EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1), presentada previa consulta al Comité
monetario,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que Bulgaria ha emprendido una importante reforma política y económica y ha decidido adoptar un modelo de economía de mercado;
Considerando que dichas reformas están siendo aplicadas con la ayuda financiera de la Comunidad; que este proceso precisa ser consolidado y ampliado;
Considerando que la ayuda financiera de la Comunidad a las reformas ha de fortalecer la confianza mutua y acercar Bulgaria a la Comunidad;
Considerando que Bulgaria y la Comunidad han emprendido negociaciones para concluir un Acuerdo europeo que establecerá una relación de asociación;
Considerando que, mediante la Decisión 91/311/CEE (3), el Consejo concedió a Bulgaria una ayuda financiera a medio plazo por un importe máximo de 290 millones de ecus, con objeto de garantizar una situación sostenible de la balanza de pagos de este país;
Considerando que, a pesar de la decidida aplicación de las medidas de ajuste y de las reformas estructurales por parte del Gobierno de Bulgaria, este país se encuentra todavía en fase de estabilización; que se precisa una ampliación de la ayuda oficial para garantizar una situación sostenible de la balanza de pagos y fortalecer la situación de las reservas;
Considerando que las autoridades de Bulgaria han solicitado ayuda financiera al Fondo Monetario Internacional (FMI), al Grupo de los 24 países industrializados y a la Comunidad; que a pesar de la financiación del FMI y el Banco Mundial y de la prórroga de la ayuda financiera concedida por el Grupo de los 24 en 1991, subsistirá un déficit financiero residual de aproximadamente 240 millones de dólares USA, que debe ser cubierto en 1992 a fin de fortalecer la situación de las reservas de Bulgaria y evitar mayores reducciones de importaciones que pondrían seriamente en peligro el logro de los objetivos políticos que constituyen la base de los esfuerzos reformadores del Gobierno;
Considerando que el éxito del proceso de reforma de Bulgaria dependerá en gran medida de la solución del grave problema de endeudamiento que padece el país y que la ayuda financiera de la Comunidad debe subordinarse a la realización de progresos decisivos en la puesta en marcha de un acuerdo de amplio alcance entre Bulgaria y los bancos comerciales acreedores sobre una reestructuración a medio plazo de la deuda de este país;
Considerando que la Comisión, como coordinadora de la ayuda del Grupo de los 24 países industrializados, invitó a éstos a que proporcionaran ayuda financiera a medio plazo a Bulgaria;
Considerando que la concesión por parte de la Comunidad de un préstamo a medio plazo a Bulgaria es una medida adecuada para apoyar su balanza de pagos y fortalecer sus reservas;
Considerando que los riesgos garantizados por el presupuesto general de las Comunidades Europeas deben ser analizados en el contexto de la renovación en 1992 del Acuerdo interinstitucional sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario;
Considerando que el préstamo comunitario debe ser administrado por la Comisión;
Considerando que el Tratado no prevé, para la adopción de la presente Decisión, más poderes que los del artículo 235,
DECIDE:
Artículo 1
1. La Comunidad concederá a Bulgaria un préstamo a medio plazo por un importe máximo de 110 millones de ecus de principal y una duración máxima de siete años, para garantizar una situación sostenible de su balanza de pagos y el fortalecimiento de sus reservas.
2. A este fin, la Comisión queda facultada para, en nombre de la Comunidad, obtener mediante empréstito los recursos necesarios que se pondrán a disposición de Bulgaria en forma de préstamo.
3. La Comisión administrará dicho préstamo, en estrecha colaboración con el Comité monetario y de forma compatible con cualquier acuerdo a que lleguen el FMI y Bulgaria.
Artículo 2
1. La Comisión queda facultada para negociar con las autoridades búlgaras, previa consulta al Comité monetario, las condiciones de política económica vinculadas al préstamo. Dichas condiciones deberán ser compatibles con los acuerdos mencionados en el apartado 3 del artículo 1 y con los acuerdos celebrados por el Grupo de los 24.
2. La Comisión comprobará, periódicamente, en colaboración con el Comité monetario y en estrecha coordinación con el Grupo de los 24 y el FMI, que la política económica de Bulgaria se ajusta a los objetivos del préstamo y que se cumplen sus condiciones.
Artículo 3
1. El préstamo se pondrá a disposición de Bulgaria en dos entregas. La primera entrega tendrá lugar tan pronto como:
- las autoridades búlgaras adopten las medidas necesarias para posibilitar el desembolso de los créditos comprometidos por los miembros no comunitarios del Grupo de los 24 en el marco del plan de 1991 de apoyo a la balanza de pagos de Bulgaria;
- se haya firmado un acuerdo de principio entre Bulgaria y los bancos comerciales acreedores sobre las directrices relativas a la futura reestructuración de la deuda de este país.
2. A reserva de un resultado satisfactorio en la verificación del cumplimiento de las condiciones de política económica mencionadas en el artículo 2, la segunda entrega se efectuará cuando se hayan producido avances importantes en la puesta en marcha de un acuerdo de amplio alcance entre Bulgaria y los bancos comerciales acreedores sobre la reestructuración a medio plazo de la deuda de este país. En cualquier caso, no antes del segundo trimestre de 1993.
3. Los fondos serán pagaderos al Banco nacional de Bulgaria.
Artículo 4
1. Las operaciones de préstamo y empréstito citadas en el artículo 1 se efectuarán utilizando la misma fecha de valor y no implicarán para la Comunidad la reprogramación de vencimientos, ni riesgo de tipo de interés o de cambio, ni ningún otro tipo de riesgo comercial.
2. La Comisión adoptará las medidas necesarias, si Bulgaria así lo decide,
para incluir en las condiciones del préstamo una cláusula de reembolso anticipado, así como para su ejercicio efectivo.
3. A petición de Bulgaria y cuando las circunstancias permitan una mejora del tipo de interés de los préstamos, la Comisión podrá proceder a refinanciar total o parcialmente sus empréstitos iniciales o a reestructurar las condiciones financieras correspondientes. Dicha refinanciación o reestructuración deberá efectuarse con arreglo a las condiciones fijadas en el apartado 1 y no deberá tener como efecto la ampliación de la duración media del empréstito afectado o el incremento de su importe del capital pendiente en la fecha en que se efectúe la refinanciación o reestructuración, calculado según el tipo de cambio vigente en dicha fecha.
4. Todos los gastos conexos en que incurra la Comunidad en la formalización y realización de la operación a que se refiere la presente Decisión, correrán a cargo de Bulgaria.
5. Al menos una vez al año, se informará al Comité monetario del desarrollo de las operaciones mencionadas en los apartados 2 y 3.
Artículo 5
Al menos una vez al año, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe, que incluirá una evaluación, de la aplicación de la presente Decisión. Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1992. Por el Consejo
El Presidente
J. COPE
(1) DO no C 164 de 1. 7. 1992, p. 32. (2) Dictamen emitido el 18 de septiembre de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) DO no L 174 de 3. 7. 1991, p. 36.