Decisión del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a la celebración de un acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria sobre la comercialización en el territorio austriaco de vinos de mesa y de vinos locales comunitarios embotellados.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-80555
Número oficial:
DOUE-L-1992-80555
Publicación:
29/04/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, con objeto de favorecer los vinos de calidad frente a los vinos de mesa y para evitar cualquier confusión al consumidor, la ley vitivinícola austríaca de 29 de agosto de 1985 prohíbe la puesta en circulación de vinos de mesa en botellas de contenido superior a 25 cl o inferior a un litro; que esta medida supone un obstáculo a la importación de vinos de mesa comunitarios, comercializados tradicionalmente en botellas de menos de un litro;

Considerando que, en interés de la Comunidad y de Austria debe garantizarse y fomentarse, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria (1), firmado el 22 de julio de 1972, el desarrollo armonioso de los intercambios en el sector del vino, especialmente en lo relativo a los vinos de mesa de una cierta calidad; que, con este fin, conviene celebrar un acuerdo en virtud del cual Austria permita la comercialización en su territorio de los vinos en cuestión, no obstante lo dispuesto en la citada ley austríaca y sin perjuicio del respeto de un precio mínimo de importación;

Considerando que con este motivo la Comisión ha negociado con la República de Austria un Acuerdo en forma de canje de notas que conviene aprobar,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria, relativo a la comercialización en el territorio austríaco de vinos de mesa y vinos locales comunitarios embotellados.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

1. Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo.

2. El presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el punto 6 del Acuerdo. Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1991. Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER

(1) DO no L 300 de 31. 12. 1972, p. 2.

ACUERDO en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria relativo a la comercialización, en el territorio austríaco, de vinos de mesa y de vinos locales comunitarios embotellados

Nota n° 1 Señor,

Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria acerca del régimen de comercialización en Austria de vinos de mesa y de vinos locales comunitarios embotellados. Dado que es del interés de la Comunidad y de Austria promover, según lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria, firmado el 22 de julio de 1972, el desarrollo de los intercambios en dicho sector, han convenido en aplicar

las siguientes disposiciones:

1) Austria permitirá la comercialización de vinos de mesa y de vinos locales originarios de la Comunidad presentados en botellas de un contenido superior a 0,25 litros e inferior a un litro, de la subpartida ex 2204 21 A 1 a) del arancel aduanero austríaco, siempre que se respete un precio mínimo de importación.

2) Se considerará que se ha respetado el precio mínimo de importación cuando el valor en aduana del vino que se vaya a importar no sea inferior a un precio que corresponda a 1,7 veces el precio de referencia contemplado en el artículo 53 del Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo de las Comunidades Europeas (DO n° L 84 de 27 de marzo de 1987, p. 1), aplicable al vino de un grado alcohólico adquirido del 11 % vol, presentado en recipientes de un contenido que no sobrepase los 2 litros, menos un importe de 14,5 ecus/hl.

Por « valor en aduana » se entiende el valor por hectolitro de producto, determinado de conformidad con el Acuerdo sobre la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, celebrado en Ginebra el 12 de abril de 1979.

El respeto del precio mínimo será verificado por la autoridad austríaca que expida los certificados de importación.

3) En virtud del presente Acuerdo, el contravalor en schillings austríacos del precio mínimo expresado en ecus será el del primer día laborable del mes de . . . de 1990, publicado en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Este contravalor se ajustará el 1 de septiembre de cada año. A tal efecto, se tomará el contravalor del primer día laborable del mes de junio anterior, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

4) Las instancias competentes de la República de Austria y de la Comisión de las Comunidades Europeas se mantendrán en contacto directo para resolver cualquier asunto sobre la aplicación de las disposiciones indicadas anteriormente y, en particular, adaptarán de común acuerdo el precio mínimo, si fuese necesario.

5) El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado, y, por otra, al territorio de Austria.

6) Las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a partir del primer día del segundo mes siguiente a la notificación mutua entre las Partes contratantes del cumplimiento de sus procedimientos internos.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad sobre lo que antecede.

Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de la República de Austria Nota n° 2 Señor,

Tengo el honor de acusar recibo de su nota de hoy cuyo contenido es el siguiente:

« Tengo el honor de referirme a las consultas celebradas entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria acerca del régimen de comercialización en Austria de vinos de mesa y de vinos locales comunitarios embotellados. Dado que es del interés de la Comunidad y de Austria promover,

según lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria, firmado el 22 de julio de 1972, el desarrollo de los intercambios en dicho sector, han convenido en aplicar las siguientes disposiciones:

1) Austria permitirá la comercialización de vinos de mesa y de vinos locales originarios de la Comunidad presentados en botellas de un contenido superior a 0,25 litros e inferior a un litro, de la subpartida ex 2204 21 A 1 a) del arancel aduanero austríaco, siempre que se respete un precio mínimo de importación.

2) Se considerará que se ha respetado el precio mínimo de importación cuando el valor en aduana del vino que se vaya a importar no sea inferior a un precio que corresponda a 1,7 veces el precio de referencia contemplado en el artículo 53 del Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo de las Comunidades Europeas (DO n° L 84 de 27 de marzo de 1987, p. 1), aplicable al vino de un grado alcohólico adquirido del 11 % vol, presentado en recipientes de un contenido que no sobrepase los 2 litros, menos un importe de 14,5 ecus/hl.

Por "valor en aduana" se entiende el valor por hectolitro de producto, determinado de conformidad con el Acuerdo sobre la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, celebrado en Ginebra el 12 de abril de 1979.

El respeto del precio mínimo será verificado por la autoridad austríaca que expida los certificados de importación.

3) En virtud del presente Acuerdo, el contravalor en schillings austríacos del precio mínimo expresado en ecus será el del primer día laborable del mes de . . . de 1990, publicado en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Este contravalor se ajustará el 1 de septiembre de cada año. A tal efecto, se tomará el contravalor del primer día laborable del mes de junio anterior, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

4) Las instancias competentes de la República de Austria y de la Comisión de las Comunidades Europeas se mantendrán en contacto directo para resolver cualquier asunto sobre la aplicación de las disposiciones indicadas anteriormente y, en particular, adaptarán de común acuerdo el precio mínimo, si fuese necesario.

5) El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado, y, por otra, al territorio de Austria.

6) Las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a partir del primer día del segundo mes siguiente a la notificación mutua entre las Partes contratantes del cumplimiento de sus procedimientos internos.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad sobre lo que antecede. ».

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la Comunidad sobre el contenido de dicha nota.

Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas

Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en forma de

canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria sobre la comercialización en el territorio austríaco de vinos de mesa y de vinos locales comunitarios embotellados (1)

Una vez notificado mutuamente entre las Partes contratantes (en último término por la República de Austria el 31 de marzo de 1992) el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria sobre la comercialización en el territorio austríaco de vinos de mesa y de vinos locales comunitarios embotellados, (firmado el 19 de noviembre de 1991), dicho Acuerdo entra en vigor, de conformidad con su artículo 6, el 1 de mayo de 1992.

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