Decisión del Consejo, de 17 de julio de 1995, relativa a la celebración de Acuerdos en forma de Canjes de Notas entre la Comunidad Europea y, por una parte, Barbados, Belice, la República del Congo, Fiji, la República Cooperativa de Guyana, la República de Côte d`Ivoire, Jamaica, la República de Kenya, la República de Madagascar, la República de Malawi, la República de Mauricio, la República de Suriname, Saint Kitts y Nevis, el Reino de Swazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabwe, y, por otra parte, la República de la India sobre el suministro de azúcar de caña en bruto destinado a ser refinado.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81121
Número oficial:
DOUE-L-1995-81121
Publicación:
01/08/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113 en relación con la primera frase del apartado 2 del artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que se han celebrado negociaciones con los Estados ACP que son Parte en el Protocolo nº 8 sobre el azúcar ACP anejo al Cuarto Convenio ACP-CEE y con la India, con objeto de determinar las condiciones en las que se habrán de efectuar las importaciones de azúcar de caña en bruto de esos países en virtud del contingente adicional ;

Considerando que el artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, dispone que los contingentes arancelarios derivados de acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay deben abrirse y gestionarse de conformidad con normas adoptadas según el procedimiento establecido en el artículo 41 de dicho Reglamento ;

Considerando que el apartado 3 del artículo 37 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 establece que, en caso de que no se puedan satisfacer las necesidades máximas de las refinerías comunitarias, las cantidades que falten se cubran importando azúcar preferente especial con tipo de derecho especial en virtud de los acuerdos existentes con los Estados miembros indicados en el artículo 33 de dicho Reglamento y con otros Estados

Considerando que las negociaciones han desembocado en Acuerdos que han de ser ratificados por los Gobiernos de los Estados ACP interesados, por una parte, por la República de la India, por otra, y por la Comunidad ;

Considerando que resulta apropiado abrir un contingente arancelario de ese tipo de azúcar de caña en bruto destinado a ser refinado para mantener el acceso actual de los Estados ACP que son Parte en el Protocolo nº 8 del Cuarto Convenio ACP-CEE, de la República de la India y de otros terceros países ;

Considerando que resulta apropiado aprobar los Acuerdos en forma de Canjes de Notas entre la Comunidad Europea y, por una parte, los Estados indicados en el Protocolo y, por otra, la República de la India, sobre el suministro de azúcar de caña en bruto destinado a ser refinado,

DECIDE:

Artículo 1

Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad, los Acuerdos en forma de Canjes de Notas entre la Comunidad Europea y, por una parte, Barbados, Belice, la República del Congo, Fiji, la República Cooperativa de Guyana, la República de Côte d'Ivoire, Jamaica, la República de Kenya, la República de Madagascar, la República de Malawi, la República de Mauricio, la República de Suriname, Saint Kitts y Nevis, el Reino de Swazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabwe, y, por otra parte, la República de la India sobre el suministro de azúcar de caña en bruto destinado a ser refinado.

Los textos de los Acuerdos se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar los Acuerdos a que se refiere el artículo 1 a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de julio de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

L. ATIENZA SERNA

ACUERDO

en forma de Canjes de Notas entre la Comunidad Europea y Barbados, Belice, la República del Congo, Fiji, la República Cooperativa de Guyana, la República de Côte d'Ivoire, Jamaica, la República de Kenya, la República de Madagascar, la República de Malawi, la República de Mauricio, la República de Suriname, Saint Kitts y Nevis, el Reino de Swazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabwe, sobre el suministro de azúcar de caña en bruto destinado a ser refinado

A. Nota nº 1

Luxemburgo, a 17 de julio de 1995

Excmo. Señor:

Los representantes de los Estados ACP y la Comunidad Europea han acordado lo siguiente:

1. Durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 2001 :

- la Comunidad Europea se compromete a abrir anualmente un contingente arancelario especial para la importación de azúcar de caña en bruto destinado a ser refinado originario de los Estados ACP, que dependerá de las necesidades determinadas por la Comisión de acuerdo con el punto 3 ;

- los Estados ACP se comprometen a suministrar esas cantidades en las condiciones fijadas en el presente Acuerdo y con arreglo a las medidas que adopte la Comisión para dar cumplimiento al Acuerdo en el contexto de la gestión de la organización común de mercados en el sector del azúcar.

2. La Comisión Europea y los Estados ACP establecerán los cauces de cooperación necesarios para que ambas Partes puedan cumplir los compromisos contraídos en el Acuerdo.

3. Las necesidades de importación de azúcar en bruto destinado a ser refinado enmarcadas en el presente Acuerdo se determinarán para cada campaña comercial sobre la base de una estimación de la Comunidad en la que se tendrán en cuenta :

- lo dispuesto, en relación con el sistema de importaciones preferentes, en el Reglamento (CE) nº 1101/95 del Consejo, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1785/81, y, en particular, en su artículo 37 ;

- las cantidades que se oferten en virtud de acuerdos con otros terceros países y las que se acaben importando.

4. La Comisión efectuará una primera estimación de las necesidades totales de importación de azúcar en bruto destinado a ser refinado a más tardar el 30 de mayo anterior a la campaña de comercialización de que se trate.

Al mismo tiempo la Comisión fijará las cantidades necesarias para cubrir, en un primer plazo, las necesidades de importación de las refinerías de la Comunidad durante el período real más largo y, como mínimo, durante ocho meses, desglosadas en contingentes arancelarios abiertos en el contexto de acuerdos con otros terceros países y en contingentes especiales ACP.

Los Estados ACP notificarán sus posibilidades finales de exportación a la Comisión a más tardar el 1 de febrero, antes de que se produzca la segunda fijación regular de cantidades que deban cubrirse, en el siguiente plazo, con importaciones del contingente especial ACP.

5. En las campañas de comercialización 1995/96 a 2000/01, el tipo del derecho especial reducido será de 6,9 ecus por cada 100 kg de azúcar en bruto de la calidad tipo.

Los refinadores que deseen acogerse a este sistema de derecho especial reducido deberán pagar un precio mínimo de compra igual al precio garantizado del azúcar en bruto del que se deducirá la ayuda de adaptación fijada para la campaña de comercialización de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 indicado en el punto 3.

Se acuerda que, si se produjera un incremento o una reducción de la ayuda de adaptación en relación con su nivel actual de 1,20 ecus por cada 100 kg de azúcar en bruto, se efectuará un ajuste de la exacción reguladora reducida para que el cambio de la ayuda de adaptación no repercuta en los ingresos netos de los proveedores ACP.

Asimismo, se acuerda reconsiderar el derecho reducido en caso de que:

a) el precio garantizado fijado con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo nº 8 anejo al Cuarto Convenio ACP-CEE disminuya con relación al precio aplicable durante el período de suministro 1994-1995, o de que

b) el precio del mercado mundial experimente un incremento tal que pudiera no lograrse el objetivo de incentivar el suministro a la Comunidad.

6. Los Estados ACP se comprometen colectivamente a aplicar entre ellos mecanismos de reparto de las cantidades enmarcadas en este contingente ACP especial que permitan garantizar un suministro a las refinerías.

7. Antes del 1 de enero de 2001, las dos Partes de este Acuerdo entablarán

discusiones acerca de su posible prórroga.

Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmarme que la misma y la respuesta a ella constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP antes mencionados y la Comunidad.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo

de la Unión Europea

B. Nota nº 2

Bruselas, .......

Excmo. Señor:

Por la presente acuso recibo de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:

« Los representantes de los Estados ACP y la Comunidad Europea han acordado lo siguiente:

1. Durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 2001 :

- la Comunidad Europea se compromete a abrir anualmente un contingente arancelario especial para la importación de azúcar de caña en bruto destinado a ser refinado originario de los Estados ACP, que dependerá de las necesidades determinadas por la Comisión de acuerdo con el punto 3 ;

- los Estados ACP se comprometen a suministrar esas cantidades en las condiciones fijadas en el presente Acuerdo y con arreglo a las medidas que adopte la Comisión para dar cumplimiento al Acuerdo en el contexto de la gestión de la organización común de mercados en el sector del azúcar.

2. La Comisión Europea y los Estados ACP establecerán los cauces de cooperación necesarios para que ambas Partes puedan cumplir los compromisos contraídos en el Acuerdo. 3. Las necesidades de importación de azúcar en bruto destinado a ser refinado enmarcadas en el presente Acuerdo se determinarán para cada campaña comercial sobre la base de una estimación de la Comunidad en la que se tendrán en cuenta :

- lo dispuesto, en relación con el sistema de importaciones preferentes, en el Reglamento (CE) nº 1101/95 del Consejo, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1785/81, y, en particular, en su artículo 37 ;

- las cantidades que se oferten en virtud de acuerdos con otros terceros países y las que se acaben importando.

4. La Comisión efectuará una primera estimación de las necesidades totales de importación de azúcar en bruto destinado a ser refinado a más tardar el 30 de mayo anterior a la campaña de comercialización de que se trate.

Al mismo tiempo la Comisión fijará las cantidades necesarias para cubrir, en un primer plazo, las necesidades de importación de las refinerías de la Comunidad durante el período real más largo y, como mínimo, durante ocho meses, desglosadas en contingentes arancelarios abiertos en el contexto de acuerdos con otros terceros países y en contingentes especiales ACP.

Los Estados ACP notificarán sus posibilidades finales de exportación a la Comisión a más tardar el 1 de febrero, antes de que se produzca la segunda fijación regular de cantidades que deban cubrirse, en el siguiente plazo, con importaciones del contingente especial ACP.

5. En las campañas de comercialización 1995/96 a 2000/01, el tipo del

derecho especial reducido será de 6,9 ecus por cada 100 kg de azúcar en bruto de la calidad tipo.

Los refinadores que deseen acogerse a este sistema de derecho especial reducido deberán pagar un precio mínimo de compra igual al precio garantizado del azúcar en bruto del que se deducirá la ayuda de adaptación fijada para la campaña de comercialización de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 indicado en el punto 3.

Se acuerda que, si se produjera un incremento o una reducción de la ayuda de adaptación en relación con su nivel actual de 1,20 ecus por cada 100 kg de azúcar en bruto, se efectuará un ajuste de la exacción reguladora reducida para que el cambio de la ayuda de adaptación no repercuta en los ingresos netos de los proveedores ACP.

Asimismo, se acuerda reconsiderar el derecho reducido en caso de que:

a) el precio garantizado fijado con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo nº 8 anejo al Cuarto Convenio ACP-CEE disminuya con relación al precio aplicable durante el período de suministro 1994-1995, o de que

b) el precio del mercado mundial experimente un incremento tal que pudiera no lograrse el objetivo de incentivar el suministro a la Comunidad.

6. Los Estados ACP se comprometen colectivamente a aplicar entre ellos mecanismos de reparto de las cantidades enmarcadas en este contingente ACP especial que permitan garantizar un suministro a las refinerías.

7. Antes del 1 de enero de 2001, las dos Partes de este Acuerdo entablarán discusiones acerca de su posible prórroga.

Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmarme que la misma y la respuesta a ella constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP antes mencionados y la Comunidad. ».

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de los Gobiernos de los Estados ACP señalados en esa Nota en relación con lo que antecede.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por los Gobiernos de

los Estados ACP

a los que se refiere el Protocolo nº 8

ACUERDO

en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre el suministro de azúcar de caña en bruto destinado a ser refinado

A. Nota nº 1

Luxemburgo, a 17 de julio de 1995

Excmo. Señor:

Los representantes de la India y la Comunidad Europea han acordado lo siguiente:

1. Durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 2001:

- la Comunidad Europea se compromete a abrir anualmente un contingente arancelario especial para la importación de azúcar de caña en bruto destinado a ser refinado originario de la India, que dependerá de las necesidades determinadas por la Comisión de acuerdo con el punto 3 ;

- en el supuesto de que se determinen necesidades de importación, la India se compromete a suministrar 10 000 toneladas (WSE) con cargo a este contingente arancelario especial y con arreglo a las medidas que adopte la Comisión para dar cumplimiento al Acuerdo en el contexto de la gestión de la organización común de mercados en el sector del azúcar. Nada de lo dispuesto en este guión impedirá a la Comunidad ofrecer a la India la posibilidad de suministrarle más de 10 000 toneladas en caso de que se produzca un déficit en los suministros totales obtenidos en virtud de otros acuerdos.

2. La Comisión Europea y la India establecerán los cauces de cooperación necesarios para que ambas Partes puedan cumplir los compromisos contraídos en el Acuerdo.

3. Las necesidades de importación de azúcar en bruto destinado a ser refinado enmarcadas en el presente Acuerdo se determinarán para cada campaña comercial sobre la base de una estimación de la Comunidad en la que se tendrán en cuenta:

- lo dispuesto, en relación con el sistema de importaciones preferentes, en el Reglamento (CE) nº 1101195 del Consejo, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1785/81, y, en particular, en su artículo 37 ;

- las cantidades que se oferten en virtud de acuerdos con otros terceros países y las que se acaben importando.

4. En las campañas de comercialización 1995/96 a 2000/01, el tipo del derecho especial reducido será de 6,9 ecus por cada 100 kg de azúcar en bruto de la calidad tipo.

Los refinadores que deseen acogerse a este sistema de derecho especial reducido deberán pagar un precio mínimo de compra igual al precio garantizado del azúcar en bruto del que se deducirá la ayuda de adaptación fijada para la campaña de comercialización de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 indicado en el punto 3.

Se acuerda que, si se produjera un incremento o una reducción de la ayuda de adaptación en relación con su nivel actual de 1,20 ecus por cada 100 kg de azúcar en bruto, se efectuará un ajuste de la exacción reguladora reducida para que el cambio de la ayuda de adaptación no repercuta en los ingresos netos de los proveedores indúes.

Asimismo, se acuerda reconsiderar el derecho reducido en caso de que:

a) el precio garantizado fijado con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo entre la Comunidad y la India sobre el azúcar en bruto disminuya con relación al precio aplicable durante el período de suministro 1994-1995, o de que

b) el precio del mercado mundial experimente un incremento tal que pudiera no lograrse el objetivo de incentivar el suministro a la Comunidad.

5. Antes del 1 de enero de 2001, las dos Partes de este Acuerdo entablarán discusiones acerca de su posible prórroga.

Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmarme que la misma y la respuesta a ella constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de la India y la Comunidad.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo

de la Unión Europea

B. Nota nº 2

Bruselas, ...

Excmo. Señor:

Por la presente acuso recibo de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:

« Los representantes de la India y la Comunidad Europea han acordado lo siguiente:

1. Durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 2001 :

- la Comunidad Europea se compromete a abrir anualmente un contingente arancelario especial para la importación de azúcar de caña en bruto destinado a ser refinado originario de la India, que dependerá de las necesidades determinadas por la Comisión de acuerdo con el punto 3 ;

- en el supuesto de que se determinen necesidades de importación, la India se compromete a suministrar 10 000 toneladas (WSE) con cargo a este contingente arancelario especial y con arreglo a las medidas que adopte la Comisión para dar cumplimiento al Acuerdo en el contexto de la gestión de la organización común de mercados en el sector del azúcar. Nada de lo dispuesto en este guión impedirá a la Comunidad ofrecer a la India la posibilidad de suministrarle más de 10 000 toneladas en caso de que se produzca un déficit en los suministros totales obtenidos en virtud de otros acuerdos.

2. La Comisión Europea y la India establecerán los cauces de cooperación necesarios para que ambas Partes puedan cumplir los compromisos contraídos en el Acuerdo.

3. Las necesidades de importación de azúcar en bruto destinado a ser refinado enmarcadas en el presente Acuerdo se determinarán para cada campaña comercial sobre la base de una estimación de la Comunidad en la que se tendrán en cuenta:

- lo dispuesto, en relación con el sistema de importaciones preferentes, en el Reglamento (CE) nº 1101/95 del Consejo, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1785/81, y, en particular, en su artículo 37;

- las cantidades que se oferten en virtud de acuerdos con otros terceros países y las que se acaben importando.

4. En las campañas de comercialización 1995/96 a 2000/01, el tipo del derecho especial reducido será de 6,9 ecus por cada 100 kg de azúcar en bruto de la calidad tipo.

Los refinadores que deseen acogerse a este sistema de derecho especial reducido deberán pagar un precio mínimo de compra igual al precio garantizado del azúcar en bruto del que se deducirá la ayuda de adaptación fijada para la campaña de comercialización de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 indicado en el punto 3.

Se acuerda que, si se produjera un incremento o una reducción de la ayuda de adaptación en relación con su nivel actual de 1,20 ecus por cada 100 kg de azúcar en bruto, se efectuará un ajuste de la exacción reguladora reducida para que el cambio de la ayuda de adaptación no repercuta en los ingresos netos de los proveedores indúes.

Asimismo, se acuerda reconsiderar el derecho reducido en caso de que:

a) el precio garantizado fijado con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo entre la Comunidad y la India sobre el azúcar en bruto disminuya con relación al precio aplicable durante el período de suministro 1994-1995, o de que

b) el precio del mercado mundial experimente un incremento tal que pudiera no lograrse el objetivo de incentivar el suministro a la Comunidad.

5. Antes del 1 de enero de 2001, las dos Partes de este Acuerdo entablarán discusiones acerca de su posible prórroga.

Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmarme que la misma y la respuesta a ella constituyen un Acuerdo entre el Gobierno de la India y la Comunidad. ».

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno en relación con lo que antecede.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno

de la República de la India

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