Decisión del Consejo, de 19 de diciembre de 1984, relativa a una acción comunitaria específica de lucha contra la pobreza.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80005
Número oficial:
DOUE-L-1985-80005
Publicación:
03/01/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

( 85/8/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,

vista la propuesta de la Comisión (1) ,

visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

considerando que , en virtud del artículo 2 del Tratado de la CEE , es misión de la Comunidad promover el desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad , así como una expansión continua y equilibrada , una estabilidad creciente , una elevación acelerada del nivel de vida y unas relaciones más estrechas entre los Estados que la integran ;

considerando que el hecho de que persista la situación de pobreza en la Comunidad es incompatible con la realización del citado objetivo ;

considerando que la precaria situación que se acusa en el plano del trabajo

, fenómeno que se ha agravado en los últimos años , es igualmente incompatible con este objetivo ;

considerando que las políticas económicas y sociales a nivel nacional así como la acción comunitaria en el ámbito del empleo , pueden aportar - al incidir en las causas estructurales de la pobreza - una contribución eficaz a la lucha contra ésta ;

considerando que , independientemente de los medios de lucha contra la pobreza que se establezcan con motivo de la definición de las distintas políticas comunitarias , es necesario llevar a cabo una acción más específica , por parte de la Comunidad , para alcanzar el citado objetivo ;

considerando que el Tratado no ha previsto cuáles son los poderes de acción específicos que son necesarios para adoptar la presente decisión ,

DECIDE :

Artículo 1

1 . La Comisión podrá llevar a cabo un programa de lucha contra la pobreza con el fin de hacer más eficaz dicha lucha y establecer acciones concretas para ayudar a personas necesitadas , así como para hallar los medios que combatan , con la mayor efectividad , las causas de la pobreza y alivien sus efectos en la Comunidad . Para ello , la Comisión podrá proceder a :

a ) promover o ayudar económicamente a los distintos tipos de acción-investigación :

- que tengan por finalidad elaborar y poner a prueba nuevos métodos destinados a ayudar a las personas pobres o amenazadas por la pobreza en la Comunidad ,

- que , dentro de lo posible , sean establecidos y llevados a la práctica con la participación de las personas a las que competan ,

- que ofrezcan especial interés para la Comunidad en la medida en que respondan a problemas comunes a diversos Estados miembros ;

b ) promover o ayudar económicamente a la difusión e intercambio de conocimientos , a la coordinación y valoración de las acciones de la lucha contra la pobreza así como al traspaso de métodos innovadores entre los Estados miembros ;

c ) promover o ayudar económicamente a la difusión e intercambios regulares de datos comparables acerca de la pobreza en la Comunidad .

2 . A los fines de la presente Decisión , se entiende por personas pobres los individuos , las familias y los grupos de personas cuyos recursos ( materiales , culturales y sociales ) son tan escasos que no tienen acceso a las condiciones de vida mínimas aceptables en el Estado miembro en que viven .

Artículo 2

La cuantía que se estima necesaria para aplicar las medidas a que hace referencia el artículo 1 , se eleva a 25 millones de ECUS por cuatro años ( 1985-1988 ) .

En el marco de los créditos que con este fin se incluyen todos los años en el presupuesto general de las Comunidades europeas , podrá concederse ayuda financiera :

a ) para los proyectos de acción-investigación , hasta el 50 % de los gastos reales dentro de los límites de la aportación solicitada y aprobada . No

obstante , en casos excepcionales , sobre todo aquéllos que se produzcan en zonas especialmente desfavorecidas , este límite puede ampliarse al 55 % ;

b ) para los otros tipos de actividad , siempre que ofrezca ésta un interés excepcional para toda la Comunidad o parte de ella , por una cuantía superior al 50 % de los gastos reales , dentro del límite de la aportación solicitada y aprobada .

Artículo 3

1 . Las solicitudes de ayuda económica de la Comunidad serán aprobadas y presentadas a la Comisión por el o los Estados miembros en cuyo territorio hayan de ser realizados los proyectos .

2 . La Comisión informará a los Estados miembros acerca de su decisión de conceder o rechazar la aportación económica solicitada .

3 . La aportación económica podrá prestarse tanto a los organismos públicos como a las organizaciones privadas .

4 . En el caso en que la Comisión tome la iniciativa respecto a un proyecto de acción-investigación o de estudio , solicitará la aprobación del o de los Estados miembros en cuyo territorio deba realizarse el proyecto .

Artículo 4

1 . La Comisión consultará a los representantes de los gobiernos de los Estados miembros así como , llegado el caso , a quienes estén encargados , en el marco de los proyectos , de la coordinación , la evaluación y la difusión de los conocimientos , así como a expertos independientes acerca de toda cuestión importante relativa a la aplicación de la presente Directiva .

2 . La Comisión se ocupará de que el organismo responsable de cada tipo de acción que corresponda , la presente con regularidad un informe sobre el desarrollo o los resultados de tal acción y le haga llegar cualquier otra información apropiada .

Artículo 5

A finales de 1987 , la Comisión enviará al Consejo un informe de carácter provisional de los primeros resultados disponibles de las diversas operaciones llevados a cabo con la aportación económica de la Comunidad .

Además , la Comisión presentará un informe final lo antes posible a partir de la conclusión del programa .

Artículo 6

La presente decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , con efectos a partir del quinto día siguiente al de su publicación .

Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

P. O'TOOLE

(1) DO n º C 208 de 8 . 8 . 1984 , p. 10 .

(2) DO n º C 315 de 26 . 11 . 1984 , p. 88 .

(3) Dictamen emitido los días 21/22 de noviembre de 1984 ( todavía no publicado en el Diario Oficial ) .

Leyes relacionadas

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