ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Bissau referente a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Bissau, firmado en Bissau el 27 de febrero de 1980 (1), cuya última modificación la constituye el Acuerdo firmado en Bruselas el 29 de junio de 1987 (2),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comunidad y la República de Guinea Bissau han llevado a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que deben introducirse en el Acuerdo referente a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Bissau al concluir el período de aplicación del Protocolo contemplado en el artículo 9 del Acuerdo;
Considerando que, como resultado de dichas negociaciones, se ha rubricado un nuevo Protocolo el 9 de junio de 1989;
Considerando que, en virtud de este Protocolo, los pescadores de la
Comunidad detentan la posibilidad de faenar en las aguas sujetas a la soberanía o jurisdicción de Guinea Bissau durante el período del 16 de junio de 1989 al 15 de junio de 1991;
Considerando que, conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo establecer en cada caso las disposiciones que sean apropiadas para salvaguardar la totalidad o una parte de los intereses de las islas Canarias con ocasión de las decisiones que adopte, especialmente con vistas a la celebración de acuerdos de pesca con terceros países; que, en este caso, procede establecer dichas disposiciones;
Considerando que, para evitar cualquier interrupción de las actividades pesqueras de los buques de la Comunidad, es indispensable que el Protocolo mencionado sea aprobado lo antes posible; que, por el mismo motivo, ambas Partes han rubricado un Acuerdo en forma de canje de notas por el que se establece la aplicación provisional de dicho Protocolo a partir del día siguiente al de la expiración del Protocolo en vigor; que procede aprobar el Acuerdo, sin perjuicio de la adopción de una decisión definitiva conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Tratado.
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de canje de notas sobre la aplicación provisional del Protocolo que fija, para el período de 16 de junio de 1989 a 15 de junio de 1991, las posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Bissau referente a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Bissau.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
A fin de tomar en consideración los intereses de las islas Canarias, el Acuerdo al que se refiere el artículo 1 y, en la medida en que sea necesario para su aplicación, las disposiciones de la política pesquera común en materia de conservación y administración de los recursos de pesca se aplicarán también a los buques que enarbolen pabellón español y se hallen inscritos de modo permanente en los registros de las autoridades locales competentes (registros de base) de las islas Canarias. Tal aplicación se efectuará en las condiciones definidas en la nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) N° 1135/88 del Consejo, de 7 de marzo de 1988, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa en el comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las islas Canarias. (1)
Artículo 3
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de canje de notas a fin de obligar a la Comunidad.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
J. MELLICK
(1) DO N° L 226 de 29. 8. 1980, p. 33.
(2) DO N° L 113 de 30. 4. 1987, p. 1.
(1) DO N° L 114 de 2. 5. 1988, p. 1.
ACUERDO
en forma de canje de notas sobre la aplicación provisional del Protocolo que fija, para el período de 16 de junio de 1989 a 15 de junio de 1991, las posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Bissau referente a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Bissau
A. Nota del Gobierno de Guinea Bissau
Señor:
Con relación al Protocolo, rubricado el 9 de junio de 1989, que fija las posibilidades de pesca y la compensación financiera, durante el período de 16 de junio de 1989 a 15 de junio de 1991, tengo el honor de comunicarle que el Gobierno de Guinea Bissau está dispuesto a aplicar dicho Protocolo con carácter provisional a partir del 16 de junio de 1989 en espera de su entrada en vigor conforme a lo dispuesto en su artículo 8, siempre y cuando la Comunidad esté dispuesta a hacer lo mismo. El período de validez de las licencias en vigor el 15 de junio de 1989 se prorrogará hasta el 1 de agosto del mismo año.
En tal caso, queda convenida la obligación de efectuar antes del 30 de octubre de 1989 un primer pago igual al 50 % de la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo.
Le agradecería me confirmara el acuerdo de la Comunidad Económica Europea con esa aplicación provisional.
Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi mayor consideración.
Por el
Gobierno de la República de Guinea Bissau
B. Nota de la Comunidad
Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su carta del día de hoy, redactada en los siguientes términos:
«Con relación al Protocolo, rubricado el 9 de junio de 1989, que fija las posibilidades de pesca y la compensación financiera, durante el período de 16 de junio de 1989 a 15 de junio de 1991, tengo el honor de comunicarle que el Gobierno de Guinea Bissau está dispuesto a aplicar dicho Protocolo con carácter provisional a partir del 16 de junio de 1989 en espera de su entrada en vigor conforme a lo dispuesto en su artículo 8, siempre y cuando la Comunidad esté dispuesta a hacer lo mismo. El período de validez de las licencias en vigor el 15 de junio de 1989 se prorrogará hasta el 1 de agosto del mismo año.
En tal caso, queda convenida la obligación de efectuar antes del 30 de octubre de 1989 un primer pago igual al 50 % de la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo.
Le agradecería me confirmara el acuerdo de la Comunidad Económica Europea con esa aplicación provisional.».
Me complace confirmarle el acuerdo de la Comunidad Económica Europea con dicha aplicación provisional.
Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi mayor consideración.
En nombre
del Consejo de las Comunidades Europeas
PROTOCOLO
que fija, para el período de 16 de junio de 1989 a 15 de junio de 1991, las posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Bissau referente a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Bissau
LAS PARTES DEL PRESENTE PROTOCOLO,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Bissau referente a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Bissau, que se firmó en Bissau el 27 de febrero de 1980 y se modificó en último lugar mediante el Acuerdo firmado en Bruselas el 29 de junio de 1987,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
A partir del 16 de junio de 1989 y durante un período de dos años, las posibilidades de pesca concedidas en virtud del artículo 4 del Acuerdo quedarán fijadas del modo siguiente:
1) a) arrastreros camaroneros congeladores: 100 000 TRB al mes como media anual;
b) arrastreros congeladores de peces y cefalópodos: 5 000 TRB al mes como media anual;
2) atuneros cerqueros congeladores: 45 buques;
3) atuneros cañeros: 15 buques;
4) palangreros de superficie: 35 buques.
Artículo 2
1. La compensación financiera prevista en el artículo 9 del Acuerdo queda fijada para el período indicado en el artículo 1 en 10 830 000 ecus, pagaderos en dos plazos anuales de igual importe.
2. El uso al que se destine esta compensación será competencia exclusiva del Gobierno de Guinea Bissau.
3. La compensación será ingresada en una cuenta abierta en una entidad financiera o en cualquier otro organismo designado por Guinea Bissau.
Artículo 3
A solicitud de la Comunidad, las posibilidades de pesca mencionadas en los puntos 1a) y 1b) del artículo 1 podrán ampliarse con aumentos sucesivos de 1 000 toneladas de registro bruto al mes como media anual. En este caso, la compensación financiera indicada en el artículo 2 se incrementará proporcionalmente, pro rata temporis.
Artículo 4
Durante el período indicado en el artículo 1, la Comunidad participará con una suma de 550 000 ecus en la financiación de un programa científico o técnico guineano destinado a mejorar los conocimientos pesqueros de la zona económica exclusiva de Guinea Bissau así como el funcionamiento del laboratorio de biología marina.
Dicha suma se pondrá a disposición del Gobierno de Guinea Bissau y será ingresada en la cuenta que indiquen las autoridades de este país.
Artículo 5
Ambas Partes convienen en que la mejora de la competencia y de las personas dedicadas a la pesca marítima constituye un elemento esencial para el éxito de su cooperación. A tal efecto, la Comunidad facilitará el acceso de los nacionales de Guinea Bissau a los centros de enseñanza de sus Estados miembros y pondrá para ello a su disposición, durante el período mencionado en el artículo 1, becas de estudio y de formación práctica en las diversas disciplinas científicas, técnicas y económicas relacionadas con la pesca. Estas becas se podrán utilizar también en cualquiera de los Estados vinculados a la Comunidad por un Acuerdo de cooperación. El importe total de las becas no podrá ser superior a 550 000 ecus. A solicitud de las autoridades de Guinea Bissau, una parte de esa suma podrá destinarse a cubrir gastos de participación en reuniones internacionales o cursos prácticos en materia de pesca así como para la organización de seminarios de pesca en Guinea Bissau o el refuerzo de la infraestructura administrativa de la Secretaría de Estado para la Pesca. Dicha suma se abonará a medida que se vaya utilizando.
Artículo 6
Si la Comunidad no efectuare los pagos previstos en los artículos 2 y 4, podrá suspenderse la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 7
El Anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Bissau
referente a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Bissau queda derogado y sustituido por el Anexo del presente Protocolo.
Artículo 8
El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la fecha de su firma.
El presente Protocolo será aplicable a partir del 16 de junio de 1989.
Artículo 9
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portugesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
ANEXO
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA EN LOS CALADEROS DE GUINEA BISSAU POR LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD
A.
Requisitos aplicables a la solicitud y concesión de licencias
El procedimiento aplicable para la solicitud y concesión de licencias que permitan a los buques de la Comunidad faenar en los caladeros de Guinea Ecuatorial será el siguiente;
Las autoridades competentes de la Comunidad, a través de la delegación de la Comisión en Guinea Bissau, presentarán a la Secretaría de Estado para la Pesca de la República de Guinea Bissau una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo.
Las solicitudes se presentarán al menos treinta días antes de la fecha de comienzo del período de validez solicitado y se redactarán en los impresos facilitados a este fin por el Gobierno de la República de Guinea Bissau. En
el Anexo 1 se adjuntan modelos de dichos impresos.
Cada solicitud de licencia irá acompañada del comprobante de pago del canon correspondiente a su período de validez. Este pago se ingresará en la cuenta mencionada en el artículo 2 del Protocolo.
Las licencias para los atuneros cerqueros, los atuneros cañeros y los palangreros de superficie serán expedidas a los armadores o a sus representantes por las autoridades de Guinea Bissau a través de la delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea Bissau. Esta expedición deberá efectuarse en el plazo de treinta días antes indicado.
Los arrastreros congeladores estarán obligados a presentarse en el puerto de Bissau para la entrega de las licencias. Cada entrega será notificada a la delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea Bissau.
Las licencias se expedirán a nombre de un buque determinado y no serán transferibles. N° obstante, a solicitud de la Comunidad Económica Europea y en caso de fuerza mayor justificada, la licencia de un buque será sustituida por una nueva a nombre de otro buque de características similares a las del primero. El armador del buque sustituido entregará la licencia anulada a la Secretaría de Estado para la Pesca de la República de Guinea Bissau a través de las autoridades de la Comisión de las Comunidades Europeas.
N° obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Acuerdo, las licencias serán válidas por períodos de tres meses, seis meses o un año.
La licencia deberá llevarse a bordo en todo momento.
1) Disposiciones aplicables a los arrastreros
Durante la vigencia del presente Protocolo:
a) los cánones de las licencias anuales ascenderán a:
100 ecus por TRB al año para los buques de pesca de peces;
116 ecus por TRB al año para los buques de pesca de cefalópodos;
160 ecus por TRB al año para los camaroneros;
b) los cánones de las licencias semestrales se elevarán a:
57,5 ecus por TRB al semestre para los buques de pesca de peces;
66,5 ecus por TRB al semestre para los buques de pesca de cefalópodos;
92 ecus por TRB al semestre para los camaroneros;
c) los cánones de las licencias trimestrales se situarán en:
30 ecus por TRB al trimestre para los buques de pesca de peces;
35 ecus por TRB al trimestre para los buques de pesca de cefalópodos;
48 ecus por TRB al trimestre para los camaroneros.
N° obstante, los buques que sólo desembarquen 25 kg de pescado por TRB al trimestre deberán pagar un canon suplementario de 6 ecus por TRB al trimestre, conforme a lo dispuesto en la letra C del Anexo.
2) Disposiciones aplicables a los atuneros y a los palangreros de superficie
a) En los caladeros de Guinea Bissau los cánones quedan fijados en 20 ecus por tonelada pescada.
b) Las licencias se concederán tras el pago a la Secretaría de Estado para la Pesca de una suma a tanto alzado de 1 500 ecus por atunero cerquero al año y de 300 ecus por atunero cañero y palangrero de superficie al año equivalente a los cánones por:
- 75 toneladas de atún pescado por atunero cerquero al año.
- 15 toneladas de pescado por atunero cañero y palangrero de superficie al
año.
La Comisión de las Comunidades Europeas establecerá al final de cada año civil un balance final de los cánones debidos por la campaña de que se trate. Con este fin, se basará en las declaraciones de capturas presentadas por cada armador y confirmadas por los institutos científicos responsables de comprobar los datos referentes a las capturas (ORSTOM e IEO: Instituto Español de Oceanografía). Dicho balance será comunicado simultáneamente a la Secretaría de Estado para la Pesca y a los armadores. Estos últimos deberán efectuar todo posible pago adicional a la Secretaría de Estado para la Pesca de Guinea Bissau, a más tardar el 31 de mayo del año siguiente, y conforme al procedimiento de pago previsto en el artículo 2 del Protocolo.
N° obstante, si el balance final fuere inferior al anticipo antes señalado, el armador no podrá recuperar la diferencia correspondiente.
B.
Declaración de capturas
Todos los buques de la Comunidad autorizados para faenar en los caladeros de Guinea Bissau en virtud del Acuerdo deberán comunicar sus capturas a la Secretaría de Estado para la Pesca y enviar una copia a la Delegación de la Comisión en Guinea Bissau. La comunicación se efectuará de la forma siguiente:
- Los arrastreros redactarán declaraciones de capturas ajustadas al modelo que se adjunta en el Anexo 2. Estas declaraciones serán mensuales y deberán presentarse por lo menos una vez al trimestre.
- Los atuneros cerqueros, atuneros cañeros y palangreros de superficie llevarán para cada período pasado en los caladeros de Guinea Bissau un cuaderno diario de pesca conforme al modelo del Anexo 3. Dicho cuaderno deberá ser enviado a la Secretaría de Estado para la Pesca a través de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea Bissau en un plazo de 45 días a partir del final de la campaña pesquera efectuada en los caladeros de Guinea Bissau.
- Estos impresos se rellenarán de forma legible y serán firmados por el capitán del buque.
En caso de incumplimiento de esta disposición, el Gobierno de Guinea Bissau se reserva el derecho a suspender la licencia del buque infractor hasta la complimentación de la formalidad exigida.
C.
Desembarque de capturas
A fin de contribuir al abastecimiento de la población local con pescado capturado en el caladero de Guinea Bissau, los arrastreros autorizados para faenar en él deberán desembarcar gratuitamente 50 kg de pescado (incluido en la lista del Anexo 1) por TRB al trimestre, de los que 25 kg por TRB al trimestre tendrán carácter facultativo.
Los desembarques podrán efectuarse individual o colectivamente, mencionándose en todo caso el nombre de los buques que participen en ellos. En caso de incumplimiento de la obligación de desembarque, las autoridades de Guinea Bissau podrán imponer al responsable las sanciones siguientes:
- multa de 1 500 ecus por tonelada no desembarcada y
- retirada y no renovación de la licencia del buque infractor o de otro
buque armado por el mismo armador.
D.
Capturas adicionales
1) Los buques de pesca de peces no podrán tener a bordo una cantidad de crustáceos superior al 10 % del total de capturas realizadas en los caladeros de Guinea Bissau.
Los buques de pesca de cefalópodos no podrán tener a bordo una cantidad de crustáceos y de pescado superior al 5 % y al 10 % de total de capturas realizadas en los caladeros de Guinea Bissau.
2) Además, los atuneros cañeros estarán autorizados a pescar el cebo vivo necesario para llevar a cabo su campaña de pesca en los caladeros de Guinea Bissau.
E.
Embarco de marineros
Los armadores que disfruten de licencias de pesca concedidas en virtud del Acuerdo contribuirán a la formación profesional práctica de los nacionales de Guinea Bissau con las condiciones y límites siguientes:
1) Todo armador de arrastreros se comprometerá a emplear a:
- dos marineros-pescadores en los buques inferiores a 300 TRB;
- tres marineros-pescadores en los buques comprendidos entre 300 y 400 TRB;
- cuatro marineros-pescadores en los buques superiores a 400 TRB.
2) Los armadores de atuneros y de palangreros de superficie emplearán a nacionales de Guinea Bissau con las condiciones y límites siguientes:
- en la flota de atuneros cerqueros de los caladeros de Guinea Bissau se embarcarán permanentemente ocho marineros guineanos;
- en la flota de atuneros cañeros de los caladeros de Guinea Bissau se embarcarán ocho marineros guineanos durante la campaña de pesca del atún, sin que pueda haber más de un marinero por buque;
- en la flota de palangreros de superficie de los caladeros de Guinea Bissau se embarcarán ocho marineros guineanos durante la campaña de pesca, sin que pueda haber más de un marinero por buque.
3) Antes de la entrega de las licencias se fijará el salario de estos marineros-pescadores de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y la Secretaría de Estado para la Pesca. Dicho salario correrá a cargo de los armadores y deberá incluir el régimen de seguridad social al que estén sujetos los marineros (seguro de vida, de accidente, de enfermedad, etc).
En caso de no producirse el embarco, los armadores de los atuneros cerqueros, atuneros cañeros y palangreros de superficie deberán abonar por la campaña de pesca de que se trate una suma a tanto alzado equivalente a los salarios de los marineros no embarcados.
Dicha suma se empleará para la formación de marineros-pescadores de Guinea Bissau y se ingresará en la cuenta indicada por las autoridades de este país.
F.
Embarco de observadores
1) la misión de los observadores consistirá en controlar las actividades pesqueras que se efectúen en los caladores de Guinea Bissau. Dispondrán de
todas las facilidades necesarias, incluido el acceso a bordo y a los documentos precisos para el ejercicio de su función, y no deberán permanecer a bordo más tiempo del que sea imprescindible para el cumplimiento de su misión. El capitán facilitará la labor de los observadores, quienes disfrutarán de condiciones similares a las de los oficiales del buque. Su salario y costes sociales correrán a cargo del Gobierno de Guinea Bissau.
Cuando los observadores se embarquen en un puerto extranjero, sus gastos de viaje correrán a cargo del armador. Asimismo, cuando un buque que lleve a bordo a un observador de Guinea Bissau salga de las aguas de este país, se tomarán con cargo al armador todas las medidas necesarias para garantizar su regreso a Bissau lo antes posible.
2) Todo arrastrero deberá recibir a un observador designado por la Secretaría de Estado para la Pesca.
3) A solicitud de dicha Secretaría, los atuneros y los palangreros de superficie permitirán el acceso de un observador a bordo.
En tal caso, el puerto de embarque se determinará de común acuerdo entre la Secretaría y los armadores o sus representantes en una reunión cuya fecha habrán de convenir ambas partes.
G.
Inspección y control
Todo buque de la Comunidad que faene en los caladeros de Guinea Bissau permitirá y facilitará la subida a bordo y el cumplimiento de sus funciones a los funcionarios encargados de la inspección y el control. Su presencia a bordo no deberá sobrepasar el tiempo preciso para comprobar las capturas por sondeo y efectuar cualquier otra inspección que tenga por objeto las actividades pesqueras.
H.
Caladeros
Los arrastreros congeladores mencionados en el artículo 1 del Protocolo estarán autorizados para faenar en las aguas exteriores a una zona de 12 millas marinas contadas a partir de las líneas de base.
I.
Mallas
La malla mínima autorizada para los copos del arte de arrastre (malla estirada) será de:
a) 60 milímetros en los buques de pesca de peces;
b) 40 milímetros en los buques de pesca de cefalópodos;
c) 40 milímetros en los camaroneros (este tipo de malla deberá utilizarse a partir del 1 de agosto de 1989);
d) 16 milímetros en la pesca de cebos vivos.
Estará autorizada la pesca con tangones.
J.
Entrada y salida de los caladeros
Todos los buques de la Comunidad que faenen en los caladeros de Guinea Bissau en virtud del Acuerdo deberán comunicar a la estación de radio de la Secretaría de Estado para la Pesca la fecha, hora y posición en que se encuentren cada vez que entren o salgan de dichos caladeros.
En el momento de entrega de las licencias, la Secretaría de Estado para la
Pesca comunicará a los armadores el indicativo de llamada así como la frecuencia de trabajo y los horarios.
En caso de que les resulte imposible utilizar la radio, los buques podrán emplear otros medios de comunicación tales como el télex (N° 266 SEP BI) o el telegrama.
K.
Procedimiento en caso de apresamiento
Todo apresamiento en aguas de Guinea Bissau de un buque de pesca que enarbole el pabellón de uno de los Estados miembros de la Comunidad deberá ser comunicado en un plazo de 48 horas a las autoridades de la Comisión de las Comunidaded Europeas en Guinea Bissau. La comunicación irá acompañada de un breve informe sobre las circunstancias y motivos que hayan determinado el apresamiento.
En caso de que el asunto sea llevado a las instancias judiciales competentes, las autoridades de Guinea Bissau podrán fijar una fianza bancaria si la Comunidad o el armador así lo solicitaren.
En este supuesto, las autoridades de Guinea Bissau se comprometerán a liberar el buque en un plazo de 24 horas a partir del depósito de la finanza.
La autoridad competente devolverá dicha finanza tan pronto como el capitán del buque sea absuelto por decisión judicial.
En caso de que una de las dos Partes lo considere necesario, podrá solicitar una consulta urgente en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo.
Anexo 1
Observaciones técnicas
Autorización de la Secretaría de Estado
16
30. 12. 89
Diario Oficial de las Comunidades Europeas
Anexo 2
Anexo 3