EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113 en relación con la primera frase del apartado 2 de su artículo 228,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Europea un Memorándum de Acuerdo relativo al comercio de productos textiles con la República Arabe de Egipto;
Considerando que, de conformidad con la Decisión 98/135/CE (1), hasta la terminación de los procedimientos requeridos para su celebración, este Memorándum de Acuerdo se ha venido aplicando con carácter provisional desde el 1 de enero de 1998;
Considerando que este Memorándum de Acuerdo debe aprobarse,
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Arabe de Egipto sobre comercio de productos textiles.
El texto del Memorándum de Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Memorándum de Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.
Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
C. SHORT
___________
(1) DO L 41 de 13. 2. 1998, p. 1.
MEMORANDUM DE ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la República Arabe de Egipto sobre comercio de productos textiles
La Comunidad Europea (en adelante la «Comunidad») y la República Arabe de Egipto acordaron el 5 y 6 de noviembre de 1997 que era necesario renovar por dos años el sistema de cooperación administrativa sobre productos textiles ya existente, creado y rubricado en forma de Memorándum de Acuerdo el 26 de noviembre de 1993 en Ginebra cuya última modificación se hizo mediante Canje de Notas rubricado el 13 de octubre de 1995.
Ambas Partes confirman estar dispuestas a buscar soluciones aceptables para cualquier problema que pueda surgir para, con ello, evitar recurrir a medidas que pudieran ser perjudiciales para los intereses de las dos Partes.
Con este talante de cooperación, ambas Partes convienen en que el comercio de productos textiles entre la Comunidad y la República Arabe de Egipto se basará en las siguientes disposiciones:
1) La Comunidad se comprometerá a no aplicar medidas de salvaguardia de las que contempla el artículo 34 del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad y la República Arabe de Egipto, siempre que las importaciones de productos que figuran en la lista del anexo I no superen los niveles indicados en dicho anexo.
2) El sistema de cooperación administrativa acordado en las discusiones y recogido en el anexo II se aplicará a los productos incluidos en el Memorándum de Acuerdo.
3) La Comunidad se compromete a no añadir a los niveles acordados importaciones destinadas al perfeccionamiento activo o a la reexportación.
4) Las autoridades egipcias se comprometen a organizar sus exportaciones de los productos contemplados en el anexo I de tal manera que no se sobrepasen los niveles acordados en dicho anexo.
5) Las Partes cooperarán para evitar cambios repentinos y perjudiciales en las corrientes tradicionales de intercambios que den como resultado una concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.
6) Egipto se esforzará por no privar a determinadas regiones de la Comunidad que tienen desde hace tiempo participaciones relativamente pequeñas de las cuotas comunitarias de importaciones para utilizar como insumos para su industria de transformación.
7) Las autoridades egipcias podrán, en su gestión de las exportaciones, acogerse a las cláusulas de flexibilidad que figuran en el anexo III.
8) A petición de cualquiera de las Partes, se podrán celebrar consultas para examinar problemas específicos del ámbito del presente Memorándum de Acuerdo. Las consultas se celebrarán dentro de un plazo máximo de diez días laborables a partir de la solicitud de cualquiera de las Partes.
9) El presente régimen entrará en vigor el 1 de enero de 1998 y durará hasta el 31 de diciembre de 1999.
Firmado en Bruselas, el 6 de noviembre de 1997.
Por la República Arabe de Egipto
Por la Comunidad Europea
ANEXO I
TABLA OMITIDA
ANEXO II
COOPERACION ADMINISTRATIVA
El sistema de cooperación administrativa que deberán aplicar la Comunidad y la República Arabe de Egipto en su comercio de productos textiles será el siguiente:
1) Las autoridades egipcias [Cotton Textile Consolidation Fund (Fondo de Consolidación de los Productos Textiles de Algodón)] expedirán un documento de exportación para cada envío de productos enumerados en el anexo I del memorándum de Acuerdo. El documento de exportación corresponderá al modelo que se facilita en el anexo IV del presente Memorándum.
a) Para los productos para los cuales se han fijado niveles y que están destinados a ser despachados a la libre circulación en la Comunidad únicamente se expedirán licencias de exportación hasta el límite de los niveles comunitarios. En cada licencia se certificará, en particular, que la cantidad en cuestión se ha consignado en el nivel correspondiente a la categoría de producto de que se trate. En cuanto a los productos para los cuales no se hubieran acordado niveles, se expedirán las licencias de exportación sin restricción alguna pero se anotarán las cantidades que se expiden.
En los casos en que los documentos de exportación estuvieran cancelados, las
autoridades egipcias informarán de ello inmediatamente a la Comisión de las Comunidades Europeas y facilitarán toda la información necesaria para evitar que la cantidad correspondiente se compense en el límite de que se trate.
b) La fecha real del envío determinará el año de cuota en el que se inscribirán las mercancías. A tal fin, se considerará fehaciente la fecha que aparezca en el conocimiento de embarque o cualquier otro documento equivalente.
2) Las autoridades de los Estados miembros expedirán automáticamente documentos o autorizaciones de importación dentro del plazo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud, siempre que ésta vaya acompañada del documento de exportación a que se hace referencia en el punto 1.
3) Con el fin de facilitar el sistema de cooperación:
- las Partes intercambiarán estadísticas sobre las importaciones y exportaciones reales, así como los documentos de importación y exportación expedidos durante cada año natural,
- además, las Partes intercambiarán, trimestralmente, las estadísticas acumulativas. Esos datos se comunicarán a la otra Parte antes de que termine el tercer mes siguiente a cada trimestre.
4) La clasificación de los productos que se mencionan en el anexo I se basará en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (en adelante denominada la «nomenclatura combinada» o, en forma abreviada, la «NC») y cualquier modificación de la misma.
Ninguna decisión relativa a la clasificación de los productos ni modificación de la nomenclatura combinada (NC) referentes a la categoría de productos en cuestión tendrá por efecto una reducción de los niveles acordados.
ANEXO III
FLEXIBILIDADES
La flexibilidad será la siguiente:
1) Las autoridades egipcias podrán transferir los niveles no utilizados del año anterior hasta un máximo del 10 % de los niveles no utilizados del año en curso.
2) Se podrán utilizar anticipadamente los niveles acordados para el año siguiente hasta un máximo del 10 % de los niveles del año en curso.
3) Se autoriza la transferencia entre la categoría 1 y la categoría 2 dentro del límite del 7,5 % de la cifra acordada inicialmente para la categoría para la cual se haga la transferencia.
ANEXO IV
IMAGEN OMITIDA
ACTA APROBADA
Con referencia a la cuestión de la gestión de los niveles por debajo de los cuales la Comunidad se compromete a aplicar medidas de salvaguardia de las previstas en el artículo 34 del Acuerdo de cooperación, la República Arabe de Egipto manifiesta claramente su intención de adoptar las medidas necesarias para garantizar que las exportaciones egipcias de productos enumerados en el anexo I no excedan de los niveles acordados por la Comunidad tal como se establece en las disposiciones de flexibilidad del
propio Memorándum de Acuerdo.
El Gobierno de Egipto también toma nota de la intención de la Comunidad de reanudar el régimen comercial normal lo antes posible y recuerda al respecto que el sistema por el que se rige el acceso a la Comunidad para los productos de algodón originarios de Egipto es un sistema de entrada libre sin restricciones cuantitativas ni medidas equivalentes.
Firmado en Bruselas, el 6 de noviembre de 1997.
Por la República Arabe de Egipto
Por la Comunidad Europea
ACTA APROBADA
En caso de que la Comunidad y la República Arabe de Egipto celebraran un acuerdo de asociación, el Memorándum de Acuerdo sobre textiles surgido de las negociaciones de los días 5 y 6 de noviembre de 1997 tomará la forma prevista por las disposiciones del acuerdo y de las declaraciones conjuntas anejas a él.
Firmado en Bruselas, el 6 de noviembre de 1997.
Por la República Arabe de Egipto
Por la Comunidad Europea