EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos J 3 y J 11,
Vistas las directrices generales trazadas por el Consejo Europeo de 29 de octubre de 1993,
Vistas las directrices para una acción común acordadas por el Consejo Europeo de los días 10 y 11 de diciembre de 1993,
Tomando en cuenta el artículo C del Tratado de la Unión Europea,
HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
a) La Unión Europea, con el fin de trabajar en pro de una paz global en Oriente Medio basada en las Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas:
- participará en los convenios internacionales que acuerden las partes para garantizar la paz en el contexto del proceso iniciado en Madrid;
- utilizará su influencia para incitar a todas las partes a que apoyen incondicionalmente el proceso de paz con arreglo a las invitaciones para la Conferencia de Madrid y a que actúen para reforzar la democracia y el
respeto de los derechos humanos;
- contribuirá a definir el perfil futuro de las relaciones entre las partes de la región en el marco del Grupo sobre control de armamento y seguridad regional.
b) La Unión Europea:
- desarrollará su papel en el Comité ad hoc de enlace, responsable de la coordinación de la ayuda internacional a los Territorios Ocupados;
- mantendrá su destacado papel en el Grupo de trabajo sobre el desarrollo económico regional (GDER) e intensificará su participación en otros grupos multilaterales;
- estudiará formas adicionales para contribuir al desarrollo de la región.
c) La Unión Europea:
- persistirá en las medidas para fomentar la confianza que ha presentado a las partes;
- proseguirá las gestiones ante los países árabes para que se ponga término al bloqueo a Israel;
- seguirá muy de cerca el futuro de los asentamientos israelíes en todos los Territorios Ocupados y proseguirá las gestiones ante Israel sobre este asunto.
Artículo 2
De conformidad con los procedimientos comunitarios pertinentes, el Consejo estudiará las propuestas que presente la Comisión:
- para la rápida aplicación de programas de ayuda al desarrollo de los Territorios Ocupados y de un presupuesto operativo palestino, en estrecha consulta con los palestinos y en coordinación igualmente estrecha con otros donantes;
- en el marco de las directrices existentes, suministrará ayuda a las otras partes de las negociaciones bilaterales a medida que éstas evolucionen, sustancialmente hacia la paz.
Artículo 3
Con el fin de contribuir de manera activa y urgente a la creación de una Fuerza de Policía Palestina:
a) La Unión Europea suministrará ayuda.
b) La Presidencia, en estrecha colaboración con la Comisión, facilitará la coordinación mediante un intercambio de información entre los Estados miembros sobre la ayuda bilateral que proporcionen.
c) Fondos liberados del presupuesto comunitario, por un importe máximo de 10 millones de ecus, se utilizarán con carácter urgente para contribuir a la creación de una Fuerza de Policía Palestina.
Artículo 4
A petición de las partes, la Unión Europea participará en la protección del pueblo palestino mediante una presencia temporal internacional en los Territorios Ocupados, tal como se pide en la Resolución 904 (1994) del Consejo de Seguridad.
Las disposiciones operativas y financieras derivadas del presente artículo serán objeto de una Decisión específica del Consejo.
Artículo 5
A petición de las partes, la Unión Europea pondrá en práctica un programa
coordinado de ayuda para preparar y observar las elecciones en los Territorios Ocupados previstas en la Declaración de principios de 13 de septiembre de 1993. Las disposiciones operativas concretas, así como la financiación, serán objeto de una Decisión del Consejo, una vez que Israel y la OLP hayan alcanzado un acuerdo sobre los detalles de las elecciones. Se invitará al Parlamento Europeo a participar en la elaboración de dichas disposiciones.
Artículo 6
La Unión Europea confirma su disposición para tomar más decisiones operativas con respecto a esta acción común en función de la evolución del proceso de paz.
Artículo 7
La presente Decisión surtirá efecto en la fecha de hoy.
Artículo 8
La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial.
Hecho en Luxemburgo, el 19 de abril de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
Th. PANGALOS