EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios -Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1), y, en particular, su artículo 27,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, con arreglo al apartado 1 del artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, puede autorizar a cualquier Estado miembro para que establezca medidas especiales de inaplicación de dicha Directiva, en orden a simplificar la recaudación del impuesto o a evitar determinados fraudes o evasiones fiscales;
Considerando que, mediante carta registrada en la Comisión el 23 de enero de 1998, el Reino de España solicitó autorización para introducir una medida de inaplicación del artículo 2 y del apartado 1 del artículo 28 bis de la Directiva 77/388/CEE;
Considerando que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE, los demás Estados miembros fueron informados el 18 de febrero de 1998 de la demanda presentada por el Reino de España;
Considerando que esta medida especial consiste, en primer lugar, en eximir las entregas y adquisiciones intracomunitarias de materiales usados y de desecho, consistentes en papel, cartón y vidrio, efectuadas por sujetos pasivos cuyo volumen de negocios en el ejercicio precedente haya sido inferior a 50 millones de pesetas españolas;
Considerando que, en segundo lugar, la medida se propone eximir las entregas y adquisiciones intracomunitarias de materiales de desecho consistentes en metales ferrosos efectuadas por sujetos pasivos cuyo volumen de negocios en el ejercicio precedente haya sido inferior a 200 millones de pesetas españolas;
Considerando que, en tercer lugar, la medida se propone eximir las entregas y adquisiciones intracomunitarias de metales no ferrosos, independientemente del volumen de negocios relativo a estos bienes;
Considerando que las operaciones exentas en virtud de dichas medidas especiales no confieren derecho a deducción del impuesto sobre el valor añadido (IVA);
Considerando que los sujetos pasivos cuyas operaciones entren en el ámbito de aplicación de las exenciones previstas en el régimen especial podrán ser autorizados a no someter estas operaciones a dicho régimen especial, en las condiciones previstas por el Reino de España;
Considerando que este régimen constituye simultáneamente una medida de simplificación y de lucha contra el fraude, puesto que permite excluir del sistema del IVA a una categoría de sujetos pasivos respecto de los cuales los esfuerzos de control y de recaudación de impuestos serían desproporcionados en comparación con los ingresos;
Considerando, por consiguiente, que el régimen especial responde a las condiciones del artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE;
Considerando que la Comisión adoptó el 10 de julio de 1996 un programa de trabajo acompañado de un calendario de propuestas que contemplan una transición progresiva y por etapas hacia un sistema común de IVA para el mercado único;
Considerando que la autorización se concede hasta el 31 de diciembre del año 2000, lo que permitirá evaluar en dicha fecha la coherencia de la medida de inaplicación con el enfoque global del nuevo sistema común del IVA;
Considerando que esta medida de inaplicación no afectará a los recursos propios de las Comunidades Europeas procedentes del IVA,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza al Reino de España a aplicar desde el 1 de enero de 1999, hasta el 31 de diciembre de 2000, un régimen impositivo especial al sector de materiales usados y de desecho, que contiene supuestos de inaplicación de la Directiva 77/388/CEE.
En los artículos 2, 3 y 4 se definen los supuestos de inaplicación establecidos en dicho régimen.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 2 de la Directiva 77/388/CEE, quedarán exentas del IVA:
- las entregas de materiales usados y de desecho consistentes en papel, cartón y vidrio en la medida en que el volumen de negocios relativo a las ventas realizadas por el sujeto pasivo en el curso del ejercicio precedente sea inferior a 50 millones de pesetas españolas;
- las entregas de materiales usados y de desecho consistentes en metales ferrosos en la medida en que el volumen de negocios relativo a las ventas realizadas por el sujeto pasivo en el curso del ejercicio precedente sea inferior a 200 millones de pesetas españolas;
- las entregas de metales no ferrosos.
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 28 bis de la Directiva 77/388/CEE, quedarán exentas del IVA:
- las adquisiciones intracomunitarias de materiales usados y de desecho consistentes en papel, cartón y vidrio en la medida en que el volumen de negocios relativo a las ventas realizadas por el sujeto pasivo en el curso del ejercicio precedente sea inferior a 50 millones de pesetas españolas,
- las adquisiciones intracomunitarias de materiales usados y de desecho consistentes en metales ferrosos en la medida en que el volumen de negocios relativo a las ventas realizadas por el sujeto pasivo en el curso del ejercicio precedente sea inferior a 200 millones de pesetas españolas,
- las adquisiciones intracomunitarias de metales no ferrosos.
Artículo 4
Podrá autorizarse a los sujetos pasivos cuyas operaciones entren en el ámbito de aplicación de las exenciones previstas en los artículos 2 y 3 a no someter estas entregas y adquisiciones intracomunitarias al régimen especial establecido en la presente Decisión.
Artículo 5
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
O. LAFONTAINE
___________________
(1) DO L 145 de 13. 6. 1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/95/CE (DO L 338 de 28. 12. 1996, p. 89).