Decisión del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, relativa a la conclusión de Protocolos adicionales entre la Comunidad Europea y la República Checa, por una parte, y entre la Comunidad Europea y la República Eslovaca, por otra, al Acuerdo europeo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Checa y Eslovaca.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81997
Número oficial:
DOUE-L-1995-81997
Publicación:
30/12/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113, en relación con el apartado 2 del artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comisión, en nombre de la Comunidad, negoció un Protocolo adicional al Acuerdo europeo sobre el comercio de productos textiles con la República Federativa Checa y Eslovaca; que este Protocolo adicional ha sido aplicado de forma provisional mediante la Decisión 92/625/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1992

Considerando que el Protocolo adicional contiene disposiciones que establecen que, en el caso de desaparición de la República Federativa Checa y Eslovaca, las nuevas repúblicas asumirán los derechos y obligaciones que figuran en el Protocolo adicional;

Considerando que la República Federativa Checa y Eslovaca ha dejado de existir;

Considerando que la Comunidad, la República Checa y la República Eslovaca han acordado sustituir el Protocolo adicional negociado con la antigua República Federativa Checa y Eslovaca por dos Protocolos adicionales, uno entre la Comunidad y la República Checa, y otro entre la Comunidad y la República Eslovaca;

Considerando que la Comisión en nombre de la Comunidad ha negociado a dicho efecto sendos Protocolos adicionales con ambos paises;

Considerando que procede aprobar estos Protocolos adicionales,

DECIDE:

Artículo 1

Quedan aprobados en nombre de la Comunidad Europea los Protocolos adicionales entre la Comunidad Europea y la República Checa y entre la Comunidad Europea y la República Eslovaca al Acuerdo europeo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y la República Federativa Checa y Eslovaca.

Los textos de los dos Protocolos adicionales figuran anejos a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar los dos Protocolos adicionales contemplados en el artículo 1 con el fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

P. SOLBES MIRA

PROTOCOLO ADICIONAL

sobre el comercio de productos textiles del Acuerdo europeo, entre la Comunidad Europea y la República Checa

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA CHECA

por otra,

DESEOSOS de promover, desde una perspectiva de cooperación permanente y en condiciones que garanticen la seguridad en los intercambios, la expansión recíproca y el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y la República Checa,

RESUELTOS a prestar la mayor atención a los graves problemas económicos y sociales que afectan actualmente a la industria textil, tanto en los países importadores como en los países exportadores, y a eliminar, en particular, los riesgos reales de perturbación del mercado comunitario y los riesgos reales de perturbación del comercio de productos textiles de la Comunidad y de la República Checa,

TENIENDO PRESENTE el Acuerdo europeo entre la Comunidad y la República Federativa Checa y Eslovaca firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991, que ha sido sustituido por lo que respecta a la República Checa por el Acuerdo europeo entre la Comunidad y la República Checa, firmado en Luxemburgo el 4 de octubre de 1993, denominado en lo sucesivo «Acuerdo europeo»,

TENIENDO PRESENTES los objetivos del Acuerdo europeo y, en particular, los contemplados en su artículo 1;

CONSIDERANDO el Acuerdo europeo y, en particular, su artículo 15;

CONSIDERANDO el Acuerdo interino entre la Comunidad y la República Federativa Checa y Eslovaca firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991 y, en particular, su artículo 9;

CONSIDERANDO el Protocolo nº 1 sobre productos textiles del Acuerdo europeo y del Acuerdo interino y, en particular, su artículo 3;

CONSIDERANDO el Protocolo adicional al Acuerdo europeo entre la Comunidad

Económica Europea y la República Federativa Checa y Eslovaca sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 17 de diciembre de 1992, y, en particular, su Acta aprobada nº 5;

CONSIDERANDO el Acuerdo entre la Comunidad, la República Checa y la República Eslovaca de celebrar dos protocolos distintos entre la Comunidad y la República Checa, por una parte, y entre la Comunidad y la República Eslovaca, por otra, para sustituir al Protocolo adicional entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Checa y Eslovaca sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 17 de diciembre de 1992,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Protocolo y han designado a tal fin como plenipotenciarios:

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA:

Johannes Friedrich BESELER

Director General adjunto de la Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA CHECA:

Josef KREUTER

Embajador extraordinario y plenipotenciario, jefe de la Misión de la República Checa ante la Unión Europea

QUIENES HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. El incremento de la cooperación industrial entre las industrias textiles y de prendas de vestir de la Comunidad y de la República Checa constituye un principio básico del presente Protocolo, en el que se establecen los acuerdos cuantitativos aplicables al comercio de los productos textiles y prendas de vestir (denominados en lo sucesivo «productos textiles») originarios de la República Checa y de la Comunidad, que se enumeran en el Anexo I.

2. De acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo, todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente en las importaciones en las dos Partes de productos textiles originarios de la otra Parte quedan suprimidas al término del período a que se refiere el Acta aprobada nº 5.

3. Durante el tercer año de aplicación del presente Protocolo se celebrarán consultas sobre la situación global y el avance hacia la liberalización definitiva.

Artículo 2

1. La clasificación de los productos objeto del presente Protocolo estará basada en el arancel y en la nomenclatura estadística de la Comunidad («Nomenclatura Combinada» o, en abreviatura, «NC») y sus modificaciones.

2. Las Partes convienen en que la introducción de modificaciones, como son las modificaciones en las prácticas, reglas, procedimientos y categorías de los productos textiles, incluidos los cambios relativos al Sistema Armonizado y a la Nomenclatura Combinada, en la aplicación o administración de las restricciones aplicadas en virtud del presente Protocolo, no afectarán al equilibrio de derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el presente Protocolo, ni afectarán negativamente al acceso

de cualquiera de las Partes, ni impedirán la plena utilización de dicho acceso, ni distorsionarán el comercio de conformidad con el presente Protocolo. La Parte que iniciare cualquiera de estos cambios informará a la otra Parte antes de su entrada en vigor.

Los procedimientos para la realización de cambios de clasificación serán los establecidos en el apéndice A.

3. El origen de los productos objeto del presente Protocolo se determinará de acuerdo con las reglas de origen en vigor en la Comunidad.

Cualquier modificación de dichas reglas de origen se comunicará a la República Checa.

Las modalidades de control del origen de los productos textiles se definen en el apéndice A.

Artículo 3

1. Para cada uno de los años de aplicación del Protocolo, la República Checa acepta limitar sus exportaciones a la Comunidad de los productos contemplados en el Anexo II, originarios de la República Checa, a las cantidades que figuran en el mismo.

2. El número y nivel de las restricciones cuantitativas aplicadas a las importaciones directas de productos textiles, expresados en términos de códigos NC, de origen comunitario en la República Checa en cada año de aplicación del presente Protocolo figuran en el Anexo II.

3. Salvo disposición contraria en el presente Protocolo, la República Checa y la Comunidad convienen en no introducir nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente en el comercio de productos textiles entre las Partes y en no aumentar el número de las existentes en relación con las que se hallaban en vigor el 31 de diciembre de 1992.

4. Las exportaciones a la Comunidad de productos textiles enumerados en el Anexo II, originarios de la República Checa, estarán sometidas a un sistema de doble control cuyas modalidades se precisan en el apéndice A.

Artículo 4

1. La República Checa y la Comunidad reconocen el carácter especial y distinto de los productos textiles que se reimporten en la Comunidad después de haber sido objeto de un perfeccionamiento, una transformación o una elaboración en la República Checa, considerándolo como una forma particular de la cooperación industrial y comercial.

2. Salvo disposición contraria en el apéndice B, dichas reimportaciones en la Comunidad no estarán sujetas a los límites cuantitativos de los productos establecidos en el Anexo II, siempre que se efectúen de acuerdo con la normativa sobre perfeccionamiento pasivo en vigor en la Comunidad y sean elegibles para los acuerdos específicos establecidos en el apéndice B.

Artículo 5

1. Las importaciones en cualquiera de las Partes de productos textiles objeto del presente Protocolo no estarán sometidas a los límites cuantitativos fijados en el Anexo II o en el Anexo III, siempre que su destino declarado sea su reexportación fuera de la Parte importadora con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.

No obstante, el despacho a consumo de productos importados en la Comunidad

en las condiciones anteriormente contempladas quedará supeditado a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades competentes y de un certificado de origen con arreglo a lo dispuesto en el apéndice A.

2. Si las autoridades competentes de una de las Partes comprobaran que se han imputado productos textiles importados a uno de los límites cuantitativos fijados en el presente Protocolo y que, a continuación, dichos productos han sido reexportados de esa Parte, las autoridades competentes informarán, en el plazo de cuatro semanas, de las cantidades de que se trate a las autoridades de la otra Parte y autorizarán la importación de cantidades idénticas de productos de la misma categoría, sin imputación al límite cuantitativo fijado con arreglo al presente Protocolo, para el año en curso o el año siguiente.

3. No se someterán a ningún límite cuantitativo las exportaciones de tejidos de artesanía familiar obtenidos en telares accionados a mano o con el pie, de prendas de vestir o de otros artículos confeccionados a mano a partir de dichos tejidos y de productos del folclore tradicional fabricados de forma artesanal. No obstante, las exportaciones de estos productos originarios de la República Checa deberán cumplir las condiciones establecidas en el apéndice C.

Artículo 6

1. Se autoriza, durante un año cubierto por el Protocolo y para cada categoría de productos establecida en el Anexo II, la utilización anticipada de una fracción del límite cuantitativo fijado para el año de aplicación siguiente hasta el 6% del límite cuantitativo del año en curso.

Las entregas anticipadas se deducirán de los límites cuantitativos correspondientes fijados para el año siguiente.

2. Se autoriza el traslado al límite cuantitativo correspondiente al año siguiente de aquellas cantidades no utilizadas en cualquier año de aplicación del Protocolo, hasta el 10% del límite cuantitativo del año en curso para los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II.

3. Las transferencias de productos entre las categorías del grupo I únicamente se autorizarán en los casos siguientes:

- se autorizarán las transferencias de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 y de las categorías 2 y 3 a la categoría 1 hasta el 7% del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;

- se autorizarán las transferencias entre las categorías 2 y 3 hasta el 7 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;

- las cantidades totales transferidas a las categorías 2 y 3 de conformidad con los dos primeros guiones de este apartado no excederán del 7% del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;

- se autorizarán las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 hasta el 7% del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.

Las transferencias de productos a las distintas categorías de los grupos II y III podrán efectuarse a partir de una o más categorías de los grupos I, II y III hasta el 10 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la

cual se efectúe la transferencia.

4. En el Anexo I del presente Protocolo figura la tabla de equivalencias aplicables a las transferencias mencionadas en el apartado 3.

5. El aumento en una categoría de productos como consecuencia de la aplicación acumulada de las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 durante un año de aplicación del Protocolo no deberá ser superior al 17% para las categorías de productos de los grupos I, II y III.

6. La aplicación de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 deberá ser notificado por las autoridades de la Parte exportadora a la otra Parte con una antelación de al menos quince días.

Artículo 7

1. Si una de las Partes considerare que el aumento de las importaciones de productos textiles no sujetas a restricciones cuantitativas, originarias de la otra Parte, cubiertas por el presente Protocolo se produce en cantidades, absolutas o relativas, tales o en condiciones tales que amenacen con provocar:

- un perjuicio a la producción de productos similares o directamente competidores de la otra Parte, y

- cuando así lo exijan los intereses económicos de la Parte importadora, podrá establecer un sistema de vigilancia previa o a posteriori para la categoría de productos de que se trate, en principio, por un período limitado de tiempo.

2. La Parte que tenga el propósito de introducir un sistema de vigilancia de conformidad con el apartado 1 informará con una antelación de al menos un día laborable a la otra Parte, y cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas de conformidad con el artículo 14 del presente Protocolo.

3. Si la Comunidad estableciera un sistema de vigilancia de conformidad con el presente artículo, la República Checa aplicará las disposiciones pertinentes sobre doble control, clasificación y certificación de origen establecidas en el apéndice A, en la forma adecuada.

Artículo 8

1. Las exportaciones a cualquiera de las Partes de productos textiles no sujetos a límites cuantitativos podrán ser sometidas a límites cuantitativos en las condiciones fijadas en los apartados siguientes.

2. Si una de las Partes considerare que las importaciones de productos textiles originarios de la otra Parte, objeto del presente Protocolo, se efectúan en cantidades tan superiores o en condiciones tales que provoquen o amenacen con provocar un perjuicio a la producción de productos similares o directamente competitivos de la otra Parte, podrá solicitar la apertura de consultas, de acuerdo con el artículo 14 del presente Protocolo, con objeto de llegar a un acuerdo sobre el límite cuantitativo adecuado para los productos pertenecientes a dicha categoría.

Los límites cuantitativos acordados no podrán en ningún caso ser inferiores al 110 % del nivel de las importaciones de la Parte importadora, en el período de doce meses (o de tres meses, si no existen datos disponibles) anterior al mes en que se efectúe la solicitud de consultas, de los productos de dicha categoría originarios de la otra Parte.

3. En circunstancias críticas en las que la demora pudiere ocasionar daños

de difícil reparación, la Parte importadora podrá actuar cautelarmente a condición de que efectúe inmediatamente después la solicitud de consultas. La acción adoptará la forma de una restricción cuantitativa de las exportaciones de la República Checa a la Comunidad o de sus importaciones de ésta por un período provisional de tres meses a partir de la fecha de la solicitud. Este límite provisional se establecerá en un 25 %, como mínimo, del nivel de las importaciones o exportaciones en el período de doce meses concluido dos meses (o tres meses, si no existen datos disponibles) antes del mes en que se efectúe la solicitud de consultas.

4. Si las consultas no produjeran una solución acorde en el plazo de un mes, la restricción provisional mencionada en el apartado 3 podrá, o bien renovarse por un nuevo período de tres meses en espera de nuevas consultas, o elevarse definitivamente a un nivel anual no inferior al 110% de las importaciones del período de doce meses concluido dos meses (o tres meses, si no existieran datos disponibles) antes del mes en que se efectúe la solicitud de consultas.

5. Si se aplicara lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 4, cada una de las Partes autorizará la importación de los productos de dicha categoría que hayan sido enviados de la otra Parte antes de la presentación de la solicitud de consultas.

Si se aplicara lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 4, la Parte de que se trate se compromete a expedir licencias de exportación o de importación para los productos regulados por contratos celebrados antes del establecimiento del límite cuantitativo, pero sólo hasta el nivel del límite cuantitativo fijado.

6. La duración de la medida y la tasa de crecimiento anual que se aplicarán a cualquier límite cuantitativo introducido de conformidad con el presente artículo se definirán en el momento de introducir la medida.

7. Las disposiciones del presente Protocolo sobre las exportaciones de productos sometidos a los límites cuantitativos fijados en el Anexo II o en el Anexo III se aplicarán asimismo a los productos para los que se establezcan límites cuantitativos en virtud de lo dispuesto en el presente artículo.

8. Las medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones del presente artículo en ningún caso permanecerán en vigor transcurrido el plazo fijado para la eliminación de todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente establecidas en el presente Protocolo.

Artículo 9

Ninguna disposición del presente Protocolo impedirá a una Parte suprimir un límite cuantitativo o aumentar el nivel de acceso sujeto a limitación, si las condiciones de su mercado lo permiten.

Artículo 10

1. La República Checa se compromete a comunicar a la Comunidad datos estadísticos precisos relativos a todas las licencias de exportación y de importación expedidas por las autoridades checas para todas las categorías de productos textiles sujetas a los límites cuantitativos establecidos en virtud de lo dispuesto en el presente Protocolo, así como los relativos a todos los certificados expedidos por las autoridades checas para todos los

productos mencionados en el apartado 3 del artículo 5 sujetos a las disposiciones del apéndice C del presente Protocolo.

De forma recíproca, la Comunidad remitirá a las autoridades de la República Checa datos estadísticos precisos relativos a las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades comunitarias que se refieran a la licencia de exportación y a los certificados expedidos por la República Checa.

2. Los datos contemplados en el apartado 1 se remitirán, respecto de todas las categorías de productos, antes de finalizar el mes siguiente al mes a que se refieran las estadísticas.

3. Cada Parte remitirá a las autoridades de la otra Parte, antes del 15 de abril de cada año natural, las estadísticas del año anterior para las importaciones de todos los productos textiles cubiertos por el presente Protocolo.

4. Cualquiera de las Partes, a solicitud de la otra Parte, remitirá la información estadística disponible sobre todas las exportaciones de productos textiles cubiertos por el presente Protocolo.

Cada Parte remitirá a las autoridades de la otra Parte información estadística sobre los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 5.

5. Los datos contemplados en el apartado 4 se remitirán, respecto de todas las categorías de productos, antes de finalizar el tercer mes siguiente al trimestre a que se refieran las estadísticas.

6. Si del análisis de las informaciones así intercambiadas resultaren discordancias importantes entre los datos relativos a las exportaciones y los que se refieren a las importaciones, podrán iniciarse consultas de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 14 del presente Protocolo.

Artículo 11

1 . Con objeto de garantizar la eficaz aplicación del presente Protocolo entre la República Checa y la Comunidad, las Partes acuerdan cooperar plenamente con el fin de prevenir, investigar y adoptar todas las medidas legales y/o administrativas necesarias en caso de elusión mediante reexpedición, cambio de destino, declaración falsa sobre el país o lugar de origen, falsificación de documentos, declaración falsa sobre el contenido de fibras, la descripción de cantidades o la clasificación de las mercancías, o por cualquier otro medio. Por tanto, la República Checa y la Comunidad acuerdan establecer las disposiciones legales y los procedimientos administrativos necesarios que permitan adoptar acciones eficaces contra estas infracciones, las cuales comprenderán la adopción de medidas correctoras legalmente vinculantes contra los exportadores y/o importadores implicados.

2. Si cualquiera de las Partes considerare, sobre la base de los datos disponibles, que se está infringiendo el presente Protocolo, dicha Parte celebrará consultas con la otra Parte con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Estas consultas se celebrarán lo antes posible y en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud.

3. Hasta tanto no se llegue a un resultado en las consultas contempladas en

el apartado 2, cualquiera de las Partes adoptará, con carácter cautelar y a instancia de la otra Parte, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos que se convengan en las consultas contempladas en el apartado 2 puedan efectuarse para un año contingentario durante el cual se haya presentado la solicitud de consulta con arreglo al apartado 2, o para el año siguiente si se hubiere agotado el contingente para, el año en curso, siempre que se hubiere probado claramente la elusión.

4. Si las Partes, en el curso de las consultas contempladas en el apartado 2, no pueden alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, la Parte solicitante podrá:

a) si tuviere pruebas suficientes de que los productos originarios de la otra Parte han sido importados infringiendo el presente Protocolo, imputar las cantidades de que se trate a los límites cuantitativos establecidos en el Protocolo;

b) si hubiere pruebas suficientes de que se ha producido una declaración falsa sobre el contenido de fibras, las cantidades, la descripción o la clasificación de productos originarios de la otra Parte, rechazar la importación de los productos en cuestión;

c) si se comprobare que el territorio de la otra Parte está implicado en la reexpedición o el cambio de destino de productos no originarios de dicha Parte, introducir límites cuantitativos contra los mismos productos originarios de la otra Parte en el caso de que no estén ya sujetos a límites cuantitativos, o adoptar cualquier otra medida apropiada.

5. Sin perjuicio del Protocolo nº 6 sobre asistencia mutua en materias aduaneras del Acuerdo europeo, las Partes acuerdan establecer un sistema de cooperación administrativa para prevenir y responder con eficacia a todos los problemas de elusión que se presenten de conformidad con las disposiciones del apéndice A.

Artículo 12

1. Los límites cuantitativos establecidos en el presente Protocolo para las importaciones en la Comunidad de productos textiles de origen checo no serán repartidos por la Comunidad en cuotas regionales.

2. Las Partes cooperarán con el fin de prevenir cambios súbitos y perjudiciales en las corrientes comerciales tradicionales que produzcan una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.

3. La República Checa vigilará sus exportaciones de productos sometidos a restricción o vigilancia en la Comunidad. Si se produjere un cambio repentino y perjudicial en las corrientes comerciales tradicionales, la Comunidad podrá solicitar consultas con objeto de hallar una solución satisfactoria a estos problemas. Dichas consultas se celebrarán en un plazo de quince días laborables a partir de la solicitud de la Comunidad.

4. La República Checa procurará escalonar las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos en la Comunidad de la forma más regular posible, a lo largo del año, habida cuenta, en particular, de los factores estacionales.

Artículo 13

1. Las Partes se abstendrán de cualquier discriminación en la adjudicación de las licencias de exportación y de las autorizaciones y documentos de

importación contemplados en los apéndices A y C.

2. Si una de las Partes considerare que la aplicación del presente Protocolo o las prácticas comerciales de cualquiera de las Partes alteran las relaciones comerciales existentes entre la Comunidad y la República Checa, se iniciarán inmediatamente consultas, con arreglo al procedimiento definido en el artículo 14 del presente Protocolo, con objeto de poner remedio a dicha situación.

Artículo 14

1. Salvo en los casos en que se disponga lo contrario, los procedimientos especiales de consulta a que se refiere el presente Protocolo se regirán por las reglas siguientes:

- la solicitud de consulta será notificada por escrito a la otra Parte;

- la solicitud de consulta irá seguida, dentro de los quince días siguientes a la notificación, de una declaración en la que se expongan las razones y circunstancias que, en opinión de la Parte solicitante, justifican la presentación de dicha solicitud;

- las Partes iniciarán consultas en un plazo máximo de un mes a partir de la notificación de la solicitud, con objeto de llegar, a más tardar también en un plazo de un mes, a un acuerdo o una conclusión mutuamente aceptable.

2. Si procediera, a instancia de cualquiera de las Partes, podrán iniciarse consultas sobre cualquier problema que resulte de la aplicación del presente Protocolo. Las consultas iniciadas en aplicación del presente artículo se celebrarán con espíritu de cooperación y con la voluntad de eliminar las divergencias que existan entre ambas Partes.

Artículo 15

1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen el término de los procedimientos necesarios para ello. El presente Protocolo se aplicará a partir del 1 de enero de 1993 y expirará al término del período que figura en el Acta aprobada nº 5.

2. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento proponer consultas de conformidad con el artículo 14 con objeto de convenir modificaciones del presente Protocolo.

3. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento denunciar el presente Protocolo mediante notificación a la otra Parte. El presente Protocolo dejará de aplicarse a los seis meses de la fecha de dicha notificación, y los límites cuantitativos establecidos en el Protocolo se reducirán de forma proporcional.

4. Los Anexos, apéndices, Actas aprobadas y Declaraciones conjuntas que acompañan el presente Protocolo son parte integrante del mismo.

5. El presente Protocolo será parte integrante del Acuerdo europeo entre la Comunidad y la República Checa, firmado el 4 de octubre de 1993, y del Acuerdo interino firmado entre la Comunidad y la República Federativa Checa y Eslovaca el 16 de diciembre de 1991.

Artículo 16

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y checa, siendo cada uno de estos textos igualmente

auténtico.

Hecho en Bruselas, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Udfaerdiget i Bruxelles den syvende december nitten hundrede og fem og halvfems.

Geschehen zu Br ssel am siebten Dezember neunzehnhundertf nfundneunzig.

Eyive oriç BovEekkeç, oric ewrá AexeuBoíou xíkia evviaxíooia evevnvra névre.

Done at Brussels on the seventh day of December in the year one thousand nine hundred and ninety-five.

Fait à Bruxelles, le sept décembre mil neuf cent quatre-vingt-quinze.

Fatto a Bruxelles, add sette dicembre millenovecentonovantacinque.

Gedaan te Brussel, de zevende december negentienhonderd vijfennegentig.

Feito em Bruxelas, em sete de Dezembro de mil novecentos e noventa e cinco.

Tehty Brysselissä seitsemäntena paivana joulukuuta vuonna tuhatyhdeksánsataayhdeksänkym mentäviisi.

Som skedde i Bryssel den sjunde december nittonhundranittiofem.

Podepsáno v Bruselu dne sedmého prosince roku tisíc devét set devadesát pét.

Por la Comunidad Europea

For Det Europxiske Faellesskab

F r dic Europäische Gemeinschaft

Ria rnv Euownaïxn Koivçórnra

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunitá europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Za vládu Ceské republiky

ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 1

1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de [os productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.

2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.

3 . La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

GRUPO I A

Código NC Designación de la mercancía Tabla de equiva-

1993 lencias

Categoría piezas/kg g/pieza

(1) (2) (3) (4) (5)

1 5204 11 00 Hilados de algodón sin acon-

dicionar para la venta al por

menor

5204 19 00

5205 11 00

5205 12 00

5205 13 00

5205 14 00

5205 15 10

5205 15 90

5205 21 00

5205 22 00

5205 23 00

5205 24 00

5205 25 10

5205 25 30

5205 25 90

5205 31 00

5205 32 00

5205 33 00

5205 34 00

5205 35 10

5205 35 90

5205 41 00

5205 42 00

5205 43 00

5205 44 00

5205 45 10

5205 45 30

5205 45 90

5206 11 00

5206 12 00

5206 13 00

5206 14 00

5206 15 10

5206 15 90

5206 21 00

5206 22 00

5206 23 00

5206 24 00

5206 25 10

5206 25 90

5206 31 00

5206 32 00

5206 33 00

5206 34 00

5206 35 10

5206 35 90

5206 41 00

5206 42 00

5206 43 00

5206 44 00

5206 45 10

5206 45 90

ex 5604 90 00

2 5208 11 10 Tejidos de algodón, que no

sean tejidos de gasa de

vuelta, con bucles de

5208 11 90 la clase esponja, cintas,

terciopelos, felpas, te-

jidos rizados, tejidos de

5208 12 11 chenilla o felpilla, tules

y tejidos de mallas anudadas

5208 12 13

5208 12 15

5208 12 19

5208 12 91

5208 12 93

5208 12 95

5208 12 99

5208 13 00

5208 19 00

5208 21 10

5208 21 90

5208 22 11

5208 22 13

5208 22 15

5208 22 19

5208 22 91

5208 22 93

5208 22 95

5208 22 99

5208 23 00

5208 29 00

5208 31 00

5208 32 11

5208 32 13

5208 32 15

5208 32 19

5208 32 91

5208 32 93

5208 32 95

5208 32 99

5208 33 00

5208 39 00

5208 41 00

5208 42 00

5208 43 00

5208 49 00

5208 51 00

5208 52 10

5208 52 90

5208 53 00

5208 59 00

5209 11 00

5209 12 00

5209 19 00

5209 21 00

5209 22 00

5209 29 00

5209 31 00

5209 32 00

5209 39 00

5209 41 00

5209 42 00

5209 43 00

5209 49 10

5209 49 90

5209 51 00

5209 52 00

5209 59 00

5210 11 10

5210 11 90

5210 12 00

5210 19 00

5210 21 10

5210 21 90

5210 22 00

5210 29 00

5210 31 10

5210 31 90

5210 32 00

5210 39 00

5210 41 00

5210 42 00

5210 49 00

5210 51 00

5210 52 00

5210 59 00

5211 11 00

5211 12 00

5211 19 00

5211 21 00

5211 22 00

5211 29 00

5211 31 00

5211 32 00

5211 39 00

5211 41 00

5211 42 00

5211 43 00

5211 49 11

5211 49 19

5211 49 90

5211 51 00

5211 52 00

5211 59 00

5212 11 10

5212 11 90

5212 12 10

5212 12 90

5212 13 10

5212 13 90

5212 14 10

5212 14 90

5212 15 10

5212 15 90

5212 21 10

5212 21 90

5212 22 10

5212 22 90

5212 23 10

5212 23 90

5212 24 10

5212 24 90

5212 25 10

5212 25 90

ex 5811 00 00

ex 6308 00 00

2a) 5208 31 00 a) Distintos de los crudos

o blanqueados

5208 32 11

5208 32 13

5208 32 15

5208 32 19

5208 32 91

5208 32 93

5208 32 95

5208 32 99

5208 33 00

5208 39 00

5208 41 00

5208 42 00

5208 43 00

5208 49 00

5208 51 00

5208 52 10

5208 52 90

5208 53 00

5208 59 00

5209 31 00

5209 32 00

5209 39 00

5209 41 00

5209 42 00

5209 43 00

5209 49 10

5209 49 90

5209 51 00

5209 52 00

5209 59 00

5210 31 10

5210 31 90

5210 32 00

5210 39 00

5210 41 00

5210 42 00

5210 49 00

5210 51 00

5210 52 00

5210 59 00

5211 31 00

5211 32 00

5211 39 00

5211 41 00

5211 42 00

5211 43 00

5211 49 11

5211 49 19

5211 49 90

5211 51 00

5211 52 00

5211 59 00

5212 13 10

5212 13 90

5212 14 10

5212 14 90

5212 15 10

5212 15 90

5212 23 10

5212 23 90

5212 24 10

5212 24 90

5212 25 10

5212 25 90

ex 5811 00 00

ex 6308 00 00

3 5512 11 00 Tejidos de fibras textiles

sintéticas discontinuas,

que no sean cintas,

5512 19 10 terciopelos, felpas,

tejidos rizados (incluidos

los tejidos con bucles de

5512 19 90 la clase esponja) y tejidos

de chenilla o felpilla

5512 21 00

5512 29 10

5512 29 90

5512 91 00

5512 99 10

5512 99 90

5513 11 10

5513 11 30

5513 11 90

5513 12 00

5513 13 00

5513 19 00

5513 21 10

5513 21 30

5513 21 90

5513 22 00

5513 23 00

5513 29 00

5513 31 00

5513 32 00

5513 33 00

5513 39 00

5513 41 00

5513 42 00

5513 43 00

5513 49 00

5514 11 00

5514 12 00

5514 13 00

5514 19 00

5514 21 00

5514 22 00

5514 23 00

5514 29 00

5514 31 00

5514 32 00

5514 33 00

5514 39 00

5514 41 00

5514 42 00

5514 43 00

5514 49 00

5515 11 10

5515 11 30

5515 11 90

5515 12 10

5515 12 30

5515 12 90

5515 13 11

5515 13 19

5515 13 91

5515 13 99

5515 19 10

5515 19 30

5515 19 90

5515 21 10

5515 21 30

5515 21 90

5515 22 11

5515 22 19

5515 22 91

5515 22 99

5515 29 10

5515 29 30

5515 29 90

5515 91 10

5515 91 30

5515 91 90

5515 92 11

5515 92 19

5515 92 91

5515 92 99

5515 99 10

5515 99 30

5515 99 90

5803 90 30

ex 5905 00 70

ex 6308 00 00

3 a) 5512 19 10 a) Que no sean crudos ni

blanqueados

5512 19 90

5512 29 10

5512 29 90

5512 99 10

5512 99 90

5513 21 10

5513 21 30

5513 21 90

5513 22 00

5513 23 00

5513 29 00

5513 31 00

5513 32 00

5513 33 00

5513 39 00

5513 41 00

5513 42 00

5513 43 00

5513 49 00

5514 21 00

5514 22 00

5514 23 00

5514 29 00

5514 31 00

5514 32 00

5514 33 00

5514 39 00

5514 41 00

5514 42 00

5514 43 00

5514 49 00

5515 11 30

5515 11 90

5515 12 30

5515 12 90

5515 13 19

5515 13 99

5515 19 30

5515 19 90

5515 21 30

5515 21 90

5515 22 19

5515 22 99

5515 29 30

5515 29 90

5515 91 30

5515 91 90

5515 92 19

5515 92 99

5515 99 30

5515 99 90

ex 5803 90 30

ex 5905 00 70

ex 6308 00 00

GRUPO 1 B

(1) (2) (3) (4) (5)

4 6105 10 00 Camisas y polos o niquis,

«T-shirts», prendas de

cuello de cisne (que 6,48 154

6105 20 10 no sean de lana o de pelos

finos), camisetas y

artículos similares,

6105 20 90 de punto

6105 90 10

6109 10 00

6109 90 10

6109 90 30

6110 20 10

6110 30 10

5 6101 10 90 «Chandals», jerseys (con

o sin mangas), juegos de

jerseys abiertos 4,53 221

6101 20 90 o cerrados («twinset»),

chalecos y chaquetas

(distintos de los cor-

6101 30 90 tados y cosidos), «anoraks»,

cazadoras y similares, de

punto

6102 10 90

6102 20 90

6102 30 90

6110 10 10

6110 10 31

6110 10 35

6110 10 38

6110 10 91

6110 10 95

6110 10 98

6110 20 91

6110 20 99

6110 30 91

6110 30 99

6 6203 41 10 Pantalones cortos (que no

sean de baño) y pantalones,

tejidos, para 1,76 568

6203 41 90 hombres o niños;

pantalones, tejidos, para

mujeres o niñas: de lana,

6203 42 31 de algodón o de fibras

sintéticas o artificiales;

partes inferiores de

6203 42 33 prendas de vestir para

deporte, con forro, que no

sean de las categorías

6203 42 35 16 o 29, de algodón o de

fibras sintéticas o

artificiales

6203 42 90

6203 43 19

6203 43 90

6203 49 19

6203 49 50

6204 61 10

6204 62 31

6204 62 33

6204 62 39

6204 63 18

6204 69 18

6211 32 42

6211 33 42

6211 42 42

6211 43 42

7 6106 10 00 Camisas, blusas, blusas

camiseras y camisetas de

punto y que no sean 5,55 180

6106 20 00 de punto, de lana, de

algodón o de fibras

sintéticas o artificiales

para

6106 90 10 mujeres y niñas

6206 20 00

6206 30 00

6206 40 00

8 6205 10 00 Camisas y camisetas, que

no sean de punto, para

hombres y niños, 4,60 217

6205 20 00 de lana, de algodón o de

fibras sintéticas o

artificiales

6205 30 00

GRUPO II A

(1) (2) (3) (4) (5)

9 5802 11 00 Tejidos de algodón de

bucles de la clase

esponja; ropa de tocador o

de

5802 19 00 cocina, que no sea de

punto, de bucles de la

clase esponja, de

algodón

ex 6302 60 00

20 6302 21 00 Ropa de cama, de otra

materia distinta del punto

6302 22 90

6302 29 90

6302 31 10

6302 31 90

6302 32 90

6302 39 90

22 5508 10 11 Hilados de fibras

sintéticas discontinuas,

sin acondicionar para la

5508 10 19 venta al por menor

5509 11 00

5509 12 00

5509 21 10

5509 21 90

5509 22 10

5509 22 90

5509 31 10

5509 31 90

5509 32 10

5509 32 90

5509 41 10

5509 41 90

5509 42 10

5509 42 90

5509 51 00

5509 52 10

5509 52 90

5509 53 00

5509 59 00

5509 61 10

5509 61 90

5509 62 00

5509 69 00

5509 91 10

5509 91 90

5509 92 00

5509 99 00

22 a) 5508 10 19 a) Acrílicas

5509 31 10

5509 31 90

5509 32 10

5509 32 90

5509 61 10

5509 61 90

5509 62 00

5509 69 00

23 5508 20 10 Hilados de fibras

artificiales discontinuas,

sin acondicionar para la

venta al por menor

5510 11 00

5510 12 00

5510 20 00

5510 30 00

5510 90 00

32 5801 10 00 Terciopelos, felpas,

tejidos de bucles y tejidos

de chenillas (con

5801 21 00 exclusión de los tejidos

de algodón, rizados, de la

clase esponja, de

5801 22 00 cintas y de los tejidos

obtenidos por «tufting»),

de lana, de algodón o

5801 23 00 de fibras sintéticas o

artificiales

5801 24 00

5801 25 00

5801 26 00

5801 31 00

5801 32 00

5801 33 00

5801 34 00

5801 35 00

5801 36 00

5802 20 00

5802 30 00

32 a) 5801 22 00 a) Terciopelos de algodón

rayados

39 6302 51 10 Ropa de mesa, de tocador o

de cocina, que no sea de

punto o de

6302 51 90 algodón rizado de la clase

esponja

6302 53 90

ex 6302 59 00

6302 91 10

6302 91 90

6302 93 90

ex 6302 99 00

GRUPO II B

(1) (2) (3) (4) (5)

12 6115 12 00 Medias, medias-pantalón

(«panties»), escarpines,

calcetines, salva- 24,3 41

6115 19 10 medias y artículos pares

análogos de punto, que no

sean para bebés, inclui-

6115 19 90 das las medias para

varices, distintas de los

productos de la cate-

6115 20 11 goría 70

6115 20 90

6115 91 00

6115 92 00

6115 93 10

6115 93 30

6115 93 99

6115 99 00

13 6107 11 00 «Slips» y calzoncillos para

hombres o niños, bragas

para mujeres o 17 59

6107 12 00 niñas, de punto, de lana,

de algodón o de fibras

sintéticas o artificiales

6107 19 00

6108 21 00

6108 22 00

6108 29 00

14 6201 11 00 Gabanes, impermeables y

otros abrigos, incluidas

las capas, tejidos, 0,72 1 389

ex 6201 12 10 para hombres o niños, de

lana, de algodón o de

fibras sintéticas o

ex 6201 12 90 artificiales (distintos de

las «parkas») (de la

categoría 21)

ex 6201 13 10

ex 6201 13 90

6210 20 00

15 6202 11 00 Abrigos, impermeables

(incluidas las capas) y

chaquetas, tejidos, 0,84 1 190

ex 6202 12 10 para mujeres o niñas, de

lana, de algodón o de

fibras sintéticas o artifi-

ex 6202 12 90 ciales (distintos de las

«parkas») (de la categoría

21)

ex 6202 13 10

ex 6202 13 90

6204 31 00

6204 32 90

6204 33 90

6204 39 19

6210 30 00

16 6203 11 00 Trajes completos y

conjuntos, con excepción

de los de punto, para 0,80 1 250

6203 12 00 hombres y niños, de lana,

de algodón o de fibras

sintéticas o

6203 19 10 artificiales, con excepción

de las prendas de esquí;

prendas de vestir

6203 19 30 para deporte, con forro,

cuyo exterior esté realizado

con un único

6203 21 00 tejido, para hombres y

niños, de algodón o de

fibras sintéticas o

6203 22 80 artificiales

6203 23 80

6203 29 18

6211 32 31

6211 33 31

17 6203 31 00 Chaquetas y chaquetones

que no sean de punto, para

hombres y niños, 1,43 700

6203 32 90 de lana, de algodón o de

fibras sintéticas o

artificiales

6203 33 90

6203 39 19

18 6207 11 00 Camisetas, «slips»,

calzoncillos, pijamas y

camisones, albornoces,

6207 19 00 batas y artículos análogos

para hombres o niños,

distintos de los de

6207 21 00 punto

6207 22 00

6207 29 00

6207 91 00

6207 92 00

6207 99 00

6208 11 00 Camisetas y camisas,

combinaciones o forros,

faldillas, bragas,

6208 19 10 camisones, pijamas,

«mañanitas», albornoces,

batas y artículos aná-

6208 19 90 logos, para mujeres o

niñas, distintos de los

de punto

6208 21 00

6208 22 00

6208 29 00

6208 91 10

6208 91 90

6208 92 10

6208 92 90

6208 99 00

19 6213 20 00 Pañuelos de bolsillo,

distintos de los de punto 59 17

6213 90 00

21 ex 6201 12 10 «Parkas», «anoraks» y

análogos, distintos de los

de punto, lana, 2,3 435

ex 6201 12 90 algodón o fibras sintéticas

o artificiales; partes

superiores de prendas

ex 6201 13 10 de vestir para deporte, con

forro, que no sean de las

categorías 16 o 29,

ex 6201 13 90 de algodón o de fibras

sintéticas o artificiales

6201 91 00

6201 92 00

6201 93 00

ex 6202 12 10

ex 6202 12 90

ex 6202 13 10

ex 6202 13 90

6202 91 00

6202 92 00

6202 93 00

6211 32 41

6211 33 41

6211 42 41

6211 43 41

24 6107 21 00 Camisones, pijamas,

albornoces, batas y

artículos análogos de

punto, 3,9 257

6107 22 00 para hombres o niños

6107 29 10

6107 91 00

6107 92 00

ex 6107 99 00

6108 31 10 Camisones, pijamas,

«mañanitas», albornoces,

batas y artículos

6108 31 90 análogos, de punto, para

mujeres o niñas

6108 32 11

6108 32 19

6108 32 90

6108 39 00

6108 91 00

6108 92 00

6108 99 10

26 6104 41 00 Vestidos para mujeres o

niñas, de lana, de algodón

o de fibras 3,1 323

6104 42 00 sintéticas o artificiales

6104 43 00

6104 44 00

6204 41 00

6204 42 00

6204 43 00

6204 44 00

27 6104 51 00 Faldas, incluidas las

faldas-pantalón, para

mujeres o niñas 2,6 385

6104 52 00

6104 53 00

6104 59 00

6204 51 00

6204 52 00

6204 53 00

6204 59 10

28 6103 41 10 Pantalones, pantalones de

peto, pantalones cortos

(que no sean de 1,61 620

6103 41 90 baño), de punto, de lana,

de algodón o de fibras

sintéticas o

6103 42 10 artificiales

6103 42 90

6103 43 10

6103 43 90

6103 49 10

6103 49 91

6104 61 10

6104 61 90

6104 62 10

6104 62 90

6104 63 10

6104 63 90

6104 69 10

6104 69 91

29 6204 11 00 Trajes-sastre y conjuntos

que no sean de punto, para

mujeres o niñas, 1,37 730

6204 12 00 de lana, de algodón o de

fibras sintéticas o

artificiales, con excepción

6204 13 00 de las prendas de esquí;

prendas de vestir para

deporte, con forro, cuyo

6204 19 10 exterior esté realizado con

un único tejido, para

mujeres o niñas, de

6204 21 00 algodón o de fibras

sintéticas o artificiales

6204 22 80

6204 23 80

6204 29 18

6211 42 31

6211 43 31

31 6212 10 00 Sostenes y corsés, tejidos

o de punto 18,2 55

68 6111 10 90 Prendas y accesorios de

vestir para bebés, con

exclusión de los guantes

6111 20 90 y similares, para bebés,

de las categorías 10 y 87,

y medias y escarpines

6111 30 90 para bebés, que no sean de

punto, de la categoría 88

ex 6111 90 00

ex 6209 10 00

ex 6209 20 00

ex 6209 30 00

ex 6209 90 00

73 6112 11 00 Prendas exteriores de

deporte «trainings»), de

punto, de lana, de 1,67 600

6112 12 00 algodón o de fibras

sintéticas o artificiales

6112 19 00

76 6203 22 10 Prendas de trabajo,

distintas de las de punto,

para hombres o niños

6203 23 10

6203 29 11 Delantales, blusas y otras

prendas de trabajo,

distintas de las de punto,

6203 32 10 para mujeres o niñas

6203 33 10

6203 39 11

6203 42 11

6203 42 51

6203 43 11

6203 43 31

6203 49 11

6203 49 31

6204 22 10

6204 23 10

6204 29 11

6204 32 10

6204 33 10

6204 39 11

6204 62 11

6204 62 51

6204 63 11

6204 63 31

6204 69 11

6204 69 31

6211 32 10

6211 33 10

6211 42 10

6211 43 10

77 ex 6211 20 00 Trajes completos y

conjuntos de esquí, con

exclusión de los de

punto

78 6203 41 30 Prendas, que no sean de

punto, con exclusión de

las prendas de

6203 42 59 las categorías 6, 7, 8,

14, 15, 16, 17, 18, 21,

26, 27, 29, 68, 72,

6203 43 39 76 y 77

6203 49 39

6204 61 80

6204 61 90

6204 62 59

6204 62 90

6204 63 39

6204 63 90

6204 69 39

6204 69 50

6210 40 00

6210 50 00

6211 31 00

6211 32 90

6211 33 90

6211 41 00

6211 42 90

6211 43 90

83 6101 10 10 Abrigos, chaquetas,

chaquetones y otras

prendas, incluidos los

trajes

6101 20 10 completos y conjuntos de

esquí, de punto, con

exclusión de las pren-

6101 30 10 das de las categorías

4, 5, 7, 13, 24, 26, 27,

28, 68, 69, 72, 73,

6102 10 10 74 y 75

6102 20 10

6102 30 10

6103 31 00

6103 32 00

6103 33 00

ex 6103 39 00

6104 31 00

6104 32 00

6104 33 00

ex 6104 39 00

ex 6112 20 00

6113 00 90

6114 10 00

6114 20 00

6114 30 00

GRUPO III A

(1) (2) (3) (4) (5)

33 5407 20 11 Tejidos de hilos de

filamentos sintéticos

obtenidos con tiras o

formas similares de

polietileno o de

polipropileno, de una

anchura de 3 m

como mínimo

6305 31 91 Sacos y talegas para

envasar, con exclusión

de los de punto, obtenidos

6305 31 99 a partir de dichas tiras

o formas similares

34 5407 20 19 Tejidos de hilos de

filamentos sintéticos,

obtenidos a partir de tiras

o formas similares de

polietileno o de

polipropileno, de una

anchura superior o igual

a 3 m

35 5407 10 00 Tejidos de fibras

sintéticas continuas,

distintos de los

utilizados para

5407 20 90 neumáticos, de la

categoría 114

5407 30 00

5407 41 00

5407 42 10

5407 42 90

5407 43 00

5407 44 10

5407 44 90

5407 51 00

5407 52 00

5407 53 10

5407 53 90

5407 54 00

5407 60 10

5407 60 30

5407 60 51

5407 60 59

5407 60 90

5407 71 00

5407 72 00

5407 73 10

5407 73 91

5407 73 99

5407 74 00

5407 81 00

5407 82 00

5407 83 10

5407 83 90

5407 84 00

5407 91 00

5407 92 00

5407 93 10

5407 93 90

5407 94 00

ex 5811 00 00

ex 5905 00 70

35 a) 5407 42 10 a) Distintos de los crudos

o blanqueados

5407 42 90

5407 43 00

5407 44 10

5407 44 90

5407 52 00

5407 53 10

5407 53 90

5407 54 00

5407 60 30

5407 60 51

5407 60 59

5407 60 90

5407 72 00

5407 73 10

5407 73 91

5407 73 99

5407 74 00

5407 82 00

5407 83 10

5407 83 90

5407 84 00

5407 92 00

5407 93 10

5407 93 90

5407 94 00

ex 5811 00 00

ex 5905 00 70

36 5408 10 00 Tejidos de fibras

artificiales continuas,

distintos de los utilizados

para

5408 21 00 neumáticos de la categoría

114

5408 22 10

5408 22 90

5408 23 10

5408 23 90

5408 24 00

5408 31 00

5408 32 00

5408 33 00

5408 34 00

ex 5811 00 00

ex 5905 00 70

36 a) 5408 10 00 a) Distintos de los crudos

o blanqueados

5408 22 10

5408 22 90

5408 23 10

5408 23 90

5408 24 00

5408 32 00

5408 33 00

5408 34 00

ex 5811 00 00

ex 5905 00 70

37 5516 11 00 Tejidos de fibras

artificiales discontinuas

5516 12 00

5516 13 00

5516 14 00

5516 21 00

5516 22 00

5516 23 10

5516 23 90

5516 24 00

5516 31 00

5516 32 00

5516 33 00

5516 34 00

5516 41 00

5516 42 00

5516 43 00

5516 44 00

5516 91 00

5516 92 00

5516 93 00

5516 94 00

5803 90 50

ex 5905 00 70

37 a) 5516 12 00 a) Distintos de los crudos

o blanqueados

5516 13 00

5516 14 00

5516 22 00

5516 23 10

5516 23 90

5516 24 00

5516 32 00

5516 33 00

5516 34 00

5516 42 00

5516 43 00

5516 44 00

5516 92 00

5516 93 00

5516 94 00

5803 90 50

ex 5905 00 70

38 A 6002 43 11 Telas sintéticas de punto

para cortinas y visillos

6002 93 10

38 B ex 6303 91 90 Visillos, distintos de los

de punto

ex 6303 92 90

ex 6303 99 90

40 ex 6303 91 00 Cortinas, persianas de

interior, guardamaletas,

cubrecamas y otros

ex 6303 92 90 artículos de moblaje,

distintos de los de punto,

lana, algodón o fibras

ex 6303 99 90 sintéticas o artificiales

6304 19 10

ex 6304 19 90

6304 92 00

ex 6304 93 00

ex 6304 99 00

41 5401 10 11 Hilados de filamentos

sintéticos continuos, sin

acondicionar para la

5401 10 19 venta al por menor,

distintos de los hilos sin

texturar, simples, sin

torsión o con una torsión

de hasta 50 vueltas por

metro

5402 10 10

5402 10 90

5402 20 00

5402 31 10

5402 31 30

5402 31 90

5402 32 00

5402 33 10

5402 33 90

5402 39 10

5402 39 90

5402 49 10

5402 49 91

5402 49 99

5402 51 10

5402 51 30

5402 51 90

5402 52 10

5402 52 90

5402 59 10

5402 59 90

5402 61 10

5402 61 30

5402 61 90

5402 62 10

5402 62 90

5402 69 10

5402 69 90

ex 5604 20 00

ex 5604 90 00

42 5401 20 10 Hilados de fibras

sintéticas y artificiales

continuas, sin acondicionar

para la venta al por menor

5403 10 00 Hilos de fibras

artificiales; hilos de

filamentos artificiales sin

acondi-

5403 20 10 cionar para la venta al

por menor, distintos de los

hilos simples de

5403 20 90 rayón; viscosa sin torsión

o con una torsión de hasta

250 vueltas por

ex 5403 32 00 metro e hilos simples sin

texturar de acetato de

celulosa

5403 33 90

5403 39 00

5403 41 00

5403 42 00

5403 49 00

ex 5604 20 00

43 5204 20 00 Hilos de filamentos

sintéticos o artificiales,

hilos de fibras artificiales

discontinuas, hilos de

algodón, acondicionados

para la venta al por

5207 10 00 menor

5207 90 00

5401 10 90

5401 20 90

5406 10 00

5406 20 00

5508 20 90

5511 30 00

46 5105 10 00 Lana y pelos finos,

cardados o peinados

5105 21 00

5105 29 00

5105 30 10

5105 30 90

47 5106 10 10 Hilos de lana o de pelos

finos, cardados, sin

acondicionar para la venta

5106 10 90 al por menor

5106 20 11

5106 20 19

5106 20 91

5106 20 99

5108 10 10

5108 10 90

48 5107 10 10 Hilos de lana o de pelos

finos, peinados, sin

acondicionar para la venta

5107 10 90 al por menor

5107 20 10

5107 20 30

5107 20 51

5107 20 59

5107 20 91

5107 20 99

5108 20 10

5108 20 90

49 5109 10 10 Hilos de lana o de pelos

finos, acondicionados para

la venta al por

5109 10 90 menor

5109 90 10

5109 90 90

50 5111 11 00 Tejidos de lana o de pelos

finos

5111 19 10

5111 19 90

5111 20 00

5111 30 10

5111 30 30

5111 30 90

5111 90 10

5111 90 91

5111 90 93

5111 90 99

5112 11 00

5112 19 10

5112 19 90

5112 20 00

5112 30 10

5112 30 30

5112 30 90

5112 90 10

5112 90 91

5112 90 93

5112 90 99

51 5203 00 00 Algodón cardado o peinado

53 5803 10 00 Tejidos de algodón de gasa

de vuelta

54 5507 00 00 Fibras artificiales, dis-

continuas, incluidos los

desperdicios, cardadas,

peinadas o preparadas de

otra forma para la hilatura

55 5506 10 00 Fibras sintéticas dis-

continuas, incluidos los

desperdicios,

cardadas o

5506 20 00 peinadas o preparadas de

otra forma para la hilatura

5506 30 00

5506 90 10

5506 90 91

5506 90 99

56 5508 10 90 Hilados de fibras

sintéticas discontinuas

(incluidos los desper-

dicios)

acondicionados para la

venta al por menor

5511 10 00

5511 20 00

58 5701 10 10 Tapices de punto anudado

o enrollado, incluso

confeccionados

5701 10 91

5701 10 93

5701 10 99

5701 90 10

5701 90 90

59 5702 10 00 Tapices y otras cubiertas

para suelos en materias

textiles distintos de

5702 31 10 los tapices de la categoría

58 5702 31 30

5702 31 90

5702 32 10

5702 32 90

5702 39 10

5702 41 10

5702 41 90

5702 42 10

5702 42 90

5702 49 10

5702 51 00

5702 52 00

ex 5702 59 00

5702 91 00

5702 92 00

ex 5702 99 00

5703 10 10

5703 10 90

5703 20 11

5703 20 19

5703 20 91

5703 20 99

5703 30 11

5703 30 19

5703 30 51

5703 30 59

5703 30 91

5703 30 99

5703 90 10

5703 90 90

5704 10 00

5704 90 00

5705 00 10

5705 00 31

5705 00 39

ex 5705 00 90

60 5805 00 00 Tapicería tejida a mano

(tipo Gobelinos, Flandes,

Aubussen, Beauvais

y análogos), tapicería de

aguja (de punto pequeño,

de punto de cruz,

etc.), incluso confe-

ccionadas

61 ex 5806 10 00 Cintas, sin trama en hilos

o fibras paralelas y

engomadas (bolducs),

5806 20 00 con exclusión de las

etiquetas y artículos

análogos de la

catego-

5806 31 10 ría 62

5806 31 90

5806 32 10 Tejidos (que no sean de

punto), elásticos, for-

mados por materias

5806 32 90 textiles asociadas a hilos

de caucho

5806 39 00

5806 40 00

62 5606 00 91 Hilados de chenilla o

felpilla; hilados entor-

chados (que no sean los

5606 00 99 hilados metalizados ni

los de crin entorchados)

5804 10 11 Tules, tules-bobinots y

tejidos de mallas anudadas

(red), labrados;

5804 10 19 encajes (a mano o a

máquina) en piezas, tiras

o motivos

5804 10 90

5804 21 10

5804 21 90

5804 29 10

5804 29 90

5804 30 00

62 5807 10 10 Etiquetas, escudos y

artículos análogos, de

tejidos, pero sin bordar,

en

5807 10 90 piezas, en cintas o

recortados de tejido

5808 10 00 Trencillas en piezas; otros

artículos de pasamanería y

ornamenta-

5808 90 00 les análogos; en piezas;

bellotas, madroñas, pompo-

nes, borlas y similares

5810 10 10 Bordados en piezas, en

tiras o motivos

5810 10 90

5810 91 10

5810 91 90

5810 92 10

5810 92 90

5810 99 10

5810 99 90

63 5906 91 00 Telas de punto de fibras

sintéticas que contengan

en peso el 5 % o más

de hilos de elastómeros y

telas de punto que conten-

gan en peso el 5 % o

ex 6002 10 10 más de hilos de caucho

6002 10 90

ex 6002 30 10 Encajes Rachel y telas de

pelo largo de fibras sin-

téticas

6002 30 90

ex 6001 10 00

6002 20 31

6002 43 19

65 5606 00 10 Telas de punto distintas

de los artículos de las

categorías 38 A y 63

de lana, de algodón o de

fibras sintéticas o

artificiales

ex 6001 10 00

6001 21 00

6001 22 00

6001 29 10

6001 91 10

6001 91 30

6001 91 50

6001 91 90

6001 92 10

6001 92 30

6001 92 50

6001 92 90

6001 99 10

ex 6002 10 10

6002 20 10

6002 20 39

6002 20 50

6002 20 70

ex 6002 30 10

6002 41 00

6002 42 10

6002 42 30

6002 42 50

6002 42 90

6002 43 31

6002 43 33

6002 43 35

6002 43 39

6002 43 50

6002 43 91

6002 43 93

6002 43 95

6002 43 99

6002 91 00

6002 92 10

6002 92 30

6002 92 50

6002 92 90

6002 93 31

6002 93 33

6002 93 35

6002 93 39

6002 93 91

6002 93 99

66 6301 10 00 Mantas que no sean de

punto, de lana, de algodón

o de fibras sinté-

6301 20 91 ticas o artificiales

6301 20 99

6301 30 90

ex 6301 40 90

ex 6301 90 90

GRUPO III B

(1) (2) (3) (4) (5)

10 6111 10 10 Guantes de punto 17 59

6111 20 10 pares

6111 30 10

ex 6111 90 00

6116 10 10

6116 10 90

6116 91 00

6116 92 00

6116 93 00

6116 99 00

67 5807 90 90 Accesorios de punto que

no sean para bebés, ropa

de todo tipo de punto;

cortinas, visillos, per-

sianas de interior, guar-

damaletas, cubre-

6113 00 10 camas y otros artículos

de moblaje, de punto;

mantas de punto; otros

artículos de punto, in-

cluidas las partes de

prendas de vestir o sus

6117 10 00 accesorios

6117 20 00

6117 80 10

6117 80 90

6117 90 00

6301 20 10

6301 30 10

6301 40 10

6301 90 10

6302 10 10

6302 10 90

6302 40 00

ex 6302 60 00

6303 11 00

6303 12 00

6303 19 00

6304 11 00

6304 91 00

ex 6305 20 00

ex 6305 39 00

ex 6305 90 00

6305 31 10

6307 10 10

6307 90 10

67 a) 6305 31 10 a) Sacos y saquitos para

embalaje obtenidos a

partir de tiras o

formas similares de

polietileno o de pro-

pileno

69 6108 11 10 Combinaciones o forros

de vestidos y faldas, de

punto, para mujeres y 7,8 128

6108 11 90 niñas

6108 19 10

6108 19 90

70 6115 11 00 Medias-pantalón y

«panties», de fibras

sintéticas, que contengan 30,4 33

6115 20 19 hilos simples menos de pares

67 decitex (6,7 tex)

6115 93 91 Medias de señora de fibras

sintéticas

72 6112 31 10 Prendas de baño, de lana,

de algodón o de fibras

sintéticas o 9,7 103

6112 31 90 artificiales

6112 39 10

6112 39 90

6112 41 10

6112 41 90

6112 49 10

6112 49 90

6211 11 00

6211 12 00

74 6104 11 00 Trajes-sastre y conjuntos,

de punto, para mujeres o

niñas, de lana, 1,54 650

6104 12 00 de algodón o de fibras

sintéticas o artificiales,

con excepción de

6104 13 00 las prendas de esquí

ex 6104 19 00

6104 21 00

6104 22 00

6104 23 00

ex 6104 29 00

75 6103 11 00 Trajes completos y

conjuntos de punto para

hombres y niños, de lana, 0,80 1 250

6103 12 00 de algodón o de fibras

sintéticas o artificiales,

con excepción de los

6103 19 00 trajes de esquí

6103 21 00

6103 22 00

6103 23 00

6103 29 00

84 6214 20 00 Mantones, chales, pañuelos,

bufandas, mantillas, velos

y análogos,

6214 30 00 que no sean de punto, de

algodón, de lana o de fibras

sintéticas o

6214 40 00 artificiales

6214 90 10

85 6215 20 00 Corbatas, corbatas de

pajarita y corbatas-pañuelo,

que no sean de 17,9 56

6215 90 00 punto, de lana, de algodón

o de fibras sintéticas o

artificiales

86 6212 20 00 Corsés, cinturillas,

fajas, tirantes, ligueros,

ligas y artículos similares 8,8 114

6212 30 00 y sus partes, incluso de

punto

6212 90 00

87 6216 00 00 Guantería, que no sea de

punto

ex 6209 10 00

ex 6209 20 00

ex 6209 30 00

ex 6209 90 00

88 6217 10 00 Medias y calcetines que

no sean de punto; otros

accesorios de vestir,

6217 90 00 elementos de prendas o de

accesorios de vestir, que

no sean para bebés,

distintos de los de punto

ex 6209 10 00

ex 6209 20 00

ex 6209 30 00

ex 6209 90 00

90 5607 41 00 Cordeles, cuerdas y corda-

jes, trenzados o sin

trenzar, de fibras

5607 49 11 sintéticas

5607 49 19

5607 49 90

5607 50 11

5607 50 19

5607 50 30

5607 50 90

91 6306 21 00 Tiendas

6306 22 00

6306 29 00

93 ex 6305 20 00 Sacos y talegas para

envasar en tejidos dis-

tintos de los obtenidos a

ex 6305 39 00 partir de tiras o formas

similares de polietileno

o propileno

94 5601 10 10 Guatas de materias

textiles y artículos de

guatas; fibras textiles

cuya

5601 10 90 anchura no exceda los

5 mm (tundiznos), nudos y

notas (botones) de

5601 21 10 materias textiles

5601 21 90

5601 22 10

5601 22 91

5601 22 99

5601 29 00

5601 30 00

95 5602 10 19 Fieltros y artículos de

fieltro, incluso impreg-

nados o con baño,

5602 10 31 distintos de las cubiertas

para suelos

5602 10 39

5602 10 90

5602 21 00

5602 29 90

5602 90 00

ex 5807 90 10

ex 5905 00 70

6210 10 10

6307 90 91

96 5603 00 10 Telas sin tejer y artículos

de telas sin tejer incluso

impregnadas o con

5603 00 91 baño

5603 00 93

5603 00 95

5603 00 99

ex 5807 90 10

ex 5905 00 70

6210 10 91

6210 10 99

ex 6301 40 90

ex 6301 90 90

6302 22 10

6302 32 10

6302 53 10

6302 93 10

6303 92 10

6303 99 10

ex 6304 19 90

ex 6304 93 00

ex 6304 99 00

ex 6305 39 00

6307 10 30

ex 6307 90 99

97 5608 11 11 Redes fabricadas con

ayuda de cordeles, cuerdas

o cordajes, en tro-

5608 11 19 zos, piezas o formas

determinadas; redes

preparadas para pescar,

5608 11 91 de hilados, cordeles o

cuerdas

5608 11 99

5608 19 11

5608 19 19

5608 19 31

5608 19 39

5608 19 91

5608 19 99

5608 90 00

98 5609 00 00 Artículos fabricados con

hilos, cordeles, cuerdas

o cordajes, con

exclusión de los tejidos,

de los artículos de tejidos

y de los artículos de

5905 00 10 la categoría 97

99 5901 10 00 Tejidos con baño de cola o

de materias amiláceas, del

tipo utilizado en

5901 90 00 encuadernación, cartonaje,

estuchería o usos análogos;

telas para calcar o

transparentes para dibujar;

telas preparadas para la

pintura;

bucarán y similares para

sombrerería

5904 10 00 Linóleos, recortados o no;

cubiertas para suelos

consistentes en una

5904 91 10 capa aplicada sobre

soportes de materias

textiles, recortadas o no

5904 91 90

5904 92 00

5906 10 10 Tejidos cauchutados que no

sean de punto, con exclu-

sión de los

5906 10 90 utilizados para neumáticos

5906 99 10

5906 99 90

5907 00 00 Otros tejidos impregnados

o con baños; lienzos

pintados para decoraciones

de teatro, fondos de

estudios o sus usos

análogos, que no

sean de la categoría 100

100 5903 10 10 Tejidos impregnados, con

baño o recubiertos de

derivados de la

5903 10 90 celulosa o de otras

materias plásticas

artificiales y tejidos

estratificados

5903 20 10 con estas mismas materias

5903 20 90

5903 90 10

5903 90 91

5903 90 99

101 ex 5607 90 00 Cordeles, cuerdas y

cordajes, trenzados o sin

trenzar, que no sean de

fibras sintéticas

109 6306 11 00 Toldos, velas de

embarcaciones y persianas

para exterior

6306 12 00

6306 19 00

6306 31 00

6306 39 00

110 6306 41 00 Colchones neumáticos,

tejidos

6306 49 00

111 6306 91 00 Artículos para acampar,

tejidos distintos de los

colchones neumáticos

6306 99 00 y tiendas

112 6307 20 00 Otros artículos

confeccionados en tejidos,

con excepción de los de

las

ex 6307 90 99 categorías 113 y 114

113 6307 10 90 Bayetas, arpilleras para

fregar, paños de cocina y

gamucillas que no

sean de punto

114 5902 10 10 Tejidos y artículos para

usos técnicos

5902 10 90

5902 20 10

5902 20 90

5902 90 10

5902 90 90

5908 00 00

5909 00 10

5909 00 90

5910 00 00

5911 10 00

ex 5911 20 00

5911 31 11

5911 31 19

5911 31 90

5911 32 10

5911 32 90

5911 40 00

5911 90 10

5911 90 90

GRUPO IV

(1) (2) (3) (4) (5)

115 5306 10 11 Hilos de lino o de ramio

5306 10 19

5306 10 31

5306 10 39

5306 10 50

5306 10 90

5306 20 11

5306 20 19

5306 20 90

5308 90 11

5308 90 13

5308 90 19

117 5309 11 11 Tejidos de lino o de ramio

5309 11 19

5309 11 90

5309 19 10

5309 19 90

5309 21 10

5309 21 90

5309 29 10

5309 29 90

5311 00 10

5803 90 90

5905 00 31

5905 00 39

118 6302 29 10 Ropa de cama, de mesa, de

tocador, de antecocina o de

cocina, de

6302 39 10 lino o de ramio, que no sea

de punto

6302 39 30

6302 52 00

ex 6302 59 00

6302 92 00

ex 6302 99 00

120 ex 6303 99 90 Cortinas, visillos y

persianas para interiores;

guardamaletas y cubre-

camas y otros artículos de

moblaje, que no sean de

punto, de lino o de

6304 19 30 ramio

ex 6304 99 00

121 ex 5607 90 00 Cordeles, cuerdas y

cordajes, trenzados o sin

trenzar, de lino o de

ramio

122 ex 6305 90 00 Sacos y talegas para

envasar usados, de lino,

que no sean de punto

123 5801 90 10 Terciopelos, felpas,

tejidos de bucles y

tejidos de chenilla,

rizados, de lino o de

ramio, con excepción de

las cintas

6214 90 90 Mantones, chales, pañuelos,

bufandas, mantillas, velos

y análogos, de lino o de

ramio, que no sean de

punto

ANEXO II

LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS PARA LA REPUBLICA CHECA

(Las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo figuran en el Anexo I del Protocolo)

Categoría Unidad Cuota Cuota Cuota Cuota Cuota

1993 1994 1995 1996 1997

2 Toneladas 13 762,5 14 038 14 319 14 605 14 897

2 a) Toneladas 5 662,5 5 776 5 891 6 009 6 129

3 Toneladas 4 622 4 807 4 999 5 199 5 407

4 1 000

unidades 5 920 6 157 6 403 6 659 6 926

5 1 000

unidades 3 249 3 379 3 514 3 655 3 801

6 1 000

unidades

(1) 2 475 2 574 2 677 2 784 2 895

7 1 000

unidades 1 152 1 198 1 246 1 296 1 348

8 1 000

unidades 4 392 4 524 4 659 4 799 4 943

9 Toneladas 1 392 1 448 1 506 1 566 1 628

12 1 000 pares 12 000 12 600 13 230 13 892 14 586

15 1 000

unidades 630 661,5 695 730 766

16 1 000

unidades 1 000 1 050 1 102,5 1 157,5 1 215,5

17 1 000

unidades 320 339 359 381 404

20 Toneladas 1 512 1 603 1 699 1 801 1 909

24 1 000

unidades(1) 1 550 1 627,5 1 709 1 794 1 884

26 1 000

unidades 1 000 1 050 1 102,5 1 157,5 1 215,5

32 Toneladas 3 861 4 093 4 338 4 599 4 875

36 Toneladas 1 134 1 191 1 251 1 313 1 378

39 Toneladas 954 1 011 1 072 1 136 1 204,5

76 Toneladas 1 387,5 1 471 1 559 1 652 1 751

90 Toneladas 3 234 3 428 3 634 3 852 4 083

110 Toneladas 3 465 3 673 3 894 4 127 4 374

117 Toneladas 2 880 3 053 3 236 3 430 3 636

118 Toneladas 1 035 1 097 1 163 1 233 1 307

(1)A efectos de imputar las exportaciones a los límites cuantitativos aprobados podrá aplicarse un índice de conversión de 5 prendas (que no sean prendas para bebés) de un tamaño comercial máximo de 130 cm, para 3 prendas cuyo tamaño comercial sobrepase tos 130 cm, hasta el 5 % de los límites cuantitativos. La licencia de exportación relativa a estos productos deberá llevar en la casilla 9 las palabras «Se aplicará el índice de conversión previsto para las prendas cuyo tamaño comercial no sobrepase los 130 cm».

ANEXO III

En la fecha de la rúbrica del Protocolo, la República Checa no aplica restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir originarios de la Comunidad.

Apéndice A

TITULO I

CLASIFICACION

Artículo 1

1. Las autoridades competentes de la Comunidad informarán a la República Checa de cualquier modificación de la Nomenclatura Combinada (NC) antes de su entrada en vigor en la Comunidad.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad informarán a las autoridades competentes de la República Checa de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos regulados por el presente Protocolo, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:

a) la designación de los productos de que se trate,

b) la categoría correspondiente y sus códigos NC,

c) las razones que motivan la decisión.

3. Cuando una decisión de clasificación implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de categoría de un producto regulado por el presente Protocolo, los productos afectados seguirán el régimen comercial aplicable a la práctica o categoría a la que correspondan tras dicha modificación, según lo establecido en el presente Protocolo. La decisión entrará en vigor a los treinta días de su notificación a la otra Parte.

Las Partes contratantes acuerdan celebrar consultas de conformidad con los procedimientos descritos en el artículo 14 del Protocolo con objeto de cumplir las obligaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 2 del Protocolo.

Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que los productos se presenten a su importación en la Comunidad en un plazo de sesenta días a partir de dicha fecha.

4. En caso de divergencia de opiniones entre la República Checa y las autoridades competentes de la Comunidad en el punto de entrada en la Comunidad acerca de la clasificación de los productos objeto del presente Protocolo, la clasificación se basará provisionalmente en las indicaciones facilitadas por la Parte importadora, en espera de consultas de conformidad con el artículo 14 destinadas a alcanzar un acuerdo sobre la clasificación de que se trate. Si no se alcanzare un acuerdo, la clasificación de las mercancías se someterá al Comité de la Nomenclatura para su clasificación definitiva en la Nomenclatura Combinada.

TITULO II

ORIGEN

Artículo 2

1. Los productos originarios de la República Checa destinados a la exportación a la Comunidad en el marco del régimen establecido por el presente Protocolo irán acompañados de un certificado de origen checo conforme al modelo adjunto al presente Protocolo.

2. No obstante, los productos del grupo III podrán ser importados en la Comunidad, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Protocolo, previa presentación por parte del exportador de una declaración en la factura u otro documento comercial en que conste que los productos en

cuestión son originarios de la República Checa, según la definición de la correspondiente normativa comunitaria en vigor.

3. Cuando se importen mercancías amparadas por un certificado de circulación EUR. 1 o un formulario EUR. 2, expedido con arreglo a las disposiciones del Protocolo nº 4 del Acuerdo europeo, no se exigirá el certificado de origen contemplado en el apartado 1.

Artículo 3

El certificado de origen sólo será expedido al exportador previa petición por escrito por parte del mismo o de su representante autorizado. Las autoridades competentes de la República Checa garantizarán que los certificados de origen estén correctamente cumplimentados y para ello exigirán toda prueba documental que consideren necesaria o efectuarán todo control que estimen pertinente.

Artículo 4

Cuando se prevean distintos criterios de determinación del origen para productos pertenecientes a la misma categoría, deberá figurar en los certificados o declaración de origen una descripción suficientemente precisa de las mercancías para permitir la determinación del criterio en función del cual se ha expedido el certificado o establecido la declaración.

Artículo 5

La existencia de leves discrepancias entre las menciones que figuran en el certificado de origen y las de los documentos presentados en la aduana para el cumplimiento de las formalidades de importación de los productos no tendrá por efecto que se pongan en duda las afirmaciones del certificado.

TITULO III

SISTEMA DE DOBLE CONTROL PARA LAS CATEGORIAS DE PRODUCTOS SUJETAS A LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS

Sección I

Exportación

Artículo 6

Las autoridades competentes de la República Checa expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de la República Checa de productos textiles contemplados en el Anexo II, hasta el máximo de los límites cuantitativos correspondientes, modificados en su caso en virtud de las disposiciones del presente Protocolo, y para todos los productos textiles sujetos a los límites cuantitativos o al sistema de vigilancia establecidos en aplicación de los artículos 7 y 8 del presente Protocolo.

Artículo 7

1. La licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente apéndice y será válida para las exportaciones realizadas en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No obstante, cuando la Comunidad recurra a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Protocolo, de conformidad con lo dispuesto por el Acta aprobada nº 1, o al Acta aprobada nº 2, los productos textiles amparados por las licencias de exportación sólo podrán ponerse en libre circulación en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en esas licencias.

2. En particular, cada licencia de exportación deberá certificar que la cantidad del producto de que se trate ha sido imputada al límite

cuantitativo fijado para la categoría a la que pertenezca el producto y se referirá únicamente a una de las categorías de productos enumeradas en el Anexo II del Protocolo. Podrá utilizarse para uno o más envíos de los productos de que se trate.

3. Cuando se aplique el índice de conversión previsto en el Anexo II, se incluirá la siguiente observación en la casilla 9 de la licencia de exportación: «Se aplicará el índice de conversión previsto para las prendas cuyo tamaño comercial no sobrepase los 130 cm.».

Artículo 8

Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación expedidas.

Artículo 9

1. Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos fijados para el año durante el cual se haya procedido al envío de las mercancías, aunque la licencia de exportación se haya expedido posteriormente al envío.

2. A efectos del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga a bordo de la aeronave, del vehículo o del buque utilizado para su exportación.

Artículo 10

La presentación de una licencia de exportación, en aplicación del artículo 12, deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél durante el cual se hayan enviado las mercancías a las que se refiere.

Sección II

Importación

Artículo 11

La importación en la Comunidad de productos textiles sujetos a un límite cuantitativo quedará subordinada a la presentación de una autorización o de un documento de importación.

Artículo 12

1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán automáticamente la autorización o el documento a que se refiere el artículo 11 en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente.

2. Las autorizaciones de importación tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No obstante, si la Comunidad recurriere a las disposiciones de los artículos 7 y 8 de conformidad con las disposiciones del Acta aprobada nº 1 o del Acta aprobada nº 2, los productos cubiertos por las licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la región o regiones de la Comunidad indicadas en dichas licencias.

3. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la autorización o el documento de importación ya expedido en caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente.

No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad sólo tuvieran conocimiento de la retirada o anulación de la licencia de exportación una

vez importados los productos en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán a los límites cuantitativos fijados para la categoría y el contingente del año de que se trate.

Artículo 13

1. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán suspender la expedición de las autorizaciones o de los documentos de importación si comprobaren que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por la República Checa para una determinada categoría de productos durante cualquier año exceden del límite cuantitativo fijado para dicha categoría en el Anexo II, o de cualquier límite establecido con arreglo al artículo 8 del presente Protocolo. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente de ello a las autoridades de la República Checa y se iniciará sin demora el procedimiento especial de consulta definido en el artículo 14 del presente Protocolo.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán negarse a expedir autorizaciones o documentos de importación para la exportación de productos originarios de la República Checa, sujetos a límites cuantitativos o a un sistema de vigilancia, no amparados por licencias. de exportación checas expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente apéndice.

No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad autorizaran la importación en la Comunidad de dichos productos, las cantidades de que se trate no deberán imputarse a los límites cuantitativos correspondientes fijados en el Anexo II o establecidos en aplicación del artículo 8 del Protocolo, sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes de la República Checa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Protocolo.

TITULO IV

FORMA Y PRESENTACION DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACION Y DE ORIGEN Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD

Artículo 14

1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lenguas francesa o inglesa. Si son cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.

El formato de dichos documentos será de 210 x 297 milímetros. El papel utilizado deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado.

Si dichos documentos fuesen acompañados por varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo de garantía. Dicha hoja llevará la mención «original» y las copias la mención «copies». Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original para controlar las exportaciones a la Comunidad efectuadas con arreglo al régimen previsto por el presente Protocolo.

2. Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.

El número constará de las partes siguientes:

- dos letras que designen la República Checa, de la siguiente forma: CZ;

- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el

despacho de aduanas, de la siguiente forma:

BL = Benelux,

DE = Alemania,

DK = Dinamarca,

EL = Grecia,

ES = España,

FR = Francia,

GB = Reino Unido,

IE = Irlanda,

IT = Italia,

PT = Portugal;

- una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: 7 para 1997;

- un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99 y que designe la aduana de expedición;

- un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.

Artículo 15

La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «delivré a posteriori» o «issued retrospectively».

Artículo 16

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente que los haya expedido un duplicado redactado en función de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicata» o «duplicate».

2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen original.

TITULO V

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES COMUNITARIAS A LA REPUBLICA CHECA

Artículo 17

En caso necesario, cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas de conformidad con el artículo 14 del Protocolo, con objeto de establecer disposiciones administrativas específicas relativas a las exportaciones comunitarias a la República Checa.

Estas disposiciones ofrecerán a los exportadores comunitarios un grado de protección igual o equivalente al que ofrece a los exportadores checos el presente Protocolo.

TITULO VI

COOPERACION ADMINISTRATIVA

Artículo 18

La Comunidad y la República Checa cooperarán estrechamente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo. A tal fin, las dos Partes favorecerán los contactos e intercambios de opiniones, incluso sobre cuestiones de orden técnico.

Artículo 19

Con el objeto de garantizar la correcta aplicación del presente apéndice, la Comunidad y la República Checa se prestarán mutua asistencia para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación y los certificados de origen o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente apéndice.

Artículo 20

La República Checa facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y dirección de las autoridades gubernamentales facultadas para expedir y controlar las licencias de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades y de las firmas de los funcionarios responsables de la firma de las licencias de exportación.

Artículo 21

1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará mediante sondeo y cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos a los productos de que se trate.

2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a la autoridad competente de la República Checa e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2 del presente apéndice.

4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses.

En la información que se proporcione se indicará si el certificado, la licencia o la declaración en litigio corresponde a las mercancías exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según las disposiciones del presente Protocolo. También se incluirán en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.

En caso de que dichos controles pusiesen de manifiesto irregularidades sistemáticas en la utilización de las declaraciones de origen, la Comunidad, podrá someter las importaciones de los productos en cuestión a las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del presente apéndice.

5. Para los controles a posteriori de los certificados de origen o de las licencias de exportación, la autoridad gubernamental competente de la República Checa deberá conservar, durante tres años como mínimo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a

los mismos.

6. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos de que se trate.

Artículo 22

1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 21 o la información recogida por la Comunidad o por las autoridades competentes de la República Checa pusieran de manifiesto la existencia de una infracción a lo dispuesto en el presente Protocolo, las dos Partes cooperarán estrechamente y con la rapidez necesaria para prevenir dicha infracción.

2. A tal fin, las autoridades competentes de la República Checa, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán las investigaciones necesarias sobre las operaciones que sean contrarias a lo dispuesto en el presente Protocolo, o que la Comunidad considere como tales. La República Checa comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información útil que permita esclarecer el verdadero origen de las mercancías.

3. Por acuerdo entre la Comunidad y la República Checa, representantes designados por la Comunidad podrán estar presentes en las investigaciones mencionadas en el apartado 2.

4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes de la República Checa y de la Comunidad intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes estime adecuada para prevenir las infracciones a lo dispuesto en el presente Protocolo. Dichos intercambios podrán incluir información acerca de la producción textil de la República Checa y acerca del comercio entre la República Checa y países terceros de productos textiles similares a los comprendidos en el presente Protocolo, especialmente si la Comunidad tiene razones fundadas para considerar que los productos en cuestión se hallan en tránsito en el territorio de la República Checa antes de su importación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, en dicha información se incluirán copias de todos los documentos que hagan al caso.

5. Si se demostrara que se han infringido las disposiciones del presente Protocolo, las autoridades competentes de la República Checa y de la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas establecidas en el apartado 4 del artículo 11 del Protocolo, así como cualquier otra medida necesaria para impedir nuevas infracciones.

¹

(Figura 1)

¹ (Figura 2)

Apéndice B

Las reimportaciones en la Comunidad, en el sentido del apartado 2 del artículo 4 del Protocolo, de productos enumerados en el anexo al presente apéndice estarán sujetas a las disposiciones del presente Protocolo, salvo disposición en contrario de las disposiciones especiales siguientes:

1) Sin perjuicio del apartado 2, sólo las reimportaciones en la Comunidad de productos afectados por los límites cuantitativos específicos establecidos en el anexo al presente apéndice se considerarán reimportaciones en el

sentido del apartado 2 del artículo 4 del Protocolo.

2) Las reimportaciones no cubiertas por el anexo al presente apéndice podrán someterse a límites cuantitativos específicos previa consulta de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 14 del Protocolo, cuando los productos de que se trate estén sujetos a límites cuantitativos de conformidad con el Anexo II del Protocolo o a medidas de vigilancia.

3) Teniendo en cuenta los intereses de las dos partes, la Comunidad, discrecionalmente o en respuesta a una solicitud de la República Checa de conformidad con el artículo 14 del Protocolo, examinará y dará efecto a:

a) la posibilidad de transferir de una categoría a otra, utilizándolas anticipadamente o trasladándolas de un año al siguiente, porciones de límites cuantitativos específicos;

b) la posibilidad de aumentar límites cuantitativos específicos.

4) No obstante, la Comunidad podrá aplicar automáticamente las reglas de flexibilidad establecidas en el apartado 3 dentro de los límites siguientes:

a) las transferencias entre categorías no excederán del 25 % de la cantidad para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;

b) el traslado de un límite cuantitativo específico de un año al siguiente no excederá del 13,5 % de la cantidad fijada para el año de utilización efectiva;

c) la utilización anticipada de límites cuantitativos específicos de un año para otro no excederá del 7,5 % de la cantidad fijada para el año de utilización efectiva.

5) La Comunidad comunicará a la República Checa cualquier medida adoptada en virtud de los apartados anteriores.

6) Las autoridades competentes de la Comunidad imputarán los límites cuantitativos específicos a que se refiere el apartado 1 en el momento de la expedición de la autorización previa exigida por el Reglamento (CEE) nº 636/82 del Consejo que regula el tráfico de perfeccionamiento pasivo. Un límite cuantitativo específico será imputado al año en que se haya expedido la autorización previa.

7) Las transferencias de una categoría a otra y las imputaciones combinadas del límite cuantitativo para los productos de los grupos II y III se calcularán de conformidad con la tabla de equivalencias que figura en el Anexo I del Protocolo.

8) Para todos los productos cubiertos por el presente apéndice, se expedirá un certificado de origen confeccionado por las organizaciones autorizadas para ello por la legislación checa, de conformidad con el apéndice A del Protocolo. Dicho certificado hará referencia a la autorización previa mencionada en el apartado 6 como prueba de que la operación de perfeccionamiento que describe se ha efectuado en la República Checa.

9) La Comunidad comunicará a la República Checa los nombres y direcciones, así como muestras de los sellos, de las autoridades competentes de la Comunidad que expidan las autorizaciones previas a que se refiere el apartado 6.

10) Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 1 a 9, la República Checa y la Comunidad mantendrán consultas con objeto de alcanzar una solución mutuamente aceptable que permita a las Partes beneficiarse de las

disposiciones del Protocolo sobre tráfico de perfeccionamiento pasivo, garantizando así el efectivo desarrollo del comercio de productos textiles entre la República Checa y la Comunidad.

Anexo al apéndice B

Límites cuantitativos de TPP relativos a la República Checa

Categoría Unidad Cuota Cuota Cuota Cuota Cuota

1993 1994 1995 1996 1997

4 1 000

unidades 4 800 5 088 5 393,5 5 717 6 060

5 1 000

unidades 3 705 3 927 4 163 4 413 4 677

6 1 000

unidades 3 770 3 996 4 236 4 490,5 4 760

7 1 000

unidades 2 400 2 544 2 696,5 2 858 3 030

8 1 000

unidades 3 965 4 143,5 4 330 4 525 4 728

12 1 000 pares 6 240 6 708 7 211 7 752 8 333

15 1 000

unidades 2 025 2 177 2 340 2 515,5 2 704,5

16 1 000

unidades 900 967,5 1 040 1 118 1 202

17 1 000

unidades 720 785 855 932 1 016

24 1 000

unidades 875 941 1 011 1 087 1 169

26 1 000

unidades 1 350 1 451 1 560 1 677 1 803

76 toneladas 2 800 3 052 3 327 3 626 3 952

Apéndice C

relativo al apartado 3 del artículo 5 del Protocolo adicional

PRODUCTOS DE LA ARTESANIA FAMILIAR Y EL FOLCLORE ORIGINARIOS DE LA REPUBLICA CHECA

1. La exención prevista en el apartado 3 del artículo 5 para los productos de artesanía familiar se aplicará exclusivamente a los productos siguientes:

a) los tejidos de artesanía familiar fabricados tradicionalmente en la República Checa en telares accionados exclusivamente con la mano o con el pie;

b) las prendas de vestir y otros artículos textiles del folclore checo fabricados tradicionalmente por la artesanía familiar de la República Checa, obtenidos manualmente a partir de los tejidos anteriormente descritos y cosidos únicamente a mano, sin ayuda de máquina;

c) los productos del folclore tradicional de la República Checa, fabricados a mano y enumerados en una lista convenida por la Comunidad y la República Checa.

La exención únicamente se concederá a los productos que vayan acompañados de un certificado expedido por las autoridades competentes de la República Checa y que se ajuste al modelo que se adjunta como anexo al presente

apéndice. Dichos certificados deberán mencionar la justificación de su expedición y serán aceptados por las autoridades competentes de la Parte importada siempre que éstas comprueben que los productos en cuestión se ajustan a las condiciones establecidas en el presente apéndice. Los certificados expedidos para los productos contemplados en la letra c) llevarán visiblemente el sello «FOLKLORE». Si se produjesen diferencias de criterio entre las Partes acerca de la naturaleza de dichos productos, se iniciarán consultas en el plazo de un mes con objeto de superar dichas divergencias.

Si las importaciones de algunos de los productos mencionados en el presente apéndice alcanzaran proporciones que causaran dificultades en la Comunidad, se iniciarán inmediatamente consultas con la República Checa, de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 14 del Protocolo, con objeto de adoptar, en su caso, un límite cuantitativo.

2. Lo dispuesto en los títulos IV y V del apéndice A se aplicará mutatis mutandis a los productos contemplados en el apartado 1 del presente apéndice.

¹ (Figura 3)

Acta aprobada nº 1

En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Europea y la República Checa sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 17 de septiembre de 1993, las Partes acordaron que los artículos 7 y 8 del Protocolo no impiden que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique el sistema de vigilancia o las medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.

En ese caso, se informará previamente a la República Checa de las disposiciones pertinentes del apéndice A del presente Protocolo, según proceda.

Por el Gobierno de la En nombre del Consejo de la

República Checa Unión Europea

Acta aprobada nº 2

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del presente Protocolo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del presente Protocolo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.

Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 12, la República Checa se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad, a aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de la República Checa con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a la República Checa la

introducción de tales límites.

La Comunidad informará a la República Checa de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.

Por el Gobierno de la En nombre del Consejo de la

República Checa Unión Europea

Nota verbal

La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República Checa ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Protocolo sobre el comercio de productos textiles entre la República Checa y la Comunidad rubricado el 17 de septiembre de 1993.

La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República Checa que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del apartado 1 del Acta aprobada nº 2 al Protocolo rubricado el 17 de septiembre de 1993. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 7 y 12 del apéndice A del presente Protocolo también se aplicarán a partir de la mencionada fecha.

La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República Checa ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.

Acta aprobada nº 3

En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Europea y la República Checa sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 17 de septiembre de 1993, las Partes acordaron que la República Checa deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen consumos para su industria de transformación.

La Comunidad y la República Checa también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.

Por el Gobierno de la En nombre del Consejo de la

República Checa Unión Europea

Acta aprobada nº 4

En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Europea y la República Checa sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 17 de septiembre de 1993, la República Checa accedió, a partir de la fecha en que se solicite y hasta tanto se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.

Por el Gobierno de la En nombre del Consejo de la

República Checa Unión Europea

Acta aprobada nº 5

En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Europea y la República Checa sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 17 de

septiembre de 1993, las Partes acordaron que todas las referencias en el Protocolo al período de aplicación del mismo o sobre el período al final del cual se eliminarán todas las restricciones cuantitativas se entenderán hechas a un período de cinco años a partir del 1 de enero de 1993, a menos que concluyan las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay y entren en vigor sus resultados en 1992. En ese caso, los períodos anteriormente mencionados serán equivalentes a la mitad del período para la integración de los productos textiles y las prendas de vestir en el GATT, como se acordó en esas negociaciones, aunque en ningún caso será inferior a cinco años contados a partir del 1 de enero de 1993.

Por el Gobierno de la En nombre del Consejo de la

República Checa Unión Europea

Canje de Notas

La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República Checa ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Protocolo sobre el comercio de productos textiles entre la República Checa y la Comunidad rubricado el 17 de septiembre de 1993.

La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República Checa que, hasta tanto concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y entre en vigor el Protocolo, la Comunidad está dispuesta a permitir que las disposiciones del Protocolo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993. Dando por sentado, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Protocolo, siempre que se notifique con 120 días de antelación.

La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que la Misión confirmase su acuerdo a lo anteriormente expuesto.

La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República Checa ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.

Canje de Notas

La Misión de la República Checa ante las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse a la Nota del Director General relativa al Protocolo sobre el comercio de productos textiles entre la República Checa y la Comunidad rubricado el 17 de septiembre de 1993.

La Misión de la República Checa desea comunicar a la Dirección General que, hasta tanto concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y entre en vigor el Protocolo, el Gobierno de la República Checa está dispuesto a permitir que las disposiciones del Protocolo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993. Dando por sentado, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Protocolo, siempre que se notifique con 120 días de antelación.

La Misión de la República Checa ante las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Relaciones Exteriores el testimonio de su mayor consideración.

Información sobre la fecha de entrada en vigor del Protocolo adicional del

Acuerdo europeo entre la Comunidad Europea y la República Checa sobre comercio de productos textiles.

Al haberse notificado las Partes contratantes la conclusión de los procedimientos de entrada en vigor del Protocolo adicional al Acuerdo europeo entre la Comunidad Europea y la República Checa sobre comercio de productos textiles, dicho Protocolo ha entrado en vigor el 1 de enero de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.

PROTOCOLO ADICIONAL

sobre el comercio de productos textiles del Acuerdo europeo, entre la Comunidad Europea y la República Eslovaca

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ESLOVACA

por otra,

DESEOSOS de promover, desde una perspectiva de cooperación permanente y en condiciones que garanticen la seguridad en los intercambios, la expansión recíproca y el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominada «Comunidad», y la República Eslovaca,

RESUELTOS a prestar la mayor atención a los graves problemas económicos y sociales que afectan actualmente a la industria textil, tanto en los países importadores como en los países exportadores, y a eliminar, en particular, los riesgos reales de perturbación del mercado comunitario y los riesgos reales de perturbación del comercio de productos textiles de la Comunidad y de Eslovaquia,

TENIENDO PRESENTE el Acuerdo europeo entre la Comunidad y la República Federativa Checa y Eslovaca firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991, que ha sido sustituido por lo que respecta a la República Eslovaca por el Acuerdo europeo entre la Comunidad y la República Eslovaca, firmado en Luxemburgo el 4 de octubre de 1993, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo europeo»,

TENIENDO PRESENTES los objetivos del Acuerdo europeo y, en particular, los contemplados en su artículo 1;

CONSIDERANDO el Acuerdo europeo y, en particular, su artículo 15;

CONSIDERANDO el Acuerdo interino entre la Comunidad y la República Federativa Checa y Eslovaca firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991 y, en particular, su artículo 9;

CONSIDERANDO el Protocolo nº 1 sobre productos textiles del Acuerdo europeo y del Acuerdo interino y, en particular, su artículo 3;

CONSIDERANDO el Protocolo adicional al Acuerdo europeo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Checa y Eslovaca sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 17 de diciembre de 1992, y, en particular, su Acta aprobada nº 5;

CONSIDERANDO el Acuerdo entre la Comunidad, la República Checa y la República Eslovaca de celebrar dos protocolos distintos entre la Comunidad y la República Checa, por una parte, y entre la Comunidad y la República Eslovaca, por otra, para sustituir al Protocolo adicional entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Checa y Eslovaca sobre el

comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 17 de diciembre de 1992,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Protocolo y han designado a tal fin como plenipotenciarios:

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA:

Johannes Friedrich BESELER

Director General adjunto de la Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ESLOVACA:

Ján LISUCH

Embajador extraordinario y plenipotenciario, Jefe de la Misión de la República Eslovaca ante la Unión Europea

QUIENES HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. El incremento de la cooperación industrial entre las industrias textiles y de prendas de vestir de la Comunidad y de la República Eslovaca constituye un principio básico del presente Protocolo, en el que se establecen los acuerdos cuantitativos aplicables al comercio de los productos textiles y prendas de vestir (denominados en lo sucesivo «productos textiles») originarios de la República Eslovaca de la Comunidad, que se enumeran en el Anexo I.

De acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo, todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente en las importaciones en las dos Partes de productos textiles originarios de la otra Parte quedan suprimidas al término del período a que se refiere el Acta aprobada nº 5.

3. Durante el tercer año de aplicación del presente Protocolo se celebrarán consultas sobre la situación global y el avance hacia la liberalización definitiva.

Artículo 2

1. La clasificación de los productos objeto del presente Protocolo estará basada en el arancel y en la nomenclatura estadística de la Comunidad «Nomenclatura Combinada» o, en abreviatura, «NC») y sus modificaciones.

2. Las Partes convienen en que la introducción de modificaciones, como son las modificaciones en las prácticas, reglas, procedimientos y categorías de los productos textiles, incluidos los cambios relativos al Sistema Armonizado y a la Nomenclatura Combinada, en la aplicación o administración de las restricciones aplicadas en virtud del presente Protocolo, no afectarán al equilibrio de derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el presente Protocolo, ni afectarán negativamente al acceso de cualquiera de las Partes, ni impedirán la plena utilización de dicho acceso, ni distorsionarán el comercio de conformidad con el presente Protocolo. La Parte que iniciare cualquiera de estos cambios informará a la otra Parte antes de su entrada en vigor.

Los procedimientos para la realización de cambios de clasificación serán los establecidos en el apéndice A.

3. El origen de los productos objeto del presente Protocolo se determinará de acuerdo con las reglas de origen en vigor en la Comunidad.

Cualquier modificación de dichas reglas de origen se comunicará a la República Eslovaca.

Las modalidades de control del origen de los productos textiles se definen en el apéndice A.

Artículo 3

1. Para cada uno de los años de aplicación del Protocolo, la República Eslovaca acepta limitar sus exportaciones a la Comunidad de los productos contemplados en el Anexo II, originarios de la República Eslovaca, a las cantidades que figuran en el mismo.

2. El número y nivel de las restricciones cuantitativas aplicadas a las importaciones directas de productos textiles, expresados en términos de códigos NC, de origen comunitario en la República Eslovaca en cada año de aplicación del presente Protocolo figuran en el Anexo II.

3. Salvo disposición contraria en el presente Protocolo, la República Eslovaca y la Comunidad convienen en no introducir nuevas, restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente en el comercio de productos textiles entre las Partes y en no aumentar el número de las existentes en relación con las que se hallaban en vigor el 31 de diciembre de 1992.

4. Las exportaciones a la Comunidad de productos textiles enumerados en el Anexo II, originarios de la República Eslovaca, estarán sometidas a un sistema de doble control cuyas modalidades se precisan en el apéndice A.

Artículo 4

1. La República Eslovaca y la Comunidad reconocen el carácter especial y distinto de los productos textiles que se reimporten en la Comunidad después de haber sido objeto de un perfeccionamiento, una transformación o una elaboración en la República Eslovaca, considerándolo como una forma particular de la cooperación industrial y comercial.

2. Salvo disposición contraria en el apéndice B, dichas reimportaciones en la Comunidad no estarán sujetas a los límites cuantitativos de los productos establecidos en el Anexo II, siempre que se efectúen de acuerdo con la normativa sobre perfeccionamiento pasivo en vigor en la Comunidad y sean elegibles para los acuerdos específicos establecidos en el apéndice B.

Artículo 5

1. Las importaciones en cualquiera de las Partes de productos textiles objeto del presente Protocolo no estarán sometidas a los límites cuantitativos fijados en el Anexo II o en el Anexo III, siempre que su destino declarado sea su reexportación fuera de la Parte importadora con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.

No obstante, el despacho a consumo de productos importados en la Comunidad en las condiciones anteriormente contempladas quedará supeditado a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades competentes y de un certificado de origen con arreglo a lo dispuesto en el apéndice A.

2. Si las autoridades competentes de una de las Partes comprobaran que se han imputado productos textiles importados a uno de los límites cuantitativos fijados en el presente Protocolo y que, a continuación, dichos productos han sido reexportados de esa Parte, las autoridades competentes

informarán, en el plazo de cuatro semanas, de las cantidades de que se trate a las autoridades de la otra Parte y autorizarán la importación de cantidades idénticas de productos de la misma categoría, sin imputación al límite cuantitativo fijado con arreglo al presente Protocolo, para el año en curso o el año siguiente.

3. No se someterán a ningún límite cuantitativo las exportaciones de tejidos de artesanía familiar obtenidos en telares accionados a mano o con el pie, de prendas de vestir o de otros artículos confeccionados a mano a partir de dichos tejidos y de productos del folclore tradicional fabricados de forma artesanal. No obstante, las exportaciones de estos productos originarios de la República Eslovaca deberán cumplir las condiciones establecidas en el apéndice C.

Artículo 6

1. Se autoriza, durante un año cubierto por el Protocolo y para cada categoría de productos establecida en el Anexo II, la utilización anticipada de una fracción del límite cuantitativo fijado para el año de aplicación siguiente hasta el 6% del límite cuantitativo del año en curso.

Las entregas anticipadas se deducirán de los límites cuantitativos correspondientes fijados para el año siguiente.

2. Se autoriza el traslado al límite cuantitativo correspondiente al año siguiente de aquellas cantidades no utilizadas en cualquier año de aplicación del Protocolo, hasta el 10% del límite cuantitativo del año en curso para los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II.

3. Las transferencias de productos entre las categorías del grupo I únicamente se autorizarán en los casos siguientes:

- se autorizarán las transferencias de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 y de las categorías 2 y 3 a la categoría 1 hasta el 7% del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;

- se autorizarán las transferencias entre las categorías 2 y 3 hasta el 7 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;

- las cantidades totales transferidas a las categorías 2 y 3 de conformidad con los dos primeros guiones de este apartado no excederán del 7 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;

- se autorizarán las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 hasta el 7% del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.

Las transferencias de productos a las distintas categorías de los grupos II y III podrán efectuarse a partir de una o más categorías de los grupos I, II y III hasta el 10% del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.

4. En el Anexo I del presente Protocolo figura la tabla de equivalencias aplicables a las transferencias mencionadas en el apartado 3.

5. El aumento en una categoría de productos como consecuencia de la aplicación acumulada de las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 durante un año de aplicación del Protocolo no deberá ser superior al 17% para las categorías de productos de los grupos I, II y III.

6. La aplicación de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 deberá ser notificado por las autoridades de la Parte exportadora a la otra Parte con una antelación de al menos quince días.

Artículo 7

1. Si una de las Partes considerare que el aumento de las importaciones de productos textiles no sujetas a restricciones cuantitativas, originarias de la otra Parte, cubiertas por el presente Protocolo se produce en cantidades, absolutas o relativas, tales o en condiciones tales que amenacen con provocar:

- un perjuicio a la producción de productos similares o directamente competidores de la otra Parte, y

- cuando así lo exijan los intereses económicos de la Parte importadora, podrá establecer un sistema de vigilancia previa o a posteriori para la categoría de productos de que se trate, en principio, por un período limitado de tiempo.

2. La Parte que tenga el propósito de introducir un sistema de vigilancia de conformidad con el apartado 1 informará con una antelación de al menos un día laborable a la otra Parte, y cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas de conformidad con el artículo 14 del presente Protocolo.

3. Si la Comunidad estableciera un sistema de vigilancia de conformidad con el presente artículo, la República Eslovaca aplicará las disposiciones pertinentes sobre doble control, clasificación y certificación de origen establecidas en el apéndice A, en la forma adecuada.

Artículo 8

1. Las exportaciones a cualquiera de las Partes de productos textiles no sujetos a límites cuantitativos podrán ser sometidas a límites cuantitativos en las condiciones fijadas en los apartados siguientes.

2. Si una de las Partes considerare que las importaciones de productos textiles originarios de la otra Parte, objeto del presente Protocolo, se efectúan en cantidades tan superiores o en condiciones tales que provoquen o amenacen con provocar un perjuicio a la producción de productos similares o directamente competitivos de la otra Parte, podrá solicitar la apertura de consultas, de acuerdo con el artículo 14 del presente Protocolo, con objeto de llegar a un acuerdo sobre el límite cuantitativo adecuado para los productos pertenecientes a dicha categoría.

Los límites cuantitativos acordados no podrán en ningún caso ser inferiores al 110 % del nivel de las importaciones de la Parte importadora, en el período de doce meses (o de tres meses, si no existen datos disponibles) anterior al mes en que se efectúe la solicitud de consultas, de los productos de dicha categoría originarios de la otra Parte.

3. En circunstancias críticas en las que la demora pudiere ocasionar daños de difícil reparación, la Parte importadora podrá actuar cautelarmente a condición de que efectúe inmediatamente después la solicitud de consultas. La acción adoptará la forma de una restricción cuantitativa de las exportaciones eslovacas a la Comunidad o de sus importaciones de ésta por un período provisional de tres meses a partir de la fecha de la solicitud. Este límite provisional se establecerá en un 25%, como mínimo, del nivel de las importaciones o exportaciones en el período de doce meses concluido dos

meses (o tres meses, si no existen datos disponibles) antes del mes en que se efectúe la solicitud de consultas.

4. Si las consultas no produjeren una solución acorde en el plazo de un mes, la restricción provisional mencionada en el apartado 3 podrá, o bien renovarse por un nuevo período de tres meses en espera de nuevas consultas, o elevarse definitivamente a un nivel anual no inferior al 110% de las importaciones del período de doce meses concluido dos meses (o tres meses, si no existieran datos disponibles) antes del mes en que se efectúe la solicitud de consultas.

5. Si se aplicara lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 4, cada una de las Partes autorizará la importación de los productos de dicha categoría que hayan sido enviados de la otra Parte antes de la presentación de la solicitud de consultas.

Si se aplicara lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 4, la Parte de que se trate se compromete a expedir licencias de exportación o de importación para los productos regulados por contratos celebrados antes del establecimiento del límite cuantitativo, pero sólo hasta el nivel del límite cuantitativo fijado.

6. La duración de la medida y la tasa de crecimiento anual que se aplicarán a cualquier límite cuantitativo introducido de conformidad con el presente artículo se definirán en el momento de introducir la medida.

7. Las disposiciones del presente Protocolo sobre las exportaciones de productos sometidos a los límites cuantitativos fijados en el Anexo II o en el Anexo III se aplicarán asimismo a los productos para los que se establezcan límites cuantitativos en virtud de lo dispuesto en el presente artículo.

8. Las medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones del presente artículo en ningún caso permanecerán en vigor transcurrido el plazo fijado para la eliminación de todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente establecidas en el presente Protocolo,

Artículo 9

Ninguna disposición del presente Protocolo impedirá a una Parte suprimir un límite cuantitativo o aumentar el nivel de acceso sujeto a limitación, si las condiciones de su mercado lo permiten.

Artículo 10

1. La República Eslovaca se compromete a comunicar a la Comunidad datos estadísticos precisos relativos a todas las licencias de exportación y de importación expedidas por las autoridades checas para todas las categorías de productos textiles sujetas a los límites cuantitativos establecidos en virtud de lo dispuesto en el presente Protocolo, así como los relativos a todos los certificados expedidos por las autoridades eslovacas para todos los productos mencionados en el apartado 3 del artículo 5 sujetos a las disposiciones del apéndice C del presente Protocolo.

De forma recíproca, la Comunidad remitirá a las autoridades de la República Eslovaca datos estadísticos precisos relativos a las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades comunitarias que se refieran a la licencia de exportación y a los certificados expedidos por la República Eslovaca.

2. Los datos contemplados en el apartado 1 se remitirán, respecto de todas las categorías de productos, antes de finalizar el mes siguiente al mes a que se refieran las estadísticas.

3. Cada Parte remitirá a las autoridades de la otra Parte, antes del 15 de abril de cada año natural, las estadísticas del año anterior para las importaciones de todos los productos textiles cubiertos por el presente Protocolo.

4. Cualquiera de las Partes, a solicitud de la otra Parte, remitirá la información estadística disponible sobre todas las exportaciones de productos textiles cubiertos por el presente Protocolo.

Cada Parte remitirá a las autoridades de la otra Parte información estadística sobre los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 5.

5. Los datos contemplados en el apartado 4 se remitirán, respecto de todas las categorías de productos, antes de finalizar el tercer mes siguiente al trimestre a que se refieran las estadísticas.

6. Si del análisis de las informaciones así intercambiadas resultaren discordancias importantes entre los datos relativos a las exportaciones y los que se refieren a las importaciones, podrán iniciarse consultas de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 14 del presente Protocolo.

Artículo 11

1 . Con objeto de garantizar la eficaz aplicación del presente Protocolo entre la República Eslovaca y la Comunidad, las Partes acuerdan cooperar plenamente con el fin de prevenir, investigar y adoptar todas las medidas legales y/o administrativas necesarias en caso de elusión mediante reexpedición, cambio de destino, declaración falsa sobre el país o lugar de origen, falsificación de documentos, declaración falsa sobre el contenido de fibras, la descripción de cantidades o la clasificación de las mercancías, o por cualquier otro medio. Por tanto, la República Eslovaca y la Comunidad acuerdan establecer las disposiciones legales y los procedimientos administrativos necesarios que permitan adoptar acciones eficaces contra estas infracciones, las cuales comprenderán la adopción de medidas correctoras legalmente vinculantes contra los exportadores y/o importadores implicados.

2. Si cualquiera de las Partes considerare, sobre la base de los datos disponibles, que se está infringiendo el presente Protocolo, dicha Parte celebrará consultas con la otra Parte con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Estas consultas se celebrarán lo antes posible y en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud.

3. Hasta tanto no se llegue a un resultado en las consultas contempladas en el apartado 2, cualquiera de las Partes adoptará, con carácter cautelar y a instancia de la otra Parte, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos que se convengan en las consultas contempladas en el apartado 2 puedan efectuarse para un año contingentario durante el cual se haya presentado la solicitud de consulta con arreglo al apartado 2, o para el año siguiente si se hubiere agotado el contingente para el año en curso, siempre que se hubiere probado claramente la elusión.

4. Si las Partes, en el curso de las consultas contempladas en el apartado 2, no pueden alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, la Parte solicitante podrá:

a) si tuviere pruebas suficientes de que los productos originarios de la otra Parte han sido importados infringiendo el presente Protocolo, imputar las cantidades de que se trate a los límites cuantitativos establecidos en el Protocolo;

b) si hubiere pruebas suficientes de que se ha producido una declaración falsa sobre el contenido de fibras, las cantidades, la descripción o la clasificación de productos originarios de la otra Parte, rechazar la importación de los productos en cuestión;

c) si se comprobare que el territorio de la otra Parte está implicado en la reexpedición o el cambio de destino de productos no originarios de dicha Parte, introducir límites cuantitativos contra los mismos productos originarios de la otra Parte en el caso de que no estén ya sujetos a límites cuantitativos, o adoptar cualquier otra medida apropiada.

5. Sin perjuicio del Protocolo nº 6 sobre asistencia mutua en materias aduaneras del Acuerdo europeo, las Partes acuerdan establecer un sistema de cooperación administrativa para prevenir y responder con eficacia a todos los problemas de elusión que se presenten de conformidad con las disposiciones del apéndice A.

Artículo 12

1. Los límites cuantitativos establecidos en el presente Protocolo para las importaciones en la Comunidad de productos textiles de origen eslovaco no serán repartidos por la Comunidad en cuotas regionales.

2. Las Partes cooperarán con el fin de prevenir cambios súbitos y perjudiciales en las corrientes comerciales tradicionales que produzcan una concentración regional de las importacicines directas en la Comunidad.

3. La República Eslovaca vigilará sus exportaciones de productos sometidos a restricción o vigilancia en la Comunidad. Si se produjere un cambio repentino y perjudicial en las corrientes comerciales tradicionales, la Comunidad podrá solicitar consultas con objeto de hallar una solución satisfactoria a estos problemas. Dichas consultas se celebrarán en un plazo de quince días laborables a partir de la solicitud de la Comunidad.

4. La República Eslovaca procurará escalonar las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos en la Comunidad de la forma más regular posible, a lo largo del año, habida cuenta, en particular, de los factores estacionales.

Artículo 13

1. Las Partes se abstendrán de cualquier discriminación en la adjudicación de las licencias de exportación y de las autorizaciones y documentos de importación contemplados en los apéndices A y C.

2. Si una de las Partes considerare que la aplicación del presente Protocolo o las prácticas comerciales de cualquiera de las Partes alteran las relaciones comerciales existentes entre la Comunidad y la República Eslovaca, se iniciarán inmediatamente consultas, con arreglo al procedimiento definido en el artículo 14 del presente Protocolo, con objeto de poner remedio a dicha situación.

Artículo 14

1. Salvo en los casos en que se disponga lo contrario, los procedimientos especiales de consulta a que se refiere el presente Protocolo se regirán por las reglas siguientes:

- la solicitud de consulta será notificada por escrito a la otra Parte;

- la solicitud de consulta irá seguida, dentro de los quince días siguientes a la notificación, de una declaración en la que se expongan las razones y circunstancias que, en opinión de la Parte solicitante, justifican la presentación de dicha solicitud;

- las Partes iniciarán consultas en un plazo máximo de un mes a partir de la notificación de la solicitud, con objeto de llegar, a más tardar también en un plazo de un mes, a un acuerdo o una conclusión mutuamente aceptable.

2. Si procediera, a instancia de cualquiera de las Partes, podrán iniciarse consultas sobre cualquier problema que resulte de la aplicación del presente Protocolo. Las consultas iniciadas en aplicación del presente artículo se celebrarán con espíritu de cooperación y con la voluntad de eliminar las divergencias que existan entre ambas Partes.

Artículo 15

1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen el término de los procedimientos necesarios para ello. El presente Protocolo se aplicará a partir del 1 de enero de 1993 y expirará al término del período que figura en el Acta aprobada nº 5.

2. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento proponer consultas de conformidad con el artículo 14 con objeto de convenir modificaciones del presente Protocolo.

3. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento denunciar el presente Protocolo mediante notificación a la otra Parte. El presente Protocolo dejará de aplicarse a los seis meses de la fecha de dicha notificación, y los límites cuantitativos establecidos en el Protocolo se reducirán de forma proporcional.

4. Los Anexos, apéndices, Actas aprobadas y Declaraciones conjuntas que acompañan el presente Protocolo son parte integrante del mismo.

5. El presente Protocolo será parte integrante del Acuerdo europeo entre la Comunidad y la República Eslovaca, firmado el 4 de octubre de 1993, y del Acuerdo interino firmado entre la Comunidad y la República Federativa Checa y Eslovaca el 16 de diciembre de 1991.

Artículo 16

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y eslovaca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Udfaerdiget i Bruxelles den syvende december nitten hundrede og fem og halvfems.

Geschehen zu Br ssel am siebten Dezember neunzehnhundertf nfundneunzig.

Eyive oriç BouEékkeç, oric ewrá AexeuBoíou xíkia evviaxóoia evevnvra névre.

Done at Brussels on the seventh day of December in the year one thousand

nine hundred and ninety-five.

Fait à Bruxelles, le sept décembre mil neuf cent quatre-vingt-quinze.

Fatto a Bruxelles, add sette dicembre millenovecentonovantacinque.

Gedaan te Brussel, de zevende december negentienhonderd vijfennegentig.

Feíto em Bruxelas, em sete de Dezembro de mil novecentos e noventa e cinco.

Tehty Brysselissä seitsemäntenä päivänä joulukuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäviisi.

Som skedde i Bryssel den sjunde december nittonhundranittiofem.

Podepsáno y Bruselu dne sedmého prosince roku tisíc devét set deva desát pét.

Por la Comunidad Europea

For Det Europaeiske Fxllesskab

F r die Europäische Gemeinschaft

Ria rnv Euowraïxn koivórnra

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Za vládu Slovenskej republiky

ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 1

1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.

2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.

3. La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

GRUPO I A

Categoría Código NC Designación de la mercancía Tabla de equivalencias

1993 piezas/kg g/pieza

(1) (2) (3) (4) (5)

1 5204 11 00 Hilados de algodón sin

acondicionar para la venta

al por menor

5204 19 00

5205 11 00

5205 12 00

5205 13 00

5205 14 00

5205 15 10

5205 15 90

5205 21 00

5205 22 00

5205 23 00

5205 24 00

5205 25 10

5205 25 30

5205 25 90

5205 31 00

5205 32 00

5205 33 00

5205 34 00

5205 35 10

5205 35 90

5205 41 00

5205 42 00

5205 43 00

5205 44 00

5205 45 10

5205 45 30

5205 45 90

5206 11 00

5206 12 00

5206 13 00

5206 14 00

5206 15 10

5206 15 90

5206 21 00

5206 22 00

5206 23 00

5206 24 00

5206 25 10

5206 25 90

5206 31 00

5206 32 00

5206 33 00

5206 34 00

5206 35 10

5206 35 90

5206 41 00

5206 42 00

5206 43 00

5206 44 00

5206 45 10

5206 45 90

ex 5604 90 00

2 5208 11 10 Tejidos de algodón, que no

sean tejidos de gasa de

vuelta, con bucles de

5208 11 90 la clase esponja, cintas,

terciopelos, felpas,

tejidos rizados, tejidos de

5208 12 11 chenilla o felpilla, tules

y tejidos de mallas

anudadas

5208 12 13

5208 12 15

5208 12 19

5208 12 91

5208 12 93

5208 12 95

5208 12 99

5208 13 00

5208 19 00

5208 21 10

5208 21 90

5208 22 11

5208 22 13

5208 22 15

5208 22 19

5208 22 91

5208 22 93

5208 22 95

5208 22 99

5208 23 00

5208 29 00

5208 31 00

5208 32 11

5208 32 13

5208 32 15

5208 32 19

5208 32 91

5208 32 93

5208 32 95

5208 32 99

5208 33 00

5208 39 00

5208 41 00

5208 42 00

5208 43 00

5208 49 00

5208 51 00

5208 52 10

5208 52 90

5208 53 00

5208 59 00

5209 11 00

5209 12 00

5209 19 00

5209 21 00

5209 22 00

5209 29 00

5209 31 00

5209 32 00

5209 39 00

5209 41 00

5209 42 00

5209 43 00

5209 49 10

5209 49 90

5209 51 00

5209 52 00

5209 59 00

5210 11 10

5210 11 90

5210 12 00

5210 19 00

5210 21 10

5210 21 90

5210 22 00

5210 29 00

5210 31 10

5210 31 90

5210 32 00

5210 39 00

5210 41 00

5210 42 00

5210 49 00

5210 51 00

5210 52 00

5210 59 00

5211 11 00

5211 12 00

5211 19 00

5211 21 00

5211 22 00

5211 29 00

5211 31 00

5211 32 00

5211 39 00

5211 41 00

5211 42 00

5211 43 00

5211 49 11

5211 49 19

5211 49 90

5211 51 00

5211 52 00

5211 59 00

5212 11 10

5212 11 90

5212 12 10

5212 12 90

5212 13 10

5212 13 90

5212 14 10

5212 14 90

5212 15 10

5212 15 90

5212 21 10

5212 21 90

5212 22 10

5212 22 90

5212 23 10

5212 23 90

5212 24 10

5212 24 90

5212 25 10

5212 25 90

ex 5811 00 00

ex 6308 00 00

2 a) 5208 31 00 a) Distintos de los crudos

o blanqueados

5208 32 11

5208 32 13

5208 32 15

5208 32 19

5208 32 91

5208 32 93

5208 32 95

5208 32 99

5208 33 00

5208 39 00

5208 41 00

5208 42 00

5208 43 00

5208 49 00

5208 51 00

5208 52 10

5208 52 90

5208 53 00

5208 59 00

5209 31 00

5209 32 00

5209 39 00

5209 41 00

5209 42 00

5209 43 00

5209 49 10

5209 49 90

5209 51 00

5209 52 00

5209 59 00

5210 31 10

5210 31 90

5210 32 00

5210 39 00

5210 41 00

5210 42 00

5210 49 00

5210 51 00

5210 52 00

5210 59 00

5211 31 00

5211 32 00

5211 39 00

5211 41 00

5211 42 00

5211 43 00

5211 49 11

5211 49 19

5211 49 90

5211 51 00

5211 52 00

5211 59 00

5212 13 10

5212 13 90

5212 14 10

5212 14 90

5212 15 10

5212 15 90

5212 23 10

5212 23 90

5212 24 10

5212 24 90

5212 25 10

5212 25 90

ex 5811 00 00

ex 6308 00 00

3 5512 11 00 Tejidos de fibras textiles

sintéticas discontinuas,

que no sean cintas,

5512 19 10 terciopelos, felpas,

tejidos rizados (incluidos

los tejidos con bucles de

5512 19 90 la clase esponja) y tejidos

de chenilla o felpilla

5512 21 00

5512 29 10

5512 29 90

5512 91 00

5512 99 10

5512 99 90

5513 11 10

5513 11 30

5513 11 90

5513 12 00

5513 13 00

5513 19 00

5513 21 10

5513 21 30

5513 21 90

5513 22 00

5513 23 00

5513 29 00

5513 31 00

5513 32 00

5513 33 00

5513 39 00

5513 41 00

5513 42 00

5513 43 00

5513 49 00

5514 11 00

5514 12 00

5514 13 00

5514 19 00

5514 21 00

5514 22 00

5514 23 00

5514 29 00

5514 31 00

5514 32 00

5514 33 00

5514 39 00

5514 41 00

5514 42 00

5514 43 00

5514 49 00

5515 11 10

5515 11 30

5515 11 90

5515 12 10

5515 12 30

5515 12 90

5515 13 11

5515 13 19

5515 13 91

5515 13 99

5515 19 10

5515 19 30

5515 19 90

5515 21 10

5515 21 30

5515 21 90

5515 22 11

5515 22 19

5515 22 91

5515 22 99

5515 29 10

5515 29 30

3 5515 29 90

5515 91 10

5515 91 30

5515 91 90

5515 92 11

5515 92 19

5515 92 91

5515 92 99

5515 99 10

5515 99 30

5515 99 90

5803 90 30

ex 5905 00 70

ex 6308 00 00

3 a) 5512 19 10 a) Que no sean crudos

ni blanqueados

5512 19 90

5512 29 10

5512 29 90

5512 99 10

5512 99 90

5513 21 10

5513 21 30

5513 21 90

5513 22 00

5513 23 00

5513 29 00

5513 31 00

5513 32 00

5513 33 00

5513 39 00

5513 41 00

5513 42 00

5513 43 00

5513 49 00

5514 21 00

5514 22 00

5514 23 00

5514 29 00

5514 31 00

5514 32 00

5514 33 00

5514 39 00

5514 41 00

5514 42 00

5514 43 00

5514 49 00

5515 11 30

5515 11 90

5515 12 30

5515 12 90

5515 13 19

5515 13 99

5515 19 30

5515 19 90

5515 21 30

5515 21 90

5515 22 19

5515 22 99

5515 29 30

5515 29 90

5515 91 30

5515 91 90

5515 92 19

5515 92 99

5515 99 30

5515 99 90

ex 5803 90 30

ex 5905 00 70

ex 6308 00 00

GRUPO I B

(1) (2) (3) (4) (5)

4 6105 10 00 Camisas y polos o niquis,

«T-shirts», prendas de

cuello de cisne (que 6,48 154

6105 20 10 no sean de lana o de

pelos finos), camisetas y

artículos similares,

6105 20 90 de punto

6105 90 10

6109 10 00

6109 90 10

6109 90 30

6110 20 10

6110 30 10

5 6101 10 90 «Chandals», jerseys (con

o sin mangas), juegos de

jerseys abiertos 4,53 221

6101 20 90 o cerrados («twinset»),

chalecos y chaquetas

(distintos de los cor-

6101 30 90 tados y cosidos),

«anoraks», cazadoras y

similares, de punto

6102 10 90

6102 20 90

6102 30 90

6110 10 10

6110 10 31

6110 10 35

6110 10 38

6110 10 91

6110 10 95

6110 10 98

6110 20 91

6110 20 99

6110 30 91

6110 30 99

6 6203 41 10 Pantalones cortos (que no

sean de baño) y pantalones,

tejidos, para 1,76 568

6203 41 90 hombres o niños; panta-

lones, tejidos, para

mujeres o niñas: de lana,

6203 42 31 de algodón o de fibras

sintéticas o artificiales;

partes inferiores de

6203 42 33 prendas de vestir para

deporte, con forro, que no

sean de las categorías

6203 42 35 16 o 29, de algodón o de

fibras sintéticas o

artificiales

6203 42 90

6203 43 19

6203 43 90

6203 49 19

6203 49 50

6204 61 10

6204 62 31

6204 62 33

6204 62 39

6204 63 18

6204 69 18

6211 32 42

6211 33 42

6211 42 42

6211 43 42

7 6106 10 00 Camisas, blusas, blusas

camiseras y camisetas de

punto y que no sean 5,55 180

6106 20 00 de punto, de lana, de

algodón o de fibras

sintéticas o artificiales

para

6106 90 10 mujeres y niñas

6206 20 00

6206 30 00

6206 40 00

8 6205 10 00 Camisas y camisetas, que

no sean de punto, para

hombres y niños, 4,60 217

6205 20 00 de lana, de algodón o de

fibras sintéticas o

artificiales

6205 30 00

GRUPO II A

(1) (2) (3) (4) (5)

9 5802 11 00 Tejidos de algodón de

bucles de la clase esponja;

ropa de tocador o de

5802 19 00 cocina, que no sea de

punto, de bucles de la

clase esponja, de

algodón

ex 6302 60 00

20 6302 21 00 Ropa de cama, de otra

materia distinta del punto

6302 22 90

6302 29 90

6302 31 10

6302 31 90

6302 32 90

6302 39 90

22 5508 10 11 Hilados de fibras

sintéticas discontinuas,

sin acondicionar para la

5508 10 19 venta al por menor

5509 11 00

5509 12 00

5509 21 10

5509 21 90

5509 22 10

5509 22 90

5509 31 10

5509 31 90

5509 32 10

5509 32 90

5509 41 10

5509 41 90

5509 42 10

5509 42 90

5509 51 00

5509 52 10

5509 52 90

5509 53 00

5509 59 00

5509 61 10

5509 61 90

5509 62 00

5509 69 00

5509 91 10

5509 91 90

5509 92 00

5509 99 00

22 a) 5508 10 19 a) Acrílicas

5509 31 10

5509 31 90

5509 32 10

5509 32 90

5509 61 10

5509 61 90

5509 62 00

5509 69 00

23 5508 20 10 Hilados de fibras

artificiales discontinuas,

sin acondicionar para la

venta al por menor

5510 11 00

5510 12 00

5510 20 00

5510 30 00

5510 90 00

32 5801 10 00 Terciopelos, felpas,

tejidos de bucles y tejidos

de chenillas (con

5801 21 00 exclusión de los tejidos

de algodón, rizados, de la

clase esponja, de

5801 22 00 cintas y de los tejidos

obtenidos por «tufting»),

de lana, de algodón o

5801 23 00 de fibras sintéticas o

artificiales

5801 24 00

5801 25 00

5801 26 00

5801 31 00

5801 32 00

5801 33 00

5801 34 00

5801 35 00

5801 36 00

5802 20 00

5802 30 00

32 a) 5801 22 00 a) Terciopelos de algodón

rayados

39 6302 51 10 Ropa de mesa, de tocador

o de cocina, que no sea de

punto o de

6302 51 90 algodón rizado de la clase

esponja

6302 53 90

ex 6302 59 00

6302 91 10

6302 91 90

6302 93 90

ex 6302 99 00

GRUPO II B

(1) (2) (3) (4) (5)

12 6115 12 00 Medias, medias-pantalón

(«panties»), escarpines,

calcetines, salva- 24,3 41

6115 19 10 medias y artículos pares

análogos de punto, que no

sean para bebés, inclui-

6115 19 90 das las medias para

varices, distintas de los

productos de la cate-

6115 20 11 goría 70

6115 20 90

6115 91 00

6115 92 00

6115 93 10

6115 93 30

6115 93 99

6115 99 00

13 6107 11 00 «Slips» y calzoncillos

para hombres o niños,

bragas para mujeres o 17 59

6107 12 00 niñas, de punto, de lana,

de algodón o de fibras

sintéticas o artificiales

6107 19 00

6108 21 00

6108 22 00

6108 29 00

14 6201 11 00 Gabanes, impermeables y

otros abrigos, incluidas

las capas, tejidos, 0,72 1 389

ex 6201 12 10 para hombres o niños, de

lana, de algodón o de

fibras sintéticas o

ex 6201 12 90 artificiales (distintos

de las «parkas») (de la

categoría 21)

ex 6201 13 10

ex 6201 13 90

6210 20 00

15 6202 11 00 Abrigos, impermeables

(incluidas las capas) y

chaquetas, tejidos, 0,84 1 190

ex 6202 12 10 para mujeres o niñas,

de lana, de algodón o de

fibras sintéticas o artifi-

ex 6202 12 90 ciales (distintos de las

«parkas») (de la categoría

21)

ex 6202 13 10

ex 6202 13 90

6204 31 00

6204 32 90

6204 33 90

6204 39 19

6210 30 00

16 6203 11 00 Trajes completos y

conjuntos, con excepción

de los de punto, para 0,80 1 250

6203 12 00 hombres y niños, de lana,

de algodón o de fibras

sintéticas o

6203 19 10 artificiales, con excepción

de las prendas de esquí;

prendas de vestir

6203 19 30 para deporte, con forro,

cuyo exterior esté

realizado con un único

6203 21 00 tejido, para hombres y

niños, de algodón o de

fibras sintéticas o

6203 22 80 artificiales

6203 23 80

6203 29 18

6211 32 31

6211 33 31

17 6203 31 00 Chaquetas y chaquetones

que no sean de punto, para

hombres y niños, 1,43 700

6203 32 90 de lana, de algodón o de

fibras sintéticas o

artificiales

6203 33 90

6203 39 19

18 6207 11 00 Camisetas, «slips»,

calzoncillos, pijamas y

camisones, albornoces,

6207 19 00 batas y artículos análogos

para hombres o niños,

distintos de los de

6207 21 00 punto

6207 22 00

6207 29 00

6207 91 00

18 6207 92 00

6207 99 00

6208 11 00 Camisetas y camisas,

combinaciones o forros,

faldillas, bragas,

6208 19 10 camisones, pijamas,

«mañanitas», albornoces,

batas y artículos aná-

6208 19 90 logos, para mujeres o

niñas, distintos de los

de punto

6208 21 00

6208 22 00

6208 29 00

6208 91 10

6208 91 90

6208 92 10

6208 92 90

6208 99 00

19 6213 20 00 Pañuelos de bolsillo,

distintos de los de punto 59 17

6213 90 00

21 ex 6201 12 10 «Parkas», «anoraks» y

análogos, distintos de los

de punto, lana, 2,3 435

ex 6201 12 90 algodón o fibras

sintéticas o artificiales;

partes superiores de

prendas

ex 6201 13 10 de vestir para deporte,

con forro, que no sean de

las categorías 16 o 29,

ex 6201 13 90 de algodón o de fibras

sintéticas o artificiales

6201 91 00

6201 92 00

6201 93 00

ex 6202 12 10

ex 6202 12 90

ex 6202 13 10

ex 6202 13 90

6202 91 00

6202 92 00

6202 93 00

6211 32 41

6211 33 41

6211 42 41

6211 43 41

24 6107 21 00 Camisones, pijamas,

albornoces, batas y

artículos análogos de

punto, 3,9 257

6107 22 00 para hombres o niños

6107 29 10

6107 91 00

6107 92 00

ex 6107 99 00

6108 31 10 Camisones, pijamas,

«mañanitas», albornoces,

batas y artículos

6108 31 90 análogos, de punto, para

mujeres o niñas

6108 32 11

6108 32 19

6108 32 90

6108 39 00

6108 91 00

6108 92 00

6108 99 10

26 6104 41 00 Vestidos para mujeres o

niñas, de lana, de algodón

o de fibras 3,1 323

6104 42 00 sintéticas o artificiales

6104 43 00

6104 44 00

6204 41 00

6204 42 00

6204 43 00

6204 44 00

27 6104 51 00 Faldas, incluidas las

faldas-pantalón, para

mujeres o niñas 2,6 385

6104 52 00

6104 53 00

6104 59 00

6204 51 00

6204 52 00

6204 53 00

6204 59 10

28 6103 41 10 Pantalones, pantalones de

peto, pantalones cortos

(que no sean de 1,61 620

6103 41 90 baño), de punto, de lana,

de algodón o de fibras

sintéticas o

6103 42 10 artificiales

6103 42 90

6103 43 10

6103 43 90

6103 49 10

6103 49 91

6104 61 10

6104 61 90

6104 62 10

6104 62 90

6104 63 10

6104 63 90

6104 69 10

6104 69 91

29 6204 11 00 Trajes-sastre y conjuntos

que no sean de punto, para

mujeres o niñas, 1,37 730

6204 12 00 de lana, de algodón o de

fibras sintéticas o

artificiales, con excepción

6204 13 00 de las prendas de esquí;

prendas de vestir para

deporte, con forro, cuyo

6204 19 10 exterior esté realizado

con un único tejido, para

mujeres o niñas, de

6204 21 00 algodón o de fibras

sintéticas o artificiales

6204 22 80

6204 23 80

6204 29 18

6211 42 31

6211 43 31

31 6212 10 00 Sostenes y corsés, tejidos

o de punto 18,2 55

68 6111 10 90 Prendas y accesorios de

vestir para bebés, con

exclusión de los guantes

6111 20 90 y similares, para bebés,

de las categorías 10 y 87,

y medias y escarpines

6111 30 90 para bebés, que no sean

de punto, de la categoría

88

ex 6111 90 00

ex 6209 10 00

ex 6209 20 00

ex 6209 30 00

ex 6209 90 00

73 6112 11 00 Prendas exteriores de

deporte («trainings»), de

punto, de lana, de 1,67 600

6112 12 00 algodón o de fibras

sintéticas o artificiales

6112 19 00

76 6203 22 10 Prendas de trabajo,

distintas de las de punto,

para hombres o niños

6203 23 10

6203 29 11 Delantales, blusas y otras

prendas de trabajo,

distintas de las de punto,

6203 32 10 para mujeres o niñas

6203 33 10

6203 39 11

6203 42 11

6203 42 51

6203 43 11

6203 43 31

6203 49 11

6203 49 31

6204 22 10

6204 23 10

6204 29 11

6204 32 10

6204 33 10

6204 39 11

6204 62 11

6204 62 51

6204 63 11

6204 63 31

6204 69 11

6204 69 31

6211 32 10

6211 33 10

6211 42 10

6211 43 10

77 ex 6211 20 00 Trajes completos y

conjuntos de esquí, con

exclusión de los de

punto

78 6203 41 30 Prendas, que no sean de

punto, con exclusión de

las prendas de

6203 42 59 las categorías 6, 7, 8,

14, 15, 16, 17, 18, 21,

26, 27, 29, 68, 72,

6203 43 39 76 y 77

6203 49 39

6204 61 80

6204 61 90

6204 62 59

6204 62 90

6204 63 39

6204 63 90

6204 69 39

6204 69 50

6210 40 00

6210 50 00

6211 31 00

6211 32 90

6211 33 90

6211 41 00

6211 42 90

6211 43 90

83 6101 10 10 Abrigos, chaquetas,

chaquetones y otras

prendas, incluidos los

trajes

6101 20 10 completos y conjuntos

de esquí, de punto, con

exclusión de las pren-

6101 30 10 das de las categorías 4,

5, 7, 13, 24, 26, 27, 28,

68, 69, 72, 73,

6102 10 10 74 y 75

6102 20 10

6102 30 10

6103 31 00

6103 32 00

6103 33 00

ex 6103 39 00

6104 31 00

6104 32 00

6104 33 00

ex 6104 39 00

ex 6112 20 00

6113 00 90

6114 10 00

6114 20 00

6114 30 00

GRUPO III A

(1) (2) (3) (4) (5)

33 5407 20 11 Tejidos de hilos de

filamentos sintéticos

obtenidos con tiras o

formas similares de

polietileno o de

polipropileno, de una

anchura de 3 m como

mínimo

6305 31 91 Sacos y talegas para

envasar, con exclusión de

los de punto, obtenidos

6305 31 99 a partir de dichas tiras

o formas similares

34 5407 20 19 Tejidos de hilos de

filamentos sintéticos,

obtenidos a partir de

tiras o formas similares

de polietileno o de

polipropileno, de una

anchura superior o igual

a 3 m

35 5407 10 00 Tejidos de fibras

sintéticas continuas,

distintos de los

utilizados para

5407 20 90 neumáticos, de la

categoría 114

5407 30 00

5407 41 00

5407 42 10

5407 42 90

5407 43 00

5407 44 10

5407 44 90

5407 51 00

5407 52 00

5407 53 10

5407 53 90

5407 54 00

5407 60 10

5407 60 30

5407 60 51

5407 60 59

5407 60 90

5407 71 00

5407 72 00

5407 73 10

5407 73 91

5407 73 99

5407 74 00

5407 81 00

5407 82 00

5407 83 10

5407 83 90

3407 84 00

5407 91 00

5407 92 00

5407 93 10

5407 93 90

5407 94 00

ex 5811 00 00

ex 5905 00 70

35 a) 5407 42 10 a) Distintos de los crudos

o blanqueados

5407 42 90

5407 43 00

5407 44 10

5407 44 90

5407 52 00

5407 53 10

5407 53 90

5407 54 00

5407 60 30

5407 60 51

5407 60 59

5407 60 90

5407 72 00

5407 73 10

5407 73 91

5407 73 99

5407 74 00

5407 82 00

5407 83 10

5407 83 90

5407 84 00

5407 92 00

5407 93 10

5407 93 90

5407 94 00

ex 5811 00 00

ex 5905 00 70

36 5408 10 00 Tejidos de fibras

artificiales continuas,

distintos de los utilizados

para

5408 21 00 neumáticos de la categoría

114

5408 22 10

5408 22 90

5408 23 10

5408 23 90

5408 24 00

5408 31 00

5408 32 00

5408 33 00

5408 34 00

ex 5811 00 00

ex 5905 00 70

36 a) 5408 10 00 a) Distintos de los crudos

o blanqueados

5408 22 10

5408 22 90

5408 23 10

5408 23 90

5408 24 00

5408 32 00

5408 33 00

5408 34 00

ex 5811 00 00

ex 5905 00 70

37 5516 11 00 Tejidos de fibras

artificiales discontinuas

5516 12 00

5516 13 00

5516 14 00

5516 21 00

5516 22 00

5516 23 10

5516 23 90

5516 24 00

5516 31 00

5516 32 00

5516 33 00

5516 34 00

5516 41 00

5516 42 00

5516 43 00

5516 44 00

5516 91 00

5516 92 00

5516 93 00

5516 94 00

5803 90 50

ex 5905 00 70

37 a) 5516 12 00 a) Distintos de los crudos

o blanqueados

5516 13 00

5516 14 00

5516 22 00

5516 23 10

5516 23 90

5516 24 00

5516 32 00

5516 33 00

5516 34 00

5516 42 00

5516 43 00

5516 44 00

5516 92 00

5516 93 00

5516 94 00

5803 90 50

ex 5905 00 70

38A 6002 43 11 Telas sintéticas de

punto para cortinas y

visillos

6002 93 10

38 B ex 6303 91 90 Visillos, distintos de

los de punto

ex 6303 92 90

ex 6303 99 90

40 ex 6303 91 00 Cortinas, persianas de

interior, guardamaletas,

cubrecamas y otros

ex 6303 92 90 artículos de moblaje,

distintos de los de punto,

lana, algodón o fibras

ex 6303 99 90 sintéticas o artificiales

6304 19 10

ex 6304 19 90

6304 92 00

ex 6304 93 00

ex 6304 99 00

41 5401 10 11 Hilados de filamentos

sintéticos continuos, sin

acondicionar para la

5401 10 19 venta al por menor,

distintos de los hilos

sin texturar, simples, sin

torsión o con una torsión

de hasta 50 vueltas por

metro

5402 10 10

5402 10 90

5402 20 00

5402 31 10

5402 31 30

5402 31 90

5402 32 00

5402 33 10

5402 33 90

5402 39 10

5402 39 90

5402 49 10

5402 49 91

5402 49 99

5402 51 10

5402 51 30

5402 51 90

5402 52 10

5402 52 90

5402 59 10

5402 59 90

5402 61 10

5402 61 30

5402 61 90

5402 62 10

5402 62 90

5402 69 10

5402 69 90

ex 5604 20 00

ex 5604 90 00

42 5401 20 10 Hilados de fibras

sintéticas y artificiales

continuas, sin acondicionar

para la venta al por menor

5403 10 00 Hilos de fibras

artificiales; hilos de

filamentos artificiales

sin acondi-

5403 20 10 cionar para la venta al

por menor, distintos de

los hilos simples de

5403 20 90 rayón; viscosa sin

torsión o con una torsión

de hasta 250 vueltas por

ex 5403 32 00 metro e hilos simples

sin texturar de acetato

de celulosa

5403 33 90

5403 39 00

5403 41 00

5403 42 00

5403 49 00

ex 5604 20 00

43 5204 20 00 Hilos de filamentos

sintéticos o artificiales,

hilos de fibras

artificiales

discontinuas, hilos de

algodón, acondicionados

para la venta al por

5207 10 00 menor

5207 90 00

5401 10 90

5401 20 90

5406 10 00

5406 20 00

5508 20 90

5511 30 00

46 5105 10 00 Lana y pelos finos,

cardados o peinados

5105 21 00

5105 29 00

5105 30 10

5105 30 90

47 5106 10 10 Hilos de lana o de

pelos finos, cardados, sin

acondicionar para la venta

5106 10 90 al por menor

5106 20 11

5106 20 19

5106 20 91

5106 20 99

5108 10 10

5108 10 90

48 5107 10 10 Hilos de lana o de petos

finos, peinados, sin

acondicionar para la venta

5107 10 90 al por menor

5107 20 10

5107 20 30

5107 20 51

5107 20 59

5107 20 91

5107 20 99

5108 20 10

5108 20 90

49 5109 10 10 Hilos de lana o de pelos

finos, acondicionados para

la venta al por

5109 10 90 menor

5109 90 10

5109 90 90

50 5111 11 00 Tejidos de lana o de pelos

finos

5111 19 10

5111 19 90

5111 20 00

5111 30 10

5111 30 30

5111 30 90

5111 90 10

5111 90 91

5111 90 93

5111 90 99

5112 11 00

5112 19 10

5112 19 90

5112 20 00

5112 30 10

5112 30 30

5112 30 90

5112 90 10

5112 90 91

5112 90 93

5112 90 99

51 5203 00 00 Algodón cardado o

peinado

53 5803 10 00 Tejidos de algodón de

gasa de vuelta

54 5507 00 00 Fibras artificiales,

discontinuas, incluidos

los desperdicios, cardadas,

peinadas o preparadas de

otra forma para la hilatura

55 5506 10 00 Fibras sintéticas

discontinuas, incluidos

los desperdicios, cardadas

o

5506 20 00 peinadas o preparadas de

otra forma para la hilatura

5506 30 00

5506 90 10

5506 90 91

5506 90 99

56 5508 10 90 Hilados de fibras

sintéticas discontinuas

(incluidos los

desperdicios)

acondicionados para la

venta al por menor

5511 10 00

5511 20 00

58 5701 10 10 Tapices de punto anudado

o enrollado, incluso

confeccionados

5701 10 91

5701 10 93

5701 10 99

5701 90 10

5701 90 90

59 5702 10 00 Tapices y otras cubiertas

para suelos en materias

textiles distintos de

5702 31 10 los tapices de la

categoría 58

5702 31 30

5702 31 90

5702 32 10

5702 32 90

5702 39 10

5702 41 10

5702 41 90

5702 42 10

5702 42 90

5702 49 10

5702 51 00

5702 52 00

ex 5702 59 00

5702 91 00

5702 92 00

ex 5702 99 00

5703 10 10

5703 10 90

5703 20 11

5703 20 19

5703 20 91

5703 20 99

5703 30 11

5703 30 19

5703 30 51

5703 30 59

5703 30 91

5703 30 99

5703 90 10

5703 90 90

5704 10 00

5704 90 00

5705 00 10

5705 00 31

5705 00 39

ex 5705 00 90

60 5805 00 00 Tapicería tejida a mano

(tipo Gobelinos, Flandes,

Aubussen, Beauvais

y análogos), tapicería de

aguja (de punto pequeño, de

punto de cruz,

etc.), incluso

confeccionadas

61 ex 5806 10 00 Cintas, sin trama en

hilos o fibras paralelas

y engomadas (bolducs),

5806 20 00 con exclusión de las

etiquetas y artículos

análogos de la catego-

5806 31 10 ría 62

5806 31 90

5806 32 10 Tejidos (que no sean de

punto), elásticos, formados

por materias

5806 32 90 textiles asociadas a hilos

de caucho

5806 39 00

5806 40 00

62 5606 00 91 Hilados de chenilla o

felpilla; hilados

entorchados (que no sean

los

5606 00 99 hilados metalizados ni

los de crin entorchados)

5804 10 11 Tules, tules-bobinots

y tejidos de mallas

anudadas (red), labrados;

5804 10 19 encajes (a mano o a

máquina) en piezas, tiras

o motivos

5804 10 90

5804 21 10

5804 21 90

5804 29 10

5804 29 90

5804 30 00

5807 10 10 Etiquetas, escudos y

artículos análogos, de

tejidos, pero sin bordar,

5807 10 90 piezas, en cintas o

recortados de tejido

5808 10 00 Trencillas en piezas;

otros artículos de

pasamanería y ornamenta-

5808 90 00 les análogos; en piezas;

bellotas, madroñas,

pompones, borlas y si-

milares

5810 10 10 Bordados en piezas, en

tiras o motivos

5810 10 90

5810 91 10

5810 91 90

5810 92 10

5810 92 90

5810 99 10

5810 99 90

63 5906 91 00 Telas de punto de fibras

sintéticas que contengan

en peso el 5 % o más

de hilos de elastómeros y

telas de punto que

contengan en peso el 5 % o

ex 6002 10 10 más de hilos de caucho

6002 10 90

ex 6002 30 10 Encajes Rachel y telas de

pelo largo de fibras

sintéticas

6002 30 90

ex 6001 10 00

6002 20 31

6002 43 19

65 5606 00 10 Telas de punto distintas

de los artículos de las

categorías 38 A y 63

de lana, de algodón o de

fibras sintéticas o

artificiales

ex 6001 10 00

6001 21 00

6001 22 00

6001 29 10

6001 91 10

6001 91 30

6001 91 50

6001 91 90

6001 92 10

6001 92 30

6001 92 50

6001 92 90

6001 99 10

ex 6002 10 10

6002 20 10

6002 20 39

6002 20 50

6002 20 70

ex 6002 30 10

6002 41 00

6002 42 10

6002 42 30

6002 42 50

6002 42 90

6002 43 31

6002 43 33

6002 43 35

6002 43 39

6002 43 50

6002 43 91

6002 43 93

6002 43 95

6002 43 99

6002 91 00

6002 92 10

6002 92 30

6002 92 50

6002 92 90

6002 93 31

6002 93 33

6002 93 35

6002 93 39

6002 93 91

6002 93 99

66 6301 10 00 Mantas que no sean de

punto, de lana, de algodón

o de fibras sinté-

6301 20 91 ticas o artificiales

6301 20 99

6301 30 90

ex 6301 40 90

ex 6301 90 90

GRUPO III B

(1) (2) (3) (4) (5)

10 6111 10 10 Guantes de punto 17 59

6111 20 10 pares

6111 30 10

ex 6111 90 00

6116 10 10

6116 10 90

6116 91 00

6116 92 00

6116 93 00

6116 99 00

67 5807 90 90 Accesorios de punto que

no sean para bebés, ropa

de todo tipo de punto;

cortinas, visillos,

persianas de interior,

guardamaletas, cubre-

6113 00 10 camas y otros artículos

de moblaje, de punto;

mantas de punto; otros

artículos de punto,

incluidas las partes de

prendas de vestir o sus

6117 10 00 accesorios

6117 20 00

6117 80 10

6117 80 90

6117 90 00

6301 20 10

6301 30 10

6301 40 10

6301 90 10

6302 10 10

6302 10 90

6302 40 00

ex 6302 60 00

6303 11 00

6303 12 00

6303 19 00

6304 11 00

6304 91 00

ex 6305 20 00

ex 6305 39 00

ex 6305 90 00

6305 31 10

6307 10 10

6307 90 10

67 a) 6305 31 10 a) Sacos y saquitos para

embalaje obtenidos a

partir de tiras o formas

similares de

polietileno o de

propileno

69 6108 11 10 Combinaciones o forros de

vestidos y faldas, de

punto, para mujeres y 7,8 128

6108 11 90 niñas

6108 19 10

6108 19 90

70 6115 11 00 Medias-pantalón y

«panties», de fibras

sintéticas, que contengan 30,4 33

6115 20 19 hilos simples menos de pares

67 decitex (6,7 tex)

6115 93 91 Medias de señora de

fibras sintéticas

72 6112 31 10 Prendas de baño, de lana,

de algodón o de fibras

sintéticas o 9,7 103

6112 31 90 artificiales

6112 39 10

6112 39 90

6112 41 10

6112 41 90

6112 49 10

6112 49 90

6211 11 00

6211 12 00

74 6104 11 00 Trajes-sastre y conjuntos,

de punto, para mujeres o

niñas, de lana, 1,54 650

6104 12 00 de algodón o de fibras

sintéticas o artificiales,

con excepción de

6104 13 00 las prendas de esquí

ex 6104 19 00

6104 21 00

6104 22 00

6104 23 00

ex 6104 29 00

75 6103 11 00 Trajes completos y

conjuntos de punto para

hombres y niños, de lana, 0,80 1 250

6103 12 00 de algodón o de fibras

sintéticas o artificiales,

con excepción de los

6103 19 00 trajes de esquí

6103 21 00

6103 22 00

6103 23 00

6103 29 00

84 6214 20 00 Mantones, chales, pañuelos,

bufandas, mantillas, velos

y análogos,

6214 30 00 que no sean de punto, de

algodón, de lana o de

fibras sintéticas o

6214 40 00 artificiales

6214 90 10

85 6215 20 00 Corbatas, corbatas de

pajarita y corbatas-

pañuelo, que no sean de 17,9 56

6215 90 00 punto, de lana, de

algodón o de fibras

sintéticas o artificiales

86 6212 20 00 Corsés, cinturillas,

fajas, tirantes, ligueros,

ligas y artículos similares 8,8 114

6212 30 00 y sus partes, incluso de

punto

6212 90 00

87 6216 00 00 Guantería, que no sea de

punto

ex 6209 10 00

ex 6209 20 00

ex 6209 30 00

ex 6209 90 00

88 6217 10 00 Medias y calcetines que

no sean de punto; otros

accesorios de vestir,

6217 90 00 elementos de prendas o de

accesorios de vestir, que

no sean para bebés,

distintos de los de punto

ex 6209 10 00

ex 6209 20 00

ex 6209 30 00

ex 6209 90 00

90 5607 41 00 Cordeles, cuerdas y

cordajes, trenzados o sin

trenzar, de fibras

5607 49 11 sintéticas

5607 49 19

5607 49 90

5607 50 11

5607 50 19

5607 50 30

5607 50 90

91 6306 21 00 Tiendas

6306 22 00

6306 29 00

93 ex 6305 20 00 Sacos y talegas para

envasar en tejidos

distintos de los obtenidos

a

ex 6305 39 00 partir de tiras o formas

similares de polietileno

o propileno

94 5601 10 10 Guatas de materias

textiles y artículos de

guatas; fibras textiles

cuya

5601 10 90 anchura no exceda los 5 mm

(tundiznos), nudos y notas

(botones) de

5601 21 10 materias textiles

5601 21 90

5601 22 10

5601 22 91

5601 22 99

5601 29 00

5601 30 00

95 5602 10 19 Fieltros y artículos de

fieltro, incluso impreg-

nados o con baño,

5602 10 31 distintos de las cubiertas

para sucios

5602 10 39

5602 10 90

5602 21 00

5602 29 90

5602 90 00

ex 5807 90 10

ex 5905 00 70

6210 10 10

6307 90 91

96 5603 00 10 Telas sin tejer y

artículos de telas sin

tejer incluso impregnadas

o con

5603 00 91 baño

5603 00 93

5603 00 95

5603 00 99

ex 5807 90 10

ex 5905 00 70

6210 10 91

6210 10 99

ex 6301 40 90

ex 6301 90 90

6302 22 10

6302 32 10

6302 53 10

6302 93 10

6303 92 10

6303 99 10

ex 6304 19 90

ex 6304 93 00

ex 6304 99 00

ex 6305 39 00

6307 10 30

ex 6307 90 99

97 5608 11 11 Redes fabricadas con

ayuda de cordeles, cuerdas

o cordajes, en tro-

5608 11 19 zos, piezas o formas

determinadas; redes

preparadas para pescar,

5608 11 91 de hilados, cordeles o

cuerdas

5608 11 99

5608 19 11

5608 19 19

5608 19 31

5608 19 39

5608 19 91

5608 19 99

5608 90 00

98 5609 00 00 Artículos fabricados con

hilos, cordeles, cuerdas

o cordajes, con

exclusión de los tejidos,

de los artículos de

tejidos y de los artículos

de

5905 00 10 la categoría 97

99 5901 10 00 Tejidos con baño de cola o

de materias amiláceas, del

tipo utilizado en

5901 90 00 encuadernación, cartonaje,

estuchería o usos

análogos; telas para

calcar o transparentes

para dibujar; telas

preparadas para la pintura;

bucarán y similares para

sombrerería

5904 10 00 Linóleos, recortados o no;

cubiertas para suelos

consistentes en una

5904 91 10 capa aplicada sobre

soportes de materias

textiles, recortadas o no

5904 91 90

5904 92 00

5906 10 10 Tejidos cauchutados que

no sean de punto, con

exclusión de los

5906 10 90 utilizados para neumáticos

5906 99 10

5906 99 90

5907 00 00 Otros tejidos impregnados

o con baños; lienzos

pintados para

decoraciones de teatro,

fondos de estudios o sus

usos análogos, que no

sean de la categoría 100

100 5903 10 10 Tejidos impregnados, con

baño o recubiertos de

derivados de la

5903 10 90 celulosa o de otras

materias plásticas

artificiales y tejidos

estratificados

5903 20 10 con estas mismas materias

5903 20 90

5903 90 10

5903 90 91

5903 90 99

101 ex 5607 90 00 Cordeles, cuerdas y

cordajes, trenzados o sin

trenzar, que no sean de

fibras sintéticas

109 6306 11 00 Toldos, velas de

embarcaciones y persianas

para exterior

6306 12 00

6306 19 00

6306 31 00

6306 39 00

110 6306 41 00 Colchones neumáticos,

tejidos

6306 49 00

111 6306 91 00 Artículos para acampar,

tejidos distintos de los

colchones neumáticos

6306 99 00 y tiendas

112 6307 20 00 Otros artículos

confeccionados en tejidos,

con excepción de los de

las

ex 6307 90 99 categorías 113 y 114

113 6307 10 90 Bayetas, arpilleras para

fregar, paños de cocina y

gamucillas que no

sean de punto

114 5902 10 10 Tejidos y artículos para

usos técnicos

5902 10 90

5902 20 10

5902 20 90

5902 90 10

5902 90 90

5908 00 00

5909 00 10

5909 00 90

5910 00 00

5911 10 00

ex 5911 20 00

5911 31 11

5911 31 19

5911 31 90

5911 32 10

5911 32 90

5911 40 00

5911 90 10

5911 90 90

GRUPO IV

(1) (2) (3) (4) (5)

115 5306 10 11 Hilos de lino o de ramio

5306 10 19

5306 10 31

5306 10 39

5306 10 50

5306 10 90

5306 20 11

5306 20 19

5306 20 90

5308 90 11

5308 90 13

5308 90 19

117 5309 11 11 Tejidos de lino o de ramio

5309 11 19

5309 11 90

5309 19 10

5309 19 90

5309 21 10

5309 21 90

5309 29 10

5309 29 90

5311 00 10

5803 90 90

5905 00 31

5905 00 39

118 6302 29 10 Ropa de cama, de mesa, de

tocador, de antecocina o

de cocina, de

6302 39 10 tino o de ramio, que no

sea de punto

6302 39 30

6302 52 00

ex 6302 59 00

6302 92 00

ex 6302 99 00

120 ex 6303 99 90 Cortinas, visillos y

persianas para interiores;

guardamaletas y cubre-

camas y otros artículos de

moblaje, que no sean de

punto, de tino o de

6304 19 30 ramio

ex 6304 99 00

121 ex 5607 90 00 Cordeles, cuerdas y

cordajes, trenzados o sin

trenzar, de lino o de

ramio

122 ex 6305 90 00 Sacos y talegas para

envasar usados, de lino,

que no sean de punto

123 5801 90 10 Terciopelos, felpas,

tejidos de bucles y tejidos

de chenilla, rizados, de

lino o de ramio, con

excepción de las cintas

6214 90 90 Mantones, chales,

pañuelos, bufandas,

mantillas, velos y

análogos, de lino o de

ramio, que no sean de

punto

ANEXO II

LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS PARA LA REPUBLICA ESLOVACA

(Las descripciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente Anexo figuran en el Anexo I del Protocolo)

Categoría Unidad Cuota Cuota Cuota Cuota Cuota

1993 1994 1995 1996 1997

2 Toneladas 2 787,5 2 843 2 900 2 958 3 017

2 a) Toneladas 1 887,5 1 925 1 964 2 003 2 043

3 Toneladas 1 798 1 870 1 945 2 023 2 103

4 1 000

unidades 1 480 1 539 1 601 1 665 1 731

5 1 000

unidades 2 451 2 549 2 651 2 757 2 867

6 1 000

unidades(1) 2 025 2 106 2 190 2 278 2 369

7 1 000

unidades 768 799 831 864 898

8 1 000

unidades 2 808 2 892 2 979 3 069 3 161

9 Toneladas 58 60 62 65 68

12 1 000 pares 13 000 13 650 14 333 15 049 15 802

15 1 000

unidades 770 808,5 849 891 936

16 1 000

unidades 1 000 1 050 1 102,5 1 157,5 1 215,5

17 1 000

unidades 960 1 018 1 079 1 144 1 212

20 Toneladas 1 188 1 259 1 335 1 415 1 500

24 1 000

unidades(1) 3 450 3 622,5 3 803 3 994 4 194

26 1 000

unidades 1 000 1 050 1 102,5 1 157,5 1 215,5

32 Toneladas 39 41 44 46 49

36 Toneladas 666 699 734 771 810

39 Toneladas 561 595 630 668 708,5

76 Toneladas 2 362,5 2 504 2 655 2 814 2 983

90 Toneladas 616 653 692 733 778

110 Toneladas 35 37 39 42 45

117 Toneladas 320 339 360 381 404

118 Toneladas 115 122 129 137 145

(1)A efectos de imputar las exportaciones a los límites cuantitativos aprobados podrá aplicarse un índice de conversión de 5 prendas (que no sean prendas para bebés) de un tamaño comercial máximo de 130 cm, para 3 prendas cuyo tamaño comercial sobrepase los 130 cm, hasta el 5 % de los límites cuantitativos. La licencia de exportación relativa a estos productos deberá llevar en la casilla 9 las palabras «Se aplicará el índice de conversión previsto para las prendas cuyo tamaño comercial no sobrepase los 130 cm».

ANEXO III

En la fecha de la rúbrica del Protocolo, la República Eslovaca no aplica restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir originarios de la Comunidad.

Apéndice A

TITULO I

CLASIFICACION

Artículo 1

1. Las autoridades competentes de la Comunidad informarán a la República Eslovaca de cualquier modificación de la Nomenclatura Combinada (NC) antes de su entrada en vigor en la Comunidad.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad informarán a las autoridades competentes de la República Eslovaca de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos regulados por el presente Protocolo, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:

a) la designación de los productos de que se trate,

b) la categoría correspondiente y sus códigos NC,

c) las razones que motivan la decisión.

3. Cuando una decisión de clasificación implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de categoría de un producto regulado por el presente Protocolo, los productos afectados seguirán el régimen comercial aplicable a la práctica o categoría a la que correspondan tras dicha modificación, según lo establecido en el presente Protocolo. La decisión entrará en vigor a los treinta días de su notificación a la otra Parte.

Las Partes contratantes acuerdan celebrar consultas de conformidad con los procedimientos descritos en el artículo 14 del Protocolo con objeto de cumplir las obligaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 2 del Protocolo.

Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que los productos se presenten a su importación en la Comunidad en un plazo de sesenta días a partir de dicha fecha.

4. En caso de divergencia de opiniones entre la República Eslovaca y las autoridades competentes de la Comunidad en el punto de entrada en la Comunidad acerca de la clasificación de los productos objeto del presente Protocolo, la clasificación se basará provisionalmente en las indicaciones facilitadas por la Parte importadora, en espera de consultas de conformidad con el artículo 14 destinadas a alcanzar un acuerdo sobre la clasificación de que se trate. Si no se alcanzare un acuerdo, la clasificación de las mercancías se someterá al Comité de la Nomenclatura para su clasificación definitiva en la Nomenclatura Combinada.

TITULO II

ORIGEN

Artículo 2

1. Los productos originarios de la República Eslovaca destinados a la exportación a la Comunidad en el marco del régimen establecido por el presente Protocolo irán acompañados de un certificado de origen eslovaco conforme al modelo adjunto al presente Protocolo.

2. No obstante, los productos del grupo III podrán ser importados en la Comunidad, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Protocolo, previa presentación por parte del exportador de una declaración

en la factura u otro documento comercial en que conste que los productos en cuestión son originarios de la República Eslovaca, según la definición de la correspondiente normativa comunitaria en vigor.

3. Cuando se importen mercancías amparadas por un certificado de circulación EUR. 1 o un formulario EUR. 2, expedido con arreglo a las disposiciones del Protocolo nº 4 del Acuerdo europeo, no se exigirá el certificado de origen contemplado en el apartado 1.

Artículo 3

El certificado de origen sólo será expedido al exportador previa petición por escrito por parte del mismo o de su representante autorizado. Las autoridades competentes de la República Eslovaca garantizarán que los certificados de origen estén correctamente cumplimentados y para ello exigirán toda prueba documental que consideren necesaria o efectuarán todo control que estimen pertinente.

Artículo 4

Cuando se prevean distintos criterios de determinación del origen para productos pertenecientes a la misma categoría, deberá figurar en los certificados o declaración de origen una descripción suficientemente precisa de las mercancías para permitir la determinación del criterio en función del cual se ha expedido el certificado o establecido la declaración.

Artículo 5

La existencia de leves discrepancias entre las menciones que figuran en el certificado de origen y las de los documentos presentados en la aduana para el cumplimiento de las formalidades de importación de los productos no tendrá por efecto que se pongan en duda las afirmaciones del certificado.

TITULO III

SISTEMA DE DOBLE CONTROL PARA LAS CATEGORIAS DE PRODUCTOS SUJETAS A LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS

Sección I

Exportación

Artículo 6

Las autoridades competentes de la República Eslovaca expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de la República Eslovaca de productos textiles contemplados en el Anexo II, hasta el máximo de los límites cuantitativos correspondientes, modificados en su caso en virtud de las disposiciones del presente Protocolo, y para todos los productos textiles sujetos a los límites cuantitativos o al sistema de vigilancia establecidos en aplicación de los artículos 7 y 8 del presente Protocolo.

Artículo 7

1. La licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente apéndice y será válida para las exportaciones realizadas en todo el territorio aduanero al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No obstante, cuando la Comunidad recurra a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Protocolo, de conformidad con lo dispuesto por el Acta aprobada nº 1, o al Acta aprobada nº 2, los productos textiles amparados por las licencias de exportación sólo podrán ponerse en libre circulación en la(s) región(es) de la Comunidad indicada(s) en esas licencias.

2. En particular, cada licencia de exportación deberá certificar que la

cantidad del producto de que se trate ha sido imputada al limité cuantitativo fijado para la categoría a la que pertenezca el producto y se referirá únicamente a una de las categorías de productos enumeradas en el Anexo II del Protocolo. Podrá utilizarse para uno o más envíos de los productos de que se trate.

3. Cuando se aplique el índice de conversión previsto en el Anexo II, se incluirá la siguiente observación en la casilla 9 de la licencia de exportación: «Se aplicará el índice de conversión previsto para las prendas cuyo tamaño comercial no sobrepase los 130 cm.».

Artículo 8

Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación expedidas.

Artículo 9

1. Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos fijados para el año durante el cual se haya procedido al envío de las mercancías, aunque la licencia de exportación se haya expedido posteriormente al envío.

2. A efectos del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga a bordo de la aeronave, del vehículo o del buque utilizado para su exportación.

Artículo 10

La presentación de una licencia de exportación, en aplicación del artículo 12, deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél durante el cual se hayan enviado las mercancías a las que se refiere.

Sección II

Importación

Artículo 11

La importación en la Comunidad de productos textiles sujetos a un límite cuantitativo quedará subordinada a la presentación de una autorización o de un documento de importación.

Artículo 12

1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán automáticamente la autorización o el documento a que se refiere el artículo 11 en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente.

2. Las autorizaciones de importación tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No obstante, si la Comunidad recurriere a las disposiciones de los artículos 7 y 8 de conformidad con las disposiciones del Acta aprobada nº 1 o del Acta aprobada nº 2, los productos cubiertos por las licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la región o regiones de la Comunidad indicadas en dichas licencias.

3. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la autorización o el documento de importación ya expedido en caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente.

No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad sólo tuvieran

conocimiento de la retirada o anulación de la licencia de exportación una vez importados los. productos en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán a los límites cuantitativos fijados para la categoría y el contingente del año de que se trate.

Artículo 13

1. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán suspender la expedición de las autorizaciones o de los documentos de importación si comprobaren que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por la República Eslovaca para una determinada categoría de productos durante cualquier año exceden del límite cuantitativo fijado para dicha categoría en el Anexo II, o de cualquier límite establecido con arreglo al artículo 8 del Presente Protocolo. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente de ello a las autoridades de la República Eslovaca y se iniciará sin demora el procedimiento especial de consulta definido en el artículo 14 del presente Protocolo.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán negarse a expedir autorizaciones o documentos de importación para la exportación de productos originarios de la República Eslovaca, sujetos a límites cuantitativos o a un sistema de vigilancia, no amparados por licencias de exportación eslovacas expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente apéndice.

No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad autorizaran la importación en la Comunidad de dichos productos, las cantidades de que se trate no deberán imputarse a los límites cuantitativos correspondientes fijados en el Anexo II o establecidos en aplicación del artículo 8 del Protocolo, sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes de la República Eslovaca, sin perjuicio de lo dispuesto, en el artículo 11 del Protocolo.

TITULO IV

FORMA Y PRESENTACION DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACION Y DE ORIGEN Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD

Artículo 14

1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lenguas francesa o inglesa. Si son cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.

El formato de dichos documentos será de 210 x 297 milímetros. El papel utilizado deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado.

Si dichos documentos fuesen acompañados por varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo de garantía. Dicha hoja llevará la mención «original» y las copias la mención «copies». Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original para controlar las exportaciones a la Comunidad efectuadas con arreglo al régimen previsto por el presente Protocolo.

2. Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.

El número constará de las partes siguientes:

- dos letras que designen la República Eslovaca, de la siguiente forma: SK;

- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas, de la siguiente forma:

BL = Benelux,

DE = Alemania,

DK = Dinamarca,

EL = Grecia,

ES = España,

FR = Francia,

GB = Reino Unido,

IE = Irlanda,

IT = Italia,

PT = Portugal;

- una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: 7 para 1997;

- un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99 y que designe la aduana de expedición;

- un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas.

Artículo 15

La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «delivré a posteriori» o «issued retrospectively».

Artículo 16

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente que los haya expedido un duplicado redactado en función de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicata» o «duplicate».

2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen original.

TITULO V

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES COMUNITARIAS A LA REPUBLICA ESLOVACA

Artículo 17

En caso necesario, cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas de conformidad con el artículo 14 del Protocolo, con objeto de establecer disposiciones administrativas específicas relativas a las exportaciones comunitarias a la República Eslovaca.

Estas disposiciones ofrecerán a los exportadores comunitarios un grado de protección igual o equivalente al que ofrece a los exportadores eslovacos el presente Protocolo.

TITULO VI

COOPERACION ADMINISTRATIVA

Artículo 18

La Comunidad y la República Eslovaca cooperarán estrechamente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo. A tal fin, las dos Partes favorecerán los contactos e intercambios de opiniones, incluso sobre

cuestiones de orden técnico.

Artículo 19

Con el objeto de garantizar la correcta aplicación del presente apéndice, la Comunidad y la República Eslovaca se prestarán mutua asistencia para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación y los certificados de origen o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente apéndice.

Artículo 20

La República Eslovaca facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y dirección de las autoridades gubernamentales facultadas para expedir y controlar las licencias de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades y de las firmas de los funcionarios responsables de la firma de las licencias de exportación.

Artículo 21

1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará mediante sondeo y cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos a los productos de que se trate.

2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a la autoridad competente de la República Eslovaca e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al certificado o licencia o a una copia de éstos.

Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2 del presente apéndice.

4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses.

En la información que se proporcione se indicará si el certificado, la licencia o la declaración en litigio corresponde a las mercancías exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según las disposiciones del presente Protocolo. También se incluirán en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.

En caso de que dichos controles pusiesen de manifiesto irregularidades sistemáticas en la utilización de las declaraciones de origen, la Comunidad podrá someter las importaciones de los productos en cuestión a las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del presente apéndice.

5. Para los controles a posteriori de los certificados de origen ó de las licencias de exportación, la autoridad gubernamental competente de la

República Eslovaca deberá conservar, durante tres años como mínimo, las copias de dichos certificados y cualquier documento dé exportación que se refiera a los mismos.

6. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos de que se trate.

Artículo 22

1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 21 o la información recogida por la Comunidad o por las autoridades competentes de la República Eslovaca pusieran de manifiesto la existencia de una infracción a lo dispuesto en el presente Protocolo, las dos Partes cooperarán estrechamente y con la rapidez necesaria para prevenir dicha infracción.

2. A tal fin, las autoridades competentes de la República Eslovaca, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán las investigaciones necesarias sobre las operaciones que sean contrarias a lo dispuesto en el presente Protocolo, o que la Comunidad considere como tales. La República Eslovaca comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información útil que permita esclarecer el verdadero origen de las mercancías.

3. Por acuerdo entre la Comunidad y la República Eslovaca, representantes designados por la Comunidad podrán estar presentes en las investigaciones mencionadas en el apartado 2.

4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes de la República Eslovaca y de la Comunidad intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes estime adecuada para prevenir las infracciones a lo dispuesto en el presente Protocolo. Dichos intercambios podrán incluir información acerca de la producción textil de la República Eslovaca y acerca del comercio entre la República Eslovaca y países terceros de productos textiles similares a los comprendidos en el presente Protocolo, especialmente si la Comunidad tiene razones fundadas para considerar que los productos en cuestión se hallan en tránsito en el territorio de la República Eslovaca antes de su importación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, en dicha información se incluirán copias de todos los documentos que hagan al caso.

5. Si se demostrara que se han infringido las disposiciones del presente Protocolo, las autoridades competentes de la República Eslovaca y de la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas establecidas en el apartado 4 del artículo 11 del Protocolo, así como cualquier otra medida necesaria para impedir nuevas infracciones.

¹ (Figura 4)

¹ (Figura 5)

Apéndice B

Las reimportaciones en la Comunidad, en el sentido del apartado 2 del artículo 4 del Protocolo, de productos enumerados en el anexo al presente apéndice estarán sujetas a las disposiciones del presente Protocolo, salvo disposición en contrario de las disposiciones especiales siguientes:

1) Sin perjuicio del apartado 2, sólo las reimportaciones en la Comunidad de productos afectados por los límites cuantitativos específicos establecidos

en el anexo al presente apéndice se considerarán reimportaciones en el sentido del apartado 2 del artículo 4 del Protocolo.

2) Las reimportaciones no cubiertas por el anexo al presente apéndice podrán someterse a límites cuantitativos específicos previa consulta de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 14 del Protocolo, cuando los productos de que se trate estén sujetos a límites cuantitativos de conformidad con el Anexo II del Protocolo o a medidas de vigilancia.

3) Teniendo en cuenta los intereses de las dos partes, la Comunidad, discrecionalmente o en respuesta a una solicitud de la República Eslovaca de conformidad con el artículo 14 del Protocolo, examinará y dará efecto a:

a) la posibilidad de transferir de una categoría a otra, utilizándolas anticipadamente o trasladándolas de un año al siguiente, porciones de límites cuantitativos específicos;

b) la posibilidad de aumentar límites cuantitativos específicos.

4) No obstante, la Comunidad podrá aplicar automáticamente las reglas de flexibilidad establecidas en el apartado 3 dentro de los límites siguientes:

a) las transferencias entre categorías no excederán del 25 % de la cantidad para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;

b) el traslado de un límite cuantitativo específico de un año al siguiente no excederá del 13,5 % de la cantidad fijada para el año de utilización efectiva;

c) la utilización anticipada de límites cuantitativos específicos de un año para otro no excederá del 7,5 % de la cantidad fijada para el año de utilización efectiva.

5) La Comunidad comunicará a la República Eslovaca cualquier medida adoptada en virtud de los apartados anteriores.

6) Las autoridades competentes de la Comunidad imputarán los límites cuantitativos específicos a que se refiere el apartado 1 en el momento de la expedición de la autorización previa exigida por el Reglamento (CEE) nº 636/82 del Consejo que regula el tráfico de perfeccionamiento pasivo. Un límite cuantitativo específico será imputado al año en que se haya expedido la autorización previa.

7) Las transferencias de una categoría a otra y las imputaciones combinadas del límite cuantitativo para los productos de los grupos II y III se calcularán de conformidad con la tabla de equivalencias que figura en el Anexo I del Protocolo.

8) Para todos los productos cubiertos por el presente apéndice, se expedirá un certificado de origen confeccionado por las organizaciones autorizadas para ello por la legislación eslovaca, de conformidad con el apéndice A del Protocolo. Dicho certificado hará referencia a la autorización previa mencionada en el apartado 6 como prueba de que la operación de perfeccionamiento que describe se ha efectuado en la República Eslovaca.

9) La Comunidad comunicará a la República Eslovaca los nombres y direcciones, así como muestras de los sellos, de las autoridades competentes de la Comunidad que expidan las autorizaciones previas a que se refiere el apartado 6.

10) Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 1 a 9, la República Eslovaca y la Comunidad mantendrán consultas con objeto de alcanzar una

solución mutuamente aceptable que permita a las Partes beneficiarse de las disposiciones del Protocolo sobre tráfico de perfeccionamiento pasivo, garantizando así el efectivo desarrollo del comercio de productos textiles entre la República Eslovaca y la Comunidad.

Anexo al apéndice B

Límites cuantitativos de TPP relativos a la República Eslovaca

Catego- Unidad Cuota Cuota Cuota Cuota Cuota

ría 1993 1994 1995 1996 1997

4 1 000 unidades 1 200 1 272 1 348,5 1 429 1 515

5 1 000 unidades 2 795 2 963 3 140 3 329 3 529

6 1 000 unidades 2 730 2 894 3 067 3 251,5 3 446

7 1 000 unidades 1 600 1 696 1 797,5 1 906 2 020

8 1 000 unidades 2 535 2 649,5 2 768 2 893 3 023

12 1 000 pares 6 760 7 267 7 812 8 398 9 028

15 1 000 unidades 2 475 2 661 2 860 3 074,5 3 305,5

16 1 000 unidades 900 967,5 1 040 1 118 1 202

17 1 000 unidades 1 280 1 395 1 521 1 658 1 807

24 1 000 unidades 1 625 1 747 1 878 2 019 2 170

26 1 000 unidades 1 350 1 451 1 560 1 677 1 803

76 toneladas 4 200 4 578 4 990 5 439 5 929

Apéndice C

relativo al apartado 3 del artículo 5 del Protocolo adicional

PRODUCTOS DE LA ARTESANIA FAMILIAR Y EL FOLCLORE ORIGINARIOS DE LA REPUBLICA ESLOVACA

1. La exención prevista en el apartado 3 del artículo 5 para los productos de artesanía familiar se aplicará exclusivamente a los productos siguientes:

a) los tejidos de artesanía familiar fabricados tradicionalmente en la República Eslovaca en telares accionados exclusivamente con la mano o con el pie;

b) las prendas de vestir y otros artículos textiles del folclore eslovaco fabricados tradicionalmente por la artesanía familiar de la República Eslovaca, obtenidos manualmente a partir de los tejidos anteriormente descritos y cosidos únicamente a mano, sin ayuda de máquina;

c) los productos del folclore tradicional de la República Eslovaco, fabricados a mano y enumerados en una lista convenida por la Comunidad y la República Eslovaca.

La exención únicamente se concederá a los productos que vayan acompañados de un certificado expedido por las autoridades competentes de la República Eslovaca y que se ajuste al modelo que se adjunta como anexo al presente apéndice. Dichos certificados deberán mencionar la justificación de su expedición y serán aceptados por las autoridades competentes de la Parte importada siempre que éstas comprueben que los productos en cuestión se ajustan a las condiciones establecidas en el presente apéndice. Los certificados expedidos para los productos contemplados en la letra c) llevarán visiblemente el sello «FOLKLORE». Si se produjesen diferencias de criterio entre las Partes acerca de la naturaleza de dichos productos, se iniciarán consultas en el plazo de un mes con objeto de superar dichas divergencias.

Si las importaciones de algunos de los productos mencionados en el presente apéndice alcanzaran proporciones que causaran dificultades en la Comunidad, se iniciarán inmediatamente consultas con la República Eslovaca, de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 14 del Protocolo, con objeto de adoptar, en su caso, un límite cuantitativo.

2. Lo dispuesto en los títulos IV y V del apéndice A se aplicará mutatis mutandis a los productos contemplados en el apartado 1 del presente apéndice.

¹ (Figura 6)

Acta aprobada nº 1

En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Europea y la República Eslovaca sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 17 de septiembre de 1993, las Partes acordaron que los artículos 7 y 8 del Protocolo no impiden que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique el sistema de vigilancia o las medidas de salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.

En ese caso, se informará previamente a la República Eslovaca de las disposiciones pertinentes del apéndice A del presente Protocolo, según proceda.

Por el Gobierno de la En nombre del Consejo de la

República Eslovaca Unión Europea

Acta aprobada nº 2

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del presente Protocolo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del presente Protocolo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.

Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 12, la República Eslovaca se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad, a aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos de la República Eslovaca con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a la República Eslovaca la introducción de tales límites.

La Comunidad informará a la República Eslovaca de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.

Por el Gobierno de la En nombre del Consejo de la

República Eslovaca Unión Europea

Nota verbal

La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las

Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República Eslovaca ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Protocolo sobre el comercio de productos textiles entre la República Eslovaca y la Comunidad rubricado el 17 de septiembre de 1993.

La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República Eslovaca que la Comunidad ha decidido aplicar a partir del 1 de enero de 1993 las disposiciones del apartado 1 del Acta aprobada nº 2 al Protocolo rubricado el 17 de septiembre de 1993. Por consiguiente, las disposiciones correspondientes de los artículos 7 y 12 del apéndice A del presente Protocolo también se aplicarán a partir de la mencionada fecha.

La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República Eslovaca ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.

Acta aprobada nº 3

En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Europea y la República Eslovaca sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 17 de septiembre de 1993, las Partes acordaron que la República Eslovaca deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen insumos para su industria de transformación.

La Comunidad y la República Eslovaca también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.

Por el Gobierno de la En nombre del Consejo de la

República Eslovaca Unión Europea

Acta aprobada nº 4

En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Europea y la República Eslovaca sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 17 de septiembre de 1993, la República Eslovaca accedió, a partir de la fecha en que se solicite y hasta tanto se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 12, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.

Por el Gobierno de la En nombre del Consejo de la

República Eslovaca Unión Europea

Acta aprobada nº 5

En el contexto del Protocolo entre la Comunidad Europea y la República Eslovaca sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 17 de septiembre de 1993, las Partes acordaron que todas las referencias en el Protocolo al período de aplicación del mismo o sobre el período al final del cual se eliminarán todas las restricciones cuantitativas se entenderán hechas a un período de cinco años a partir del 1 de enero de 1993, a menos que concluyan las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay y entren en vigor sus resultados en 1992. En ese caso, los períodos anteriormente mencionados serán equivalentes a la mitad del período para la integración de los productos textiles y las prendas de vestir en el GATT, como se acordó en

esas negociaciones, aunque en ningún caso será inferior a cinco años contados a partir del 1 de enero de 1993.

Por el Gobierno de la En nombre del Consejo de la

República Eslovaca Unión Europea

Canje de Notas

La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Misión de la República Eslovaca ante las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Protocolo sobre el comercio de productos textiles entre la República Eslovaca y la Comunidad rubricado el 17 de septiembre de 1993.

La Dirección General desea comunicar a la Misión de la República Eslovaca que, hasta tanto concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y entre en vigor el Protocolo, la Comunidad está dispuesta a permitir que las disposiciones del Protocolo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993. Dando por sentado, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Protocolo, siempre que se notifique con 120 días de antelación.

La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que la Misión confirmase su acuerdo a lo anteriormente expuesto.

La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar a la Misión de la República Eslovaca ante las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.

Canje de Notas

La Misión de la República Eslovaca ante las Comunidades Europeas saluda atentamente a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse a la Nota del Director General relativa al Protocolo sobre el comercio de productos textiles entre la República Eslovaca y la Comunidad rubricado el 17 de septiembre de 1993.

La Misión de la República Eslovaca desea comunicar a la Dirección General que, hasta tanto concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y entre en vigor el Protocolo, el Gobierno de la República Eslovaca está dispuesto a permitir que las disposiciones del Protocolo se apliquen de facto desde el 1 de enero de 1993. Dando por sentado, en cualquier caso, que ambas Partes podrán dar por concluida esta aplicación de facto del Protocolo, siempre que se notifique con 120 días de antelación.

La Misión de la República Eslovaca ante las Comunidades Europeas aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Relaciones Exteriores el testimonio de su mayor consideración.

Información sobre la fecha de entrada en vigor del Protocolo adicional del Acuerdo europeo entre la Comunidad Europea y Eslovaquia sobre comercio de productos textiles

Al haberse notificado las Partes contratantes la conclusión de los procedimientos de entrada en vigor del Protocolo adicional al Acuerdo europeo entre la Comunidad Europea y Eslovaquia sobre comercio de productos textiles, dicho Protocolo ha entrado en vigor el 1 de enero de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.

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