Decisión del Consejo, de 19 de junio de 1989, que modifica la Decisión 88/303/CEE por la que se reconocen algunas partes del territorio de la Comunidad como oficialmente indemnes de peste porcina o indemnes de peste porcina.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80641
Número oficial:
DOUE-L-1989-80641
Publicación:
28/06/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), modificada en último lugar por la Directiva 88/406/CEE (2), y, en particular, la letra c) del apartado 1 de su artículo 4 ter,

Vista la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas (3), modificada en último lugar por la Directiva 87/489/CEE (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13 bis,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Decisión 88/303/CEE (5), modificada por la Decisión 89/20/CEE (6), reconoce algunas partes del territorio de la República Federal de Alemania, Francia, Grecia y los Países Bajos como oficialmente indemnes de peste porcina y algunas partes de Bélgica, la República Federal de Alemania, Francia, Italia y España como indemnes de peste porcina;

Considerando que desde entonces, en algunas partes del territorio de Bélgica, de la República Federal de Alemania y en el conjunto de las regiones de España, no se ha detectado caso alguno de peste porcina desde hace más de un año; que no se ha autorizado la vacunación contra la peste porcina, al menos durante los últimos doce meses y que no hay cerdos en las explotaciones que hayan sido vacunados contra la pesta porcina durante los doce meses anteriores; que, por lo tanto, se trata de partes del territorio que cumplen los requisitos para que se les reconozca como oficialmente

indemnes de peste porcina a efectos de intercambios intracomunitarios de carne fresca;

Considerando que, en determinadas partes de Bélgica y Grecia, no se ha detectado caso alguno de peste porcina durante más de un año; que, por lo tanto, dichas partes cumplen los requisitos para ser reconocidas como indemnes de peste porcina a efectos de intercambios intracomunitarios de carne fresca,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 88/303/CEE queda modificada como sigue:

1) En el Anexo I:

a) En el capítulo 1:

- segundo guión, insértese la palabra « Muenster » tras la palabra « Duesseldorf »,

- tercer guión, insértese la palabra « Rheinhessen-Pfalz » tras la palabra « Coblenza »;

b) Añádanse los capítulos siguientes:

« CAPITULO 5

Bélgica

Provincias:

- Brabante

- Hainaut

- Lieja

- Limburg

- Luxemburgo

- Namur

CAPITULO 6

España

Comunidades autónomas:

- Asturias

- Baleares

- Cantabria

- Madrid

- Murcia

- Rioja (La)

- Navarra

Provincias:

- Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla en la Comunidad Autónoma de Andalucía;

- Huesca, Teruel y Zaragoza en la Comunidad Autónoma de Aragón;

- Avila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora en la Comunidad Autónoma de Castilla y León;

- Albacete, Ciudad Real, Guadalajara, Cuenca y Toledo en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha;

- Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona en la Comunidad Autónoma de Cataluña;

- Badajoz y Cáceres en la Comunidad Autónoma de Extremadura;

- Coruña (La), Lugo, Orense y Pontevedra en la Comunidad Autónoma de

Galicia;

- Alicante, Castellón y Valencia en la Comunidad Autónoma de Valencia;

- Alava, Guipúzcoa y Vizcaya en la Comunidad Autónoma del País Vasco;

- Palmas (Las) y Santa Cruz de Tenerife en la Comunidad Autónoma de Canarias. »

2) En el Anexo II:

a) En el capítulo 1, la palabra « Muenster » queda suprimida;

b) El capítulo 2 (España) queda suprimido y los capítulos 3, 4 y 5 pasan a ser los capítulos 2, 3 y 4, respectivamente;

c) El nuevo capítulo 2 (Bélgica) se sustituye por el texto siguiente:

« CAPITULO 2

Bélgica

- Las provincias de Amberes y de Flandes Occidental. »

d) Añádase el capítulo siguiente:

« CAPITULO 5

Grecia

Nomos:

- Evros, a excepción de la isla de Samotracia

- Rodopi

- Xánthi

- Kavala, a excepción de la isla de Thásos

- Drama

- Serres

- Calcídica

- Salónica

- Kílkis

- Pella

- Emathia

- Pieria

- Kozáni

- Florina

- Kastoría

- Grevená

- Ioánnina

- Thesprotía

- Kerkira

- Préveza

- Arta

- Tríkkala

- Kardhítsa

- Evritanía

- Lárisa

- Magnissia, a excepción de las islas de Skíathos, Skópelos y Alónnisos

- Fthiótis

- Viotia

- Attikí

- Evia, a excepción de la isla de Skíros

- Rodas, a excepción de las otras islas del Dodecaneso

- Argólida, a excepción de la isla de Spetses

- Korinthía

- Achaía

- Fokida

- Aitoloakarnanía

- Ilia

- Arkadhía

- Messinía

- Lakonía. »

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. ROMERO HERRERA

(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.

(2) DO no L 194 de 22. 7. 1988, p. 1.

(3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.

(4) DO no L 280 de 3. 10. 1987, p. 28.

(5) DO no L 132 de 28. 5. 1988, p. 76.

(6) DO no L 9 de 12. 1. 1989, p. 21.

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