Decisión del Consejo, de 17 de diciembre de 2001, relativa a la celebración de un Protocolo adicional, sobre régimen comercial para determinados peces y productos de la pesca, al Acuerdo europeo que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-80117
Número oficial:
DOUE-L-2002-80117
Publicación:
25/01/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 133 en relación con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Es conveniente completar, mediante un Protocolo adicional, el Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia (1), por otra, con el fin de establecer condiciones preferenciales para la importación en la Comunidad de determinados peces y productos de la pesca originarios de la República de Estonia y para la importación en la República de Estonia de determinados peces y productos de la pesca originarios de la Comunidad.

(2) A tal fin, debe añadirse a dicho Acuerdo europeo un nuevo Protocolo que recoja los acuerdos comerciales para determinados productos de la pesca.

(3) Debe aprobarse el Protocolo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo adicional, sobre régimen comercial para determinados peces y productos de la pesca, al Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, dejarán de aplicarse los anexos I y V del Reglamento (CE) n° 2178/95 del Consejo, de 8 de agosto de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes y límites máximos arancelarios comunitarios para determinados productos industriales y pesqueros originarios de Estonia, Letonia y Lituania, así como a las modalidades de adaptación de dichos contingentes y límites máximos (2).

Artículo 3

El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a la persona habilitada para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

Neyts-Uyttebroeck

_______________

(1) DO L 68 de 9.3.1998, p. 3.

(2) DO L 223 de 20.9.1995, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2206/98 (DO L 278 de 15.10.1998, p. 16).

LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA, en lo sucesivo denominada "la Comunidad",

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

por otra,

CONSIDERANDO que, el Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra, en adelante denominado "el Acuerdo europeo", se firmó en Bruselas el 12 de junio de 1995 y entró en vigor en febrero de 1998.

CONSIDERANDO que, al final de las negociaciones técnicas, basadas en el apartado 4 del artículo 19 y el artículo 22 del Acuerdo europeo, celebradas entre la Comunidad y la República de Estonia, se acordaron concesiones arancelarias recíprocas en el sector de la pesca.

CONSIDERANDO que, las concesiones negociadas en el sector de la pesca incidirán en las concesiones bilaterales previstas en el Acuerdo europeo, que deberán por consiguiente modificarse mediante un Protocolo que ajuste los aspectos comerciales del mencionado Acuerdo.

CONSIDERANDO que, la Comunidad y la República de Estonia también decidieron simplificar al máximo, el procedimiento administrativo para la aplicación gradual de las concesiones arancelarias acordadas a fin de que puedan entrar en vigor cuanto antes.

HAN CONVENIDO en lo siguiente:

Artículo 1

Los peces y los productos de la pesca se definen en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 104/2000, del Consejo, por el que se sustituye y deroga el Reglamento (CE) n° 3759/92 al que se hace referencia en el artículo 21 del Acuerdo europeo. Los productos de la pesca incluyen los productos capturados tanto en el mar como en las zonas interiores y los productos de la acuicultura enumerados a continuación:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 31 A 32

Artículo 2

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo ambas Partes liberalizarán el comercio de todos los productos que figuran en el anexo VI del Acuerdo europeo y aplicarán, en su caso, otras concesiones para los peces y los productos de la pesca. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, ambas Partes reducirán un tercio los derechos arancelarios aplicados por la Comunidad y la República de Estonia, respectivamente, a todos los peces y los productos de la pesca restantes definidos en el artículo 1 del presente Protocolo.

Un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, ambas Partes reducirán de nuevo a un tercio los derechos arancelarios vigentes a la entrada en vigor del presente Protocolo.

Dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, o antes de esta fecha si se llegara a un acuerdo, se liberalizará completamente todo el comercio de los peces y los productos de la pesca. Cualquier acuerdo de este tipo sobre la aplicación anticipada de la liberalización completa del comercio de los peces y los productos de la pesca se aplicará de conformidad con el artículo 5.

Artículo 3

Las reducciones a que se refiere el artículo 2 se calcularán utilizando principios matemáticos comunes, teniendo en cuenta que:

a) en todas las cifras, las centésimas que sean inferiores a 50 (incluido) se redondearán por defecto al número entero más cercano;

b) en todas las cifras, las centésimas que sean superiores a 50 se redondearán por exceso al número entero más cercano;

c) fijarán automáticamente en 0 todos los derechos inferiores al 2 %.

Las Partes intercambiarán información sobre los casos en que se apliquen los principios anteriormente mencionados.

Artículo 4

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la cual las Partes se hayan notificado mutuamente la terminación de los procedimientos internos necesarios a tal fin.

Artículo 5

El presente Protocolo podrá modificarse mediante una Decisión del Consejo de asociación.

Hecho en Bruselas, el veinte de diciembre del dos mil uno.

Udfærdiget i Bruxelles den tyvende december to tusind og en.

Geschehen zu Brüssel am zwanzigsten Dezember zweitausendundeins.

Texto en griego.

Done at Brussels on the twentieth day of December in the year two thousand and one.

Fait à Bruxelles, le vingt décembre deux mille un.

Fatto a Bruxelles, addì venti dicembre duemilauno.

Gedaan te Brussel, de twintigste december tweeduizendeneen.

Feito em Bruxelas, em vinte de Dezembro de dois mil e um.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenä päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattayksi.

Som skedde i Bryssel den tjugonde december tjugohundraett.

Koostatud Brüsselis kahekümnendal detsembril kahetuhande esimesel aastal.

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Texto en griego.

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Euroopa Ühenduse nimel

Por el Gobierno de la República de Estonia

For Regeringen for Republikken Estland

Für die Regierung der Republik Estland

Texto en griego.

For the Government of the Republic of Estonia

Pour le gouvernement de la République d'Estonie

Per il governo della Repubblica di Estonia

Voor de Regering van de Republiek Estland

Pelo Governo da República da Estónia

Viron tasavallan hallituksen puolesta

För Republiken Estlands regering

Eesti Vabarrigi valitsuse nimel

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