EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1), y, en particular, su artículo 27,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud del apartado 1 del artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE sobre el IVA, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a cualquier Estado miembro para que establezca o prorrogue medidas especiales de inaplicación de la presente Directiva, en orden a simplificar la percepción del impuesto o a evitar determinados fraudes o evasiones fiscales.
(2) Mediante carta registrada a la Secretaría General de la Comisión el 25 de agosto de 2000, la República de Austria solicitó autorización para prorrogar la vigencia de una medida de no aplicación del artículo 11 de la Directiva 77/388/CEE.
(3) De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 27 se informó a los demás Estados miembros de la solicitud de la República de Austria mediante carta de 4 de diciembre de 2000.
(4) La medida de no aplicación consiste en gravar de manera simplificada los transportes internacionales de personas efectuados por sujetos pasivos no establecidos en Austria con ayuda de vehículos no matriculados en Austria. El IVA se percibe mediante el pago en la frontera de un importe calculado sobre la base de una media imponible por persona y por kilómetro.
(5) La República de Austria había obtenido la autorización de aplicar esta medida particular hasta el 31 de diciembre de 2000 en el marco del Acta de adhesión de 1994.
(6) La medida especial constituye una medida de simplificación que responde a las condiciones del artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE, siempre que se aplique a todos los operadores no establecidos en Austria que se encuentren en las mismas condiciones, e independientemente de su país de establecimiento.
(7) Procede conceder la autorización, con las condiciones mencionadas, hasta el 31 de diciembre de 2005, lo que permitirá en ese momento evaluar de nuevo la oportunidad de la medida de no aplicación.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 77/388/CEE, se autoriza a la República de Austria a gravar, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2005, los transportes internacionales de personas efectuados por sujetos pasivos no establecidos en Austria con ayuda de vehículos de motor no registrados en Austria, en las condiciones siguientes:
- la distancia recorrida en Austria deberá ser gravada sobre la base de una media imponible por persona y por kilómetro;
- el sistema se aplicará a todos los sujetos pasivos no establecidos en Austria, cualquiera que sea el país donde estuviera la sede de su actividad económica;
- el sistema no ocasionará controles fiscales en las fronteras entre Estados miembros.
Artículo 2
La destinataria de la presente Decisión será la República de Austria.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
A. Lindh
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(1) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/41/CE (DO L 22 de 24.1.2001, p. 17).