Decisión del Consejo, de 18 de octubre de 1993, relativa a la aprobación de determinadas enmiendas del acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas (Acuerdo de Bonn).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-81710
Número oficial:
DOUE-L-1993-81710
Publicación:
22/10/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

(93/540/CEE)EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en

particular su artículo 130S,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, mediante la Decisión 84/358/CEE (4), el Consejo aprobó el Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas (Acuerdo de Bonn), firmado en Bonn el 13 de septiembre de 1983;

Considerando que, en su primera reunión celebrada en Bonn del 19 al 22 de septiembre de 1989, las Partes contratantes del citado Acuerdo se pronunciaron a favor de varias enmiendas encaminadas a incluir en el texto del Acuerdo una serie de disposiciones relativas a las actividades de vigilancia de la contaminación, a fin de garantizar la aplicación de los apartados 46 a 50 de la Declaración ministerial adoptada con motivo de la segunda Conferencia internacional para la protección del Mar del Norte que se celebró en Londres los días 24 y 25 de noviembre de 1987;

Considerando que las Partes contratantes decidieron igualmente modificar la delimitación del Skagerrak, tal y como figura en la letra a) del artículo 2 del Acuerdo;

Considerando que la entrada en vigor de las enmiendas requiere su aprobación por todas las Partes contratantes de conformidad con el apartado 2 del artículo 16 del Acuerdo,

DECIDE:

Artículo 1

Quedan aprobadas, en nombre de la Comunidad Económica Europea, las enmiendas del Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas (Acuerdo de Bonn), adoptadas por las Partes contratantes, en su primera reunión celebrada en Bonn del 19 al 22 de septiembre de 1989.

El texto de la Decisión relativa a las enmiendas del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El presidente del Consejo procederá en nombre de la Comunidad Económica Europea a la notificación del acta de aprobación al Gobierno depositario tal y como se prevé en el apartado 2 del artículo 16 del Acuerdo.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de octubre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

A. BOURGEOIS

(1) DO no C 114 de 5. 5. 1992, p. 13.

(2) DO no C 42 de 15. 2. 1993, p. 36.

(3) DO no C 287 de 4. 11. 1992, p. 1.

(4) DO no L 188 de 16. 7. 1984, p. 7.

DECISION de 22 de septiembre de 1989 relativa a las enmiendas del Acuerdo

LAS PARTES CONTRATANTES del Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas, de 1983, en lo sucesivo denominado « el Acuerdo »;

RECORDANDO el artículo 1 del Acuerdo sobre la cooperación en materia de

lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas, celebrado en Bonn el 13 de septiembre de 1983 (en lo sucesivo denominado « el Acuerdo »), según el cual el Acuerdo se aplicará cuando la presencia o el riesgo de presencia de hidrocarburos o de otras sustancias peligrosas que contaminen o puedan contaminar las aguas en la región del Mar del Norte, constituya un peligro grave e inminente para las costas o los intereses conexos de una o varias Partes contratantes;

RECORDANDO los párrafos 46 a 50 del apartado XVI de la Declaración ministerial de la segunda Conferencia internacional sobre la protección del Mar del Norte, celebrada en Londres los días 24 y 25 de noviembre de 1987;

RECONOCIENDO que el Acuerdo no contiene ninguna disposición relativa al recurso a la vigilancia, a título auxiliar, para la detección de la contaminación y a fin de prevenir las violaciones de la normativa que tiene por objeto la prevención de la contaminación;

DESEANDO ampliar el alcance del Acuerdo a las citadas actividades;

RECONOCIENDO ASIMISMO la necesidad de ajustar el límite geográfico del sur del Skagerrak, definido en el artículo 2 del Acuerdo:

HAN CONVENIDO lo siguiente:

Artículo I

El artículo 1 del Acuerdo queda redactado como sigue:

« El presente Acuerdo se aplicará:

1) cuando la presencia o el riesgo de presencia de hidrocarburos o de otras sustancias peligrosas que contaminen o puedan contaminar las aguas en la región del Mar del Norte, tal como se define en el artículo 2 del presente Acuerdo, constituya un peligro grave e inminente para las costas o los intereses conexos de una o varias Partes contratantes; y

2) a la vigilancia ejercida en la región del Mar del Norte para contribuir a detectar tal contaminación y a luchar contra ella, y a fin de prevenir las violaciones de la normativa que tiene por objeto la prevención de la contaminación. ».

Artículo II

El artículo 2 del Acuerdo se modificará como sigue:

« A los fines del presente Acuerdo, la región del Mar del Norte significa el Mar del Norte propiamente dicho, al sur de los 61° de latitud norte, así como:

a) Skagerrak, cuyo límite meridional se sitúa al este del cabo Skagen en la latitud 57°44& prime; 43& Prime;N;

b) la Mancha y sus accesos al este de una línea trazada a una distancia de 50 millas marinas al oeste de la línea que une las islas Sorlingues a la isla de Quessant. ».

Artículo III

El artículo 3 del Acuerdo se modificará como sigue:

« 1. Las Partes contratantes consideran que las materias mencionadas en el artículo 1 del presente Acuerdo requieren una cooperación activa entre ellas.

2. Las Partes contratantes elaborarán y establecerán conjuntamente las líneas directrices sobre los aspectos prácticos, operacionales y técnicos de una acción conjunta y de una vigilancia coordinada, tal como se define en el

artículo 6A. ».

Artículo IV

El artículo 4 del Acuerdo se modificará como sigue:

« Las Partes contratantes se comprometen a suministrar a las otras Partes contratantes la información relativa a:

a) el organismo nacional competente en materia de lucha contra la contaminación con arreglo al apartado 1 del artículo 1 del presente Acuerdo, así como en materia de aplicación de la normativa que tiene por objeto la prevención de la contaminación;

b) las autoridades competentes encargadas de recibir y transmitir la información relativa a dicha contaminación así como de tratar las cuestiones de asistencia mutua y de vigilancia coordinada entre las Partes contratantes;

c) sus medios nacionales para evitar o combatir dicha contaminación que puedan estar disponibles para la asistencia a escala internacional;

d) los nuevos métodos para evitar dicha contaminación y los procedimientos nuevos y eficaces para combatirla;

e) los principales incidentes de contaminación de este tipo que deban combatirse;

f) los progresos realizados en la tecnología de vigilancia;

g) su experiencia en la utilización de medios y de técnicas de vigilancia a fin de detectar la contaminación y prevenir las violaciones de la normativa que tiene por objeto la prevención de la contaminación, incluida su utilización en cooperación con otras Partes contratantes;

h) la información de interés mutuo recogida en sus actividades de vigilancia;

i) sus programas nacionales de vigilancia, especialmente las disposiciones relativas a la cooperación con otras Partes contratantes. ».

Artículo V

Se añadirá al Acuerdo el artículo 6A siguiente:

« Las Partes contratantes garantizarán la vigilancia de la forma que convenga en su zona de responsabilidad o en las zonas de responsabilidad conjunta tal y como se define en el artículo 6 del presente Acuerdo. Las Partes contratantes podrán celebrar, bilateral o multilateralmente, acuerdos o convenios que tengan por objeto cooperar en la organización de una vigilancia en la totalidad o en una parte de las zonas de las Partes interesadas. ».

Artículo VI

El artículo 8 del Acuerdo se modificará como sigue:

« 1. Las disposiciones del presente Acuerdo no deberán interpretarse de forma que perjudiquen los derechos y obligaciones de las Partes contratantes con arreglo al Derecho internacional, en particular en el ámbito de la prevención y lucha contra la contaminación marina.

2. La división en zonas mencionada en el artículo 6 del presente Acuerdo no podrá ser invocada, en ningún caso, como precedente o argumento en materia de soberanía o de jurisdicción.

3. La división en zonas mencionada en el artículo 6 del presente Acuerdo no limitará, en ningún caso, el derecho de que disponen las Partes contratantes

a proceder, de conformidad con el Derecho internacional, a actividades de vigilancia más allá de los límites de sus zonas. ».

Artículo VII

El artículo 9 del Acuerdo se modificará como sigue:

« 1. A falta de un acuerdo sobre disposiciones financieras relativas a las medidas llevadas a cabo por las Partes contratantes para combatir la contaminación y que podría celebrarse bilateral o multilateralmente, o con motivo de una operación conjunta, las Partes contratantes sufragarán los gastos derivados de sus respectivas medidas para combatir la contaminación, de conformidad con las letras a) o b) siguientes:

a) cuando la medida sea llevada a cabo por una Parte contratante a petición expresa de otra Parte contratante, la parte contratante que haya solicitado la ayuda reembolsará a la Parte contratante que preste la ayuda los gastos resultantes de su medida;

b) cuando la medida se lleve a cabo a iniciativa de una sola Parte contratante, ésta sufragará los gastos resultantes de la misma.

2. La Parte contratante que haya solicitado la ayuda podrá retirar su petición en cualquier momento, pero en este caso sufragará los gastos ya realizados o comprometidos por la Parte contratante que preste la ayuda.

3. Salvo disposición contraria en acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales, cada Parte contratante sufragará los gastos derivados de sus actividades de vigilancia, llevadas a cabo con arreglo al artículo 6A ».

Artículo VIII

Las Partes contratantes informarán al Gobierno depositario de su aprobación de dichas enmiendas de conformidad con el apartado 2 del artículo 16 del Acuerdo.

Leyes relacionadas

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