Decisión del Consejo, de 16 de noviembre de 1992, referente a la celebración del Protocolo relativo a la cooperación financiera y técnica entre la Comunidad Económica Europea y la República Arabe Siria.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-81944
Número oficial:
DOUE-L-1992-81944
Publicación:
02/12/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 238,

Vista la recomendación de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo(1) ,

Considerando que es conveniente aprobar el Protocolo relativo a la cooperación financiera y técnica entre la Comunidad Económica Europea y la República Arabe Siria,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Protocolo relativo a la cooperación financiera y técnica entre la Comunidad Económica Europea y la República Arabe Siria.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 21 del Protocolo(2) .

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 1992

Por el Consejo El Presidente J. GUMMER

(1) Dictamen conforme emitido el 28 de octubre de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la fecha de entrada en vigor del Protocolo.

PROTOCOLO relativo a la cooperación financiera y técnica entre la Comunidad Económica Europea y la República Arabe Siria

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

por una parte,

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARABE SIRIA,

por otra

REAFIRMANDO su voluntad de articular, en el marco de la política mediterránea de la Comunidad ampliada, una cooperación que contribuya al desarrollo económico y social de Siria y que favorezca el fortalecimiento de las relaciones entre la Comunidad y Siria;

DESEANDO de continuar, con este fin, la cooperación financiera y técnica prevista en el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Arabe Siria,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Protocolo, y han designado a este fin como plenipotenciarios a:

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:

Joseph WEYLAND,

embajador extraordinario y plenipotenciario,

representante permanente de Luxemburgo,

presidente del Comité de representantes permanentes;

Juan PRAT,

director general encargado de las Relaciones Norte/Sur de la Comisión de las Comunidades Europeas;

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARABE SIRIA:

Siba NASSER,

embajador extraordinario y plenipotenciario;

jefe de la misión de la República Arabe Siria ante las Comunidades Europeas;

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes reconocidos en buena y debida forma.

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

En el marco de la cooperación financiera y técnica prevista en el Acuerdo de cooperación celebrado entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Arabe Siria, la Comunidad participará, según las condiciones indicadas en el presente Protocolo, en la financiación de acciones destinadas a contribuir al desarrollo económico y social de Siria.

Artículo 2

1. A los fines precisados en el artículo 1, y durante un período que terminará el 31 de octubre de 1991, se podrá comprometer un importe global de 146 millones de ecus, pudiendo llegar hasta:

a) 110 millones de ecus en forma de préstamos del Banco Europeo de Inversiones, denominado en adelante «Banco», concedidos con cargo a sus recursos propios;

b) 34 millones de ecus con cargo a los recursos presupuestarios de la Comunidad, en forma de ayudas no reembolsables;

c) 2 millones de ecus con cargo a los recursos presupuestarios de la Comunidad, en forma de contribuciones a la formación de capitales de riesgo.

2. Los préstamos mencionados en la letra a) del apartado 1, con excepción de los destinados a la financiación del sector pretrolero, se beneficiarán de una bonificación del 2 % en el interés, financiada por los fondos mencionados en la letra b) del apartado 1.

3. Los capitales de riesgo contemplados en la letra c) del apartado 1 contribuirán a lograr los objetivos y acciones de cooperación definidos en el artículo 3, y especialmente los indicados en el segundo guión de su apartado 2.

Serán utilizados prioritariamente para poner fondos propios o asimilados, a disposición de empresas sirias tanto privadas como públicas o con participación pública, especialmente aquellas con las que se asocien personas físcas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Comunidad. En las mismas condiciones podrán destinarse a la financiación de estudios específicos para la preparación y puesta a punto de proyectos de esas empresas así como para la asistencia a las mismas durante su período inicial de actividades.

Serán concedidos y administrados por el Banco y podrán adoptar la forma de:

a) préstamos subordinados cuya devolución y, en su caso, el pago de intereses, únicamente se produzcan tras el pago de los restantes créditos bancarios;

b) préstamos condicionales cuya devolución o duración estén en función del cumplimiento de condiciones determinadas en el momento de la concesión del préstamo;

c) adquisición de participaciones minoritarias y temporales en nombre de la Comunidad en el capital de empresas establecidas en Siria;

d) financiación de adquisiciones de participación, en forma de préstamos condicionales concedidos a Siria o, con el acuerdo del Gobierno sirio, a empresas sirias, bien directamente o bien a través de instituciones financieras sirias.

Artículo 3

1. El importe global fijado en el artículo 2 se empleará, prioritariamente,

para financiar o participar en la financiatión de proyectos o acciones de cooperación que tengan por objeto:

- el desarrollo y la diversificación de la producción agrícola destinada a reducir la dependencia alimentaria de Siria así como los esfuerzos de diversificación de las producciones y exportaciones agrícolas para conseguir una mayor complementariedad entre las distintas regiones del Mediterráneo;

- el fortalecimiento, en interés mutuo, de los vínculos económicos entre la Comunidad y Siria mediante el desarrollo de la cooperación en los ámbitos de la industria, formación e investigación, tecnología, comercio y demás servicios;

- la cooperación regional y multilateral.

Podrán financiarse asimismo las infraestructuras económicas y las inversiones industriales complementarias de dichas acciones de cooperación.

2. Se dará preferencia a aquellos proyectos y acciones financieras que tengan como objetivo:

- en el sector agrícola, el desarrollo de las producciones agrícolas deficitarias, especialmente de productos comestibles, sobre todo en el marco de programas plurianuales y de acciones relacionadas con la estrategia nacional alimentaria. Para obtener un máximo de eficacia, deberá buscarse una concentración de los recursos en sectores específicos;

- en el sector industrial y de los servicios, el fomento de acciones conjuntas entre operadores de los Estados miembros de la Comunidad y operadores sirios, los contactos directos, el intercambio de información, la promoción de las inversiones y la aportación de capitales privados, y el apoyo a las pequeñas y medianas empresas, incluidas las artesanales, con el fin de favorecer el empleo;

- en el ámbito científico y tecnológico, la ampliación de la capacidad de formación y de investigación de Siria y el establecimiento o potenciación de vínculos entre instituciones de formación y de investigación sirias y europeas, privadas y públicas;

- en el ámbito comercial, la diversificación y promoción de las exportaciones, así como la organización de contactos entre operadores sirios y operadores de los Estados miembros de la Comunidad;

- en los ámbitos prioritarios mencionados anteriormente, acciones de formación práctica, en relación con proyectos o acciones, en la empresa y en instituciones de investigación.

3. Las contribuciones financieras de la Comunidad se destinarán a sufragar los gastos internos y externos necesarios para la realización de proyectos (incluyendo los gastos de estudio, de asesores de ingenieria y de asistencia técnica) o de acciones ya aprobados. No podrán utilizarse para cubrir los gastos corrientes de administración, mantenimiento y funcionamiento.

Artículo 4

1. Los proyectos de inversiones tendrán acceso a la financiación, bien mediante préstamos del Banco, beneficiándose de bonificaciones de intereses en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 2, bien mediante capitales de riesgo, bien mediante ayudas no reembolsables, o bien mediante una combinación de estos dos medios.

2. Las acciones de cooperación técnica y económica se financiarán por regla

general mediante ayudas no reembolsables.

Artículo 5

1. Los importes que se comprometan cada año deberán repartirse de la manera más uniforme posible a lo largo de todo el período de aplicación del presente Protocolo.

2. El posible remanente no comprometido, al terminar el período mencionado en el apartado 1 del artículo 2 se utilizará hasta que se agote. En caso de quedar un remanente, se utilizará en las mismas condiciones que las previstas en el presente Protocolo.

Artículo 6

1. Los préstamos concedidos por el Banco, con cargo a sus recursos propios, se ajustarán a las modalidades, condiciones y procedimientos previstos en sus estatutos, y estarán sujetos a unas condiciones de duración establecidas en función de las características económicas y financieras de los proyectos a que se destinen, teniendo en cuenta asimismo las condiciones que prevalezcan en los mercados de capitales en los que el Banco obtenga sus recursos. El tipo de interés se fijará según las prácticas del Banco en la materia en el momento de la firma de cada contrato de préstamo, sin perjuicio de la bonificación de intereses mencionada en el apartado 2 del artículo 2.

2. Las condiciones y modalidades de las contribuciones para la formación de capitales de riesgo serán determinadas caso por caso.

3. Las ayudas a cargo de los recursos presupuestarios de la Comunidad, con excepción de las destinadas a las bonificaciones de intereses de los préstamos del Banco y a las operaciones de los capitales de riesgo, serán concedidas y administradas por la Comisión.

4. Los fondos contemplados en el artículo 2 podrán concederse por mediación del Estado o de organismos sirios adecuados, que se encargarán de asignar los fondos a los beneficiarios en las condiciones establecidas, de acuerdo con la Comunidad, basándose en las características económicas y financieras de los proyectos y acciones a los que estén destinados.

Artículo 7

La asistencia prestada por la Comunidad para la realización de algunos proyectos podrá, con la aprobación de Siria, adoptar la forma de financiación conjunta en la que participarían en particular organismos e instituciones de crédito y desarrollo de Siria, de los Estados miembros o de terceros Estados, u organismos financieros internacionales.

Artículo 8

Podrán acogerse a la cooperación financiera y técnica:

a) con carácter general:

- el Estado sirio;

b) con la conformidad del Gobierno sirio y para proyectos o acciones aprobados por él:

- los organismos públicos de desarrollo de Siria,

- los organismos privados que operen en Siria para el desarrollo económico y social,

- las empresas que ejerzan su actividad según los métodos de gestión industrial y comercial, que se hayan constituido en personas jurídicas tal

como se definen en el artículo 12,

- las agrupaciones de productores nacionales de Siria o, a falta de tales agrupaciones y con carácter excepcional, los propios productores,

- los becarios y personal en período de prácticas profesionales enviados por Siria en el marco de las acciones de formación mencionadas en el artículo 3.

Artículo 9

1. Con objeto de garantizar una utilización óptima de los instrumentos y medios establecidos en el Protocolo y de la realización de los objetivos establecidos en el artículo 3, la Comunidad y Siria, a partir de elementos aportados por Siria procederán a un examen:

- de los objetivos prioritarios de desarrollo elegidos en el ámbito nacional;

- del o de los sectores en que vaya a centrarse la contribución comunitaria teniendo en cuenta, en particular, las intervenciones de los demás proveedores de fondos en el plano bilateral o multilateral y, otros instumentos comunitarios, incluida la ayuda alimentaria;

- de las medidas y de las acciones más adecuadas para la realización de los objetivos sectoriales contemplados en el segundo guión o, cuando dichas acciones no estén lo suficientemente definidas, de las grandes líneas de los programas de apoyo a las políticas definidas por el país en dichos sectores;

- de los programas de acciones de interés regional que puedan ser financiados por la Comunidad.

2. Sobre esta base, la Comunidad y Siria elaborarán de común acuerdo, un programa indicativo que comprometa a ambas Partes y que establezca los objetivos específicos de la cooperación financiera y técnica, los sectores prioritarios de intervención y los programas de acciones previstos.

3. El programa indicativo podrá revisarse de común acuerdo para tener en cuenta los cambios producidos en la situación económica de Siria o en los objetivos y prioridades establecidos por su plan de desarrollo.

4. La Comunidad y Siria continuarán realizando intercambios de puntos de vista en el marco de las instancias adecuadas y procederán a una valoración de la aplicación del programa indicativo.

Artículo 10

1. En el marco establecido en aplicación del artículo 9, el Estado sirio o, con la aprobación de su Gobierno, los demás beneficiarios posibles contemplados en el artículo 8, presentarán a la Comunidad sus solicitudes de ayuda financiera.

2. La Comunidad tramitará las solicitudes de financiación en colaboración con las autoridades sirias competentes y los demás beneficiarios, de conformidad con los objetivos definidos en el artículo 9 y les informará del curso dado a dichas solicitudes.

Artículo 11

1. Siria o los demás beneficiarios mencionados en el artículo 8 serán responsables de la ejecución, gestión y mantenimiento de las realizaciones que sean objeto de financiación con arreglo al presente Protocolo.

La Comunidad se cerciorará de que la utilización de esta ayuda financiera se atenga a las asignaciones decididas y de que se realice en las mejores condiciones económicas.

2. Los proyectos y programas de acciones serán objeto de evaluaciones adecuadas y sus resultados se comunicarán a las dos Partes que, de común acuerdo, adoptarán las medidas necesarias.

3. Algunas modalidades de gestión de las ayudas financieras concedidas por la Comunidad serán objeto de un canje de notas o de un Acuerdo marco entre la Comisión y Siria con motivo de la celebración del presente Protocolo.

Artículo 12

1. La participación en las adjudicaciones, licitaciones, contrataciones públicas y contratos que puedan ser financiados estará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y a todas las personas físicas y jurídicas de Siria. Dichas personas jurídicas, constituidas de conformidad con la legislación de cualquiera de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea o de Siria deberán tener su sede social, su administración central o su centro de actividad principal en los territorios en que se aplique el Tratado CEE, o en Siria; no obstante, en el caso en que en dichos territorios o en Siria sólo tengan su sede social, su actividad deberá mantener una relación efectiva y continua con la economía de dichos territorios o de Siria.

2. De acuerdo con Siria, y con objeto de fomentar la cooperación regional, las personas físicas y jurídicas nacionales de países en desarrollo asociados a la Comunidad en virtud de acuerdos globales de cooperación o de asociación podrán ser autorizados por la Comunidad, caso por caso y con carácter excepcional, a participar en las operaciones contempladas en el apartado 1 financiadas por la Comunidad. La elegibilidad de las personas físicas y jurídicas de acogerse a la presente disposición será apreciada en las condiciones contempladas en el apartado 1.

Artículo 13

Con el fin de favorecer la participación de las empresas sirias en la ejecución de contratas y con objeto de garantizar la aplicación rápida y eficaz de los proyectos y acciones financiados por recursos administrados por la Comisión:

1) De común acuerdo entre Siria y la Comisión, se podrá organizar un procedimiento de concurso acelerado, con plazos más cortos para la presentación de ofertas, cuando se trate de contratos de obras que por su magnitud interesen principalmente a empresas sirias.

La organización de este procedimiento acelerado no excluye la posibilidad de realizar un concurso internacional cuando se considere que la naturaleza de las obras que deban realizarse o el interés por ampliar la participación justifique una invitación a la competencia internacional.

2) Cuando se compruebe la urgencia o cuando la naturaleza, la escasa importancia o las características particulares de determinados trabajos o de los suministros así lo justifiquen, Siria podrá autorizar, con carácter excepcional, de acuerdo con la Comisión, adjudicaciones consecutivas a licitaciones restringidas, la contratación directa y la ejecución en régimen administrativo.

Los procedimientos contemplados en los puntos 1 y 2 se podrán organizar para operaciones cuyo coste estimado sea inferior a 3 millones de ecus.

Artículo 14

1. Siria favorecerá los concursos y contratas previstos para la ejecución de proyectos o de acciones financiadas por la Comunidad, con un régimen fiscal y aduanero no menos favorable que el aplicado al Estado más favorecido o a la organización internacional en materia de desarrollo más favorecida.

2. El contenido del régimen contemplado en el apartado 1 será objeto de un canje de notas entre las Partes.

Artículo 15

Siria tomará las medidas necesarias para que los intereses y demás cantidades adeudadas al Banco por razón de operaciones efectuadas en virtud del presente Protocolo estén exentos de cualquier impuesto o exacción reguladora de carácter fiscal, nacional o local.

Artículo 16

Cuando se conceda un préstamo a un beneficiario que no sea el Estado sirio, el Banco supeditará la concesión del mismo a la garantía de este último o a otras garantías suficientes.

Artículo 17

Durante toda la vigencia de los préstamos o de las operaciones de capitales de riesgo contemplados en el artículo 2, Siria se compromete a poner a disposición:

a) de los beneficiarios o de sus garantes, las divisas necesarias para el servicio de los intereses, comisiones y la amortización de los préstamos y ayudas sobre capitales de riesgo concedidos para realizar intervenciones en su territorio;

b) del Banco, las divisas necesarias para la transferencia de todas las cantidades recibidas por el país en moneda nacional y que constituyan rentas y productos netos de las operaciones de adquisición de participación de la Comunidad en el capital de las empresas.

Artículo 18

Los resultados de la cooperación financiera y técnica podrán ser objeto de estudio en el Consejo de cooperación. Este último definirá, en su caso, las orientaciones generales de dicha cooperación.

Artículo 19

Antes de la terminación del presente Protocolo, las Partes contratantes estudiarán las disposiciones que podrían tomarse en el ámbito de la cooperación financiera y técnica para un posible nuevo período.

Artículo 20

El presente Protocolo se incorpora como Anexo al Acuerdo de cooperación celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la República Arabe Siria.

Artículo 21

1. El presente Protocolo se someterá a aprobación según los procedimientos propios de las Partes contratantes, las cuales se notificarán el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto.

2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que se hayan efectuado las notificaciones previstas en el apartado 1.

Artículo 22

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar, en lenguas alemana,

danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.

Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne protokol.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Protokoll gesetzt.

Eis pistosi ton anotero, oi ypogegrammenoi plirexoysioi ethesan tis ypografes toys sto paron protokollo.

In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Protocol.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent protocole.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente protocollo.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Protocol hebben gesteld.

Em fé do que, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente protocolo.

Hecho en Bruselas, el siete de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Udfaerdiget i Bruxelles, den syvende februar nitten hundrede og enoghalvfems.

Geschehen zu Bruessel am siebten Februar neunzehnhunderteinundneunzig.

Egine stis Vryxelles, stis epta Fevroyarioy chilia enniakosia eneninta ena.

Done at Brussels on the seventh day of February in the year one thousand nine hundred and ninety-one.

Fait à Bruxelles, le sept février mil neuf cent quatre-vingt-onze.

Fatto a Bruxelles, add sette febbraio millenovecentonovantuno.

Gedaan te Brussel, de zevende februari negentienhonderd eenennegentig.

Feito em Bruxelas, em sete de Fevereiro de mil novecentos e noventa e um.

Por el Consejo de las Comunidades Europeas

For Raadet for De Europaeiske Faellesskaber

Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften

Gia to Symvoylio ton Evropaikon Koinotiton

For the Council of the European Communities

Pour le Conseil des Communautés européennes

Per il Consiglio delle Comunità europee

Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen

Pelo Conselho das Comunidades Europeias

Por el Gobierno de la República Arabe Siria

For Regeringen for Den Arabiske Republik Syrien

Fuer die Regierung der Arabischen Republik Syrien

Gia tin kyvernisi tis Aravikis Dimokratias tis Syrias

For the Government of the Syrian Arab Republic

Pour le gouvernement de la République arabe syrienne

Per il governo della Repubblica araba siriana

Voor de Regering van de Syrische Arabische Republiek

Pelo Governo da República Arabe da Síria

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