Decisión del Consejo, de 18 de julio de 1989, relativa a la implantación de un programa a medio plazo de medidas para la integración económica y social de las categorías de personas económica y socialmente menos favorecidas.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80862
Número oficial:
DOUE-L-1989-80862
Publicación:
02/08/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Tratado, la Comunidad tiene por misión promover un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, una expansión continua y equilibrada, una estabilidad creciente, una elevación acelerada del nivel de vida y relaciones más estrechas entre los Estados que la integran;

Considerando que el Consejo, mediante Decisión 85/8/CEE (4), autorizó a la Comisión a poner en práctica un programa comunitario específico de lucha contra la pobreza que finalizó el 31 de diciembre de 1988; que conviene proseguir y ampliar dicho programa;

Cosiderando que, para la realización del objetivo anteriormente mencionado, las personas desfavorecidas económica

y socialmente en cada Estado miembro deberían participar del aumento del nivel de vida;

Considerando que la precariedad en el trabajo, fenómeno que se ha agravado en estos últimos años, es también incompatible con dicho objetivo;

Considerando que las políticas económicas y sociales a escala nacional y la actuación comunitaria en el ámbito del empleo pueden, al influir sobre las causas estructurales de esta exclusión económica y social, contribuir eficazmente a la lucha contra dicha exclusión;

Considerando que independientemente de los medios que favorecen la integración económica y social de las categorías de personas que corren el peligro de tornarse económica y socialmente menos favorecidas, que puedan aplicarse al definir las distintas políticas comunitarias, es necesaria una actuación más específica de la Comunidad para realizar el objetivo anteriormente mencionado;

Considerando que, a fin de garantizar la cohesión económica y social, es importante prevenir las posibles consecuencias negativas que puede tener a corto plazo la realización del gran mercado para las categorías sociales de mayor riesgo y obtener un resultado óptimo de las medidas de ayuda a los grupos marginados;

Considerando que la información recíproca, el intercambio de experiencias y la concertación entre los Estados miembros y la Comisón en materia de lucha contra la exclusión de las personas menos favorecidas constituyen elementos esenciales para la cohesión económica y social de la Comunidad;

Considerando que el Tratado no prevé para la adopción de la presente Decisión más poderes que los del artículo 235,

DECIDE:

Artículo 1

Se establece, para el período del 1 de julio de 1989 al 30 de junio de 1994, un programa comunitario de acción a medio plazo relativo a la integración económica y social de las categorías de personas económica y socialmente menos favorecidas.

Artículo 2

Este programa se planteará los siguientes objetivos:

a) garantizar la coherencia global de todas las medidas comunitarias que produzcan un impacto en las categorías de personas económica y socialmente menos favorecidas, observando las respectivas normas aplicables a dichas

medidas;

b) contribuir a la elaboración de medidas preventivas en beneficio de las categorías de personas que corren el riesgo de tornarse económica y socialmente menos favorecidas, y de medidas de ayuda para atender a las necesidades originadas por situaciones de extrema pobreza;

c) producir, en una perspectiva multidimensional, modelos organizativos innovadores de integración de las personas económica y socialmente menos favorecidas, que involucren a los actores económicos y sociales;

d) realizar una labor de información, coordinación, evaluación e intercambio de experiencias a escala comunitaria;

e) proseguir el estudio de las características de las categorías de personas económica y socialmente menos favorecidas.

Artículo 3

Para realizar los objetivos contemplados en el artículo 2, la Comisión podrá formentar y/o proporcionar ayuda financiera a:

a) la puesta en práctica de medidas tipo, implantadas en el tejido local y encaminadas a obtener la integración económica y social de las personas económica y socialmente menos favorecidas, a trevés de la articulación de las iniciativas a escala local con las políticas desarrolladas a escala nacional o regional.

Dichas medidas tipo deberán responder a las necesidades concretas de las personas económica y socialmente menos favorecidas y deberán permitirles una participación activa a fin de lograr su inserción real en la sociedad;

b) las iniciativas innovadoras tomadas, en particular, por organizaciones no gubernamentales para la integración económica y social de determinadas categorías de personas que padecen ciertas formas específicas de aislamiento;

c) la evaluación de experiencias, el intercambio comunitario de conocimientos y la transferencia de métodos que se realizarán a través de una red de unidades de investigación y desarrollo cuyos miembros serán designados por la Comisión de acuerdo con los Estados miembros correspondientes;

d) el intercambio periódico de datos comparables acerca de las categorías de personas económica y socialmente menos favorecidas, así como el perfeccionamiento de los conocimientos sobre el fenómeno.

Artículo 4

1. La Comisión se encargará de la puesta en práctica del programa, de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión.

2. En el Anexo figuran indicaciones no exhaustivas para la definición, selección, presentación y evalución de las medidas tipo y de las iniciativas innovadoras.

Artículo 5

1. Las medidas tipo y las iniciativas innovadoras serán presentadas a la Comisión por los Estados miembros.

2. Las medidas tipo y las iniciativas innovadoras deberán elaborarse en estrecha concertación entre el Estado miembro interesado y las autoridades públicas o privadas de que se trate, designadas por dicho Estado miembro.

Artículo 6

1. El contenido de las medidas tipo y de las iniciativas innovadoras que puedan optar a la financiación comunitaria se ultimarán en el marco de un acuerdo previo entre la Comisión y el Estado miembro interesado.

2. La Comisión, tras el dictamen del comité creado por el artículo 7, se pronunciará sobre el contenido y selección de las medidas tipo y de las iniciativas innovadoras.

3. La Comisión también consultará al comité creado por el artículo 7 acerca de las demás actividades emprendidas en el marco del presente programa.

Artículo 7

1. La Comisión estará asistida por un comité consultivo, en lo sucesivo denominado «comité», compuesto por un representante gubernamental de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al comité un proyecto de medidas. El comité emitirá su dictamen sobre

dicho proyecto dentro de un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del tema de que se trate, procediéndose, en su caso, a votación.

El dictamen constará en acta. Asimismo, cualquier Estado miembro podrá solicitar que su posición conste en el acta.

La Comisión tendrá muy en cuenta el dictamen emitido por el comité y comunicará a este último de qué forma ha tenido en cuenta dicho dictamen.

3. El comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 8

1. La difusión e intercambio de información y de conocimientos sobre el presente programa se organizarán bajo la responsabilidad de la Comisión.

2. La Comisión difundirá en la Comunidad, con los medios más apropiados, los resultados de las medidas implantadas en aplicación de la presente Decisión.

Artículo 9

1. El importe estimado necesario de la contribución de la Comunidad al presente programa es de 55 millones de ecus para toda su duración.

2. En el marco de los créditos consignados anualmente en el presupuesto general de las Comunidades Europeas para este fin, el apoyo financiero de la Comunidad se concederá sobre la base de los siguientes porcentajes de intervención:

a) en el caso de las medidas tipo, así como en el caso de las iniciativas innovadoras a cargo de las administraciones públicas del Estado miembro afectado, el porcentaje máximo de intervención será del 50% de los gastos reales dentro del límite de la ayuda fijada por la Comisión; no obstante, en algunos casos excepcionales, dicho límite máximo podrá alcanzar el 55%;

b) en el caso de las subvenciones directas a las iniciativas innovadoras procedentes de organismos públicos o privados, a escala regional o local, no sufragadas por las administraciones públicas del Estado miembro interesado, el porcentaje de intervención podrá ascender a un 75% de los gastos reales dentro del límite de la ayuda fijada por la Comisión.

Artículo 10

1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 1 de julio de 1993 un informe provisional sobre la puesta en práctica y los resultados del presente programa.

2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 1 de enero de 1995 un informe final sobre la puesta en práctica y los resultados del presente programa.

Artículo 11

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989

Por el Consejo

El Presidente

R. DUMAS

(1) DO Nº C 60 de 9. 3. 1989, p. 11.

(2) DO Nº C 158 de 26. 6. 1989.

(3) DO Nº C 159 de 26. 6. 1989, p. 13.

(4) DO Nº L 2 de 3. 1. 1985, p. 24.

ANEXO INDICACIONES NO EXHAUSTIVAS PARA LA DEFINICION, SELECCION, PRESENTACION Y EVALUACION DE LAS MEDIDAS TIPO Y LAS INICIATIVAS INNOVADORAS III. DEFINICION

ii) Medidas tipo

1. La medida tipo debe constituir un programa de intervención coherente en favor de las personas económica y socialmente menos favorecidas y no una simple yuxtaposición de proyectos, dispersos y heterogéneos.

2. La medida tipo debe ponerse en práctica en un territorio delimitado en función de sus características y de su dimensión (barrio, ciudad, región).

El territorio escogido debe ser pertinente para una actuación en profundidad y debe, en particular, permitir la cooperación de todos los agentes afectados.

3. La medida tipo debe contemplar varios aspectos de la situación de las personas económica y socialmente menos favorecidas, por ejemplo, ingresos, alojamiento, salud, escolaridad, protección social, puesto de trabajo, formación, cultura.

La selección de los aspectos contemplados debe permitir la coherencia interna de la medida tipo.

4. La medida tipo debe involucrar a la población del territorio escogido, e inducirla a participar.

La medida tipo debe ir acompañada del compromiso de socios privados (p. ej. empresarios) o asociativos (p. ej. sindicatos, grupos locales, asociaciones para el desarrollo local) y de las autoridades públicas (según el caso, locales, regionales y/o nacionales).

5. La medida tipo debe tener un carácter suficientemente ejemplar con vistas a obtener información de interés general relativa a las personas económica y socialmente menos favorecidas, y a poder extenderla, posteriormente, a otras colectividades o ampliarla.

6. La medida tipo debe estar dirigida, en primer lugar, a las personas económica y socialmente más desfavorecidas.

ii) Iniciativas innovadoras

1. La iniciativa innovadora debe demostrar en qué casos las personas más desfavorecidas requieren medidas de intervención específicas.

2. La iniciativa innovadora puede presentarse como una respuesta innovadora

a determinadas situaciones particulares.

3. El carácter innovador de una iniciativa innovadora debe juzgarse tomando como referencia lo que se hace en el conjunto de la Comunidad.

III. SELECCION

Al seleccionar las medidas tipo y las iniciativas se tendrá en cuenta si la medida tipo o la iniciativa innovadora:

1) la realizan sujetos cualificados y/o con experiencias particulares;

2) aporta una ayuda eficaz a la población a la que va destinada;

3) fomenta la independencia y la confianza en sí mismas de las personas interesadas, incluidas las iniciativas encaminadas a desarrollar la capacidad de atender sus propias necesidades;

4) es interesante para la situación laboral (p. ej. promoción del trabajo independiente, mejora de las capacidades profesionales);

5) dirige la ayuda a las personas más desfavorecidas;

6) hace hincapié en zonas social y económicamente desfavorecidas.

III. PRESENTACION

Toda solicitud de ayuda comunitaria debe:

1) indicar con precisión:

- el objetivo de la medida tipo o de la iniciativa innovadora;

- la población que abarca;

- el territorio escogido y el tipo de zona;

- el número y tipo de agentes y autoridades involucrados;

2) incluir una previsión del resultado que se espera obtener y el coste previsible de la medida tipo o de la iniciativa innovadora;

3) estar elaborada de manera que puedan compararse los resultados por alcanzar.

IV. EVALUACION

Toda medida tipo e iniciativa innovadora debería evaluarse de forma continua y al final del programa.

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

Decisión 05/05/2026

Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

Decisión 06/05/2026

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/924 de la Comisión, de 24 de abril de 2026, por la que se modifica el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/2248, relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con la infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa en España [notificada con el número C(2026) 2811].

Decisión 29/04/2026

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