EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Eslovenia en el ámbito de los transportes constituye un medio adecuado para la eliminación duradera de diversos obstáculos importantes al tráfico comunitario en tránsito por el territorio esloveno;
Considerando que el Acuerdo contribuye a la realización del mercado interior, puesto que garantiza el libre tránsito por Eslovenia del transporte terrestre entre Grecia y los restantes Estados miembros y hace con ello posible el desarrollo del comercio internacional con un mínimo coste para el público en general y la reducción a un nivel mínimo de los obstáculos administrativos y técnicos que lo dificultan;
Considerando, además, que es necesario asegurar el desarrollo coordinado de los flujos de transporte entre y a través de los territorios de las Partes contratantes, estableciendo, en particular, las prioridades para el desarrollo de las infraestructuras apropiadas en Eslovenia, con ayuda financiera de la Comunidad y promoviendo los transportes por ferrocarril y combinado con miras a proteger el medio ambiente;
Considerando, por tanto, que el Acuerdo contiene asimismo disposiciones destinadas a simplificar las formalidades aduaneras;
Considerando que conviene aprobar el Acuerdo en nombre de la Comunidad,
DECIDE:
Artículo 1
Se aprueba, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Eslovenia en el ámbito de los transportes.
El texto del Acuerdo y los Protocolos y declaraciones anejas se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá a efectuar la comunicación prevista en el artículo 26 del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
W. CLAES
(1) Dictamen emitido el 25 de junio de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen emitido el 26 de mayo de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).
ACUERDO entre la Comunidad Económica Europea y la República de Eslovenia en el ámbito de los transportes
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,
por una parte,
LA REPUBLICA DE ESLOVENIA, en lo sucesivo denominada «Eslovenia»,
por otra parte,
en lo sucesivo denominadas «las Partes contratantes»,
VISTO el Acuerdo de cooperación económica y comercial entre la Comunidad Económica Europea y la República de Eslovenia, firmado en Luxemburgo el 5 de abril de 1993, y en particular su artículo 7,
CONSIDERANDO que es esencial para la Comunidad, en el contexto de la realización del mercado interior y de la ejecución de la política común de transportes, asegurarse de que las mercancías comunitarias en tránsito a través de determinados terceros países, y en particular Eslovenia, pueden circular de la forma más rápida y eficaz posible, sin obstáculos o discriminaciones;
CONSIDERANDO que Eslovenia está dispuesta a seguir desempeñando su papel de país de tránsito de acuerdo con las obligaciones y derechos mutuos vigentes en materia de acceso al mercado y de tránsito, que deberán desarrollarse;
CONSIDERANDO que las Partes contratantes reconocen que una parte esencial del acuerdo debe ser la creación de infraestructuras de transporte adaptadas a sus necesidades comunes y el establecimiento de normas equitativas que regulen el acceso de sus transportistas al mercado;
CONSIDERANDO que los problemas en cuestión pueden recibir una solución global de la cooperación estrecha entre las Partes contratantes, en particular mediante la adopción y el desarrollo de un paquete de medidas coordinadas en materia de transporte que asegure el acceso recíproco a los mercados comunitario y esloveno y facilite el tráfico por carretera y ferrocarril con los medios apropiados en régimen de competencia;
CONSIDERANDO que este paquete de medidas debe tener también como objetivo la protección del medio ambiente;
CONSIDERANDO que un período transitorio adecuado concederá tiempo para adaptarse a cualesquiera nuevas disposiciones que puedan resultar necesarias,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
TITULO I OBJETIVO, AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objetivo
El objetivo del presente Acuerdo es fomentar la cooperación entre las Partes contratantes en el ámbito de los transportes, en particular en materia de tráfico en tránsito, y, con ese fin, asegurar una realización coordinada del transporte entre y a través de los territorios de las Partes contratantes mediante la aplicación cabal e interdependiente de todas las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 2
Ambito de aplicación
1. La cooperación abarcará el transporte, especialmente el transporte por
carretera, por ferrocarril y combinado, e incluirá las infraestructuras correspondientes.
2. En este sentido, el ámbito de aplicación del presente Acuerdo abarcará en particular:
- las infraestructuras de transporte sitas en el territorio de una u otra Parte en la medida necesaria para alcanzar el objetivo del presente Acuerdo;
- el acceso al mercado, en régimen de reciprocidad, en el sector del transporte por carretera;
- las medidas de apoyo jurídicas y administrativas esenciales, incluidas las medidas comerciales, fiscales, sociales y técnicas;
- la cooperación para crear un sistema de transporte que atienda a las necesidades medioambientales;
- un intercambio regular de información sobre el desarrollo de las políticas de transporte de ambas Partes contratantes, con especial mención a las infraestructuras de transporte.
3. Los transportes marítimo y aéreo estarán regulados por las disposiciones particulares de la declaración que figura en el Anexo V.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones siguientes:
a) Tráfico comunitario en tránsito: transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en la Comunidad, en tránsito por el territorio esloveno con destino u origen en un Estado miembro de la Comunidad;
b) Tráfico esloveno en tránsito: transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en Eslovenia, en tránsito desde Eslovenia por el territorio de la Comunidad y con destino a un tercer país o bien transporte de mercancías desde un tercer país con destino a Eslovenia;
c) Transporte combinado: transporte de mercancías en vehículos de carretera o unidades de carga que, sin descargar las mercancías, se efectúe por carretera en una parte del trayecto entre el punto de partida y el punto de llegada y por ferrocarril en la parte restante.
TITULO II INFRAESTRUCTURAS
Artículo 4
Disposición general
Las Partes contratantes convienen en adoptar y coordinar entre sí medidas encaminadas al desarrollo de las infraestructuras de transporte como recurso primordial para resolver los problemas del transporte de mercancías a través de Eslovenia, en particular en los ejes suroeste-noreste y noroeste-sureste.
Artículo 5
Planificación
1. El desarrollo de los ejes viarios y ferroviarios principales que a continuación se indican reviste una importancia especial para la Comunidad y Eslovenia. Las prioridades respectivas determinarán la aplicación de los recursos propios eslovenos y la cofinanciación por parte de la Comunidad de proyectos en los siguientes ejes:
- la autopista suroeste-noreste que enlaza la frontera italiana con Sentilj (en la frontera austríaca), pasando por Postojna, Ljubljana, Celje y Maribor, y con Lendava (en la frontera húngara), pasando por Slovenska
Bistrica, Ptuj, Ormoz y Ljutmer;
- la línea ferroviaria noroeste-sureste, que enlaza Jesenice (en la frontera austríaca) y Dobova, con un ramal a Sezana (en la frontera italiana). La modernización de esta línea ferroviaria deberá permitir la introducción de la tecnología del transporte combinado;
- la línea ferroviaria entre Ljubljana y Maribor vía Zidani Most y Celje;
- la autopista noroeste-sureste que enlaza el túnel de Karawanken (en la frontera austríaca) con Bregana (en la frontera esloveno-croata) pasando por Ljubljana y Novo Mesto;
- la autopista entre Maribor y Ptuj y Macelj.
2. Las Partes contratantes convienen en que su objetivo común será terminar lo antes posible la construcción de los ejes de transporte principales mencionados en el apartado 1.
Artículo 6
Aspectos financieros
1. La Comunidad contribuirá financieramente a la realización de las obras de infraestructura necesarias que se mencionan en el artículo 5. Esta contribución financiera se hará en forma de créditos del Banco Europeo de Inversiones y en cualquier otra forma de financiación que pueda proporcionar recursos adicionales.
2. Con el fin de acelerar las obras, la Comisión de las Comunidades Europeas procurará, en la medida de lo posible, fomentar la utilización de recursos adicionales, como inversiones de determinados Estados miembros de la Comunidad mediante convenios bilaterales o con cargo a fondos públicos o privados.
Artículo 7
Con el fin de alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 5, la Comunidad proveerá fondos a Eslovenia, de acuerdo con el Protocolo de cooperación financiera entre la Comunidad y Eslovenia, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1997.
TITULO III TRANSPORTE POR FERROCARRIL Y COMBINADO
Artículo 8
Disposición general
Las Partes contratantes adoptarán y coordinarán entre sí las medidas necesarias para desarrollar y fomentar los transportes por ferrocarril y combinado como solución de futuro para asegurarse de que una parte importante de su transporte bilateral y en tránsito a través de Eslovenia se realice en las condiciones más respetuosas del medio ambiente.
Artículo 9
Aspectos concretos relativos a las infraestructuras
Como parte integrante de la modernización de los ferrocarriles eslovenos, se adoptarán las medidas necesarias para adaptar el sistema de transporte combinado, con especial mención al desarrollo o construcción de terminales, al gálibo de los túneles y a la capacidad, que requieren inversiones sustanciales.
Artículo 10
Medidas de apoyo
Ambas Partes contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para
fomentar el desarrollo del transporte combinado.
Estas medidas tendrán por objeto:
- incitar a los usuarios y expedidores a utilizar el transporte combinado;
- hacer que el transporte combinado sea competitivo en relación con el transporte por carretera, en particular mediante la ayuda financiera de la Comunidad o Eslovenia en el marco de sus legislaciones respectivas;
- estimular la utilización del transporte combinado en las distancias largas y fomentar especialmente el uso de cajas móviles, contenedores y, en general, el transporte no acompañado;
- incrementar la velocidad y fiabilidad del transporte combinado, y en particular:
- aumentar la frecuencia de los convoyes de acuerdo con las necesidades de los expedidores y usuarios,
- reducir el tiempo de espera en las terminales y aumentar su productividad;
- eliminar todos los obstáculos de los itinerarios de aproximación para mejorar el acceso al transporte combinado;
- armonizar, en la medida necesaria, los pesos, dimensiones y características técnicas del material especializado, con el fin de asegurar, sobre todo, la necesaria compatibilidad de los gálibos, y adoptar medidas coordinadas en materia de pedidos y de puesta en servicio de materiales en función del tráfico;
y,
- en general, adoptar cualquier otra medida apropiada.
Artículo 11
Papel de las administraciones ferroviarias
En relación con las competencias respectivas de los Estados y de los ferrocarriles, las Partes contratantes recomendarán, respecto del transporte de viajeros y mercancías, a sus administraciones ferroviarias que:
- refuercen la cooperación bilateral, multilateral o en el seno de las organizaciones internacionales de ferrocarriles, en todos los ámbitos, con especial mención a la mejora de la calidad de los servicios de transporte;
- intenten establecer un sistema común de organización de los ferrocarriles que anime a los expedidores a enviar las mercancías por ferrocarril antes que por carretera, sobre todo a efectos de tránsito, en el marco de una competencia sana y respetando la libre elección del usuario;
- acuerden medidas para integrar los ferrocarriles eslovenos en la gestión del tráfico mediante el uso del sistema de carta de porte electrónica Docimel y el sistema informatizado Hermes para reservas de viajeros y otros fines;
- armonicen sus disposiciones en materia de formación del personal ferroviario.
TITULO IV TRANSPORTE POR CARRETERA
Artículo 12
Disposiciones generales
1. En materia de acceso recíproco a los mercados de transporte, ambas Partes contratantes convienen, inicialmente y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, en mantener todos los derechos vigentes en virtud de acuerdos bilaterales o de otros instrumentos internacionales bilaterales celebrados
entre cada uno de los Estados miembros de la Comunidad y Eslovenia o, en ausencia de tales acuerdos o instrumentos, que se deriven de la situación de hecho del año 1991.
No obstante, a la espera de la celebración de un acuerdo entre la Comunidad y Eslovenia sobre el acceso al mercado del transporte por carretera, y según dispone el artículo 13, los Estados miembros de la Comunidad y Eslovenia introducirán en estos acuerdos bilaterales las modificaciones necesarias para adaptarlos al presente Acuerdo.
2. Las Partes contratantes convienen en conceder libre acceso al tráfico comunitario en tránsito a través de Eslovenia y al tráfico esloveno en tránsito a través de la Comunidad con efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. Si, como consecuencia de los derechos concedidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 2, el tráfico en tránsito de los transportistas por carretera comunitarios aumentare hasta tal punto que ocasionare o amenazare con ocasionar un perjuicio grave a la infraestructura viaria y a la fluidez del tráfico en los ejes mencionados en el artículo 5, Eslovenia podrá solicitar una reunión extraordinaria del Comité mixto establecido en el artículo 22 en la que podrá proponer las medidas transitorias necesarias para limitar o mitigar ese perjuicio. El Comité mixto se reunirá en el plazo de treinta días para evaluar la situación y recomendar sin demora el remedio oportuno. Si no se alcanzare un acuerdo en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de solicitud de la reunión extraordinaria, Eslovenia podrá adoptar medidas transitorias con una duración máxima de tres meses. Del mismo modo, si se plantearen problemas en el territorio comunitario contiguo a la frontera eslovena, las autoridades competentes, incluidas las de la región fronteriza, podrán adoptar las medidas apropiadas necesarias. Simultáneamente, se someterá el asunto a la consideración del Consejo de cooperación contemplado en el artículo 38 del Acuerdo de cooperación, que adoptará una decisión final. Toda medida que se adopte se ejecutará inmediatamente, será proporcionada y de carácter no discriminatorio. Se suspenderá la aplicación de esta cláusula una vez se hayan alcanzado los objetivos enunciados en el artículo 5, y a más tardar a finales de 1999.
4. Las Partes contratantes se abstendrán de adoptar cualquier medida unilateral que pueda implicar una discriminación entre los transportistas o los vehículos comunitarios y eslovenos. Cada Parte contratante adoptará las medidas necesarias para facilitar el transporte por carretera con destino o en tránsito por el territorio de la otra Parte contratante.
Artículo 13
Acceso al mercado
Ambas Partes contratantes se comprometen, con carácter prioritario, a buscar conjuntamente, ateniéndose cada una a su derecho interno:
- soluciones que puedan favorecer el desarrollo de un sistema de transportes que responda a las necesidades de ambas Partes contratantes y que sea compatible, por una parte, con la realización del mercado interior comunitario y con la ejecución de la política común de transportes y, por otra, con la política económica y de transportes eslovena,
- un sistema definitivo de regulación del futuro acceso al mercado del
transporte por carretera entre las dos Partes contratantes en régimen de reciprocidad.
Artículo 14
Régimen fiscal, peajes y otros gravámenes
1. Las Partes contratantes admiten que el régimen fiscal de los vehículos de carretera, los peajes y demás gravámenes de una y otra Parte deben ser no discriminatorios.
2. Las Partes contratantes entablarán negociaciones con miras a alcanzar un acuerdo sobre imposición viaria en cuanto la Comunidad adopte una normativa en esta materia. El objeto de este acuerdo será, en particular, asegurar la libre circulación del tráfico transfronterizo, atenuar las diferencias entre los sistemas de imposición viaria de ambas Partes contratantes y eliminar las distorsiones de la competencia resultantes de esas diferencias.
3. En espera de que se celebren las negociaciones mencionadas en el apartado 2 y en el artículo 13, Eslovenia negociará con los Estados miembros de la Comunidad acuerdos bilaterales sobre la exención mutua de los impuestos y gravámenes de circulación y propiedad de vehículos industriales pesados, así como de todo impuesto o gravamen sobre las operaciones de transporte realizadas en el territorio de las Partes contratantes en régimen de reciprocidad. Esta disposición no incluye necesariamente los impuestos y gravámenes similares sobre el carburante, el IVA aplicado a los servicios de transporte y los peajes o gravámenes semejantes por la utilización de partes de sus respectivas redes de transporte.
4. Hasta la celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 2 y en el artículo 13, toda propuesta de modificación del régimen fiscal, de los peajes o de otros gravámenes que se formule con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo y que pueda aplicarse al tráfico comunitario en tránsito a través de Eslovenia estará sujeta al procedimiento de consulta previa en el Comité mixto.
Artículo 15
Pesos y dimensiones
Eslovenia acepta que los vehículos de carretera que cumplan la normativa comunitaria sobre pesos y dimensiones podrán circular libremente y sin impedimentos a este respecto en los ejes viarios mencionados en el artículo 5. Hasta el 31 de diciembre de 1999 como fecha límite, los vehículos de carretera que no se ajusten a la normativa eslovena vigente serán tributarios de un gravamen especial no discriminatorio que exprese el perjuicio causado por el peso adicional por eje. Transcurridos seis meses desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, a los vehículos equipados con suspensión neumática o con sistemas de suspensión equivalentes, definidos en la Directiva 92/7/CEE del Consejo, se les aplicará un tipo reducido de estos gravámenes especiales.
Artículo 16
Medio ambiente
1. Con el fin de proteger el medio ambiente, las Partes contratantes procurarán adoptar normas en materia de emisiones de gases y partículas y de niveles de ruido de los vehículos industriales pesados que garanticen un alto grado protección.
2. Con el fin de proporcionar a la industria indicaciones claras y fomentar la coordinación de la investigación, la programación y la producción, se evitarán las normas nacionales excepcionales en este ámbito.
Los vehículos que se ajusten a las normas establecidas por los acuerdos internacionales que se refieran también al medio ambiente podrán operar sin más restricciones en el territorio de las Partes contratantes.
3. A efectos de la adopción de nuevas normas, las Partes contratantes cooperarán para alcanzar los objetivos antes citados.
Artículo 17
Aspectos sociales
1. Las Partes contratantes armonizarán su legislación en materia de formación del personal de transporte por carretera, especialmente en lo que respecta al transporte de mercancías peligrosas.
2. Eslovenia se compromete a suscribir el Acuerdo Europeo sobre los equipos de conducción de los vehículos de transportes internacional por carretera (AETR). Hasta el momento en que se perciban los efectos de esa adhesión, las Partes contratantes procurarán armonizar su legislación en materia de tiempo de conducción, períodos de descanso de los conductores y composición de los equipos de conducción.
3. En espera de la armonización en esta materia, las Partes contratantes reconocerán recíprocamente los métodos de registro utilizados para controlar la aplicación de sus disposiciones sociales respectivas en el sector del transporte por carretera.
4. Las Partes contratantes asegurarán la equivalencia de sus disposiciones respectivas en materia de acceso a la profesión de transportista por carretera con miras a su reconocimiento mutuo.
Artículo 18
Disposiciones relativas al tráfico
1. Las Partes contratantes intercambiarán sus experiencias y procurarán armonizar sus legislaciones para mejorar el tráfico en períodos punta (fines de semana, fiestas, temporadas turísticas).
2. De manera general, las Partes contratantes favorecerán la adopción, el desarrollo y la coordinación de un sistema de información sobre el tráfico por carretera.
3. Procurarán armonizar sus legislaciones en materia de transporte de productos perecederos, animales vivos y sustancias peligrosas.
4. Las Partes contratantes procurarán armonizar asimismo la asistencia técnica prestada a los conductores, la difusión de información esencial sobre el tráfico y otras noticias de interés para el turismo y los servicios de urgencia, incluidos los servicios de ambulancias.
TITULO V SIMPLIFICACION DE LAS FORMALIDADES
Artículo 19
Simplificación de las formalidades
1. Las Partes contratantes convienen en simplificar la circulación de mercancías por ferrocarril y carretera, sea bilateral o en tránsito.
2. Las Partes contratantes convienen en iniciar negociaciones para celebrar un acuerdo sobre la facilitación de los controles y formalidades del transporte de mercancías.
3. Las Partes contratantes convienen en cooperar y favorecer, en la medida necesaria, la adopción de nuevas medidas de simplificación.
Artículo 20
Cooperación aduanera
1. Las Partes contratantes cooperarán para alinear la legislación aduanera eslovena a la comunitaria.
2. La cooperación abarcará en particular:
- el intercambio de información;
- la adopción de un documento administrativo único;
- la intercomunicación entre los sistemas de tránsito comunitario y esloveno;
- la organización de seminarios y cursos de formación.
La Comunidad prestará la asistencia técnica necesaria.
TITULO VI DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21
Ampliación del ámbito de aplicación
Si una de las Partes contratantes, como consecuencia de su experiencia en la aplicación del presente Acuerdo, llegara a la conclusión de que otras medidas no incluidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo son de interés para una política europea de transportes coordinada y, en particular, pueden contribuir a resolver el problema del tráfico en tránsito, presentará a la otra Parte contratante sugerencias a este respecto.
Artículo 22
Comité mixto
El órgano de cooperación será un comité mixto denominado «Comité de transportes Comunidad-Eslovenia». Dicho Comité:
- estará compuesto por representantes designados por la Comunidad, por una parte, y Eslovenia, por otra;
- se reunirá alternativamente en la Comunidad o en Eslovenia, como mínimo una vez al año y con mayor frecuencia, si es necesario, a petición de una de las Partes contratantes;
- elaborará su reglamento interno;
- asegurará la debida ejecución del presente Acuerdo, y especialmente:
a) elaborará planes de cooperación en materia de transporte por ferrocarril y combinado, de investigación en transportes y de medio ambiente;
b) analizará la aplicación de las decisiones establecidas en el presente Acuerdo y recomendará soluciones apropiadas a todos los problemas posibles, en particular de acuerdo con lo dispuesto por el apartado 3 del artículo 12;
c) procederá en 1995 a una evaluación de la situación por lo que respecta a la mejora de las infraestructuras y las consecuencias para el libre tránsito;
d) organizará el trabajo en el ámbito de las infraestructuras de transporte, incluida la planificación y la realización de inversiones, así como su eventual continuación, creando, si fuere necesario, un grupo ad hoc de expertos específicamente responsable de esta tarea;
e) resolverá los litigios que puedan plantearse en cuanto a la aplicación e interpretación del presente Acuerdo;
f) coordinará las actividades de supervisión, previsión y estadística del transporte internacional, y en particular del tráfico en tránsito;
g) coordinará las actividades de investigación en transportes.
Artículo 23
Expiración
El presente Acuerdo se celebra por un período de diez años. Si ninguna de las Partes contratantes lo denunciare, notificándolo con una antelación de doce meses con efecto desde el final del año siguiente, el presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por un período de un año.
Artículo 24
Anexos
Los Anexos forman parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 25
Lenguas
El presente Acuerdo está redactado en dos ejemplares en las lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y eslovena, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 26
Entrada en vigor
El presente Acuerdo se celebrará de conformidad con los procedimientos propios de las Partes contratantes. Entrará en vigor tan pronto como las Partes contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios a estos efectos.
Hecho en Luxemburgo, el cinco de abril de mil novecientos noventa y tres.
Udfaerdiget i Luxembourg, den femte april nitten hundrede og treoghalvfems.
Geschehen zu Luxemburg am fuenften April neunzehnhundertdreiundneunzig.
¸ãéíaa Oïõîaa âïýñãï, óôéò ðÝíôaa Aðñéëssïõ ÷ssëéá aaííéáêueóéá aaííaaíÞíôá ôñssá.
Done at Luxembourg on the fifth day of April in the year one thousand nine hundred and ninety-three.
Fait à Luxembourg, le cinq avril mil neuf cent quatre-vingt-treize.
Fatto a Lussemburgo, add cinque aprile millenovecentonovantatré.
Gedaan te Luxemburg, de vijfde april negentienhonderd drieënnegentig.
Feito em Luxemburgo, em cinco de Abril de mil novecentos e noventa e três.
V Luksemburgu, petega aprila tiso Ocdevetstotriindevetdeset.
Por el Consejo de las Comunidades Europeas
For Raadet for De Europaeiske Faellesskaber
Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften
Ãéá ôï Oõ âïýëéï ôùí AAõñùðáúêþí ÊïéíïôÞôùí
For the Council of the European Communities
Pour le Conseil des Communautés européennes
Per il Consiglio delle Comunità europee
Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen
Pelo Conselho das Comunidades Europeias
Za Svet Evropskih skupnosti
>REFERENCIA A UN FILM>
Por la República de Eslovenia
For Republikken Slovenien
Fuer die Republik Slowenien
Ãéá ôç AEç ïêñáôssá ôçò Oëïâaaíssáò
For the Republic of Slovenia
Pour la République de Slovénie
Per la Repubblica di Slovenia
Voor de Republiek Slovenië
Pela República da Eslovénia
Za Republiko Slovenijo
>REFERENCIA A UN FILM>
ANEXO I
DECLARACION DE ESLOVENIA SOBRE LOS RECURSOS NECESARIOS PARA LA INFRAESTRUCTURA DE INTERES COMUN
En el transcurso de las negociaciones del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Eslovenia en el ámbito de los transportes, Eslovenia estimó que, para terminar la construcción de las infraestructuras de transporte citadas en el apartado 1 del artículo 5, debería reunirse la suma de 3 900 millones de dólares estadounidenses.
Eslovenia se propone aportar el 50 % de la citada suma y espera que el resto se totalice con contribuciones de entidades financieras internacionales, inversores privados y la Comunidad.
ANEXO II
DECLARACION DE ESLOVENIA RELATIVA AL ARTICULO 15
Eslovenia procurará armonizar su normativa en materia de construcción de carreteras con la legislación vigente en la Comunidad antes de finales de 1993 y hará todo lo posible por adecuar los ejes mencionados en el artículo 5 a esta nueva normativa en un plazo previsible con arreglo a sus recursos financieros.
Una vez conseguida dicha adecuación, se suprimirá el gravamen especial mencionado en el artículo 15.
ANEXO III
DECLARACION CONJUNTA
1. La Comunidad y Eslovenia toman nota de que los niveles de emisiones de gases y de ruido actualmente aceptados en la Comunidad a efectos de la homologación de los vehículos industriales pesados son los que a continuación se indican:
----------------------------------------------------------------------------
| | |
----------------------------------------------------------------------------
CO |HC |NO x |Partículas
4,9 g/kWh |1,23 g/lWh |9,0 g/kWh |0,7 g/kWh < 85 kWh
|0,4 g/kWh | |
----------------------------------------------------------------------------
2. La Directiva 91/542/CEE del Consejo establece los siguientes niveles, con efecto desde el 1 de octubre de 1996, en la Comunidad:
----------------------------------------------------------------------------
| | |
----------------------------------------------------------------------------
CO |HC |NO x |Partículas
4,0 g/kWh |1,1 g/kWh |7,0 g/kWh |0,3/0,15 g/kWh
----------------------------------------------------------------------------
3. La Comunidad y Eslovenia procurarán reducir en el futuro los valores COP de las emisiones sirviéndose para ello de la tecnología más reciente en vehículos de motor respetuosos del medio ambiente y de la tecnología de composición del carburante.
ANEXO IV En relación con el artículo 20
Eslovenia manifestó su disposición a iniciar tan pronto como sea posible conversaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, sobre el puerto de Koper.
La Comunidad tomó buena nota del interés manifestado por Eslovenia.
ANEXO V
Eslovenia manifestó su interés en entablar lo antes posible negociaciones sobre la cooperación futura en los sectores del transporte aéreo y marítimo.
La Comunidad tomó buena nota del interés manifestado por Eslovenia.