EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que el Consejo ha acordado examinar, a propuesta de la Comisión, las medidas financieras que podrían ser adoptadas para ayudar a los Estados miembros a dotarse de medios apropiados de vigilancia y control que aseguren la aplicación de la política común de pesca en la Comunidad ampliada;
Considerando que los medios de control y de vigilancia de la aplicación del régimen comunitario de conservación de los recursos pesqueros de los que disponen los Estados miembros son insuficientes y deben, por lo tanto, ser
modernizados y mejorados;
Considerando que conviene prever una contribución financiera comunitaria, sujeta a una cantidad máxima fija, para cubrir el 50 % del gasto realizado por los Estados miembros para llevar a cabo tal modernización y mejora;
Considerando que es necesario asegurar la utilización eficiente de los medios de control modernizados y mejorados,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. La Comunidad participará, en las condiciones que se especifican en el Anexo, en la financiación de las inversiones realizadas por los Estados miembros para modernizar y mejorar sus medios materiales de vigilancia y control, necesarios para asegurar la aplicación del régimen comunitario de conservación de los recursos pesqueros.
2. La Comunidad reembolsará, hasta un importe máximo de 10 millones de ECU, el 50 % de los gastos imputables que realicen los Estados miembros en el período comprendido entre el 1 de enero de 1988 y el 31 de diciembre de 1989.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
P. DE KEERSMAEKER
(1) DO no C 336 de 31. 12. 1986, p. 13.
(2) Dictamen emitido el 10 de abril de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).
ANEXO
1. Los gastos imputables de los Estados miembros relativos a medios de control necesarios para la aplicación del régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos podrán ser los relacionados con:
- los equipos informáticos de registro y notificación a la Comisión de datos de capturas;
- los sistemas de comunicación y transmisión de datos entre barcos, aeronaves y las instalaciones de tierra dedicadas a la vigilancia y control de las actividades de pesca;
- los sistemas de localización y registro de las actividades de pesca;
- la mejora de los medios náuticos ligeros y de los materiales de los barcos de vigilancia destinados a los equipos de inspección que realicen controles en el mar.
2. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión antes del 30 de septiembre de 1987 un programa detallado de los gastos contemplados en el punto 1. El programa deberá indicar, en particular:
- las características técnicas del material, su coste y la forma de pago;
- la utilización que se vaya a dar al material y la fecha de entrada en servicio;
- en el caso de que el material vaya destinado a un barco o a una aeronave, el programa de las operaciones de control y de vigilancia de dicho barco o aeronave.
3. Los Estados miembros especificarán el modo en que la financiación de los medios en cuestión redundará en una mejora de la eficacia de la vigilancia y del control.
4. La Comisión decidirá, antes del 31 de marzo de 1988, sobre la elegibilidad de los gastos contemplados. Su decisión se notificará al Estado miembro interesado y se informará de la misma a los demás Estados miembros.
5. El reemboloso de la inversión realizada y el pago del anticipo, sólo se efectuarán en la medida en que hayan sido respetadas las disposiciones de la Directiva 77/62/CEE (1).
6. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información que ésta solicite para poder llevar a cabo su cometido con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión.
Si la Comisión considera que los medios de vigilancia y de control para los que la Comisión, por la presente Decisión, concedió ayuda financiera no están siendo utilizados para los fines estipulados y en las condiciones definidas en la presente Directiva, informará al Estado miembro afectado. Este deberá proceder en dicho caso a una investigación administrativa en la que podrán participar funcionarios de la Comisión. El Estado miembro afectado informará a la Comisión de la marcha de las investigaciones y sus resultados y remitirá a la Comisión una copia del informe de la investigación así como los datos más significativos utilizados en la elaboración del informe.
La Comisión podrá llevar a cabo inspecciones para comprobar la aplicación de esta Decisión por parte de los Estados miembros, que deberán aportar ayuda a los funcionarios designados por la Comisión a tal fin.
Las disposiciones del presente punto se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2057/82 (2).
(1) DO no L 13 de 15. 1. 1977, p. 1.
(2) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.