Decisión del Consejo, de 17 de diciembre de 1990, relativa a la aplicación de un programa bienal 1991-1992 para el desarrollo de la estadística comunitaria sobre el turismo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81748
Número oficial:
DOUE-L-1990-81748
Publicación:
21/12/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 213,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Considerando que la Decisión 86/664/CEE (3) establece un procedimiento de consulta y de cooperación en el ámbito del turismo;

Considerando que la Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de enero de 1988, para facilitar, fomentar y financiar el turismo en la Comunidad Europea(4) insiste especialmente en el papel que ha de desempeñar la Comunidad en la publicación de estadísticas, de sondeos de opinión y de información en el ámbito del turismo;

Considerando que la realización del mercado único refuerza la necesidad de informaciones estadísticas fiables, rápidas y comparables que se ajusten a normas comunitarias ;

Considerando que procede mejorar el entorno de las empresas del turismo mediante un análisis y una difusión más satisfactorios de las informaciones a nivel comunitario ;

Considerando que conviene determinar un marco de referencia comunitario para la elaboración de estadísticas comunitarias del turismo en el que se definan los conceptos y métodos más adecuados para responder a la necesidad de información que expresan los usuarios;

Considerando que las propuestas para la recogida de datos a escala comunitaria no deben dar lugar a la duplicación de la recogida de datos a escala de los Estados miembros, y que deben utilizar, en la medida de lo posible, los sistemas existentes;

Considerando que deben ser comparables, a escala comunitaria, las informaciones estadísticas disponibles en los distintos Estados miembros en materia de turismo;

Considerando que será necesario tener en cuenta, cuando se establezcan las prioridades, las cargas que conlleva la carga de recogida de datos en las empresas; que será conveniente reducirlas en la medida de lo posible mediante un mayor recurso al análisis de la demanda turística y el desarrollo de instrumentos estadísticos de base adecuados, al tiempo que se garantiza la calidad y la coherencia del sistema comunitario de información estadística ;

Considerando que, de conformidad con el artículo 5 del Tratado, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión; que esto conlleva la obligación de poner a disposición de la Comisión las estadísticas de turismo de que dispongan los Estados miembros ;

Considerando que por la Decisión 89/382/CEE, Euratom, del Consejo, de 19 de junio de 1989, fue creado un comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (5), y que dicho Comité ejerce las funciones que le atribuyen las disposiciones aprobadas por el Consejo en el campo de la estadística ;

Considerando que el importe de los créditos asignados anualmente para la acción prevista por la presente Decisión se inscribe en las perspectivas financieras que se adjuntan al Acuerdo interinstitucional, de 29 de junio de 1988, sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (6); que los créditos efectivamente disponibles se determinarán según el procedimiento presupuestario respetando dicho Acuerdo,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado el plan de acción del programa bienal 1991-1992 para el desarrollo de la estadística comunitaria sobre el turismo, denominado en lo sucesivo "programa".

Artículo 2

El objetivo del programa será desarrollar un marco de referencia comunitario para la elaboración de estadísticas comunitarias de turismo, mediante la aproximación de los conceptos y métodos utilizados por los Estados miembros.

Artículo 3

Para cumplir el objetivo que establece el artículo 2, la Comisión en consulta con los Estados miembros y de conformidad con el plan de acción que figura en el Anexo:

a) analizará y evaluará las solicitudes de los usuarios en lo que se refiere a las informaciones estadísticas sobre el turismo, recogidas según lo dispuesto en el artículo 4;

b) recogerá y divulgará la información existente sobre el turismo ;

c) analizará los sistemas existentes en los Estados miembros, así como los practicados por organismos internacionales ;

d) preparará un método comunitario para la elaboración de estadísticas de turismo en la Comunidad.

Artículo 4

1. Los Estados miembros analizarán y evaluarán las necesidades de los principales usuarios nacionales.

2. La Comisión coordinará estos trabajos tras consultar al Comité del programa estadístico.

3. Los Estados miembros remitirán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 1991, los resultados de los trabajos mencionados en el apartado 1.

Artículo 5

Para aplicar las medidas previstas en el artículo 3, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión, lo antes posible y en cualquier caso el 31 de diciembre de 1991 como muy tarde, las estadísticas sobre el turismo existentes, indicaciones sobre los programas en materia de estadísticas sobre el turismo previstos para el futuro, así como las informaciones que la Comisión podría solicitar respecto de la metodología utilizada para la recogida de las estadísticas existentes.

Artículo 6

La Comisión presentará al Consejo:

a) el 31 de mayo de 1992 como muy tarde, un informe parcial sobre la marcha de los trabajos ;

b) el 31 de diciembre de 1992 como muy tarde, un informe de evaluación sobre los resultados obtenidos en la aplicación de las medidas previstas en el artículo 3, así como las orientaciones que se deduzcan de este informe para desarrollar el sistema de información requerido por la estadística comunitaria sobre el turismo después de 1992, en el que se establezca una lista de prioridades.

Artículo 7

1. El importe de los créditos anuales que se asignarán a la acción prevista por la presente Decisión se fijará dentro del procedimiento presupuestario anual.

2. La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada ejercicio.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

G. CARLI

ANEXO

DESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES ESTADÍSTICAS 1991-1992

a) Análisis y evaluación de la solicitud de información estadística sobre el turismo que emana de los usuarios

Recoger y analizar las necesidades de los principales usuarios y, en particular: las instituciones comunitarias, las administraciones internacionales y los agentes económicos.

El análisis tendrá en cuenta las necesidades a largo plazo y la realización del mercado único de 1992 para permitir una planificación, "a largo plazo" y una convergencia de las actividades nacionales y comunitarias relacionadas con las estadísticas.

Para definir la solicitud de información por parte de los usuarios es necesaria una consulta amplia de las partes interesadas, que se efectuará de forma coordinada, encargándose los Estados miembros de esta coordinación a escala nacional.

Entre las distintas necesidades se establecerá un orden de prioridades teniendo presente las cargas, así como los beneficios, que ello implicará para las personas encargadas de facilitar las estadísticas.

b) Recogida y difusión de la información sobre turismo que ya exista

El objetivo que se persigue consiste en recoger y difundir con regularidad información sobre el turismo.

c) Análisis de los sistemas existentes en los Estados miembros y de los que se aplican en organismos internacionales

- Análisis de la oferta turística

- Análisis de la demanda turística

- Datos mundiales sobre los países terceros (fuentes : OMT, OCDE) para seguir la evolución de la Comunidad con respecto a los otros países y a escala mundial

- Datos procedentes de otros proyectos estadísticos que tengan un contenido relacionado con el turismo.

d) Preparación de un método comunitario para la elaboración de las estadísticas de turismo en la Comunidad

Se trata de establecer el marco de referencia de las estadísticas del turismo, tanto para los datos existentes como para las recogidas adicionales de datos. Este marco servirá de instrumento de armonización de base para el desarrollo de las estadísticas oficiales europeas y será un marco de orientación para las estadísticas no oficiales.

(1) DO nº C 150 de 19. 6. 1990, p. 4.

(2) Dictamen emitido el 23 de noviembre de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO nº L 348 de 31. 12. 1986, p. 52.

(4) DO nº C 49 de 22. 2. 1988, p. 157.

(5) DO nº L 181 de 28. 6. 1989, p. 47.

(6) DO nº L 185 de 15. 7. 1988, p. 33.

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

Decisión 05/05/2026

Decisión (PESC) 2025/931 del Consejo, de 20 de mayo de 2025, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

Decisión 20/05/2025

Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

Decisión 06/05/2026

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

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