |
| | |
|- - - - - De gallineta |0 |
|nórdica (Sebastes spp) | |
0304 20 |- Filetes congelados: | |
|- - De gallineta nórdica | |
|(Sebastes spp): | |
0304 20 35 |- - - De la especie |0 |
|Sebastes marinus | |
ex 0304 20 37 |- - - Los demás: | |
| | |
|- - - - De la especie |0 |
|Sebastes mentella | |
0304 |Filetes y demás carne de | |LR nº 7 3 000
|pescado (incluso picada | |
|), frescos, refrigerados o | |
|congelados: | |
0304 10 |- Frescos o refrigerados: | |
|- - Filetes: | |
|- - - Los demás: | |
ex 0304 10 39 |- - - - Los demás: | |
| | |
|- - - - - Los demás con |0 |
|exclusión de gallineta | |
|nórdica (Sebastes spp) | |
0304 |Filetes y demás carne de | |LR nº 8 550
|pescado (incluso picada | |
|), frescos, refrigerados o | |
|congelados: | |
0304 20 |- Filetes congelados: | |
0304 20 43 |- - De abadejo (Molva spp) |0 |
0304 |Filetes y demás carne de | |LR nº 9 1 800
|pescado (incluso picada | |
|), frescos, refrigerados o | |
|congelados: | |
0304 20 |- Filetes congelados: | |
ex 0304 20 97 |- - Los demás: | |
| | |
|- - - De bacaladilla |0 |
0304 90 |- Los demás: | |
|- - Los demás: | |
0304 90 59 |- - - De bacaladilla |0 |
|(Micromesistius poutassou | |
|o Gadus poutassou) | |
0305 |Pescado seco, salado o en | |LR nº 10 1 400
|salmuera; pescado ahumado | |
|, incluso cocido antes o | |
|durante el ahumado; harina | |
|de pescado apta para la | |
|alimentación humana: | |
|- Pescado, salado pero no | |
|secado ni ahumado y | |
|pescado en salmuera: | |
0305 69 |- - Los demás: | |
0305 69 90 |- - - Los demás |0 |
0306 |Crustáceos, incluso pelados | |LR nº 11 11 000
|, vivos, frescos | |
|, refrigerados, congelados | |
|, secos, salados o en | |
|salmuera; crustáceos sin | |
|pelar cocidos con agua o | |
|vapor incluso refrigerados | |
|, congelados, secos | |
|, salados o en salmuera: | |
|- Congelados: | |
0306 13 |- - Camarones, langostinos | |
|, quisquillas y gambas: | |
0306 13 10 |- - - Gambas de la familia |0 |
|Pandalidae | |
0305 |Pescado seco, salado o en | |LR nº 12 500
|salmuera; pescado ahumado | |
|, incluso cocido antes o | |
|durante el ahumado; harina | |
|de pescado apta para la | |
|alimentación humana: | |
|- Pescado salado sin secar | |
|ni ahumar y pescado en | |
|salmuera: | |
0305 61 00 |- - Arenques (Clupea | |
|harengus y Clupea pallasii | |
|) | |
1604 |Preparaciones y conservas | |
|de pescado; caviar y sus | |
|sucedáneos preparados con | |
|huevas de pescado: | |
|- Pescado entero o en | |
|trozos, con exclusión del | |
|pescado picado: | |
1604 12 |- - Arenques: | |
1604 12 90 |- - - Los demás |0 |
0302 |Pescado fresco o | |Vigilancia estadística
|refrigerado, con exclusión | |
|de los filetes y demás | |
|carne de pescado de la | |
|partida nº 0304: | |
|- Peces planos | |
|(Pleuronéctidos, Bótidos | |
|, Cynoglósidos, Soleidos | |
|, Escoftálmidos y Citáridos | |
|), con exclusión de los | |
|hígados, huevas y lechas: | |
0302 29 |- - Los demás: | |
0302 29 90 |- - - Los demás |0 |
|- Los demás peces, con | |
|exclusión de los hígados | |
|, huevas y lechas: | |
0302 69 |- - Los demás: | |
|- - - Del mar: | |
0302 69 98 |- - - - Los demás |0 |
0303 |Pescado congelado, con | |
|exclusión de los filetes y | |
|demás carne de pescado de | |
|la partida nº 0304: | |
|- Los demás peces, con | |
|exclusión de los hígados | |
|, huevas y lechas: | |
0303 79 |- - Los demás | |
|- - - Del mar: | |
0303 79 98 |- - - - Los demás |0 |
0304 |Filetes y demás carne de | |
|pescado (incluso picada | |
|), frescos, refrigerados o | |
|congelados: | |
0304 20 |- Filetes congelados: | |
ex 0304 20 97 |- - Los demás: | |
| | |
|- - - Los demás, con |0 |
|exclusión de bacaladilla | |
0304 90 |- Los demás: | |
|- - Los demás: | |
0304 90 97 |- - - Los demás: |0 |
----------------------------------------------------------------------------
(1) La cifra se refiere a la presentación comercial «entero y eviscerado».
Para las importaciones que se clasifiquen en el código SA 0304, se aplicará
un coeficiente del 2 para las cantidades extraídas del contingente
arancelario o del límite de referencia.
PROTOCOLO N° 2
relativo a los productos sometidos a un régimen especial a fin de tener en cuenta las diferencias en el coste de los productos agrarios incorporados
Artículo 1
Para tener en cuenta las diferencias en el coste de los productos agrarios incorporados a las mercancías recogidas en los cuadros adjuntos al presente Protocolo, el Acuerdo no será obstáculo para:
i) la percepción de un elemento móvil o de un importe a tanto alzado, en el momento de la importación, o la aplicación de medidas internas de compensación de precios;
ii) la aplicación de medidas a la exportación. Artículo 2
1. La Comunidad, tal como se constituyó el 31 de diciembre de 1985, deberá aplicar los derechos de importación a los productos originarios de las Islas Feroe el 1 de enero de 1992, tal como se indica en el cuadro adjunto al presente Protocolo.
2. El Reino de España deberá suprimir progresivamente la diferencia entre los derechos básicos aplicados el 1 de enero de 1985 a los productos originarios de las Islas Feroe y los derechos aplicables el 1 de enero de 1992 recogidos en el cuadro adjunto al presente Protocolo, de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 31 de su Acta de adhesión.
3. La República Portuguesa deberá suprimir progresivamente la diferencia entre los derechos básicos aplicados el 1 de enero de 1985 a los productos originarios de las Islas Feroe y los derechos aplicables el 1 de enero de 1992 recogidos en el cuadro adjunto al presente Protocolo, de conformidad con los apartados 1 y 3 del artículo 190 de su Acta de adhesión. Artículo 3
Las Islas Feroe deberán suprimir los aranceles y derechos aplicables a las importaciones de productos agrarios transformados originarios de la Comunidad en la fecha especificada en el artículo 5 y en el Anexo II del Acuerdo, con las excepciones mencionadas en el cuadro II del Protocolo 4.
Si las Islas Feroe introducen estas medidas en relación con los productos
agrarios transformados tal como se menciona en el artículo 1 del presente Protocolo deberá notificarlo a la Comunidad en debida forma.
CUADRO
COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA
CUADR
COMUNIDAD ECONOMICA EUROPE
----------------------------------------------------------------------------
Código NC |Designación de la mercancía |Tipo de los derechos (*)
----------------------------------------------------------------------------
0403 |Suero de mantequilla, leche y |
|nata cuajadas, yogur, kéfir y |
|demás leches y natas |
|, fermentadas o acidificadas |
|, incluso concentrados |
|, azucarados, edulcorados de |
|otro modo o aromatizados, o con |
|fruta o cacao: |
0403 10 |- Yogur: |
0403 10 51 a 99 |- - Aromatizados o con frutas o |MOB
|cacao |
0403 90 |- Los demás: |
0403 90 71 a 99 |- - Aromatizados o con frutas o |MOB
|cacao |
0710 |Legumbres y hortalizas, incluso |
|cocidas con agua o vapor |
|, congeladas: |
0710 40 |- Maíz dulce |MOB
0711 |Legumbres y hortalizas |
|conservadas provisionalmente |
|(por ejemplo: con gas sulfuroso |
|o con agua salada, sulfurosa o |
|adicionada de otras sustancias |
|para dicha conservación), pero |
|todavía impropias para la |
|alimentación en ese estado: |
0711 90 |- Las demás legumbres y |
|hortalizas; mezclas de |
|hortalizas y/o legumbres: |
|- - Legumbres y hortalizas: |
0711 90 30 |- - - Maíz dulce |MOB
1519 |Acidos grasos monocarboxílicos |Exención
|industriales; aceites ácidos |
|del refinado; alcoholes grasos |
|industriales: |
|- Acidos grasos monocarboxílicos |
|industriales: |
1519 13 |- - Acidos grasos del «tall oil» |
| |
1702 |Los demás azúcares, incluidas la |
|lactosa, maltosa, glucosa y |
|fructosa (levulosa |
|) químicamente puras, en estado |
|sólido; jarabe de azúcar sin |
|aromatizar ni colorear |
|; sucedáneos de la miel, incluso |
|mezclados con miel natural |
|; azúcar y melaza caramelizados: |
| |
1702 50 |- Fructosa químicamente pura |Exención
1702 90 |- Los demás, incluido el azúcar |
|invertido: |
1702 90 10 |- - Maltosa químicamente pura |Exención
1704 |Artículos de confitería sin |
|cacao (incluido el chocolate |
|blanco): |
1704 10 |- Chicle, incluso recubierto de |MOB máx. 23 %
|azúcar |
1704 90 |- Los demás: |
1704 90 10 |- - Extracto de regaliz con más |Exención
|del 10 % en peso de sacarosa |
|, sin adición de otras materias |
1704 90 30 |- - Preparación llamada |MOB máx. 27 % + AD S/Z
|«chocolate blanco» |
1704 90 51 a 99 |- - Los demás |MOB máx. 27 % + AD S/Z
| |
1806 |Chocolate y demás preparaciones |
|alimenticias que contengan |
|cacao: |
1806 10 |- Cacao en polvo azucarado o |MOB
|edulcorado de otro modo |
1806 20 |- Las demás preparaciones en |
|bloques o en barras con un peso |
|superior a 2 kg, o bien |
|líquidas, pastosas, en polvo |
|, gránulos o formas similares |
|, en recipientes o envases |
|inmediatos con un contenido |
|superior a 2 kg: |
1806 20 10 |- - Con un contenido de manteca |MOB máx. 27 % + AD S/Z
|de cacao igual o superior al 31 |
|% en peso, o con un contenido |
|total de manteca de cacao y |
|grasa de leche igual o superior |
|al 31 % en peso |
1806 20 30 |- - Con un contenido total de |MOB máx. 27 % + AD S/Z
|manteca de cacao y grasa de |
|leche igual o superior al 25 |
|% e inferior al 31 % en peso |
|- - Las demás: |
1806 20 50 |- - - Con un contenido de |MOB máx. 27 % + AD S/Z
|manteca de cacao igual o |
|superior al 18 % en peso |
1806 20 70 |- - - Preparaciones llamadas |MOB
|«chocolate-milk-crumb» |
1806 20 90 |- - - Los demás |MOB máx. 27 % + AD S/Z
|- Los demás, en bloques, en |
|tabletas o en barras: |
1806 31 00 |- - Rellenos |MOB máx. 27 % + AD S/Z
1806 32 |- - Sin rellenar |MOB máx. 27 % + AD S/Z
1806 90 |- Los demás: |
1806 90 11 a 39 |- - chocolate y artículos de |MOB máx. 27 % + AD S/Z
|chocolate |
1806 90 50 |- - Artículos de confitería y |MOB máx. 27 % + AD S/Z
|sucedáneos fabricados con |
|productos sustitutivos del |
|azúcar, que contengan cacao |
1806 90 60 |- - Pastas para untar que |
|contengan cacao: |
|- - - En envases inmediatos con |MOB máx. 27 % + AD S/Z
|un contenido neto igual o |
|inferior a 1 kg |
|- - - Los demás |MOB máx. 27 % + AD S/Z
1806 90 70 |- - Preparaciones para bebidas |
|, que contengan cacao: |
|- - - En envases inmediatos con |MOB máx. 27 % + AD S/Z
|un contenido neto igual o |
|inferior a 1 kg |
|- - - Los demás |MOB máx. 27 % + AD S/Z
1806 90 90 |- - Los demás: |
|- - - En envases inmediatos con |MOB máx. 27 % + AD S/Z
|un contenido neto igual o |
|inferior a 1 kg |
|- - - Los demás |MOB máx. 27 % + AD S/Z
1901 |Extracto de malta; preparaciones |MOB
|alimenticias de harina, sémola |
|, almidón, fécula o extracto de |
|malta, sin polvo de cacao o con |
|una proporción inferior al 50 |
|% en peso, no expresadas ni |
|comprendidas en otras partidas |
|; preparaciones alimenticias de |
|productos de las partidas nº |
|0401 a 0404 sin polvo de cacao |
|o con una proporción inferior |
|al 10 % en peso, no expresadas |
|ni comprendidas en otras |
|partidas |
1902 |Pastas alimenticias, incluso |
|cocidas o rellenas (de carne u |
|otras sustancias) o bien |
|preparadas de otra forma, tales |
|como espaguetis, fideos |
|, macarrones, tallarines |
|, lasañas, ñoquis, raviolis o |
|canelones; cuscús, incluso |
|preparado: |
|- Pastas alimenticias sin cocer |
|, rellenar ni preparar de otra |
|forma: |
1902 11 |- - Que contengan huevo |MOB
1902 19 |- - Las demás |MOB
1902 20 |- Pastas alimenticias rellenas |
|, incluso cocidas o preparadas |
|de otra forma: |
1902 20 91 a 99 |- - Las demás |MOB
| |
1902 30 |- Las demás pastas alimenticias |MOB
1902 40 |- Cuscús |MOB
1903 |Tapioca y sus sucedáneos con |MOB
|fécula, en copos, grumos |
|, granos perlados, cerniduras o |
|forma similares |
1904 |Productos a base de cereales |MOB
|obtenidos por insuflado o |
|tostado (por ejemplo hojuelas o |
|copos de maíz), cereales en |
|grano precocidos o preparados |
|de otra forma, excepto el maíz |
1905 |Productos de panadería |
|, pastelería o galletería |
|, incluso con cacao; hostias |
|, sellos vacíos del tipo de los |
|usados para medicamentos |
|, obleas, pastas desecadas de |
|harina, almidón o fécula, en |
|hojas y productos similares: |
1905 10 |- Pan crujiente llamado |MOB máx. 24 % + AD F/M
|«Knäkebröd» |
1905 20 |- Pan de especias |MOB
1905 30 |- Galletas dulces; «gaufres |MOB máx. 35 % + AD S/Z
|», barquillos y obleas |
1905 40 |- Pan tostado y productos |MOB
|similares tostados |
1905 90 |- Los demás: |
1905 90 10 |- - Pan ázimo (mazoth) |MOB máx. 20 % + AD F/M
1905 90 20 |- - Hostias, sellos vacíos de |MOB
|los tipos usados para |
|medicamentos, obleas, pastas |
|desecadas de harina, almidón o |
|fécula, en hojas y productos |
|similares |
|- - Los demás: |
1905 90 30 |- - - Pan sin adición de miel |MOB
|, huevos, queso o frutos, con un |
|contenido de azúcar y grasas no |
|superior al 5 % en peso, cada |
|uno |
1905 90 40 |- - - «Gaufres», obleas y |MOB máx. 30 % + AD F/M
|barquillos con un contenido de |
|agua superior al 10 % en peso |
1905 90 50 |- - - Galletas y productos |MOB máx. 30 % + AD F/M
|extrudidos o expandidos |
|, salados o aromatizados |
|- - - Los demás: |
1905 90 60 |- - - - Con edulcorantes |MOB máx. 35 % + AD S/Z
|añadidos |
1905 90 90 |- - - - Los demás |MOB máx. 30 % + AD F/M
2001 |Legumbres, hortalizas, frutos y |
|demás partes comestibles de |
|plantas, preparados o |
|conservados en vinagre o en |
|ácido acético: |
2001 90 |- Los demás: |
2001 90 30 |- - Maíz dulce (Zea mays var |MOB
|, saccharata) |
2004 |Las demás legumbres u hortalizas |
|, preparadas o conservadas |
|(excepto en vinagre o en ácido |
|acético), congeladas: |
2004 10 |- Patatas: |
|- - Las demás: |
2004 10 91 |- - - En forma de harinas |MOB
|, sémolas o copos |
2004 90 |- Las demás legumbres u |
|hortalizas y las mezclas de |
|hortalizas y/o legumbres: |
2004 90 10 |- - Maíz dulce (Zea mays var |MOB
|, saccharata) |
2005 |Las demás legumbres u hortalizas |
|, preparadas o conservadas |
|(excepto en vinagre o en ácido |
|acético, sin congelar: |
2005 20 |- Patatas: |
2005 20 10 |- - En forma de harinas, sémolas |MOB
|o copos |
2005 80 |- Maíz dulce (Zea mays var |MOB
|, saccharata) |
2008 |Frutos y demás partes |
|comestibles de plantas |
|, preparados o conservados de |
|otra forma, incluso azucarados |
|, edulcorados de otro modo o con |
|alcohol, no expresados ni |
|comprendidos en otras partidas: |
| |
|- Los demás, incluidas las |
|mezclas, con excepción de las |
|mezclas de la subpartida 2008 |
|19: |
2008 99 |- - Los demás: |
|- - - Sin alcohol añadido: |
|- - - - Sin azúcar añadido: |
2008 99 85 |- - - - - Maíz, con excepción |MOB
|del maíz dulce (Zea mays var |
|, Saccharata) |
2101 |Extractos, esencias y |
|concentrados de café, té o |
|yerba mate y preparaciones a |
|base de café, té o yerba mate |
|; achicoria tostada y demás |
|sucedáneos del café tostado y |
|sus extractos, esencias y |
|concentrados: |
2101 10 |- Extractos, esencias y |
|concentrados de café y |
|preparaciones a base de estos |
|extractos, esencias o |
|concentrados o a base de café: |
|- - Preparaciones: |
2101 10 99 |- - - Los demás |MOB
2101 20 |- Extractos, esencias y |
|concentrados a base de té o de |
|yerba mate y preparaciones a |
|base de estos extractos |
|, esencias o concentrados o a |
|base de té o de yerba mate: |
2101 20 90 |- - Los demás |MOB
2101 30 |- Achicoria tostada y demás |
|sucedáneos del café, tostados |
|, y sus extractos, esencias y |
|concentrados: |
|- - Achicoria tostada y demás |
|sucedáneos del café tostado: |
2101 30 19 |- - - Los demás |MOB
|- - Extractos, esencias y |
|concentrados de achicoria |
|tostada y de otros sucedáneos |
|del café, tostados: |
2101 30 99 |- - - Los demás |MOB
2102 |Levaduras (vivas o muertas); los |
|demás microorganismos |
|monocelulares muertos (con |
|exclusión de las vacunas de la |
|partida nº 3002); levaduras |
|artificiales (polvo para |
|hornear): |
2102 10 |- Levaduras vivas: |
2102 10 31 a 39 |- - Levaduras para panificación |MOB
| |
2102 20 |- Levaduras muertas; los demás |
|microorganismos; monocelulares |
|muertos: |
2102 20 11 a 19 |- - Levaduras muertas |Exención
| |
2103 |Preparaciones para salsas y |
|salsas preparadas; condimentos |
|y sazonadores, compuestos |
|; harina de mostaza y mostaza |
|preparada: |
2103 10 |- Salsa de soja |Exención
2103 20 |- Salsa de tomate |Exención
2103 90 |- Los demás |Exención
2104 |Preparaciones para sopas |
|, potajes o caldos; sopas |
|, potajes o caldos, preparados |
|; preparaciones alimenticias |
|compuestas homogeneizadas: |
2104 10 |- Preparaciones para sopas |Exención
|, potajes o caldos; sopas |
|, potajes o caldos, preparados |
2105 00 |Helados y productos similares |MOB máx. 27 % + AD S/Z
|incluso con cacao |
2106 |Preparaciones alimenticias no |
|expresadas ni comprendidas en |
|otras partidas: |
2106 10 |- Concentrados de proteínas y |
|sustancias proteicas texturadas |
|: |
2106 10 90 |- - Los demás |MOB
2106 90 |- Las demás: |
2106 90 10 |- - Preparaciones llamadas |MOB máx. 25 ECU/100 kg/net
|«fondue» |
|- - Los demás: |
ex 2106 90 91 |- - - Sin grasas de leche o con |
|menos del 1,5 % en peso; sin |
|proteínas de leche o con menos |
|del 2,5 % en peso, sin sacarosa |
|o isoglucosa o con menos del 5 |
|% en peso, sin almidón o fécula |
|o glucosa o con menos del 5 |
|% en peso: |
|- - - - Hidrolisatos de |Exención
|proteínas; autolisatos de |
|levadura |
2106 90 99 |- - - Las demás: |
|- - - - Con un contenido del 26 |
|% o más en peso de grasas de |
|leche: |
|- - - - - En envases inmediatos |MOB
|con una capacidad neta de 1 kg |
|o menos |
|- - - - - Los demás |MOB
|- - - - Las demás |MOB
2202 |Agua, incluida el agua mineral y |
|la gasificada, azucarada |
|, edulcorada de otro modo o |
|aromatizada, y las demás |
|bebidas no alcohólicas, con |
|exclusión de los jugos de |
|frutas o de legumbres u |
|hortalizas de la partida nº |
|2009: |
2202 10 |- Agua, incluida el agua mineral |Exención
|y la gasificada, azucarada |
|, edulcorada de otro modo o |
|aromatizada |
2202 90 |- Las demás: |
ex 2202 90 10 |- - Que no contengan productos |
|de las partidas nº 0401 a 0404 |
|inclusive o materias grasas |
|procedentes de dichos productos |
|: |
|- - - Que contengan azúcar |Exención
|(sacarosa o azúcar invertido) |
2202 90 91 a 99 |- - Las demás |MOB
| |
2203 |Cerveza de malta |Exención
2205 |Vermut y demás vinos de uvas |Exención
|frescas preparados con plantas |
|o sustancias aromáticas |
2208 |Alcohol etílico sin |
|desnaturalizar con un grado |
|alcohólico volumétrico inferior |
|a 80 % vol; aguardientes |
|, licores y demás bebidas |
|espirituosas; preparaciones |
|alcohólicas compuestas del tipo |
|de las utilizadas para la |
|elaboración de bebidas: |
2208 90 |- Las demás: |
|- - Las demás bebidas |
|espirituosas en recipientes de |
|contenido: |
|- - - No superior a 2 litros: |
ex 2208 90 55 |- - - - Licores: |
|- - - - - Que contengan huevo |ECU 1/ % vol/hl + ECU 6/hl
|, yemas de huevo y/o azúcar |
|(sacarosa o azúcar invertido) |
ex 2208 90 59 |- - - - Las demás bebidas |
|espirituosas: |
|- - - - - Que contengan huevo |ECU 1/ % vol/hl + ECU 6/hl
|, yemas de huevo y/o azúcar |
|(sacarosa o azúcar invertido) |
|- - - Superior a 2 litros: |
ex 2208 90 79 |- - - - Licores y otras bebidas |
|espirituosas: |
|- - - - - Que contengan huevo |ECU 1/ % vol/hl
|, yemas de huevo y/o azúcar |
|(sacarosa o azúcar invertido) |
2905 |Alcoholes acíclicos y sus |
|derivados halogenados |
|, sulfonados, nitrados o |
|nitrosados: |
|- Las demás alcoholes |
|polihídricos: |
2905 43 00 |- - Manitol |MOB
2905 44 |- - D-glucitol (sorbitol) |MOB
2915 |Acidos monocarboxílicos |
|acíclicos saturados y sus |
|anhídridos, halogenuros |
|, peróxidos y peroxiácidos; sus |
|derivados halogenados |
|, sulfonados, nitrados o |
|nitrosados: |
|- Acido fórmico, sus sales y sus |
|ésteres: |
ex 2915 13 |- - Esteres del ácido fórmico: |
|- - - Esteres del manitol y |Exención
|ésteres del sorbitol |
|- Esteres del ácido acético |
2915 39 |- - Los demás: |
ex 2915 39 90 |- - - Los demás: |
|- - - - Esteres del manitol y |Exención
|ésteres del sorbitol |
ex 2915 90 |- Los demás: |
|- - Esteres del manitol y |Exención
|ésteres del sorbitol |
2916 |Acidos monocarboxílicos |
|acíclicos no saturados y ácidos |
|monocarboxílicos cíclicos, sus |
|anhídridos, halogenuros |
|, peróxidos y peroxiácidos; sus |
|derivados halogenados |
|, sulfonados, nitrados o |
|nitrosados: |
|- Acidos monocarboxílicos |
|acíclicos no saturados, sus |
|anhídridos, halogenuros |
|, peróxidos, peroxiácidos y sus |
|derivados: |
2916 19 |- - Los demás: |
ex 2916 19 90 |- - - Los demás: |
|- - - - Esteres del manitol y |Exención
|ésteres del sorbitol |
2917 |Acidos policarboxílicos, sus |
|anhídridos, halogenuros |
|, peróxidos y peroxiácidos; sus |
|derivados halogenados |
|, sulfonados, nitrados o |
|nitrosados: |
|- Acidos policarboxílicos |
|acíclicos, sus anhídridos |
|, halogenuros, peróxidos |
|, peroxiácidos y sus derivados: |
2917 19 |- - Los demás: |
ex 2917 19 90 |- - - Los demás: |
|- - - - Acido itacónico, sus |Exención
|sales y sus ésteres |
2918 |Acidos carboxílicos con |
|funciones oxigenadas |
|suplementarias y sus anhídridos |
|, halogenuros, peróxidos y |
|peroxiácidos; sus derivados |
|halogenados, sulfonados |
|, nitrados o nitrosados: |
|- Acidos carboxílicos con |
|función alcohol, pero sin otra |
|función oxigenada, sus |
|anhídridos, halogenuros |
|, peróxidos, peroxiácidos y sus |
|derivados: |
2918 11 |- - Acido láctico, sus sales y |Exención
|sus ésteres |
2918 14 |- - Acido cítrico |Exención
2918 15 |- - Sales y ésteres del ácido |Exención
|cítrico |
2918 19 |- - Los demás: |
ex 2918 19 90 |- - - Los demás: |
|- - - - Acido glicérico, ácido |Exención
|glicólico, ácido sacárico |
|, ácido isosacárico, ácido |
|heptasacárico, sus sales y sus |
|ésteres |
2932 |Compuestos heterocíclicos con |
|heteroátomo(s) de oxígeno |
|exclusivamente: |
|- Compuestos con un ciclo furano |
|(incluso hidrogenado), sin |
|condensar: |
ex 2932 19 |- - Los demás: |
|- - - Compuestos anhídridos del |Exención
|manitol y del sorbitol, excepto |
|el maltol y el isomaltol |
2932 90 |- Los demás: |
ex 2932 90 70 |- - Acetales cíclicos y |
|semiacetales internos incluso |
|con otras funciones oxigenadas |
|y sus derivados halogenados |
|, sulfonados, nitrados y |
|nitrosados: |
|- - - a-Metilglucósido |Exención
ex 2932 90 90 |- - Los demás: |
|- - - Compuestos anhídridos del |Exención
|manitol y del sorbitol, excepto |
|el maltol y el isomaltol |
2940 |Azúcares químicamente puros, con |
|excepción de la sacarosa |
|, lactosa, maltosa, glucosa y |
|fructosa (levulosa); éteres y |
|ésteres de los azúcares y sus |
|sales, excepto los productos de |
|las partidas nº 2937, 2938 ó |
|2939: |
2940 00 90 |- Los demás |Exención
2941 |Antibióticos |
2941 10 |- Penicilinas y sus derivados |Exención
|con la estructura del ácido |
|penicilánico, sales de estos |
|productos |
3001 |Glándulas y demás órganos para |
|usos opoterápicos, desecados |
|, incluso pulverizados |
|; extractos de glándulas o de |
|otros órganos o de sus |
|secreciones, para usos |
|opoterápicos; heparina y sus |
|sales; las demás sustancias |
|humanas o animales preparadas |
|para usos terapéuticos o |
|profilácticos, no expresadas ni |
|comprendidas en otras partidas: |
| |
3001 90 |- Los demás: |
|- - Las demás: |
3001 90 91 |- - - Heparina y sus sales |Exención
3501 |Caseína, caseinatos y demás |
|derivados de la caseína; colas |
|de caseína: |
3501 10 |- Caseína: |
3501 10 10 |- - Que se destine a la |Exención
|fabricación de fibras textiles |
|artificiales (2) |
3501 10 50 |- - Que se destine a usos |Exención
|industriales distintos de la |
|fabricación de productos |
|alimenticios o forrajeros (2) |
3501 10 90 |- - Las demás |Exención
3501 90 |- Los demás |Exención
3505 |Dextrina y demás almidones y |
|féculas modificados (por |
|ejemplo: almidones y féculas |
|pregelatinizados o |
|esterificados); colas a base de |
|almidón, de fécula, de dextrina |
|o de otros almidones o féculas |
|modificados: |
3505 10 |- Dextrina y demás almidones y |
|féculas modificados: |
3505 10 10 |- - Dextrina |MOB
|- - Los demás almidones y |
|féculas modificados: |
3505 10 50 |- - - Almidones y féculas |Exención
|esterificados o esterificados |
3505 10 90 |- - - Los demás |MOB
3505 20 |- Colas |MOB máx. 18 %
3506 |Colas y demás adhesivos |
|preparados, no expresados ni |
|comprendidos en otras partidas |
|; productos de cualquier clase |
|utilizados como colas o |
|adhesivos, acondicionados para |
|la venta al por menor como |
|tales, de peso neto inferior o |
|igual a 1 kg: |
3506 10 |- Productos de cualquier clase |
|utilizados como colas o |
|adhesivos acondicionados para |
|la venta al por menor como |
|tales, de un peso inferior o |
|igual a 1 kg: |
ex 3506 10 90 |- - Los demás: |
|- - - Con una base de emulsión |Exención
|de silicato de sodio o de |
|emulsiones de resina |
|- Los demás: |
3506 99 |- - Los demás: |
ex 3506 99 90 |- - - Los demás: |
|- - - - Con una base de emulsión |Exención
|de silicato de sodio o de |
|emulsiones de resina |
3809 |Aprestos y productos de acabado |
|, aceleradores de tintura o de |
|fijación de materias colorantes |
|y demás productos y |
|preparaciones (por ejemplo |
|: aprestos preparados y |
|mordientes) del tipo de los |
|utilizados en la industria |
|textil, del papel, del cuero o |
|industrias similares, no |
|expresados ni comprendidos en |
|otras partidas: |
3809 10 |- A base de materias amiláceas |MOB máx. 20 %
|- Las demás: |
ex 3809 91 |- - Del tipo de los utilizados |
|en la industria textil: |
|- - - Que contengan almidón o |Exención
|productos derivados del almidón |
| |
ex 3809 92 |- - Del tipo de los utilizados |
|en la industria del papel: |
|- - - Que contengan almidón o |Exención
|productos derivados del almidón |
| |
ex 3809 99 |- - Los demás: |
|- - - Que contengan almidón o |Exención
|productos derivados del almidón |
| |
3823 |Preparaciones aglutinantes para |
|moldes o para núcleos de |
|fundición; productos químicos y |
|preparaciones de la industria |
|química o de las industrias |
|conexas (incluidas las mezclas |
|de productos naturales), no |
|expresados ni comprendidos en |
|otras partidas; productos |
|residuales de la industria |
|química o de las industrias |
|conexas, no expresados ni |
|comprendidos en otras partidas: |
| |
ex 3823 10 |- Preparaciones aglutinantes |
|para moldes o para núcleos de |
|fundición: |
|- - Basadas en resinas |Exención
|sintéticas |
3823 60 |- Sorbitol, excepto el de la |MOB
|subpartida 2905 44 |
3823 90 |- Los demás: |
ex 3823 90 40 |- - Pirolignitos (de calcio, etc |
|.); tartrato de calcio en bruto |
|, citrato de calcio en bruto: |
|- - - Citrato de calcio en bruto |Exención
| |
|- - Los demás: |
ex 3823 90 98 |- - - Los demás: |
|- - - - Productos de cracking de |Exención
|sorbitol |
3911 |Resinas de petróleo, resinas de |
|cumarona-indeno, politerpenos |
|, polisulfuros, polisulfonas y |
|demás productos previstos en la |
|nota 3 de este capítulo, no |
|expresados ni comprendidos en |
|otras partidas, en formas |
|primarias: |
ex 3911 10 |- Resinas de petróleo, resinas |
|de cumarona, resinas de indeno |
|, resinas de cumarona-indeno y |
|politerpenos: |
|- - Adhesivos con una base de |Exención
|emulsiones de resina |
3911 90 |- Los demás: |
ex 3911 90 10 |- - Productos de polimerización |
|o de condensación incluso |
|modificados químicamente: |
|- - - Adhesivos con una base de |Exención
|emulsiones de resina |
ex 3911 90 90 |- Los demás: |
|- - Adhesivos con una base de |Exención
|emulsiones de resina |
3913 |Polímeros naturales (por ejemplo |
|: ácido algínico) y polímeros |
|naturales modificados (por |
|ejemplo: proteínas endurecidas |
|o derivados químicos del caucho |
|natural), no expresados ni |
|comprendidos en otras partidas |
|, en formas primarias: |
3913 90 |- Los demás: |
ex 3913 90 90 |- - Los demás: |
|- - - Dextrano |Exención
|- - - Las demás, a excepción de |Exención
|las proteínas endurecidas |
----------------------------------------------------------------------------
(*) AD F/M = Derecho adicional sobre la harina.
AD S/Z = Derecho adicional sobre el azúcar.
MOB = Componente variable.
(2) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones
previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.
PROTOCOLO N° 3
relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
TITULO I
DEFINICION DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS
Artículo 1
Criterios de origen
1. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán:
1) productos originarios de las Islas Feroe:
a) los productos enteramente obtenidos en las Islas Feroe;
b) los productos obtenidos en las Islas Feroe y en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en la letra a), siempre que:
i) tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes a efectos del artículo 3 del presente Protocolo, o que
ii) estos productos sean originarios de la Comunidad a efectos del presente Protocolo;
2) productos originarios de la Comunidad:
a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad;
b) los productos obtenidos en la Comunidad y en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:
i) tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes a efectos del artículo 3 del presente Protocolo, o que
ii) estos productos sean originarios de las Islas Feroe a efectos del presente Protocolo.
2. No obstante lo dispuesto en el punto ii) de la letra b) del párrafo 1 del apartado 1, los productos originarios de la Comunidad, a efectos del presente Protocolo, y exportados de las Islas Feroe a la Comunidad en su estado original o sin haber sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en las Islas Feroe, en el sentido del apartado 3 del artículo 3, mantendrán su origen.
No obstante lo dispuesto en el punto ii) de la letra b) del párrafo 2 del apartado 1, los productos originarios de las Islas Feroe, a efectos del presente Protocolo, y exportados de la Comunidad a las Islas Feroe en su estado original o sin haber sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad, en el sentido del apartado 3 del artículo 3, mantendrán su origen.
Artículo 2
Productos totalmente obtenidos
1. A efectos de la letra a) del párrafo 1 y de la letra a) del párrafo 2 del apartado 1 del artículo 1, se considerarán «totalmente obtenidos» en la Comunidad o en las Islas Feroe:
a) los productos minerales extraídos del subsuelo o del fondo de sus mares u océanos;
b) los productos vegetales cosechados en ellos;
c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;
d) los productos de animales vivos criados en ellos;
e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;
f) los productos de la pesca marítima y demás productos extraídos del mar por sus buques;
g) los productos elaborados en sus buques-factoría, exclusivamente a partir de los productos contemplados en la letra f);
h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas;
i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones fabriles efectuadas en ellos;
j) las mercancías obtenidas en ellos exclusivamente a partir de los productos contemplados en las letras a) a i).
2. La expresión «sus buques», en la letra f) del apartado 1, se aplicará únicamente a los buques:
- que estén matriculados o registrados en las Islas Feroe o en un Estado miembro de la Comunidad;
- que naveguen bajo pabellón de las Islas Feroe o de un Estado miembro de la Comunidad;
- que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, residentes o no en las Islas Feroe, o a una sociedad que tenga su sede principal en uno de dichos Estados, o en las Islas Feroe, en la que el gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o del consejo de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, residentes o no en las Islas Feroe, y siempre que, además, en lo que se refiere a las sociedades de personas o de responsabilidad limitada, la mitad del capital, por lo menos, pertenezca a estos Estados, a las Islas Feroe, a entidades públicas o a nacionales de dichos Estados;
- cuyo capitán y oficiales sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, residentes o no en las Islas Feroe;
- cuya tripulación esté compuesta al menos en un 75 % por nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, residentes o no en las Islas Feroe.
3. Los términos «Islas Feroe» y «la Comunidad» abarcan también las aguas territoriales que rodean a las Islas Feroe y a los Estados miembros de la Comunidad.
Los buques que faenen en alta mar, incluidos los buques-factoría a bordo de los cuales se elaboren o transformen los productos de su pesca, se considerarán parte del territorio de la Comunidad o de las Islas Feroe, siempre que se cumplan las condiciones enumeradas en el apartado 2.
Artículo 3
Productos suficientemente transformados
1. A efectos del artículo 1, los materiales no originarios se considerarán objeto de elaboración o transformación suficiente cuando el producto obtenido esté clasificado en una partida diferente de las partidas en que estén clasificados todos los materiales no originarios utilizados en su fabricación, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3.
Los términos «capítulos» y «partidas» utilizados en el presente Protocolo designan los capítulos y las partidas (con cuatro cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el «sistema armonizado de designación y
codificación de mercancías» (en lo sucesivo denominado «sistema armonizado» o SA).
El término «clasificado» se refiere a la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada.
2. En el caso de que un producto esté incluido en las columnas 1 y 2 de la lista que figura en el Anexo II, deberán cumplirse las condiciones establecidas en la columna 3 para dicho producto, en vez de la norma incluida en el apartado 1.
En el caso de los productos pertenecientes a los capítulos 84 a 91, inclusive, el exportador podrá aplicar las condiciones establecidas en la columna 4 en vez de las condiciones establecidas en la columna 3.
a) Cuando en la lista del Anexo II se aplique una norma de porcentaje para determinar el carácter originario de un producto obtenido en la Comunidad o en las Islas Feroe, el valor añadido a causa de la elaboración o transformación corresponderá al precio franco fábrica del producto obtenido, una vez deducido el valor en aduana de las materias de terceros países importadas en la Comunidad o en las Islas Feroe.
b) El término «valor» de la lista del Anexo II designa el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede establecerse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en el territorio de que se trate.
Cuando sea necesario establecer el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del párrafo anterior.
c) La expresión «precio franco fábrica» de la lista del Anexo II designa el precio pagado por el producto obtenido al fabricante en cuyas instalaciones se haya hecho la última elaboración o transformación, siempre y cuando el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas en la fabricación, una vez deducidos todos los impuestos internos que sean o puedan ser devueltos cuando se exporte el producto obtenido.
d) Se entenderá por «valor en aduana» el definido en el Acuerdo sobre la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, fimado en Ginebra el 12 de abril de 1979.
3. A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, aunque den lugar a un cambio de partida, las elaboraciones o transformaciones siguientes:
a) las operaciones destinadas a lograr la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, azufrada o con adición de otras sustancias, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);
b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de conjuntos y surtidos (incluida la formación de juegos de artículos, lavado, pintado o troceado);
c) i) los cambios de envase y la separación o agrupación de bultos;
ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches, cajas, colocación en bandejas, etc. y cualesquiera otras operaciones sencillas de
envasado;
d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
e) la simple mezcla de productos de la misma clase en los que uno o más componentes no reúnan las condiciones establecidas en el presente Protocolo para que puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad o de las Islas Feroe;
f) la simple reunión de partes de artículos para formar un artículo completo;
g) la combinación de dos o más operaciones de las especificadas en las letras a) a f);
h) el sacrificio de animales.
Artículo 4
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario de la Comunidad o de las Islas Feroe, no será necesario establecer si la energía eléctrica, los combustibles, las instalaciones y equipos y las máquinas y herramientas utilizadas para la obtención de los productos, así como las materias o productos utilizados durante la fabricación y que no estén destinados a entrar en la composición final de las mercancías, son o no originarios de terceros países.
Artículo 5
Accesorios, piezas de recambio y herramientas
Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que sean entregados con cualquier material, máquina o vehículo como parte de su equipamiento normal y estén incluidos en el precio de estos últimos o no se facturen por separado, se considerarán como un todo con el material, la máquina o el vehículo del que se trate.
Artículo 6
Conjuntos o surtidos
Los conjuntos o surtidos, en el sentido de la regla general 3 del sistema armonizado, se considerarán como originarios siempre que todos los artículos que los compongan sean originarios. No obstante, un conjunto de surtido compuesto por artículos originarios y no originarios se considerará como originario siempre que el valor de los artículos no originarios no sea superior a un 15 % del precio franco fábrica del conjunto o surtido.
Artículo 7
Transporte directo
1. El régimen preferencial previsto en el Acuerdo se aplicará solamente a los productos y materias que hayan sido transportados entre el territorio de la Comunidad y el de las Islas Feroe sin haber pasado por ningún otro territorio. No obstante, el transporte de mercancías que constituyan una sola expedición podrá efectuarse a través de territorios distintos de la Comunidad o de las Islas Feroe, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios si fuere necesario, siempre que las mercancías hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito y no se hayan sometido a operaciones distintas de las de descarga, carga u otras encaminadas a mantenerlas en el estado en que se encontraban.
2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes:
a) ya sea de un documento acreditativo del transporte único expedido en el país o territorio exportador y a cuyo amparo se haya efectuado el paso por el país de tránsito;
b) ya sea de un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito, que contenga:
- una descripción exacta de las mercancías,
- la fecha en que se hayan descargado o cargado de nuevo las mercancías o, en su caso, de su embarque o desembarque, con indicación de los buques utilizados,
- la certificación de las condiciones en que hayan permanecido las mercancías en el país de tránsito;
c) ya sea, a falta de estos, de cualesquiera documentos probatorios.
Artículo 8
Continuidad territorial
Las condiciones que se establecen en el presente título relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán satisfacerse sin interrupción en la Comunidad o en las Islas Feroe.
Si una mercancía originaria exportada desde la Comunidad o las Islas Feroe a otro país fuera devuelta, deberá considerarse como no originaria a no ser que pueda demostrarse satisfactoriamente ante las autoridades aduaneras que:
- la mercancía devuelta es la misma que la exportada;
- no ha sido sometida a ninguna operación distinta de las necesarias para conservarla, durante su permanencia en dicho país, en el estado en que se encontraba anteriormente.
TITULO II
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 9
Certificado de circulación de mercancías EUR.1
El carácter originario de los productos, con arreglo al presente Protocolo, se demostrará mediante la presentación de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Anexo III del presente Protocolo.
Artículo 10
Procedimiento normal para la expedición de los certificados
1. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se expedirá únicamente previa solicitud escrita del exportador o, bajo la responsabilidad de éste, por su representante autorizado. Dicha solicitud se efectuará utilizando el formulario cuyo modelo figura en el Anexo III, que se rellenará con arreglo al presente Protocolo.
Las autoridades aduaneras del país o territorio exportador deberán conservar al menos durante dos años las solicitudes de certificados de circulación de mercancías EUR.1.
2. El exportador, o su representante, presentará junto a su solicitud cualquier documento justificativo que pueda demostrar que los productos que van a exportarse pueden dar lugar a la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Deberá presentar asimismo, previa solicitud de las autoridades pertinentes,
cualquier prueba suplementaria que pueda ser necesaria para establecer el carácter originario de los productos para los que se pide un trato preferencial y deberá comprometerse a autorizar cualquier intervención de sus cuentas y cualquier interrupción de los procesos de obtención de dichos productos llevada a cabo por estas autoridades.
Los exportadores deberán conservar al menos durante dos años los documentos de prueba anteriormente mencionados.
3. Sólo podrá expedirse un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando constituya la prueba documental necesaria para aplicar el Acuerdo.
4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá ser expedido por las autoridades aduaneras de las Islas Feroe siempre que las mercancías que vayan a exportarse puedan considerarse como productos originarios de las Islas Feroe a efectos del párrafo 1 del apartado 1 del artículo 1 del presente Protocolo. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá ser expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea siempre que las mercancías que vayan a exportarse puedan considerarse como productos originarios de la Comunidad a efectos del párrafo 2 del apartado 1 del artículo 1 del presente Protocolo.
5. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad o de las Islas Feroe podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 en las condiciones establecidas en el presente Protocolo siempre que las mercancías que vayan a exportarse puedan considerarse como productos originarios de las Islas Feroe o de la Comunidad a efectos del apartado 2 del artículo 1 del presente Protocolo y siempre que dichas mercancías estén en la Comunidad o en las Islas Feroe.
En dichos casos, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán expedirse en función de la presentación de la prueba de origen previamente expedida o redactada. Las autoridades aduaneras del Estado o territorio exportador deberán conservar al menos durante dos años esta prueba de origen.
6. Puesto que el certificado de circulación de mercancías EUR.1 constituye la prueba documental para la aplicación de los acuerdos preferenciales sobre aranceles y contingentes establecidos en el Acuerdo, las autoridades aduaneras del país exportador deberán tener la responsabilidad a la hora de dar todos los pasos necesarios para verificar el origen de las mercancías y para comprobar las demás afirmaciones del certificado.
7. Para comprobar si se cumplen las condiciones contempladas en los apartados 4 y 5, las autoridades aduaneras podrán solicitar cualquier documento justificativo y proceder a cualquier comprobación que estimen oportuna.
8. Corresponderá a las autoridades aduaneras del Estado o territorio exportador cuidar de que los formularios contemplados en el apartado 1 se rellenen correctamente. En particular, comprobarán si el cuadro reservado para la designación de las mercancías se ha rellenado de manera que no se pueda añadir fraudulentamente ningún elemento más. Para ello, no deberán quedar espacios entre las líneas en las que aparezcan las designaciones de las mercancías. Cuando no se rellene todo el cuadro, se trazará una línea horizontal por debajo de la última línea, rayando la parte sin rellenar.
9. La fecha de expedición del certificado deberá indicarse en la parte del certificado de circulación de mercancías reservada para las autoridades aduaneras.
10. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido, en el momento de la exportación de las mercancías a que se refiera, por las autoridades aduaneras del Estado o territorio exportador. Se mantendrá a disposición del exportador desde el momento en que se haya efectuado o haya quedado garantizada la exportación real.
Artículo 11
EUR.1 expedido a posteriori
1. Con carácter excepcional, el certificado de circulación de mercancías EUR.1 podrá expedirse asimismo después de la exportación de las mercancías a que se refiera si no se hubiere expedido en el momento de la exportación por causa de error, omisión involuntaria o circunstancias especiales.
2. Para la aplicación del apartado 1, en la solicitud el exportador deberá:
- indicar el lugar y la fecha de expedición de las mercancías a las que se refiere el certificado,
- acreditar que no se ha expedido ningún certificado de circulación de mercancías EUR.1 al exportar las mercancías en cuestión y precisar los motivos.
3. Las autoridades aduaneras sólo podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 después de comprobar si las indicaciones incluidas en la solicitud del exportador coinciden con las del expediente correspondiente.
Los certificados expedidos a posteriori deberán llevar una de las indicaciones siguientes:
«NACHTRAEGLICH AUSGESTELLT», «DELIVRE A POSTERIORI», «RILASCIATO A POSTERIORI», «ACHTERAF AFGEGEVEN», «ISSUED RETROSPECTIVELY», «UDSTEDT EFTERFOELGENDE», «AAÊAEÏÈAAI AAÊ ÔÙI ÕOÔAAÑÙI», «EXPEDIDO A POSTERIORI», «EMITIDO A POSTERIORI», «GIVIN EFTIRFYLGJANDI».
4. La indicación mencionada en el apartado 3 deberá escribirse en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Artículo 12
Expedición de duplicados EUR.1
1. En caso de robo, perdida o destrucción de algún certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá reclamar a las autoridades aduaneras que lo hubieren expedido un duplicado basado en los documentos de exportación que obren en poder de dichas autoridades.
2. El duplicado así expedido deberá llevar una de las indicaciones siguientes:
«DUPLIKAT», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT», «DUPLICATE», «AIÔEÃÑAOEÏ», «DUPLICADO», «SEGUNDA VIA», «TVITAK».
3. La indicación mencionada en el apartado 2 deberá escribirse en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
4. El duplicado, que debe llevar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías original EUR.1, será válido a partir de esa fecha.
Artículo 13
Procedimiento simplificado para la expedición de certificados
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 del presente Protocolo, podrá utilizarse un procedimiento simplificado para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, de conformidad con las disposiciones siguientes.
2. Las autoridades aduaneras del Estado o del territorio exportador podrán autorizar a todo exportador, en lo sucesivo denominado «exportador autorizado», a que efectúe frecuentemente exportaciones de mercancías para las que se puedan expedir certificados EUR.1 y que ofrezca, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías para controlar el carácter originario de los productos, a no presentar, en el momento de la exportación en la aduana del Estado o territorio exportador, la mercancía ni la solicitud de certificado EUR.1 relativo a las mercancías, con objeto de permitir la expedición de un certificado EUR.1 en las condiciones establecidas en el artículo 10 del presente Protocolo.
3. La autorización a que se refiere el apartado 2 especificará, a elección de las autoridades aduaneras, que la casilla 11 «visado de la aduana» del certificado EUR.1 deberá:
a) ir provista previamente del sello de la aduana competente del Estado o territorio exportador, así como la firma, manuscrita o no, de un funcionario de dicha aduana; o bien
b) ostentar un sello especial, estampado por el exportador autorizado, admitido por las autoridades aduaneras del Estado exportador y que sea conforme al modelo que figura en el Anexo V del presente Protocolo, debiendo estar impreso dicho sello en los formularios.
4. En los casos contemplados en la letra a) del apartado 3, la casilla 7 «Observaciones» del certificado EUR.1 llevará una de las indicaciones siguientes:
«PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO», «FORENKLET PROCEDURE», «VEREINFACHTES VERFAHREN», «AÐOÏÕOÔAAÕÌAAI AEEAAEEÊAOEA», «SIMPLIFIED PROCEDURE», «PROCEDURE SIMPLIFIEE», «PROCEDURA SEMPLIFICATA», «VEREENVOUDIGDE PROCEDURE», «PROCEDIMENTO SIMPLIFICADO», «EINFOELDMANNAGONGD».
5. El exportador autorizado podrá rellenar la casilla 11 «visa de la aduana» del certificado EUR.1.
6. El exportador autorizado indicará, en su caso, en la casilla 13 «solicitud de control» del certificado EUR.1 el nombre y la dirección de la autoridad aduanera competente para efectuar el control del certificado EUR.1.
7. Cuando se aplique el procedimiento simplificado, las autoridades aduaneras del Estado o territorio exportador podrán exigir la utilización de certificados EUR.1 que lleven un signo distintivo con el cual puedan identificarse.
8. En las autorizaciones contempladas en el apartado 2, las autoridades aduaneras indicarán especialmente:
a) las condiciones en las que se elaborarán las solicitudes de certificados EUR.1;
b) las condiciones en las que deberán conservarse, al menos durante dos años, dichas solicitudes;
c) en los casos contemplados en la letra b) del apartado 3, la autoridad
competente que vaya a llevar a cabo el subsiguiente control a la que se refiere el artículo 25 del Protocolo.
9. Las autoridades aduaneras del Estado o territorio exportador podrán excluir algunas categorías de mercancías de las facilidades previstas en el apartado 2;
10. Las autoridades aduaneras denegarán las autorizaciones previstas en el apartado 2 al exportador que no ofrezca todas las garantías que considere necesarias. Las autoridades aduaneras podrán revocar en cualquier momento la autorización. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado deje de reunir los requisitos de la autorización o cuando deje de ofrecer dichas garantías;
11. El exportador autorizado podrá ser obligado a informar a las autoridades aduaneras, según las modalidades que estas establezcan, de los envíos que pretenda efectuar para permitir que la aduana competente proceda a cualquier control que estime necesario antes de la expedición de la mercancía.
12. Las autoridades aduaneras del Estado o territorio exportador podrán llevar a cabo cualquier inspección de los exportadores autorizados que consideren necesaria. Estos exportadores deberán someterse a ella.
13. Las disposiciones del presente artículo no constituirán un obstáculo para la aplicación de las normativas de la Comunidad y de los Estados miembros relativas a las formalidades aduaneras y a la utilización de los documentos aduaneros.
Artículo 14
Sustitución de certificados
La sustitución de uno o más certificados de circulación de mercancías EUR.1 por uno o más certificados será posible en cualquier momento, siempre que se lleve a cabo en el despacho de aduanas en el que se encuentren las mercancías.
Artículo 15
Validez de los certificados
1. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá presentarse a la aduana del Estado o territorio importador en el que se hayan presentado las mercancías en un plazo de 4 meses a partir de la fecha de expedición por parte de las autoridades aduaneras del Estado o territorio exportador.
2. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 que se presenten a las autoridades aduaneras del Estado o territorio importador después del vencimiento del plazo de presentación previsto en el apartado 1 podrán aceptarse para la aplicación del régimen preferencial cuando el incumplimiento del plazo se deba a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.
3. En los demás casos, las autoridades aduaneras del Estado o territorio importador podrán aceptar los certificados cuando las mercancías les hayan sido presentadas antes del vencimiento de dicho plazo.
Artículo 16
Exposiciones
1. Las mercancías expedidas desde la Comunidad o desde las Islas Feroe para exponerlas en un país o territorio que no sea un Estado miembro de la Comunidad o las Islas Feroe y que se vendan después de la exposición para ser importadas en la Comunidad o en las Islas Feroe podrán beneficiarse, al
ser importadas, de las disposiciones del Acuerdo siempre que cumplan las condiciones previstas en el presente Protocolo para que se las considere originarias de la Comunidad y de las Islas Feroe y que se demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras:
a) que dichas mercancías han sido expedidas por un exportador desde la Comunidad o desde las Islas Feroe al país de la exposición y que dicho exportador las ha expuesto allí;
b) que dicho exportador ha vendido las mercancías o las ha cedido a un destinatario en la Comunidad o en las Islas Feroe;
c) que las mercancías se han expedido durante la exposición o inmediatamente después a la Comunidad, en el estado en que fueron enviadas a la exposición;
d) que, desde que se enviaron a la exposición, las mercancías no se han utilizado con fines distintos de la exhibición en dicha exposición.
ii) estos productos sean originarios de las Islas Feroe o de la Comunidad a efectos del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones y siempre que éstas vayan m s all de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 3 del artículo 3.
2) Productos originarios de las Islas Feroe:
a) los productos enteramente obtenidos en las Islas Feroe;
b) los productos obtenidos en las Islas Feroe y en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en la letra a), siempre que:
i) tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes a efectos del artículo 3 del presente Protocolo, o que
ii) estos productos sean originarios de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla o de la Comunidad a efectos del presente Protocolo, cuando hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones y siempre que éstas vayan m s all de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 3 del artículo 3.
3. Las Islas Canarias, Ceuta y Melilla se considerar n como un solo territorio.
4. El exportador o su representante habilitado tendr n la obligación de poner las menciones «Islas Feroe» e «Islas Canarias, Ceuta y Melilla» en la casilla 2 del certificado EUR.1. Adem s, en el caso de productos originarios de las Islas Canarias o de Ceuta y Melilla, se deber indicar el car cter originario en la casilla 4 del certificado EUR.1.
5. Corresponder a las autoridades aduaneras españolas garantizar la aplicación del presente Protocolo en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla.
6. El artículo 30 no se aplicar a los intercambios entre las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, por una parte, y las Islas Feroe, por otra.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 30
Devoluciones y exenciones de los derechos de aduana
1. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 1 del Protocolo n° 2 y del artículo 1 del Protocolo n° 4, los productos de la especie a que se aplique
el Acuerdo y que sean empleados en la fabricación de productos para los que se expida o extienda un certificado EUR.1 o un formulario EUR.2 sólo podr n ser objeto de devolución de derechos o beneficiarse de exención de derechos de aduana de cualquier tipo si se trata de productos originarios de la Comunidad o de las Islas Feroe.
2. La expresión «derechos de aduana» comprender también las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana.
Artículo 31
Productos derivados del petróleo
Los productos enumerados en el Anexo VI quedan excluidos temporalmente del mbito de aplicación del presente Protocolo. No obstante, se aplicar n a dichos productos, mutatis mutandis, las disposiciones en materia de cooperación administrativa.
Artículo 32
Enmiendas al Protocolo
El Comité mixto podr decidir modificar las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 33
Anexos
Los Anexos del presente Protocolo forman parte del mismo.
Artículo 34
Aplicación del Protocolo La Comunidad y las Islas Feroe deber n adoptar las medidas necesarias para aplicar el presente Protocolo.
LISTA DE ANEXOS P gina
ANEXO I: Notas 51
ANEXO II: Lista de las elaboraciones y transformaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 3 56
ANEXO III: Modelo de certificado de circulación de
mercancías EUR. 1 106
ANEXO IV: Modelo de formulario EUR. 2 111
ANEXO V: Modelo de impresión del sello mencionado en la
letra b) del apartado 3 del artículo 13 115
ANEXO VI: Lista de los productos mencionados en el artículo
31 excluidos temporalmente del mbito de aplicación
del presente Protocolo 116
ANEXO I
NOTAS
Indicación preliminar
Estas notas se aplicar n también, en los casos apropiados, a todos los productos fabricados a partir de materias no originarias, incluso a las que no hayan sido objeto de las modificaciones específicas mencionadas en la lista del Anexo II y simplemente estén sometidas a la norma de cambio de partida establecida en el apartado 1 del artículo 3.
Nota 1
1.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica la partida o el capítulo del sistema armonizado y la segunda la designación de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo del sistema. Junto a las anotaciones que figuran en esas dos
primeras columnas se indica una norma en las columnas 3 y 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», significa que la norma que figura en las columnas 3 y 4 sólo se aplicar a la parte de la partida o capítulo expresamente descrita en la columna 2.
1.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se designen en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, la norma correspondiente enunciada en las columnas 3 y 4 se aplicar a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, se clasifican en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.
1.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a distintos productos de una misma partida, cada guión incluir la designación relativa a la parte de la partida que sea objeto de la norma correspondiente en las columnas 3 y 4.
1.4. Para los productos de los capítulos 84 a 91 inclusive, si no se indica ninguna norma de origen en la columna 4, se aplicar la norma de la columna 3.
Nota 2
2.1. El término «fabricación» designa todas las formas de elaboración o transformación, incluido el «montaje» y las operaciones específicas. No obstante, véase también m s adelante la nota 3.5.
2.2. El término «materia» incluye en todas sus formas los ingredientes, materias primas, materiales, componentes, partes, etc., utilizados para la fabricación de un producto.
2.3. El término «producto» designa el producto fabricado, incluso si est destinado a ser utilizado ulteriormente en otra operación de fabricación.
2.4. El término «mercancías» incluye a la vez las «materias» y los «productos».
Nota 3
3.1. Cuando cualquier partida o parte de partida no figure en la lista, se le aplicar la norma de «cambio de partida» expuesta en el apartado 1 del artículo 3. Si el «cambio de partida» se aplica a cualquier partida o parte de partida de la lista, entonces se incluir la indicación correspondiente en la norma de la columna 3.
3.2. La elaboración o transformación exigida por una norma que figure en las columnas 3 y 4 deber referirse sólo a las materias no originarias utilizadas. De la misma forma, las restricciones enunciadas en una norma de la columnas 3 y 4 sólo se aplicar n a las materias no originarias utilizadas.
3.3. Cuando una norma establezca que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podr n también utilizarse las materias de la misma partida que el producto, siempre que ello no se oponga a ninguna limitación específica contenida en la norma. No obstante, la expresión «manufactura a partir de materias de cualquier partida, incluidas las dem s materias de la partida n° . . .» significa que sólo podr n utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es distinta a la del producto tal como figura en la columna 2 de la lista.
3.4. Si un producto fabricado a partir de materias no originarias adquiere
el car cter originario en un proceso de transformación, mediante la aplicación de la norma de cambio de partida o de la norma definida al respecto en la lista, y se utiliza como materia en el proceso de fabricación de otro producto, no se le aplicar la norma de la lista aplicable al producto al que se incorpora.
Por ejemplo:
Un motor de la partida 8407 se fabrica en un determinado país a partir de «piezas forjadas en acero aleado» de la partida 7224. La norma aplicable a los motores de la partida 8407 establece que el valor de las materias no originarias que puedan utilizarse no podr superar el 40 % del precio franco f brica del producto.
Si esta pieza se ha obtenido en el país considerado a partir de la forja de un lingote no originario, la pieza así obtenida ha adquirido ya el car cter de producto originario en aplicación de la regla prevista en la lista para los productos de la partida 7224. Esta pieza podr , entonces, considerarse como producto originario en el c lculo del valor de las materias utilizables en la fabricación del motor de la partida 8407 sin tener en cuenta si dicha pieza se ha fabricado o no en la misma f brica que el motor. El valor del lingote no originario no debe pues considerarse cuando se proceda a la determinación del valor de las materias no originarias utilizadas.
3.5. Aun cuando se respete la norma de cambio de partida o las dem s normas enunciadas en la lista, el producto final no adquirir el origen cuando la transformación que haya sufrido sea insuficiente con arreglo al apartado 3 del artículo 3.
3.6. La unidad que deber tenerse en cuenta para la aplicación de las normas de origen ser el producto adoptado como unidad de base para la determinación de la clasificación basada en el sistema armonizado. En el caso de los surtidos de productos que se clasifiquen según lo dispuesto en la norma general 3 para la interpretación del sistema armonizado, la unidad que deber tenerse en cuenta se determinar respecto de cada artículo contenido en los surtidos de las partidas nos 6308, 8206 y 9605.
De ello se desprende que:
- cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique con arreglo al sistema armonizado en una única partida, la unidad que deber considerarse ser el conjunto; - cuando un envío se componga de un cierto número de productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, para la aplicación de las normas de origen deber tenerse en cuenta por separado cada producto.
Cuando, mediante la aplicación de la norma general 5 para la interpretación del sistema armonizado, los envases se clasifiquen con las mercancías que contengan, deber considerarse que forman un conjunto con dichas mercancías a efectos de la determinación del origen.
Nota 4
4.1. La norma que figura en la lista establece el grado mínimo de elaboración o de transformación que va a efectuarse, de forma que las elaboraciones o transformaciones que lo sobrepasen confieren también el car cter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones que no alcancen ese umbral no conferir n el origen. Por lo tanto, si una norma
establece que las materias no originarias que se encuentren en una fase de elaboración determinada pueden ser utilizadas, también estar autorizada la utilización de dichas materias en una fase menos avanzada, mientras que no estar autorizada la utilización de las mencionadas materias en una fase m s avanzada.
4.2. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de m s de una materia, ello significa que podr n utilizarse una o varias de dichas materias. Sin embargo, no se exigir la utilización simult nea de todas las materias.
Por ejemplo:
La norma aplicable a los tejidos establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otras cosas, materias químicas. Dicha norma no implica que deban utilizarse simult neamente fibras naturales y materias químicas; pueden utilizarse unas u otras de dichas materias o ambas.
Asimismo, si una restricción se aplica a una materia y otras restricciones a otras materias en la misma norma, tales restricciones sólo se aplicar n a las materias realmente utilizadas.
Por ejemplo:
La norma aplicable a las m quinas de coser establece que el mecanismo de tensión del hilo y el mecanismo de zigzag deben ser originarios; esas dos restricciones sólo se aplicar n cuando los mecanismos de que se trata estén efectivamente integrados en la m quina de coser.
4.3. Cuando una norma establezca en la lista que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, dicha condición no impedir evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir la norma.
Por ejemplo:
La norma correspondiente a la partida 1904 que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados no prohíbe el empleo de sales minerales, materias químicas u otros aditivos siempre que no se obtengan a partir de cereales.
Por ejemplo:
En el caso de un artículo elaborado a partir de materias no tejidas, si sólo se permite el uso de hilados no originarios para ese tipo de artículo, no se podr n emplear telas no tejidas, aunque las telas no tejidas no puedan normalmente elaborarse a partir de hilados. En tales casos, la materia que normalmente habr que utilizar ser la que se encuentre en el estado de elaboración inmediatamente anterior al hilado, es decir, el estado de fibra.
En relación con los tejidos, véase asimismo la nota 7.3.
4.4. Si en una norma de la lista se establecen dos o m s porcentajes relativos al valor m ximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, dichos porcentajes no podr n sumarse. Por lo tanto, el valor m ximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podr exceder del valor m s elevado de los porcentajes considerados.
Evidentemente, los porcentajes específicos que se aplican a productos particulares no podr n sobrepasarse debido a dichas disposiciones.
Nota 5
5.1. La expresión «fibras naturales», cuando se utiliza en la lista, se
refiere a las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas y debe limitarse a las fibras en todos los estados en que pueden encontrarse antes del hilado, incluidos los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, la expresión «fibras naturales» cubre las fibras que han sido cardadas, peinadas o transformadas de cualquier otra forma, pero est n sin hilar.
5.2. La expresión «fibras naturales» incluye las crines de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las dem s fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.
5.3. Las expresiones «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel», utilizadas en la lista designan las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras e hilados sintéticos o artificiales, o bien hilados o fibras de papel.
5.4. La expresión «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizada en la lista comprende los hilados cableados, las fibras discontinuas y los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.
Nota 6
6.1. En el caso de los productos mezclados de las partidas que sean objeto en la lista de una nota que remita a la presente nota introductoria, no se aplicar n las condiciones expuestas en la columna 3 de dicha lista a las diferentes materias textiles b sicas utilizadas en su fabricación cuando su peso, consideradas globalmente, represente menos del 10 % del peso total de todas las materias textiles b sicas utilizadas (véanse asimismo a continuación las notas 6.3 y 6.4).
6.2. Sin embargo, esa tolerancia se aplicar sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o m s materias textiles b sicas.
Las materias textiles b sicas son las siguientes:
- seda,
- lana,
- pelos ordinarios,
- pelos finos,
- crines,
- algodón,
- materiales para la fabricación de papel y papel,
- lino,
- c ñamo,
- yute y dem s fibras textiles del líber,
- sisal y dem s fibras textiles del género Agave,
- coco, abaca, ramio y dem s fibras textiles vegetales,
- filamentos sintéticos,
- filamentos artificiales,
- fibras sintéticas discontinuas,
- fibras artificiales discontinuas.
Por ejemplo:
Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilado mezclado. Así pues, se podr n utilizar fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que exigen la utilización de materias químicas y de pulpa textil) hasta un 10 % del peso del hilado.
Por ejemplo:
Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado, por lo cual se podr n utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que exigen la utilización de materias químicas y de pulpa textil) o hilados de lana que no cumplan las normas de origen (que exigen la utilización de fibras naturales sin cardar, peinar o transformar de cualquier forma para la hilatura) o alguna combinación de ambos tipos de hilado hasta un peso del 10 % del tejido.
Por ejemplo:
Una superficie textil con pelo insertado de la partida 5802 obtenida a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y un tejido de algodón de la partida 5210 se considerar n productos mezclados sólo si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado que se ha fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados est n asimismo mezclados.
Por ejemplo:
Si la misma superficie textil con pelo insertado se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y un tejido sintético de la partida 5407, ser entonces evidente que los hilados utilizados son dos materias textiles distintas y, en consecuencia, la superficie textil con pelo insertado ser un producto mezclado.
Por ejemplo:
Una alfombra de pelo insertado fabricada con hilados artificiales e hilados de algodón con un soporte de yute es un producto mezclado ya que se han utilizado tres materias textiles b sicas. Las materias no originarias, utilizadas en una fase m s avanzada de fabricación que la prevista por la norma, podr n utilizarse siempre que su peso total no exceda del 10 % del peso de la alfombra. Así, tanto el soporte de yute como los hilados artificiales podr n importarse en la fase de la fabricación siempre que se cumplan las condiciones de peso.
6.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esa tolerancia ser del 20 % en lo referente a los hilados.
6.4. En el caso de productos formados por un alma consistente en una pequeña banda de aluminio o en una película de materia pl stica cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura que no exceda de 5 mm, estando insertada esta alma por encolado entre dos películas de materias pl sticas, dicha tolerencia ser del 30 % respecto a esta alma.
Nota 7
7.1. Las materias textiles, a excepción de los forros y las telas de sastre, que no respondan a la norma establecida en la columna 3 de la lista para el
producto fabricado de que se trate podr n utilizarse siempre que estén clasificadas en una partida diferente a la de este producto y que su valor no supere el 8 % del precio franco f brica del producto, en el caso de aquellos productos textiles confeccionados que sean objeto en la lista de una nota a pie de p gina que remita a la presente nota introductoria.
7.2. Las guarniciones, accesorios u otros productos utilizados que contengan materias textiles no deber n reunir obligatoriamente las condiciones establecidas en la columna 3, aunque no estén cubiertos por la nota 4.3.
7.3. De acuerdo con las disposiciones de la nota 4.3, las guarniciones, accesorios o dem s productos no originarios que no contengan materias textiles podr n, en todos los casos, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3 de la lista.
Por ejemplo:
Si una norma de la lista prevé para un artículo concreto de materia textil, por ejemplo una blusa, que deben utilizarse hilados, ello no prohíbe la utilización de artículos de metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.
7.4. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las guarniciones y accesorios deber tenerse en cuenta en el c lculo del valor de las materias no originarias incorporadas.
ANEXO II
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A QUE DEBEN SOMETERSE LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA ADQUIRIR EL CARACTER DE ORIGINARIO
(TABLA OMITIDA)
ANEXO III
FORMULARIO DEL CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS
1. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 se extender en el formulario cuyo modelo figura en el presente Anexo. Dicho formulario se imprimir en una o varias de las lenguas en que esté redactado el Convenio. El certificado se extender en una de esas lenguas conforme al Derecho interno del Estado exportador. Si se rellena a mano, deber hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.
2. El formato del certificado ser de 210 297 mm, admitiéndose una tolerancia m xima de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deber ser de color blanco, exento de pasta mec nica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Ir revestido de una impresión de fondo labrada de color verde, que haga perceptible cualquier falsificación por medios mec nicos o químicos.
3. Los Estados miembros de la Comunidad y las Islas Feroe podr n reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los certificados har n referencia a dicha autorización. Los certificados deber n llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo. Llevar n, adem s, un número de serie, impreso o sin imprimir, con objeto de individualizarlos.
CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS
(TABLA OMITIDA)
NOTAS
1. El certificado no deber llevar raspaduras ni correcciones superpuestas. Cualquier modificación deber hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Tales rectificaciones deber n ser aprobadas por la persona que haya extendido el certificado y ser visadas por las autoridades aduaneras del país o territorio expedidor.
2. No deber n quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo ir precedido de un número de orden. Se trazar una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deber n rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.
3.Las mercancías deber n designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas.
SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS
(TABLA OMITIDA)
DECLARACION DEL EXPORTADOR
El que suscribe, exportador de las mercancías designadas en el anverso,
DECLARA que estas mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado anejo;
PRECISA las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos
PRESENTA los documentos justificativos siguientes (1):
SE COMPROMETE a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que éstas consideren necesario con el fin de expedir el certificado anejo, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control por parte de tales autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las anteriores mercancías; SOLICITAla expedición del certificado anejo para estas mercancías.
(TABLA OMITIDA)
ANEXO IV
FORMULARIO EUR. 2
1. El certificado EUR.2 se extender en el formulario cuyo modelo figura en el presente Anexo. Dicho formulario se imprimir en una o varias de las lenguas en que esté redactado el Convenio. El certificado se extender en una de esas lenguas conforme al Derecho interno del Estado o del territorio exportador. Si se rellena a mano, deber hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.
2. El formato del certificado EUR.2 ser de 210 297 mm, admitiéndose una tolerancia m xima de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deber ser de color blanco, exento de pasta mec nica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 64 gramos por metro cuadrado.
3. Los Estados miembros de la Comunidad y las Islas Feroe podr n reservarse el derecho a imprimir los certificados EUR.2 o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los certificados har n referencia a dicha autorización. Los certificados deber n llevar el nombre y
la dirección del impresor o una marca que permita indentificarlo. Llevar n, adem s, un número de serie, impreso o sin imprimir, con objeto de individualizarlos.
(TABLA OMITIDA)
(TABLA OMITIDA)
Instrucciones relativas al impreso EUR. 2
1. El formulario EUR. 2 podr extenderse solamente para las mercancías que en el país exportador cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones que regulan los intercambios mencionados en la casilla n° 1 del formulario. Estas disposiciones deber n estudiarse cuidadosamente antes de rellenar el formulario.
2.En los envíos por paquete postal, el exportador unir el formulario al boletín de expedición o lo incluir en el paquete cuando se trate de un envío por carta. Adem s, la indicación EUR. 2 y el número de serie del formulario deber n constar bien sea en la etiqueta verde C 1, o en la declaración de aduanas C 2/CP 3.
3.Estas instrucciones no eximen al exportador del cumplimiento de cualquier otra formalidad exigida por los reglamentos aduaneros o postales.
4.El exportador que utilice este formulario se compromete a presentar a las autoridades competentes los justificantes que éstas puedan necesitar y aceptar cualquier comprobación de su contabilidad y de las circunstancias de fabricación de las mercancías designadas en la casilla n° 11 de este formulario.
(TABLA OMITIDA)
ANEXO V
Modelo de la impronta del sello mencionada en la letra b) del apartado 3 del artículo 13
(TABLA OMITIDA)(2) Sigla o escudo del Estado de exportación.
(3) Indicaciones que permitan identificar al exportador autorizado.
ANEXO VI
LISTA DE PRODUCTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTICULO 31 Y QUE ESTAN TEMPORALMENTE EXCLUIDOS DEL AMBITO DE APLICACION DEL PRESENTE PROTOCOLO
(TABLA OMITIDA)
PROTOCOLO N° 4
relativo a los productos agrarios sujetos a disposiciones especiales aplicables a las importaciones
Artículo 1
De conformidad con el artículo 17 del Acuerdo, la Comunidad Económica Europea concede a los productos originarios y procedentes de las Islas Feroe los siguientes contingentes arancelarios:
(TABLA OMITIDA)
Artículo 2
De conformidad con el artículo 5 y el Anexo II del Acuerdo, las Islas Feroe deber n conceder una exención de aranceles y derechos a las mercancías de origen comunitario pertenecientes a los capítulos 1-24 del sistema armonizado, con las siguientes excepciones:
(TABLA OMITIDA)
Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa al apartado 1 del artículo 23 del Acuerdo La Comunidad Económica Europea declara que, en el marco de la aplicación autónoma del apartado 1 del artículo 23 del Acuerdo, que incumbe a las Partes contratantes, valorar las pr cticas contrarias a las disposiciones de dicho artículo bas ndose en los criterios que se desprendan de la aplicación de las normas de los artículos 85, 86, 90 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.
Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa a la aplicación regional de determinadas disposiciones del Acuerdo La Comunidad Económica Europea declara que la aplicación de las medidas que podría tomar en virtud de los artículos 23, 24, 25 y 26 del Acuerdo, según el procedimiento y las modalidades del artículo 27, o en virtud del artículo 28, podr limitarse, con arreglo a sus propias normas, a una de sus regiones.
Declaración conjunta sobre la revision del Acuerdo comercial en relación con el desarrollo de las relaciones comerciales CEE-AELC Si la Comunidad - después de celebrar nuevos acuerdos o convenios con los Estados miembros de la AELC con vistas al establecimiento de un Espacio Económico Europeo - efectúa concesiones a los países de la AELC superiores a las otorgadas a las Islas Feroe en mbitos contemplados en dicho Acuerdo, la Comunidad, previa petición de las Islas Feroe, considerar de manera positiva, caso por caso, hasta qué punto y sobre qué base pueden otorgarse las concesiones correspondientes a las Islas Feroe.
Si se celebran acuerdos o convenios entre las Islas Feroe y los Estados miembros de la AELC por los cuales las Islas Feroe otorgan concesiones a los países de la AELC superiores a las otorgadas a la Comunidad en mbitos contemplados en dicho Acuerdo, las Islas Feroe, previa solicitud de la Comunidad, considerar n de manera positiva, caso por caso, hasta qué punto y sobre qué base pueden ofrecerse a la Comunidad las concesiones correspondientes.
Canje de notas sobre asistencia mutua Nota del jefe de la Delegación de Dinamarca y de las Islas Feroe Señor:
Tengo el honor de confirmarle que el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe est n preparados para celebrar un Acuerdo con la Comunidad Económica Europea sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera tan pronto como se haya celebrado dicho Acuerdo con uno o m s Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio. Confirmo asimismo que el Acuerdo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera que se celebrar entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe deber basarse en el Acuerdo o Acuerdos celebrados entre la Comunidad Económica Europea y uno o m s Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Sr. . . . . . . . .
Jefe de la Delegación de Dinamarca y de las Islas Feroe Nota del jefe de la Delegación de la Comunidad Económica Europea Señor:
En su nota del día de hoy me informa de lo siguiente:
«Tengo el honor de confirmarle que el Gobierno de Dinarmarca y el Gobierno local de las Islas Feroe est n preparados para celebrar un Acuerdo con la
Comunidad Económica Europea sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera tan pronto como se haya celebrado dicho Acuerdo con uno o m s Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio. Confirmo asimismo que el Acuerdo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera que se celebrar entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe deber basarse en el Acuerdo o Acuerdos celebrados entre la Comunidad Económica Europea y uno o m s Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio.».
Tengo el honor de acusar recepción de su nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Sr. . . . . . . . .
Jefe de la Delegación de la Comunidad Económica Europea (1) Por ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación, facturas, declaraciones del fabricante,
etc. que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar.
______________
(2) Indíquense los países, grupos de países o territorios de que se trate.
(3) H gase referencia a cualquier control ya efectuado por la administración o servicio competente.
(4) Por la expresión «país de origen» se entiende el país, grupo de países o territorio del que los productos se consideran originarios.
(5) Por la palabra «país» se entiende un país, un grupo de países o un territorio.
(6*) El control a posteriori de los impresos EUR. 2 se har por sondeo o siempre que las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas fundadas sobre la autenticidad del impreso y sobre la exactitud de las informaciones relativas al verdadero origen de las mercancías de que se trate.
(7) Véase la p gina 2 del presente Diario Oficial.