Decisión del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República del Senegal por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo relativo a la pesca en la costa senegalesa, y a la celebración del nuevo Protocolo que lo acompaña.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-81213
Número oficial:
DOUE-L-1985-81213
Publicación:
31/12/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que la Comunidad y el Senegal, con arreglo al párrafo segundo del artículo 17 del Acuerdo entre el Gobierno de la República del Senegal y la Comunidad Económica Europea relativo a la pesca en la costa senegalesa (2), modificado por el Acuerdo firmado el 26 de enero de 1982 (3), han mantenido negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que deben introducirse en sus Anexos o en el Protocolo mencionado en su artículo 9 al finalizar el segundo período de dos años de aplicación del Acuerdo;

Considerando que, como consecuencia de dichas negociaciones, se ha firmado el 20 de noviembre de 1985 un Acuerdo por el que se modifica el Anexo I del Acuerdo de pesca anteriormente mencionado y un nuevo Protocolo;

Considerando que es conveniente para la Comunidad aprobar el Acuerdo y el nuevo Protocolo relativo al mismo con efecto a partir del 16 de enero de 1984 para evitar cualquier discontinuidad en su aplicación;

Considerando que la celebración del Acuerdo hace innecesaria la Decisión 84/84/CEE (4),

DECIDE:

Artículo 1

Quedan aprobados en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República del Senegal por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo relativo a la pesca en la costa senegalesa, y el nuevo Protocolo que lo acompaña.

Los textos contemplados en el párrafo primero se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a las notificaciones previstas en el apartado 2 del Acuerdo y en el artículo 5 del Protocolo (5).

Artículo 3

Queda derogada, con efecto a partir de la fecha de aplicación del Acuerdo, la Decisión 84/84/CEE.

Artículo 4

El Acuerdo y el nuevo Protocolo que lo acompaña se aplicarán con efecto al 16 de enero de 1984.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

J.F. POOS.

_______________

(1) DO no C 127 de 14.5.1984, p. 128.

(2) DO no L 226 de 29.8.1980, p. 17.

(3) DO no L 234 de 9.8.1982, p. 9.

(4) DO no L 37 de 8.2.1984, p. 49.

(5) La Secretaría General del Consejo, se encargará de publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las fechas de entrada en vigor del Acuerdo y del Protocolo.

ACUERDO
entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República del Senegal por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo relativo a la pesca en la costa senegalesa
Artículo 1

Las modificaciones introducidas en el Acuerdo de 15 de junio de 1979 por el de 21 de enero de 1982 se entenderán teniendo en cuenta las modificaciones siguientes:

1) en el apartado 1.6 de la Parte A del Anexo 1, la letra c) queda redactada delmodo siguiente:

«c) arrastreros congeladores que no desembarquen la totalidad de sus capturas y que faenen durante un período de cuatro meses determinado para cada buque en función de un plan de pesca global que la Comunidad ha de comunicar semestralmente al Gobierno senegalés: 10 500 francos de la Comunidad Financiera Africana (FCFA) por tonelada de registro bruto (trb)»;

2) en el Anexo II, la Parte F queda redactada del modo siguiente:

«F. Embarque de observadores o de marineros observadores 1. Cuando faena en aguas senegalesas, cada arrastrero congelador que enarbole pabellón de uno de los Estados miembros de la Comunidad y tenga un registro bruto superior a 500 toneladas recibirá un observador designado por el Senegal. El capitán deberá facilitar la labor del observador, que gozará de las consideraciones debidas a los oficiales del buque de que se trate.

2. Los arrastreros congeladores de un rgistro bruto inferior a 500 toneladas embarcarán a un marinero observador designado por el Senegal. El capitán facilitará la tarea de dicho marinero independientemente de las operaciones de pesca en sí mismas. El marinero observador será retribuido por el armador como marinero de acuerdo con las normas habituales.

3. Las autoridades senegalesas comunicarán a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y apellidos de los observadores designados.

4. El armador se hará cargo de los gastos de alojamiento y alimentación del observador. Sus comidas le serán servidas en la cámara de oficiales; se alojará en las estancias previstas para los oficiales o, si no fuera posible, en una estancia habitable distinta de las de la tripulación.

5. El armador pagará al Gobierno senegalés 3 500 francos de la Comunidad Financiera Africana (FCFA) por cada día que pase un marinero observador a bordo del buque y 8 000 francos de la Comunidad Financiera Africana (FCFA) cuando se trate de un observador. Al recoger la licencia se constítuirá un depósito previo equivalente a una actividad de sesenta días en el mar. La liquidación se efectuará después de cada marea.»

Artículo 2

El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal fin.

PROTOCOLO
por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República del Senegal relativo a la pesca en la costa senegalesa, para el período comprendido entre el 16 de enero de 1984 y el 15 de enero de 1986

LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República del Senegal relativo a la pesca en la costa senegalesa, firmado el 15 de junio de 1979 y modificado por el Acuerdo firmado el 21 de enero de 1982, y el Acuerdo firmado el 20 de noviembre de 1985,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Los límites contemplados en el artículo 4 del Acuerdo mencionado se fijan de la forma siguiente:

(En toneladas de registro bruto)

1.Atuneros obligados a desembarcar todas sus capturas en Senegal.......................................... 3000

2.Arrastreros obligados a desembarcar todas sus capturas en Senegal .......................................2500

3. Atuneros no obligados a desembarcar todas sus capturas en Senegal

-a) durante todo el año .......................................................5000

-b) por un período de 4 meses.............................................9000 (además del tonelaje contemplado en a)

Artículo 2

1. La compensación financiera contemplada en el artículo 9 del Acuerdo se fija en tres mil millones de francos de la Comunidad Financiera Africana (FCFA) y se movilizará en dos tramos anuales.

2. Los fondos de la compensación se pagarán de acuerdo con las modalidades siguientes:

- una cuarta parte en una cuenta abierta a nombre de la Secretaría de Estado de la Pesca Marítima,

- tres cuartas partes a cuenta del Tesoro General del Senegal.

Artículo 3

La no ejecución por parte de la Comunidad Económica Europea de los pagos previstos por este Protocolo implicará la suspensión del Acuerdo de pesca.

Artículo 4

La Comunidad participará además en la financiación de un programa científico senegalés por un importe máximo de 100 millones de francos de la Comunidad Financiera Africana (FCFA). Dicha suma se pondrá a disposición del Centro de Investigaciones Oceanográficas de Dakar-Thiaroye (CIODT) dependiente del Instituto Senegalés de Investigación Agrícola (ISIA).

Artículo 5

El presente Protocolo entrará en vigor el día que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal fin.

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