EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 85/649/CEE del Consejo, de 31 de diciembre de 1985, por la que se prohibe la utilización de ciertas sustancias de efecto hormonal en el sector animal (1), y, en particular su artículo 9,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en particular con arreglo al artículo 2 de la Directiva 85/649/CEE, a partir del 1 de enero de 1988, la administración de cualquier sustancia hormonal a animales de explotación para fines distintos de los contemplados en el artículo 4 de la Directiva 81/602/CEE del Consejo, de 31 de julio de 1981, referente a la prohibición de determinadas sustancias de
efecto hormonal y de sustancias de efecto tireostático (2), queda prohibida en todo el territorio de la Comunidad; que, por consiguiente, también se prohiben, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva 81/602/CEE, la puesta a la venta o el sacrificio de animales de explotación a los que se haya administrado alguna de estas sustancias, así como la distribución comercial de sus carnes y la elaboración o distribución comercial de los productos a base de carne obtenidos con dichas carnes;
Considerando, no obstante, que hasta el 1 de enero de 1988, es posible, de conformidad con las disposiciones nacionales de los Estados miembros, autorizar la administración de determinadas sustancias hormonales; que, por consiguiente, después de dicha fecha, quedará en el territorio de la Comunidad un determinado número de animales de explotación a los cuales se les haya podido administrar legalmente ciertas sustancias hormonales para su engorde;
Considerando que es necesario, por lo tanto, a fin de evitar una brusca suspensión de las posibilidades dar salida en el mercado interior a dichos animales y a las carnes procedentes de ellos a las que se hayan administrado legalmente las mencionadas sustancias, garantizar, con carácter transitorio, su comercialización normal y el acceso a los intercambios intracomunitarios de dichas carnes, respetando las disposiciones nacionales actualmente vigentes, incluidos las prácticas y acuerdos relativos a las garantías exigidas para la importación de dichas carnes; que dicha norma sólo puede establecerse respetando las disposiciones generales del Tratado y durante un perodo transitorio lo bastante largo para tener en cuenta las prácticas de cria de los animales en cuestión; que dicho período puede llegar hasta el 31 de diciembre de 1988;
Considerando que los Estados miembros que, en aplicación del artículo 5 de la Directiva 85/649/CEE, hayan supeditado la introducción en su territorio de animales de engorde o de carne, a la condición de que dichos animales de engorde no hayan sido sometidos a ningún tratamiento hormonal o que la carne no proceda de animales que hayan sido sometidos a un tratamiento semejante, deberán poder seguir aplicando dichas medidas durante el período transitorio;
Considerando que por tanto es conveniente mantener durante el mismo período, respetando las disposiciones generales del Tratado, las disposiciones nacionales actualmente vigentes, incluidos las prácticas y acuerdos relativos a las garantías exigidas a la importación, aplicables a la importación de carnes similares procedentes de terceros países;
Considerando que, dado que el Comité veterinario permanente no ha emitido dictamen alguno, la Comisión no ha podido adoptar las disposiciones contempladas al respecto, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8 de la Directiva 85/649/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Salvo las decisiones a adoptar en aplicación del apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 85/649/CEE del Consejo, respecto de los intercambios intracomunitarios y a la importación procedente de terceros países, así como a la comercialización de su producción nacional, los Estados miembros
mantendrán hasta el 31 de diciembre de 1988, respetando las disposiciones generales del Tratado, el régimen resultante de las disposiciones nacionales actualmente vigentes, incluidos las prácticas y acuerdos, en particular los que se ajustan a lo dispuesto en el segundo guión del párrafo segundo del artículo 5 de la citada Directiva, relativas a las garantías exigidas para los animales de explotación, las carnes y los productos a base de carne.
2. No obstante, las prácticas y acuerdos que se contemplan en el apartado 1 sólo serán aplicables en la medida en que el Estado miembro expedidor no esté en condiciones de garantizar la aplicación efectiva de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 5 de la Directiva 85/649/CEE.
3. Con arreglo a la Directiva 85/649/CEE quedará prohibido a partir del 1 de enero de 1988 someter a los animales a tratamientos con fines distintos de los contemplados en el artículo 4 de la Directiva 81/602/CEE.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
L. TOERNAES
(1) DO no L 382 de 31. 12. 1985, p. 228.
(2) DO no L 222 de 7. 8. 1981, p. 32.