Decisión del Consejo, de 17 de marzo de 1997, por la que se autoriza al Reino de España a aplicar una excepción al artículo 9 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-80467
Número oficial:
DOUE-L-1997-80467
Publicación:
28/03/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, y, en particular, su artículo 27,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del

artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a cualquier Estado miembro para que establezca medidas especiales de inaplicación de la citada Directiva, con el fin de simplificar la recaudación del impuesto o de evitar determinados fraudes o evasiones fiscales;

Considerando que, mediante carta registrada en los servicios de la Comisión el 6 de diciembre de 1996, el Reino de España solicitó autorización para establecer una excepción al artículo 9 de la Directiva 77/388/CEE;

Considerando que el 20 de diciembre de 1996 se informó a los demás Estados miembros de la solicitud presentada por el Reino de España;

Considerando que se trata de una medida necesaria para contrarrestar los efectos de evasión fiscal que han hecho que cada vez sean más las personas que en la Comunidad, sean o no sujetos pasivos del impuesto, recurren a la prestación de servicios de telecomunicaciones fuera de la Comunidad con el fin de no pagar el impuesto sobre el valor añadido, que la medida resulta igualmente necesaria para disuadir a los prestatarios de servicios de comunicaciones establecidos en un Estado miembro de establecerse fuera de la Comunidad;

Considerando que la medida resulta necesaria para simplificar el procedimiento de recaudación del impuesto en la medida en que estipula las mismas obligaciones impositivas a los consumidores de los servicios de telecomunicaciones, independientemente de que la prestación de dichos servicios proceda de prestatarios establecidos dentro o fuera de la Comunidad;

Considerando que las excepciones no tendrán más que una repercusión mínima en el importe del impuesto devengado en la fase de consumo final y, por consiguiente, no habrá efectos negativos para los recursos propios de las Comunidades Europeas procedentes del impuesto sobre el valor añadido;

Considerando que es necesario conceder esta medida a partir del 1 de enero de 1997 para remediar lo antes posible una situación que está minando la competitividad de las empresas de telecomunicaciones europeas; que ya desde el 1 de enero de 1997 los consumidores y los prestatarios de servicios de telecomunicaciones no tenían una confianza legítima en que continuara la legislación vigente de dicha fecha;

Considerando que sería conveniente que la excepción se otorgue hasta el 31 de diciembre de 1999 o, en caso de que entrara en vigor en una fecha anterior una Directiva por la que se modifique el lugar de imposición de los servicios de telecomunicaciones, hasta dicha fecha, con objeto de permitir al Consejo adoptar una solución general y definitiva en el plano comunitario, basándose en la propuesta presentada por la Comisión,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 77/388/CEE, se autoriza al Reino de España a incluir en el ámbito de aplicación de la letra e) del apartado 2 del artículo 9 de la citada Directiva los servicios de telecomunicaciones Si este Estado miembro hiciera uso de esa facultad, deberá aplicar también a esos servicios el supuesto previsto en la letra b) del apartado 3 del artículo 9 de la citada

Directiva.

Se considerarán servicios de telecomunicaciones los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión y concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción.

Artículo 2

La presente Decisión podrá aplicarse a los servicios de telecomunicaciones cuyo hecho impositivo haya tenido lugar a partir del 1 de enero de 1997. También será aplicable a los pagos anticipados realizados en relación con servicios de telecomunicaciones abonados por el Estado miembro con anterioridad a la aplicación de la presente Decisión en la medida en que dichos pagos anticipados cubran servicios de telecomunicaciones que se presten después de la fecha de aplicación.

Artículo 3

La autorización contemplada en la presente Decisión se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1999 o, en caso de que entrara en vigor en una fecha anterior una Directiva por la que se modifique el lugar de imposición de los servicios de telecomunicaciones, hasta dicha fecha.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

G. ZALM

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