EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se establece un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de 1985, y, en particular, su artículo 11,
Visto el Acuerdo en materia pesquera entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por la otra (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Consejo, por su Resolución de 3 de noviembre de 1976 sobre ciertos aspectos externos de la creación de una zona de pesca de 200 millas a partir del 1 de enero de 1977 (3), convino en que la obtención y el mantenimiento de los derechos de pesca de los pescadores comunitarios en las aguas de países terceros deben ser asegurados por medio de los acuerdos comunitarios apropiados;
Considerando que dicho Acuerdo y el protocolo relativo a las condiciones en materia pesquera entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el gobierno local de Groenlandia, por la otra (4), fijan las cuotas de capturas asignadas a la Comunidad en aguas de Groenlandia;
Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 8 de dicho Acuerdo, las autoridades responsables de Groenlandia deben ofrecer una prioridad especial a la Comunidad en el acceso a las posibilidades de capturas suplementarias que excedan de la capacidad de captura de la flota groenlandesa y de la cuota anual otorgada a la Comunidad amparada en los protocolos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Acuerdo, a la luz de los intereses especiales de la Comunidad en la explotación de las poblaciones afectadas y teniendo en cuenta su contribución a su conservación y su participación en el desarrollo de Groenlandia;
Considerando que, en virtud del artículo 3 de dicho protocolo, la compensación financiera deberá ajustarse para cada año de pesca en proporción a las cuotas suplementarias, calculadas sobre la base de equivalentes de bacalao, atribuidas a la Comunidad en el apartado 1 del artículo 8 del Acuerdo;
Considerando que las autoridades locales de Groenlandia, mediante carta de fecha 19 de mayo de 1989, han ofrecido a la Comunidad una cuota suplementaria, para 1989, de capelán frente a las costas del este de Groenlandia de conformidad con los mencionados artículos del Acuerdo y del protocolo;
Considerando que es beneficioso para la Comunidad aceptar la oferta de estas cuotas suplementarias para 1989,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo único
Se autoriza a la Comisión para que acepte una cuota suplementaria de 8 000 toneladas de capelán frente a la costa este de Groenlandia a cambio de una compensación, tal como se prevé en el apartado 2 del artículo 3 del protocolo relativo a las condiciones en materia de pesca.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
E. CRESSON
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
(2) DO no L 29 de 1. 2. 1985, p. 9.
(3) DO no C 105 de 7. 5. 1981, p. 1.
(4) DO no L 29 de 1. 2. 1985, p. 14.