Decisión del Consejo, de 17 de diciembre de 2001, relativa a la celebración de un Acuerdo Marco entre la Comunidad Europea y la República de Chipre sobre los principios generales de la participación de la República de Chipre en programas comunitarios.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-80219
Número oficial:
DOUE-L-2002-80219
Publicación:
05/02/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 13, 61, 95, 129, 137, el apartado 4 del artículo 149, el apartado 4 del artículo 150, el apartado 5 del artículo 151, el apartado 4 del artículo 152, el apartado 4 del artículo 153, los artículos 156, 157 y 166, el apartado 1 del artículo 175 y el artículo 308, juntamente con la segunda frase del párrafo primero del apartado 2, el párrafo segundo del apartado 3 y el apartado 4 del artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Europeo de Luxemburgo celebrado en diciembre de 1997 consideró que la adhesión de la República de Chipre a la Unión Europea debería beneficiar a las dos comunidades del país y contribuir a la paz social y a la reconciliación.

(2) El citado Consejo Europeo hizo de la participación en los programas comunitarios, que se determinará caso por caso, un instrumento para impulsar la estrategia de preadhesión reforzada de los países candidatos. También estableció una estrategia de preadhesión específica para Chipre en la que se incluía la participación de este país en programas y agencias comunitarios. Tras las reuniones del Consejo Europeo celebradas en Helsinki en diciembre de 1999 y, en particular, en Niza en diciembre de 2000, se podrá pasar en este ámbito del enfoque caso por caso a un planteamiento más amplio que abarque la mayoría de los programas comunitarios.

(3) De acuerdo con las directrices de negociación adoptadas por el Consejo de 5 de junio de 2001, la Comisión, en nombre de la Comunidad, ha negociado con la República de Chipre un Acuerdo Marco sobre los principios generales para la participación de ese país en programas comunitarios.

(4) El Tratado no prevé, para algunos de los programas cubiertos por el Acuerdo, más poderes de acción que los del artículo 308.

(5) Los términos y condiciones específicos relativos a la participación de la República de Chipre en los programas comunitarios, incluida la contribución financiera que se deba pagar, deben ser determinados por la Comisión en nombre de la Comunidad. Para ello, la Comisión debe estar asistida por un Comité especial nombrado por el Consejo.

(6) La República de Chipre puede solicitar asistencia financiera para participar en programas comunitarios en virtud del Reglamento (CE) n° 555/2000 del Consejo, de 13 de marzo de 2000, relativo a la aplicación de medidas en el marco de la estrategia de preadhesión para la República de Chipre y la República de Malta (3).

(7) A tenor de los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la parte de la presente Decisión que se refiere al Título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y no está vinculada por esta parte de la presente Decisión del Consejo ni sujeta a su aplicación.

(8) El Reino Unido e Irlanda tienen la intención de participar en la adopción del Reglamento del Consejo por el que se establece un marco general para las actividades comunitarias con el fin de facilitar la puesta en práctica de un espacio judicial europeo en materia civil. Cuando este Reglamento sea adoptado, el Reino Unido e Irlanda estarán vinculados por el mismo y sujetos a su aplicación. En lo que se refiere a cualquier futuro acto comunitario adoptado en virtud del Título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea que aplique o establezca un programa comunitario, el Reino Unido e Irlanda únicamente estarán vinculados por la parte de la presente Decisión relativa al Título IV del referido Tratado y sujetos a su aplicación si el Reino Unido e Irlanda están vinculados por dicho acto de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

(9) La Comisión debe revisar el Acuerdo periódicamente.

(10) El Acuerdo debe ser aprobado.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo Marco entre la Comunidad Europea y la República de Chipre sobre los principios generales de la participación de la República de Chipre en programas comunitarios.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

1. Se autoriza a la Comisión a determinar, en nombre de la Comunidad, los términos y condiciones específicos relativos a la participación de la República de Chipre en cada uno de los programas, incluida la contribución financiera que se deba pagar. La Comisión será asistida en estas tareas por un Comité especial nombrado por el Consejo.

2. Si la República de Chipre solicita asistencia externa, se aplicarán los procedimientos previstos en el Reglamento (CE) n° 555/2000 y en reglamentos similares que puedan adoptarse en el futuro en los que se prevea asistencia externa de la Comunidad a la República de Chipre.

Artículo 3

A más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, y a continuación cada tres años, la Comisión revisará la aplicación del Acuerdo e informará de ello al Consejo. El informe irá acompañado, en su caso, de las propuestas pertinentes.

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 5

El Presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad, efectuará las notificaciones previstas en el artículo 9 del Acuerdo (4).

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

A. Neyts-Uyttebroeck

_____________

(1) DO C 304 E de 30.10.2001, p. 335.

(2) Dictamen emitido el 11 de diciembre de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 68 de 16.3.2000, p. 3.

(4) La Secretaría General del Consejo publicará la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Acuerdo Marco

entre la Comunidad Europea y la República de Chipre sobre los principios generales de la participación de la República de Chipre en programas comunitarios

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada "la Comunidad",

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE CHIPRE, en lo sucesivo denominada "Chipre",

por otra,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Europeo celebrado en Luxemburgo en diciembre de 1997 hizo de la participación en los programas comunitarios, que se determinará caso por caso, un instrumento para impulsar la estrategia de preadhesión reforzada de los países candidatos. El citado Consejo Europeo también estableció una estrategia de preadhesión específica para Chipre, que incluía la participación de este país en algunos programas y agencias comunitarios. Tras las reuniones del Consejo Europeo celebradas en Helsinki en diciembre de 1999 y, en particular, en Niza en diciembre de 2000, se podrá pasar en este ámbito del enfoque caso por caso a un planteamiento más amplio que abarque la mayoría de los programas comunitarios.

(2) Chipre ha expresado su deseo de participar en algunos programas comunitarios.

(3) Los términos y condiciones específicos, incluida la contribución financiera, relativos a la participación de Chipre en cada uno de los programas se deberán determinar mediante acuerdo entre la Comisión de las Comunidades Europeas, en nombre de la Comunidad, y las autoridades competentes de Chipre,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Chipre podrá participar en todos los programas comunitarios abiertos a la participación de países candidatos de Europa Central y Oriental, de conformidad con las disposiciones por las que se adoptan dichos programas.

Artículo 2

Chipre contribuirá a la financiación del presupuesto general de la Unión Europea correspondiente a los programas específicos en que dicho país participe.

Artículo 3

Se autorizará a los representantes de Chipre a que participen, en calidad de observadores y respecto a los puntos que afecten a su país, en los comités de gestión encargados de supervisar los programas a cuya financiación contribuya Chipre.

Artículo 4

Los proyectos e iniciativas que presenten los participantes de Chipre estarán sujetos, en la medida de lo posible, a las mismas condiciones, normas y procedimientos respecto de los programas de que se trate que se aplican a los Estados miembros.

Artículo 5

Los términos y condiciones específicos relativos a la participación de Chipre en cada uno de los programas, incluida la contribución financiera que se deba pagar, se determinarán mediante acuerdo entre la Comisión, en nombre de la Comunidad, y las autoridades competentes de Chipre.

Si Chipre solicita asistencia externa de la Comunidad en virtud del Reglamento (CE) n° 555/2000 del Consejo, de 13 de marzo de 2000, relativo a la aplicación de medidas en el marco de la estrategia de preadhesión para la República de Chipre y la República de Malta (1), o en virtud de cualquier otro reglamento similar sobre asistencia externa de la Comunidad a Chipre que se pueda adoptar en el futuro, las condiciones por las que se regirá la utilización por Chipre de la asistencia de la Comunidad se determinarán en un protocolo de financiación.

Artículo 6

El presente Acuerdo se aplicará durante un período indeterminado.

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita con seis meses de antelación.

Artículo 7

A más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y a continuación cada tres años, ambas Partes contratantes podrán examinar la aplicación del Acuerdo en función de la participación real de Chipre en uno o varios programas comunitarios.

Artículo 8

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Chipre.

Artículo 9

El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que las Partes contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de sus respectivos procedimientos.

Artículo 10

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el veintiuno de diciembre del dos mil uno.

Udfærdiget i Bruxelles den enogtyvende december to tusind og en.

Geschehen zu Brüssel am einundzwanzigsten Dezember zweitausendundeins.

TEXTO EN GRIEGO

Done at Brussels on the twenty-first day of December in the year two thousand and one

Fait à Bruxelles, le vingt-et-un décembre deux mille un

Fatto a Bruxelles, addì ventuno dicembre duemilauno.

Gedaan te Brussel, de eenentwintigste december tweeduizendeneen.

Feito em Bruxelas, em vinte e um de Dezembro de dois mil e um.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattayksi.

Som skedde i Bryssel den tjugoförsta december tjugohundraett.

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

TEXTO EN GRIEGO

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia/Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

______________

(1) DO L 68 de 16.3.2000, p. 3.

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