Decisión del Consejo, de 17 de diciembre de 2001, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad, y a la aplicación provisional de un Acuerdo en forma de Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Islámica del Pakistán relativo al régimen transitorio en materia de acceso al mercado para los productos textiles y prendas de vestir.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-82830
Número oficial:
DOUE-L-2001-82830
Publicación:
29/12/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, conjuntamente con los párrafos primero y segundo del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad un Acuerdo bilateral con Pakistán, en forma de Memorándum de Acuerdo, sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir.

(2) El Acuerdo en forma de Memorándum de Acuerdo se rubricó el 15 de octubre de 2001.

(3) El Acuerdo en forma de Memorándum de Acuerdo debe firmarse en nombre de la Comunidad.

(4) Para que ambas Partes puedan disfrutar de las ventajas del presente Acuerdo tan pronto como se hayan hecho las notificaciones necesarias a la Organización Mundial del Comercio, procede aplicarlo con carácter provisional a partir del 1 de diciembre de 2001, mientras se concluyen los procedimientos pertinentes para su celebración formal y en condiciones de reciprocidad.

DECIDE:

Artículo 1

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Islámica del Pakistán relativo al régimen transitorio en materia de acceso al mercado para los productos textiles y prendas de vestir, sin perjuicio de su celebración.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Acuerdo en forma de Memorándum de Acuerdo se aplicará con carácter provisional y en condiciones de reciprocidad a partir del 1 de diciembre de 2001, en espera de que se completen los procedimientos necesarios para su celebración formal.

Artículo 3

En caso de que Pakistán incumpliera sus obligaciones en virtud de los puntos 2 y 4 del Memorándum de Acuerdo, la Comisión volverá a aplicar el régimen de contingentes de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros(1).

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

A. Neyts-Uyttebroeck

____________________________

(1) DO L 275 de 8.11.1993, p.1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1809/2001 de la Comisión (DO L 252 de 20.9.2001, p. 1).

Memorándum de Acuerdo

entre la Comunidad Europea y la República Islámica del Pakistán relativo al régimen transitorio en materia de acceso al mercado para los productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 15 de octubre de 2001

1. En seguimiento de las negociaciones iniciadas en marzo de 2001, las delegaciones de la Comunidad Europea y de la República Islámica del Pakistán se volvieron a reunir en Bruselas el 15 de octubre de 2001 con objeto de estudiar mejoras en el acceso a los mercados respectivos para los productos textiles y prendas de vestir.

Las Partes consideraron que, sin perjuicio de posibles nuevas discusiones entre ellas, podían coincidir en un marco para mejorar el acceso al mercado en el sector de los productos textiles y prendas de vestir. Las Partes registraron su acuerdo en los siguientes términos.

2. La República Islámica del Pakistán acuerda:

2.1. Consolidar sus aranceles sobre materias textiles y prendas de vestir en los tipos que se indican en la columna 1 del anexo a partir de la fecha de la notificación y en los tipos que se indican en la columna 2 del anexo a partir, a más tardar, del 1 de julio de 2002, haciendo la consiguiente notificación al efecto a la Organización Mundial del Comercio (OMC). Pakistán acuerda, asimismo, consultar con la Comunidad antes de elaborar la notificación.

2.2. En los casos en que Pakistán aplique tipos de derecho más bajos que los previstos en el punto 2.1, se compromete a no aplicar ningún tipo más elevado que los que se aplican actualmente a las importaciones de los mismos productos de la Comunidad.

2.3. Sin perjuicio de lo establecido en el punto 2.2, Pakistán se compromete a ajustar esos tipos a los tipos consolidados mencionados en el anexo y continuar aplicándolos hasta que sufran una nueva reducción en virtud de una notificación subsiguiente de Pakistán.

3. Tras la confirmación por Pakistán de la notificación prevista en el punto 2.1 y la aplicación de los aranceles previstos en la columna 1 del anexo para 2001, la Comunidad acuerda aumentar en un 15 % los contingentes actualmente previstos para el año 2001, después de lo cual los niveles de los contingentes para los años 2002 a 2004 se calcularán sobre este nuevo nivel de base para 2001.

4. Las Partes se comprometen a abstenerse de adoptar cualquier medida no arancelaria que pudiera obstaculizar el comercio de productos textiles y prendas de vestir.

5.1. Las Partes convienen en que el equilibrio del presente Memorándum de Acuerdo, que constituye un conjunto de concesiones mutuas libremente acordadas entre las Partes, depende de la aplicación plena y escrupulosa de todos los términos del Memorándum de Acuerdo. En consecuencia, convienen en consultarse periódicamente para garantizar la aplicación apropiada del mismo. Además, acuerdan consultarse a petición de cualquiera de ellas respecto a cualquiera de las disposiciones.

5.2. En caso de que la Comunidad decida ejercer el derecho mencionado en el punto 6, facilitará por escrito a Pakistán los detalles de cualquier presunto incumplimiento.

Con objeto de poner remedio al incumplimiento, y a menos que las Partes acuerden otro procedimiento, se celebrarán consultas en el plazo de 30 días a partir de esa solicitud por escrito. En caso de que las Partes no pudieran convenir unas medidas de solución apropiadas en el plazo de 30 días a partir del inicio de las consultas, la Comunidad podrá proceder a aplicar lo previsto en el punto 6.

6. Las Partes acuerdan que la Comunidad se reserva el derecho a reducir los niveles de los contingentes con arreglo al nivel aplicable durante el año en cuestión en caso de que Pakistán incumpliera alguna de las obligaciones previstas en los puntos 2 y 4.

7. Las Partes acuerdan cooperar plenamente por lo que se refiere a cualquier notificación que pueda requerir la OMC o cualquiera de sus órganos. Las Partes realizarán de manera conjunta esas notificaciones, salvo acuerdo en contrario.

8. Las Partes acuerdan que, no obstante el presente Memorándum de Acuerdo, se podrán negociar concesiones mutuas con otros socios comerciales respecto al acceso al mercado de este sector.

9. Las Partes acuerdan que el presente Memorándum de Acuerdo se entenderá sin perjuicio de sus derechos a invocar el Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la OMC.

10. El Acta aprobada y la Declaración anejas al presente Memorándum de Acuerdo serán parte integrante del mismo.

11. Las Partes convienen en que el presente Acuerdo en forma de Memorándum de Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado mutuamente que se han completado los procedimientos internos necesarios a tal fin. En el ínterin, se aplicará provisionalmente a partir del 1 de diciembre de 2001 en condiciones de reciprocidad.

Por la Comunidad Europea

Por la República Islámica del Pakistán

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 83 A 88

ACTA APROBADA

En el marco del Acuerdo en forma de Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Islámica del Pakistán relativo al régimen transitorio en materia de acceso al mercado para los productos textiles y prendas de vestir,

rubricado en Bruselas el 15 de octubre de 2001 y, más especialmente, en referencia a su punto 4, las Partes dejan constancia de que las barreras no arancelarias relacionadas con todas las formas de impedimento al comercio en el sector incluyen,

pero no se limitan a aspectos tales como los siguientes:

- cualquier derecho suplementario de importación o de venta de los productos originarios de la Unión Europea que se añada a los derechos de aduana previstos en el Acuerdo, o cualesquier otra exacción de efecto equivalente que sea superior a los derechos o exacciones aplicados a la producción o a la venta de los productos nacionales equivalentes,

- las normas y reglamentaciones técnicas, así como las normas, procedimientos o prácticas en materia de certificación o de evaluación de la conformidad que vayan más allá de los objetivos previstos,

- cualquier requisito formal o informal de precio mínimo de importación u otras normas, procedimientos o prácticas en materia de valor en aduana que supongan obstáculos comerciales,

- las normas, procedimientos o prácticas en materia de inspección previa a la expedición discriminatorios, no transparentes o excesivamente largos, o la imposición de controles aduaneros en el momento del despacho de aduana a los cargamentos que hayan sido objeto de una inspección antes de la expedición,

- las normas, procedimientos o prácticas demasiado pesados, costosos o arbitrarios referentes a la certificación del origen de los productos o que requieran la expedición directa de las mercancías desde el país de origen hasta el país de destino,

- cualquier prescripción no automática o discrecional en materia de expedición de licencias o cualquier norma, procedimiento o práctica automáticos de expedición de licencias que impongan cargas desproporcionadas o tengan efectos restrictivos sobre las importaciones,

- los requisitos o prácticas relativos al marcado, el etiquetado, la descripción o composición del producto o la descripción de la manufactura de productos que, a causa de su formulación o de su aplicación, den lugar a cualquier discriminación con respecto a los productos nacionales,

- las demoras indebidamente largas en el despacho de aduanas o los procedimientos aduaneros excesivamente penosos, desproporcionados o costosos, incluidos los requisitos de inspección, que tengan un efecto innecesario de restricción de las importaciones,

- las subvenciones que causen un perjuicio a la industria de productos textiles y prendas de vestir de la Unión Europea.

Por la Comunidad Europea Por la República Islámica del Pakistán

DECLARACIÓN

En el contexto del Acuerdo en forma de Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Islámica del Pakistán relativo al régimen transitorio en materia de acceso al mercado para los productos textiles y prendas de vestir y del Acta aprobada con respecto al mismo, rubricado en Bruselas el 15 de octubre de 2001, las Partes declaran que los compromisos contraídos en relación con las barreras no arancelarias son compromisos bilaterales firmados entre las Partes independientemente de cualquier compromiso multilateral también aplicable a las Partes. En consecuencia, las Partes convienen en que la aplicación de esas disposiciones tiene un carácter puramente bilateral. Las Partes acuerdan asimismo que la finalidad de esos compromisos bilaterales no es la de ir más allá o situarlas en unos niveles u obligaciones más elevados que el nivel de los compromisos asumidos por ellas en un contexto multilateral.

Por la Comunidad Europea

Por la República Islámica del Pakistán

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