Decisión del Consejo, de 19 de octubre de 1987, por la que se modifica la séeptima Decisión 85/356/CEE relativa a la equivalencia de las semillas producidas en terceros países.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81304
Número oficial:
DOUE-L-1987-81304
Publicación:
27/10/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/120/CEE de la Comisión (2), y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 16,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (3) cuya última modificación la constituye la Directiva 87/120/CEE de la Comisión, y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 16,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/120/CEE de la Comisión, y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 16,

Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, relativa a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/120/CEE de la Comisión, y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 15,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en su séptima Decisión 85/356/CEE (6), modificada en último término por la Decisión 87/465/CEE de la Comisión (7), el Consejo ha comprobado que las semillas de determinadas especies producidas en determinados terceros países son equivalentes a las semillas correspondientes producidas en la Comunidad;

Considerando que, en lo que respecta a siete terceros países, se solicitó información suplementaria pormenorizada y les fue concedida la equivalencia por el período que se estimó necesario para examinar y evaluar dicha información suplementaria;

Considerando que dicho período expiró el 30 de junio de 1987;

Considerando que no ha finalizado el examen y la evaluación de la información solicitada;

Considerando que, a tal fin, sería conveniente prolongar dicho período de modo que sea posible llevar a término el examen y la evaluación de la información suplementaria;

Considerando que, en el caso de Australia, la Decisión 85/356/CEE no menciona la especie « trébol de Alejandría », ni, en el caso de los Estados Unidos de américa, las especies « sorgo », « sorgo del Sudán » o los híbridos resultantes del cruce del sorgo y del sorgo del Sudán;

Considerando que el examen de las normas de los países antes mencionados y la aplicación de las mismas ha permitido comprobar que las condiciones relativas a las semillas:

- trébol de Alejandría recolectado y controlado en Australia,

- sorgo, sorgo del Sudán y los híbridos resultantes del cruce del sorgo y del sorgo del Sudán recolectados y controlados en los Estados Unidos de América,

ofrecen las mismas garantías en lo que respecta a las características, la identidad, el examen, el marcado y el control de dichas semillas que las condiciones aplicables a tales semillas recolectadas y controladas en la Comunidad;

Considerando que la equivalencia actual comprobada para Australia y los Estados Unidos de América debería pues ampliarse en consecuencia,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 85/356/CEE queda modificada como sigue:

1. En el artículo 5, la fecha « 30 de junio de 1987 » se sustituye, por la fecha « 30 de junio de 1988 ».

2. En el Anexo, columna 3 del cuadro de la parte I punto 2, en la sección relativa a Australia, se insertan las palabras « Trifolium alexandrinum » después de las palabras « Pisum sativum (partim) ».

3. En el Anexo, columna 3 del cuadro de la parte I punto 2, en la sección relativa a los Estados Unidos de América, se insertan las palabras:

« Sorghum bicolor

Sorghum sudanense

Sorghum bicolor x Sorghum sudanense »

después de las palabras « Secale cereale ».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

L. TOERNAES

(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2290/66.

(2) DO no L 49 de 18. 2. 1987, p. 39.

(3) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.

(4) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.

(5) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.

(6) DO no L 195 de 26. 7. 1985, p. 20.

(7) DO no L 252 de 3. 9. 1987, p. 26.

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