Decisión del Consejo, de 18 de junio de 1991, relativa a la revisión del programa de mejora del entorno empresarial y de fomento del desarrollo de las empresas, en especial de las pequeñas y medianas empresas, en la Comunidad.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80898
Número oficial:
DOUE-L-1991-80898
Publicación:
04/07/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el 28 de julio de 1989, el Consejo adoptó la Decisión 89/490/CEE relativa a la mejora del entorno empresarial y al fomento del desarrollo de las empresas, en especial de las pequeñas y medianas empresas, en la Comunidad (4);

Considerando que el artículo 7 de la Decisión 89/490/CEE dispone que para el período comprendido entre 1990 y 1993 se estima que el importe inicial necesario es de 110 millones de ecus y que otro importe, estimado en 25 millones de ecus, puede ser necesario para el mismo período si el Consejo así lo decidiera tras una revisión del programa;

Considerando que al revisar el programa se ha considerado necesario dar una nueva dimensión a esta política, en la perspectiva de la realización del mercado interior y de otros medios contenidos en el Acta Unica Europea;

Considerando que dicha revisión se refiere especialmente al apoyo a la actividad de las pequeñas y medianas empresas (PYME) referida a realidades económicas concretas, así como a la cooperación creciente y multiforme entre empresas, lo cual constituye un aspecto fundamental de la realización del mercado interior, habida cuenta tanto de la importancia de las PYME en la actividad económica general y en el desarrollo de las regiones, como de su aportación en dinamismo, productividad, adaptabilidad e innovación;

Considerando que el programa se encuentra reforzado por medidas específicas de desarrollo de las PYME derivadas de los fondos estructurales; que deben continuarse las evaluaciones y los estudios relativos a la definición del concepto de pequeñas y medianas empresas; que debe garantizarse el fortalecimiento de determinadas acciones piloto, inclusive los proyectos de reagrupación con finalidades diversas entre las PYME; que el estudio de viabilidad relativo a la creación de un observatorio europeo de PYME debería confirmar que se trata de un instrumento que tiene por objeto facilitar la definición de la política de empresa apoyándose, entre otros, en el esfuerzo estadístico y en una evaluación del impacto de las acciones comunitarias; que conviene completar -especialmente en términos de estimulación de los instrumentos disponibles o a crear en favor de las PYME- el informe de evaluación anual previsto en el artículo 6 de la Decisión 89/490/CEE mediante consideraciones concretas que se sitúen en la perspectiva de la realización del mercado interior;

Considerando que estas nuevas orientaciones, basadas en la eficacia comprobada de las acciones iniciadas, implican una estrategia de desarrollo cualitativo y cuantitativo de los instrumentos al servicio de la empresa y justifican que se soliciten los 25 millones de ecus que se estiman necesarios a tal efecto;

Considerando que el Tratado no prevé, para la adopción de la presente Decisión, más poderes de acción que los del artículo 235,

DECIDE:

Artículo 1

Con arreglo al artículo 7 de la Decisión 89/490/CEE, y a fin de garantizar la mejora del entorno empresarial y el fomento de su desarrollo, en especial de las pequeñas y medianas empresas, se somete a revisión el programa de apoyo a las PYME.

Esta revisión se refiere especialmente a la intensificación y al aumento de la eficacia de las medidas previstas en el artículo 2 y en el Anexo de la Decisión 89/490/CEE.

Artículo 2

Para el período que concluye el 31 de diciembre de 1993, se estima necesario un importe complementario de 25 millones de ecus, previsto en el artículo 7 de la Decisión 89/490/CEE, a fin de realizar los objetivos contemplados en el artículo 1.

Los créditos para la aplicación del conjunto del programa se determinarán cada año en el marco del procedimiento presupuestario.

Artículo 3

Como complemento de las evaluaciones elaboradas anualmente por la Comisión, expertos independientes procederán -para esta última- a una evaluación de los resultados obtenidos en el marco de todos los aspectos del programa. Un informe, acompañado de las eventuales observaciones de la Comisión, será presentado al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 1 de noviembre de 1992. Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 1991. Por el Consejo

El Presidente

G. WOHLFART

(1) DO no C 13 de 19. 1. 1991, p. 5. (2) DO no C 106 de 22. 4. 1991, p. 95. (3) DO no C 102 de 18. 4. 1991, p. 16. (4) DO no L 239 de 16. 8. 1989, p. 33.

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