Decisión del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, sobre creación de un Comité consultivo para la formación de veterinarios.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1978-80416
Número oficial:
DOUE-L-1978-80416
Publicación:
23/12/1978
Departamento:
Comunidades Europeas

( 78/1028/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el proyecto de decisión presentado por la Comisión ,

Considerando que , en su Resolución , de 6 de junio de 1974 , relativa al reconocimiento recíproco de diplomas , certificados y otros títulos , el Consejo se pronunció a favor de la creación de comités consultivos ;

Considerando que es importante garantizar un nivel de formación comparativamente elevado en el contexto del reconocimiento recíproco de diplomas , certificados y otros títulos de veterinario y en el de la coordinación de las condiciones de acceso a la actividad de veterinario ;

Considerando que , para contribuir al alcanzar dicho objetivo , resulta deseable crear un comité consultivo que asesore a la Comisión ,

DECIDE :

Artículo 1

Se creará adjunto a la Comisión un Comité consultivo para la formación de veterinarios , que en lo sucesivo se denominará « Comité » .

Artículo 2

1 . El Comité tendrá por misión contribuir a garantizar una formación de veterinarios de un nivel comparativamente elevado dentro de la Comunidad .

2 . El Comité cumplirá dicha misión en particular por los medios siguientes :

- intercambiando informaciones completas sobre los métodos de formación y sobre el contenido , el nivel y la estructura de la enseñanza teórica y práctica impartida en los Estados miembros ,

- intercambiando puntos de vista y consultas con objeto de llegar a una concepción común en lo que se refiere al nivel que deba alcanzarse en la formación de los veterinarios y , en su caso , a la estructura y el contenido de esa formación ,

- tomando en consideración la adaptación de la formación de los veterinarios a los progresos de las ciencias veterinarias y de los métodos pedagógicos .

3 . El Comité dirigirá a la Comisión y a los Estados miembros sus dictámenes y recomendaciones , incluyendo , cuando lo juzgue oportuno , sugerencias sobre las enmiendas que deban introducirse en los artículos de las Directivas 78/1026/CEE (1) y 78/1027/CEE (2) relativos a la formación de los veterinarios .

4 . El Comité asesorará asimismo a la Comisión sobre cualquier otra cuestión que ésta pueda presentarle en materia de formación de los veterinarios .

Artículo 3

1 . El Comité constará de tres expertos por cada Estado miembro , a saber :

- un experto del cuerpo veterinario en ejercicio ,

- un experto procedente de las instituciones encargadas de la enseñanza de las ciencias veterinarias ,

- un experto de las autoridades competentes del Estado miembro .

2 . Se designará un suplente por cada miembro . Este suplente estará facultado para participar en las reuniones del Comité .

3 . Los miembros y los suplentes mencionados en los apartados 1 y 2 serán designados por los Estados miembros . Los miembros mencionados en el primer y segundo guión del apartado 1 y sus suplentes se designarán a propuesta del cuerpo de veterinarios en ejercicio y de las instituciones encargadas de la enseñanza de las ciencias veterinarias . Los miembros y los suplentes así designados serán nombrados por el Consejo .

Artículo 4

1 . El mandato de los miembros del Comité tendrá una duración de tres años . Tras la expiración de este período , los miembros del Comité permanecerán en el cargo hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato .

2 . El mandato de un miembro concluirá antes de la expiración del período de tres años por dimisión , muerte o sustitución por otro miembro , según el procedimiento previsto en el artículo 3 . El mandato de un nuevo miembro se limitará al período del mandato que quede por transcurrir .

Artículo 5

El Comité elegirá entre sus miembros a un presidente y dos vicepresidentes . Establecerá su reglamento interno . El orden del día de las reuniones será fijado por el Presidente del Comité de acuerdo con la Comisión .

Artículo 6

El Comité podrá crear grupos de trabajo e invitar y admitir a observadores o expertos para que le asistan en lo que se refiere a todos los aspectos particulares de sus trabajos .

Artículo 7

La Secretaría del Comité corresponderá a la Comisión .

Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1978 .

Por el Consejo

El Presidente

H.-D. GENSCHER

(1) DO n º L 362 de 23 . 12 . 1978 , p. 1 .

(2) DO n º L 362 de 23 . 12 . 1978 , p. 7 .

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