Decisión del Consejo, de 18 de junio de 1990 relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y Barbados, Belice, la República Popular del Congo, Fiji, la República Cooperativa de Guyana, la República de Cote D'Ivoire, Jamaica, la República de Kenya, la República Democrática de Madagascar, la República de Malawi, la Isla Mauricio, San Cristóbal y Nieves, la República de Surinam, el Reino de Swazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda y la República de Zimbabwe, sobre los precios garantizados del azúcar de caña para el periodo de entrega 1988/1989.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-82144
Número oficial:
DOUE-L-1994-82144
Publicación:
31/12/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

(94/897/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la aplicación del Protocol sobre el azúcar ACP anejo al tercer Convenio ACP-CEE (1) se llevará a cabo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 del mismo, en el marco de la gestión de la organización común del mercado del azúcar;

Considerando que es conveniente aprobar el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y los Estados mencionados en el citado Protocolo sobre los precios garantizados del azúcar de caña para el período de entrega 1988/1989,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y Barbados, Belice, la República Popular del Congo, Fiji, la República Cooperativa de Guyana, la República de Côte d'Ivoire, Jamaica, la República de Kenya, la República Democrática de Madagascar, la República de Malawi, la Isla Mauricio, San Cristóbal y Nieves, la República de Surinam, el Reino de Swazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda y la República de Zimbabwe, sobre los precios garantizados del azúcar de caña para el período de entrega 1988/1989.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Luxemburgo, 18 de junio de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

G. COLLINS

(1) DO n° L 86 de 31. 3. 1986, p. 164.

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