Decisión del Consejo, de 16 de noviembre de 1993, relativa a la celebración del Potocolo de 1993 por el que se Reconduce el Convenio internacional del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa de 1986, con enmiendas al Convenio.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-82027
Número oficial:
DOUE-L-1993-82027
Publicación:
03/12/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Convenio internacional del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa de 1986 fue aprobado el 8 de diciembre de 1986 mediante Decisión 87/401/CEE del Consejo (1); que su finalidad general es fomentar la cooperación internacional y contribuir al logro de los objetivos comunitarios en el ámbito de la política comercial y de la política agrícola comunes;

Considerando que el Convenio, que ya ha sido prorrogado, expira el 31 de diciembre de 1993; que dicho Convenio sigue siendo útil y que debería prorrogarse por un nuevo período,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad Europea, el Protocolo de 1993 por el que se reconduce el Convenio internacional del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa de 1986, con enmiendas al Convenio.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Protocolo mencionado en el artículo 1 y depositar el instrumento de aprobación por parte de la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

A. BOURGEOIS

(1) DO no L 214 de 4. 8. 1987, p. 1.

PROTOCOLO DE 1993 POR EL QUE SE RECONDUCE EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL ACEITE DE OLIVA Y DE LAS ACEITUNAS DE MESA DE 1986 CON ENMIENDAS AL CONVENIO

LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

CONSIDERANDO que el Convenio internacional del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa de 1986 (que sucede a los convenios de 1956, de 1963 y de 1979), prorrogado por dos períodos de un año cada uno, incluidas las modificaciones que entraron en vigor el 30 de mayo de 1991 o que habrán de

entrar en vigor el 1 de enero de 1994 (Convenio y modificaciones a los que en adelante se denominará « el Convenio »), termina el 31 de diciembre de 1993;

CONSIDERANDO que es aconsejable mantener en vigor el Convenio, en su forma actual, después de esta fecha,

DECIDEN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Generalidades 1. Todo gobierno que sea Parte en el presente Protocolo será considerado Parte en el Convenio enmendado y reconducido por el Protocolo.

2. Para las Partes en el presente Protocolo, el Convenio y este Protocolo serán leídos e interpretados como un solo instrumento y considerados como el « Convenio internacional del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa de 1986, enmendado y reconducido en 1993 ».

Artículo 2

Disposiciones enmendadas El Convenio queda enmendado como sigue:

PREAMBULO

Sustituir el texto de los tres últimos párrafos del PREAMBULO por los textos siguientes:

« CONSIDERANDO el Convenio internacional del aceite de oliva de 1956, así como los que le han sucedido,

CONSIDERANDO que la vigencia del Convenio internacional del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa de 1986 termina el 31 de diciembre de 1993,

ESTIMANDO que es esencial proseguir, desarrollándola, la labor emprendida en el marco de los convenios anteriores y que es aconsejable reconducir el Convenio de 1986 tal y como ha sido enmendado en 1993, ».

CAPITULO I

OBJETIVOS GENERALES

Artículo 1

Objetivos generales

En el texto del artículo 1 intercalar, en la última línea, entre « Conferencia de las Naciones Unidas sobre comercio y desarrollo » y « son los siguientes: » el texto siguiente:

« (UNCTAD), así como el Acta Final del séptimo período de sesiones y el Compromiso de Cartagena del octavo período de sesiones de dicha Conferencia, ».

En el párrafo 1, al final del apartado a), después de « mundial », añadir el texto siguiente:

« en particular estableciendo una nueva asociación para el desarrollo basada en las decisiones tomadas en el octavo período de sesiones de la Conferencia. ».

Sustituir el título del párrafo 2 por el siguiente:

« En materia de modernización de la oleicultura, de la elayotecnia y de la industria de las aceitunas de mesa: ».

CAPITULO II

DEFINICIONES

Artículo 2

Definiciones

Añadir un nuevo párrafo 8 redactado como sigue:

« 8. Por « subproductos oleícolas » se entiende, en particular, los orujos de aceituna, el alpechín, las ramillas y la madera del olivo. ».

PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

CAPITULO III

CONSEJO OLEICOLA INTERNACIONAL

Artículo 6

Privilegios e inmunidades

En el párrafo 1, en la primera línea, intercalar entre « jurídica » y « en particular » la palabra « internacional ».

Sustituir el texto del párrafo 3 por el texto siguiente:

« 3. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades del Consejo en el territorio de España continuarán rigiéndose por el Acuerdo de sede celebrado entre el Gobierno de España y el Consejo, firmado en Madrid el 13 de julio de 1989. ».

En el párrafo 6, en la tercera línea, intercalar entre « acuerdo » y « relativo » las palabras « que habrá de ser aprobado por el Consejo, ».

Artículo 7

Atribuciones y funciones del Consejo

En el párrafo 1, en la primera y en la segunda líneas, sustituir las palabras « deberá cumplir, o velar » por las palabras « cumplirá, o velará ».

Artículo 12

Cooperación con otras organizaciones

En el párrafo 1:

- sustituir en la primera y en la segunda línea las palabras « para consultar o cooperar » por las palabras « para celebrar consultas o cooperar »;

- añadir al final del párrafo, después de « apropiadas », las palabras « cuando proceda ».

Artículo 13

Relaciones con el Fondo común para los productos básicos

Sustituir el texto del artículo 13 por el texto siguiente:

« 1. El Consejo aprovechará plenamente los servicios del Fondo común para los productos básicos.

2. Con respecto a la ejecución de cualquier proyecto realizado conforme al párrafo 1 de este artículo, el Consejo, en su condición de organismo internacional de producto básico, no actuará de organismo de ejecución ni contraerá ninguna obligación financiera por las garantías dadas por los miembros u otras entidades. No se podrá imputar a ningún miembro, por ser miembro del Consejo, ninguna responsabilidad por los préstamos concedidos o los empréstitos tomados por otro miembro o entidad en relación con esos proyectos. ».

Artículo 14

Admisión de observadores

En el párrafo 1 sustituir la primera línea « 1. Cualquier miembro o miembro observador de la Organización de » por « 1. El Gobierno de cualquier Estado miembro u observador de ».

SEGUNDA PARTE

DISPOSICIONES FINANCIERAS

CAPITULO V

PRESUPUESTO ADMINISTRATIVO

Artículo 17

Constitución y administración

En el párrafo 1:

- intercalar, en la cuarta línea, entre « presupuesto administrativo » y « La dotación » las palabras « fijado anualmente en ecus »;

- sustituir, en la última línea, « 600 000 dólares de los Estados Unidos » por « 500 000 ecus ».

En el párrafo 3, en la segunda línea, sustituir las palabras « cuota de que disponga » por las palabras « cuota de participación que tenga ».

En el párrafo 6, en la tercera línea, añadir las palabras « de participación » después de la palabra « cuota ».

En el párrafo 7, en la tercera línea, sustituir las palabras « dólares de los Estados Unidos » por la palabra « ecus ».

En el párrafo 8, en la tercera línea, intercalar entre « Director » y « le invitará » la palabra « Ejecutivo ».

En el párrafo 11, en la última línea, sustituir « 60 » por « 61 ».

CAPITULO VII

FONDO DE PROPAGANDA

Sustituir el título actual del capítulo VII por el de « FONDO DE PROMOCION ».

Artículo 19

Constitución del Fondo

En el párrafo 1:

- sustituir, en la tercera línea, la palabra « propaganda » por la palabra « promoción »;

- sustituir, en la última línea, las palabras « 600 000 dólares de los Estados Unidos » por « 500 000 ecus. ».

En el párrafo 2, en la cuarta línea, añadir las palabras « de participación » después de la palabra « cuotas ».

En el párrafo 3, en la primera y en la segunda líneas, sustituir las palabras « dólares de los Estados Unidos » por la palabra « ecus ».

Artículo 20

Contribuciones al Fondo

En los párrafos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, sustituir la palabra « Propaganda » por « Promoción ».

En el párrafo 1, en la tercera y la cuarta línea, añadir las palabras « de participación » después de la palabra « cuotas ».

En el párrafo 2, en la primera línea, añadir las palabras « de participación » después de la palabra « cuotas ».

Artículo 21

Contribuciones voluntarias y donaciones

En el párrafo 1, en la segunda y en la tercera líneas, y en el párrafo 2, en la segunda y en la tercera líneas, sustituir la palabra « propaganda » por la palabra « promoción ».

Artículo 22

Decisiones relativas a la propaganda

En el título del artículo 22 y en el párrafo 1, en la primera, en la tercera y en la quinta líneas, sustituir la palabra « propaganda » por la palabra « promoción ».

Artículo 23

Liquidación del Fondo

En el texto del artículo 23 sustituir, en la tercera y en la cuarta líneas, la palabra « propaganda » por la palabra « promoción ».

CAPITULO VIII

CONTROL FINANCIERO

Artículo 24

Comités financieros

En el apartado b), en la primera línea, sustituir la palabra « Propaganda » por la palabra « Promoción ».

TERCERA PARTE

DISPOSICIONES ECONOMICAS Y DE NORMALIZACION

CAPITULO IX

DENOMINACIONES Y DEFINICIONES DE LOS ACEITES DE OLIVA Y DE LOS ACEITES DE ORUJO DE ACEITUNA

INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y DENOMINACIONES DE ORIGEN

Artículo 26

Denominaciones y definiciones de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de aceituna

En el párrafo 2, en la segunda línea, sustituir la palabra « deben » por la palabra « debe ».

Artículo 30

Diferencias y conciliación

En el párrafo 2:

- sustituir, en la segunda línea, « 50 » por « 51 »;

- suprimir, en la cuarta línea, las palabras « con la Federación Oleícola Internacional ».

CAPITULO X

DENOMINACIONES Y DEFINICIONES DE LAS ACEITUNAS DE MESA

Artículo 34

Diferencias y conciliación

En el párrafo 2:

- sustituir, en la segunda línea, « 50 » por « 51 »;

- suprimir, en la cuarta línea, las palabras « con la Federación Oleícola Internacional ».

CAPITULO XI

NORMALIZACION DE LOS MERCADOS DE LOS PRODUCTOS OLEICOLAS

Artículo 35

Examen de la situación y de la evolución del mercado del aceite de oliva y del aceite de orujo de aceituna

En el párrafo 1, en la quinta línea y después de « por otras causas, »:

- añadir la oración « los Miembros pondrán a disposición del Consejo y le proporcionarán todas las informaciones, estadísticas y documentación

necesarias sobre el aceite de oliva y sobre el aceite de orujo de aceituna »;

- suprimir el resto del párrafo.

Incluir un nuevo párrafo 2 redactado como sigue:

« 2. El Consejo, en la reunión de otoño, procederá a un examen detallado de los balances oleícolas y a una estimación global de las disponibilidades y las necesidades de aceite de oliva y de aceite de orujo de aceituna, utilizando para ello los datos facilitados por cada miembro según lo dispuesto en el artículo 49, así como cualquier información que puedan facilitarle los gobiernos de Estados que no sean miembros del presente Convenio y cualquier otro dato estadístico pertinente de que disponga el Consejo en esta materia. ».

El antiguo párrafo 2 pasa a ser el párrafo 3.

Suprimir el actual párrafo 3.

Artículo 37

Examen de la situación y de la evolución del mercado de las aceitunas de mesa

En el párrafo 2, en la quinta y en la sexta líneas, suprimir las palabras « interesados en el comercio internacional de aceitunas de mesa ».

QUINTA PARTE

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PROPAGANDA

CAPITULO XIV

PROPAGANDA MUNDIAL EN FAVOR DEL CONSUMO DE LOS ACEITES DE OLIVA Y DE LAS ACEITUNAS DE MESA

En el título de la Quinta parte sustituir la palabra « PROPAGANDA » por la palabra « PROMOCION ».

En el título de capítulo XIV sustituir la palabra « PROPAGANDA » por la palabra « PROMOCION ».

Artículo 44

Programas de propaganda en favor del consumo de los aceites de oliva y de las aceitunas de mesa

En el título del artículo 44, sustituir la palabra « propaganda » por la palabra « promoción ».

En el párrafo 1, en la primera y en la tercera líneas, sustituir la palabra « propaganda » por la palabra « promoción ».

En los párrafos 3 y 4, en la primera línea, sustituir la palabra « propaganda » por la palabra « promoción ».

En el párrafo 5, en la primera línea y en el apartado c), sustituir la palabra « propaganda » por la palabra « promoción ».

En el párrafo 6, en la segunda y en la cuarta líneas, sustituir la palabra « propaganda » por la palabra « promoción ».

En el párrafo 7, en la primera línea, sustituir la palabra « propaganda » por la palabra « promoción ».

SEXTA PARTE

OTRAS DISPOSICIONES

CAPITULO XV

OBLIGACIONES GENERALES

Introducir un nuevo artículo 47, redactado como sigue:

« Artículo 47

Aspectos ambientales

Los miembros tomarán debidamente en consideración los aspectos ambientales de todas las fases de la producción oleícola. ».

El antiguo artículo 47 pasa a ser el artículo 48.

Artículo 48

Información

El antiguo artículo 48 pasa a ser el artículo 49.

En el texto del artículo 49, en la última línea, sustituir las palabras « política nacional oleícola » por las palabras « política oleícola nacional ».

Artículo 49

Obligaciones financieras de los miembros

El antiguo artículo 49 pasa a ser el artículo 50.

En el texto del artículo 50 en la última línea, sustituir la palabra « Propaganda » por la palabra « Promoción ».

CAPITULO XVI

CONFLICTOS Y RECLAMACIONES

Artículo 50

Conflictos y reclamaciones

El antiguo artículo 50 pasa a ser el artículo 51.

En el párrafo 5, en la última línea, sustituir « 58 » por « 59 ».

CAPITULO XVII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 51

Depositario

El antiguo artículo 51 pasa a ser el artículo 52.

Artículo 52

Firma, ratificación, aceptación y aprobación

El antiguo artículo 52 pasa a ser el artículo 53.

Artículo 53

Adhesión

El antiguo artículo 53 pasa a ser el artículo 54.

En el párrafo 1 del artículo 54:

- en la segunda y en la tercera líneas, intercalar entre « que incluirán » y « un plazo » las palabras « en particular »;

- al final del párrafo, añadir la siguiente frase:

« En el momento de la adhesión, el Estado que se adhiere se considerará incluido en el Anexo o en los Anexos del presente Convenio, junto con las cuotas de participación que le correspondan según las condiciones de adhesión. ».

Artículo 54

Notificación de aplicación provisional

El antiguo artículo 54 pasa a ser el artículo 55.

En el párrafo 1, en la penúltima línea, sustituir el « artículo 55 » por « artículo 56 ».

Artículo 55

Entrada en vigor

El antiguo artículo 55 pasa a ser el artículo 56.

En el párrafo 4, en la segunda línea, sustituir « artículo 54 » por « artículo 55 ».

Artículo 56

Enmiendas

El antiguo artículo 56 pasa a ser el artículo 57.

Artículo 57

Retirada

El antiguo artículo 57 pasa a ser el artículo 58.

En el párrafo 1, en la cuarta línea, intercalar entre « al Consejo » y « de la decisión » las palabras « por escrito ».

Artículo 58

Exclusión

El antiguo artículo 58 pasa a ser el artículo 59.

Artículo 59

Liquidación de las cuentas

El antiguo artículo 59 pasa a ser el artículo 60.

Artículo 60

Duración, prórroga, reconducción y terminación

El antiguo artículo 60 pasa a ser el artículo 61.

Artículo 61

Reservas

El antiguo artículo 61 pasa a ser el artículo 62.

Sustituir el cuadro del Anexo A del Convenio por el cuadro siguiente:

« ANEXO A

Cuotas de participación en el presupuesto administrativo

Argelia 13

Chipre 4

Comunidad Económica Europea 762

Egipto 4

Israel 6

Marruecos 25

Túnez 95

Turquía 91

Total 1 000 ».

Sustituir el cuadro del Anexo B del Convenio por el cuadro siguiente:

« ANEXO B

Cuotas de participación atribuidas a los efectos de la contribución al fondo de promoción

Argelia 5,87

Chipre 0,8

Comunidad Económica Europea 774,0

Israel 3,0

Marruecos 25,0

Túnez 124,8

Turquía 66,6

Total 1 000 ».

Artículo 3

Depositario Se designa depositario del presente Protocolo al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 4

Condiciones de participación 1. El gobierno de cualquier Estado miembro de las Naciones Unidas o de uno de sus organismos especializados podrá pasar a ser Parte en el presente Protocolo:

a) firmándolo;

b) ratificándolo, aceptándolo o aprobándolo, después de haberlo firmado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación; o

c) adhiriéndose a él.

2. La participación de un Estado en el presente Protocolo no supone la adopción de una posición formal del Consejo sobre los límites geográficos ni sobre los contenciosos territoriales de ese Estado.

3. Toda referencia que se haga en el presente Protocolo a un gobierno o gobiernos será interpretada en el sentido de que incluya a la Comunidad Económica Europea y a sus instituciones así como a cualquier otra organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Protocolo a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por esas organizaciones intergubernamentales.

4. Al firmar el presente Protocolo, cada gobierno signatario declarará si, conforme a su procedimiento constitucional o institucional, su firma queda o no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación.

5. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de los gobiernos de todos los Estados no signatarios en las condiciones que determine el Consejo, que incluirán, en particular, un plazo para el depósito de los instrumentos de adhesión. En el momento de la adhesión, el Estado que se adhiere se considerará incluido en el Anexo o en los Anexos del presente Protocolo, junto con las cuotas que le correspondan según las condiciones de adhesión.

6. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del depositario y surtirá efecto a partir de la fecha del depósito de tal instrumento o de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, si esta última es posterior. En los instrumentos de adhesión se declarará que el gobierno acepta todas las condiciones establecidas por el Consejo.

Artículo 5

Firma El presente Protocolo estará abierto en la sede de las Naciones Unidas, desde el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de 1993, a la firma de todo gobierno que el 1 de mayo de 1993 sea Parte en el Convenio.

Artículo 6

Ratificación, aceptación y aprobación Cuando se requiera la ratificación,

aceptación o aprobación, los instrumentos correspondientes serán depositados en poder del depositario el 31 de diciembre de 1993 a más tardar. El Consejo podrá, no obstante, conceder una o varias prórrogas a los gobiernos signatarios que no hayan podido depositar sus instrumentos para esa fecha.

Artículo 7

Notificación de aplicación provisional 1. Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo, a todo gobierno no signatario para el que el Consejo haya establecido condiciones de adhesión pero que todavía no haya podido depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al depositario que aplicará provisionalmente el Convenio enmendado reconducido por el presente Protocolo bien cuando éste entre en vigor conforme al artículo 8, bien, si está ya en vigor, en la fecha que se especifique.

2. Durante todo el período en que el Convenio enmendado y reconducido por el presente Protocolo esté en vigor, ya sea definitiva o provisionalmente, todo gobierno signatario o no signatario que haya hecho la notificación prescrita en el párrafo 1 de este artículo será miembro provisional, con todos los derechos y obligaciones de un miembro, hasta la fecha en que ese gobierno pase a ser parte contratante.

Artículo 8

Entrada en vigor 1. El presente Protocolo entrará definitivamente en vigor el 1 de enero de 1994, o en cualquier otra fecha posterior, entre los gobiernos que lo hayan firmado y, si sus procedimientos constitucionales o institucionales lo exigen, lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, o se hayan adherido a él, si figuran entre ellos cinco de los gobiernos mencionados en el Anexo A del Convenio que representen al menos el 85 % de las cuotas de participación.

2. El presente Protocolo entrará provisionalmente en vigor el 1 de enero de 1994, o en cualquier otra fecha posterior, entre los gobiernos lo hayan firmado y, si sus procedimientos constitucionales o institucionales lo exigen, lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, o se hayan adherido a él, o hayan notificado al depositario que lo aplicarán provisionalmente, si figuran entre ellos cinco gobiernos que cumplan los requisitos de porcentaje prescritos en el párrafo 1 de este artículo.

3. Si el 1 de enero de 1994 no se han cumplido las condiciones para la entrada en vigor establecidas en el párrafo 1 o en el párrafo 2 del presente artículo, el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas invitará a los gobiernos en cuyo nombre se hayan depositado los correspondientes instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o las correspondientes notificaciones de aplicación provisional a que decidan si el presente Protocolo entrara en vigor definitiva o provisionalmente entre ellos en la fecha que determinen. Si el presente Protocolo ha entrado provisionalmente en vigor de conformidad con lo dispuesto en este párrafo, entrará posteriormente en vigor definitivamente cuando se cumplan las condiciones prescritas en el párrafo 1 de este artículo, sin que sea necesaria ninguna otra decisión.

4. Para todo gobierno en cuyo nombre se deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o una notificación de

aplicación provisional después de la entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 2 o 3 de este artículo, el respecto de la notificación de aplicación provisional, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 7.

Artículo 9

Duración, prórroga y terminación del presente Protocolo 1. El presente Protocolo por el que se enmienda y reconduce el Convenio permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre de 1998, a menos que el Consejo decida prorrogarlo, reconducirlo, renovarlo o ponerle fin con anterioridad, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

2. El Consejo podrá adoptar la decisión de prorrogar el presente Protocolo después del 31 de diciembre de 1998 por períodos sucesivos de dos años cada uno como máximo. Todo miembro que no acepte una prórroga así decidida informará de ello al Consejo por escrito y dejará de ser Parte en el presente Protocolo desde el comienzo de la prórroga.

3. Si, antes del 31 de diciembre de 1998, o antes de la expiración de una de las prórrogas, según el caso, se ha negociado un nuevo convenio que sustituye el Convenio enmendado y reconducido por el presente Protocolo, pero no ha entrado todavía en vigor provisional o definitivamente, el Consejo podrá decidir prorrogar el presente Protocolo hasta la entrada en vigor provisional o definitivamente del nuevo convenio.

4. Si se negocia o entra en vigor un nuevo convenio durante cualquier prórroga del presente Protocolo decidida conforme al párrafo 2 o al párrafo 3 de este artículo, el presente Protocolo, prorrogado, terminará al entrar en vigor el nuevo convenio.

5. El Consejo podrá en cualquier momento declarar terminado el presente Protocolo con efecto a partir de la fecha que determine.

6. No obstante la terminación del presente Protocolo, el Consejo seguirá existiendo durante el tiempo necesario para su liquidación, incluida la liquidación de las cuentas, y conservará durante ese período todas las facultades y funciones que sean necesarias a tal efecto.

7. El Consejo notificará al depositario toda decisión tomada en virtud de este artículo.

Artículo 10

Notificaciones del depositario El depositario comunicará sin demora a los gobiernos signatarios y a los gobiernos que se hayan adherido cada firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o cada adhesión, o cualquier otra notificación que se haga de conformidad con los artículos 7, 8 y 9, y la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo en las fechas que figuran junto a sus firmas.

Hecho en Ginebra, el 10 de marzo de 1993. Los textos en árabe, español, francés, inglés e italiano del presente Protocolo serán igualmente auténticos.

Leyes relacionadas

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