Decisión del Consejo, de 16 de marzo de 1992, referente a la celebración del Protocolo relativo a la cooperación financiera y técnica entre la Comunidad Económica Europea y la República Libanesa.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-80479
Número oficial:
DOUE-L-1992-80479
Publicación:
08/04/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 238,

Vista la recomendación de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),

Considerando que conviene aprobar el Protocolo relativo a la cooperación financiera y técnica entre la Comunidad Económica Europea y la República Libanesa,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Protocolo relativo a la cooperación financiera y técnica entre la Comunidad Económica Europea y la República Libanesa.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el apartado 1 del artículo 22 del Protocolo (2).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1992. Por el Consejo

El Presidente

Jorge BRAGA DE MACEDO

(1) DO no C 39 de 17. 2. 1992. (2) Véase la página 51 del presente Diario Oficial.

PROTOCOLO relativo a la cooperación financiera y técnica entre la Comunidad Económica Europea y la República Libanesa

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

por una parte,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA LIBANESA,

por otra,

REAFIRMANDO su voluntad de llevar a cabo, en el marco de la nueva política mediterránea de la Comunidad, una cooperación que contribuya al desarrollo económico y social del Líbano y que favorezca el fortalecimiento de las relaciones entre la Comunidad y el Líbano;

DESEOSOS de continuar, con este fin, la cooperación financiera y técnica prevista en el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Libanesa,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Protocolo, nombrando a dicho efecto como plenipotenciarios a:

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:

P. C. NIEMAN,

embajador extraordinario y plenipotenciario,

representante permanente de los Países Bajos,

presidente del Comité de representantes permanentes;

Juan PRAT,

director general encargado de las relaciones Norte/Sur de la Comisión de las Comunidades Europeas;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA LIBANESA:

Dr. Saïd AL-ASSAAD,

embajador extraordinario y plenipotenciario;

QUIENES, tras haber intercambiado sus plenos poderes reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1 En el marco de la cooperación financiera y técnica prevista en el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Libanesa, la Comunidad participará, según las condiciones indicadas en el presente Protocolo, en la financiación de acciones destinadas a contribuir al desarrollo económico y social del Líbano.

Artículo 2 1. A los fines precisados en el artículo 1, y durante un período que terminará el 31 de octubre de 1996, se podrá comprometer un importe global de 69 millones de ecus que podrá distribuirse hasta:

a) 45 millones de ecus en forma de préstamos del Banco Europeo de Inversiones, denominado en adelante « Banco », concedidos con cargo a sus recursos propios;

b) 22 millones de ecus con cargo a los recursos presupuestarios de la Comunidad en forma de ayudas no reembolsables;

c) 2 millones de ecus con cargo a los recursos presupuestarios de la Comunidad en forma de contribuciones a la formación de capitales de riesgo.

2. Los capitales de riesgo mencionados en la letra c) del apartado 1 contribuirán a lograr los objetivos y acciones de cooperación definidos en el artículo 3 y, especialmente, los indicados en el segundo guión de su apartado 2.

Serán utilizados prioritariamente para poner fondos propios o asimilados a disposición tanto de empresas privadas como de empresas públicas o de participación pública, libanesas, especialmente aquellas con las que se asocien personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Comunidad. En las mismas condiciones podrán destinarse a la financiación de estudios específicos para la preparación y puesta a punto de proyectos de

esas empresas, así como para la asistencia a las mismas durante su período inicial de actividad.

Serán concedidos y administrados por el Banco y podrán adoptar la forma de:

a) préstamos subordinados cuya devolución y, en su caso, pago de intereses, únicamente se produzcan tras el pago de los restantes créditos bancarios;

b) préstamos condicionales cuya devolución o duración dependan del cumplimiento de las condiciones establecidas en el momento de la concesión del préstamo;

c) adquisiciones de participaciones minoritarias y temporales en nombre de la Comunidad en el capital de empresas establecidas en el Líbano;

d) financiación de adquisiciones de participaciones, en forma de préstamos condicionales concedidos al Líbano o, con el acuerdo del Gobierno libanés, a empresas libanesas bien directamente o bien a través de instituciones financieras libanesas.

Artículo 3 1. El importe global fijado en el artículo 2 se empleará, prioritariamente, en financiar o en participar en la financiación de proyectos o acciones de cooperación que tengan por objeto:

- el desarrollo y la diversificación de la producción agrícola destinada a reducir la dependencia alimentaria del Líbano, así como los esfuerzos de diversificación de las producciones y exportaciones agrícolas para conseguir una mayor complementariedad entre las distintas regiones del Mediterráneo;

- el fortalecimiento, en interés mutuo, de los vínculos económicos entre la Comunidad y el Líbano mediante el desarrollo de la cooperación en los ámbitos de la industria, formación e investigación, tecnología, comercio y demás servicios;

- la protección del medio ambiente.

Podrán financiarse asimismo las infraestructuras económicas y las inversiones industriales complementarias de los proyectos o acciones de cooperación anteriormente mencionados.

2. Entre los proyectos y acciones que puedan ser objeto de financiación se dará preferencia a aquellos cuyo objetivo sea:

- en el sector agrícola, el desarrollo de las producciones agrícolas deficitarias, especialmente el de las producciones de plantas comestibles, sobre todo en el marco de programas plurianuales y de acciones relacionadas con la estrategia nacional alimentaria. Para obtener un máximo de eficacia se deberá intentar concentrar los recursos en sectores específicos;

- en el sector industrial y de servicios, el fomento de acciones conjuntas entre operadores de los Estados miembros de la Comunidad y operadores libaneses los contactos directos, el intercambio de información, la promoción de las inversiones y la aportación de capitales privados y el apoyo a las pequeñas y medianas empresas, incluidas las artesanales, con el fin de favorecer el empleo;

- en el ámbito científico y tecnológico, la ampliación de la capacidad de formación y de investigación del Líbano y el establecimiento o ampliación de los lazos entre centros de formación y de investigación libaneses y europeos, privados y públicos;

- en el ámbito comercial, la diversificación y promoción de las exportaciones así como la organización de contactos entre operadores

libaneses y operadores de los Estados miembros de la Comunidad;

- en el ámbito del medio ambiente, el apoyo a la definición y aplicación de la política desarrollada por el Líbano sobre todo mediante la formación de expertos, la asistencia técnica y una contribución a las inversiones. Dada la repercusión del crecimiento demográfico, podrá concederse una ayuda, a petición del Líbano, para la política demográfica y para los programas de planificación familiar;

- en los ámbitos prioritarios mencionados anteriormente, acciones de formación práctica relacionadas con proyectos o acciones, en la empresa y en los centros de investigación.

3. Las contribuciones financieras de la Comunidad se destinarán a cubrir los gastos internos y externos necesarios para la realización de proyectos (incluidos los gastos de estudios, de asesores de ingeniería y de asistencia técnica) o de acciones ya aprobadas. En casos excepcionales y debidamente justificados, podrán utilizarse para cubrir de manera decreciente los gastos corrientes de administración, mantenimiento y funcionamiento que se produzcan durante el período de inicio de los proyectos.

Artículo 4 1. Está prevista una contribución financiera de la Comunidad en favor de los países mediterráneos por un importe de 300 millones de ecus en forma de ayudas no reembolsables y durante un período que finalizará el 31 de octubre de 1996, destinada a financiar acciones para apoyar las reformas económicas emprendidas en el marco de un programa de ajuste estructural.

El acceso de los países mediterráneos implicados en dicha ayuda se determinará en función de los criterios siguientes:

- los países deberán poner en marcha programas de reformas aprobados por las instituciones de Bretton Woods o bien aplicar programas reconocidos como análogos, en concertación con dichas instituciones, en función de la amplitud y de la eficacia de las reformas en el ámbito macroeconómico aunque no necesariamente con su apoyo financiero;

- se tendrán en cuenta los elementos siguientes: situación económica del país y, en particular, nivel de endeudamiento y gastos del servicio de la deuda, situación de la balanza de pagos y disponibilidad de divisas, situación presupuestaria, situación monetaria, nivel de PIB per capita, situación social y, en particular, nivel de desempleo.

2. Las acciones que pueden ser financiadas con arreglo al apartado 1 son de dos tipos:

- apoyo al ajuste estructural en forma de programas sectoriales o generales de importaciones destinadas a contribuir a la utilización y al fortalecimiento del sistema productivo.

Los fondos de contrapartida generados por los programas de importación se utilizarán para financiar las medidas previstas en el marco del programa prioritario de gastos públicos del Estado destinado a paliar, en particular mediante la creación de puestos de trabajo, las repercusiones sociales negativas del ajuste estructural, especialmente para los grupos desfavorecidos de la población;

- asistencia técnica vinculada a programas de apoyo al ajuste estructural en el ámbito macroeconómico, así como en los sectores afectados por el ajuste estructural.

3. Una parte limitada de las ayudas no reembolsables previstas en el presente Protocolo podrá utilizarse para apoyar el ajuste estructural con arreglo a las mismas condiciones de accesibilidad que las que se señalan en el apartado 1.

4. En caso de que se apliquen las disposiciones pertinentes del presente artículo, los procedimientos necesarios para su ejecución se determinarán mediante canje de notas entre ambas Partes.

Artículo 5 1. Los proyectos de inversión podrán ser objeto de financiación, bien mediante préstamos del Banco, bien mediante capitales de riesgo, bien mediante ayudas no reembolsables, o bien mediante una combinación de estos medios.

2. Las acciones de cooperación técnica y económica se financiarán por regla general mediante ayudas no reembolsables.

Artículo 6 1. Los importes que podrán comprometerse cada año deberán repartirse de la manera más uniforme posible a lo largo de todo el período de aplicación del presente Protocolo.

2. El posible remanente de fondos no comprometido al terminar el período mencionado en el apartado 1 del artículo 2 se utilizará hasta que se agote. Si queda un remanente, se utilizará en las mismas condiciones que las previstas en el presente Protocolo.

Artículo 7 1. Los préstamos concedidos por el Banco con cargo a sus recursos propios se concederán según las modalidades, condiciones y procedimientos previstos en sus estatutos. Estarán sujetos a unas condiciones de duración establecidas basándose en las características económicas y financieras de los proyectos a los que se destinen, teniendo en cuenta asimismo las condiciones que prevalezcan en los mercados de capitales en los que el Banco obtenga sus recursos. El tipo de interés se fijará según las prácticas del Banco en la materia en el momento de la firma de cada contrato de préstamo.

2. Las condiciones y modalidades de las contribuciones para la formación de capitales de riesgo serán determinadas en cada caso.

3. Las ayudas a cargo de los recursos presupuestarios de la Comunidad distintas de las destinadas a las operaciones de los capitales de riesgo, serán concedidas y administradas por la Comisión.

4. Los fondos mencionados en el artículo 2 podrán concederse a través del Estado o de organismos libaneses adecuados, que se encargarán de asignar los fondos a los beneficiarios en determinadas condiciones, de acuerdo con la Comunidad, basándose en las características económicas y financieras de los proyectos y acciones a los que estén destinados.

Artículo 8 La asistencia prestada por la Comunidad para la realización de algunos proyectos podrá, con la aprobación del Líbano, adoptar la forma de una financiación conjunta en la que participarían en particular organismos y entidades de crédito y desarrollo del Líbano, de los Estados miembros o de terceros Estados, u organismos financieros internacionales.

Artículo 9 Podrán acogerse a la cooperación financiera y técnica:

a) de manera general:

- el Estado libanés;

b) con la conformidad del Gobierno libanés, y para proyectos o acciones aprobados por él:

- los organismos públicos de desarrollo del Líbano;

- los organismos privados que trabajen en el Líbano para el desarrollo económico y social;

- las empresas que ejerzan su actividad según los métodos de gestión industrial y comercial y que se hayan constituido en personas jurídicas tal como se definen en el artículo 13;

- las agrupaciones de productores nacionales del Líbano, o, a falta de tales agrupaciones y con carácter excepcional, los propios productores;

- los becarios y personal en período de prácticas profesionales enviados por el Líbano en el marco de las acciones de formación mencionadas en el artículo 3.

Artículo 10 1. Con vistas a una utilización óptima de los instrumentos y medios establecidos en el presente Protocolo y a la realización de los objetivos fijados en el artículo 3, la Comunidad y el Líbano, a partir de elementos aportados por el Líbano, procederán a un examen:

- de los objetivos prioritarios de desarrollo fijados en el ámbito nacional;

- del sector o sectores en los que vaya a centrarse la contribución comunitaria teniendo en cuenta, en particular, las intervenciones de los demás proveedores de fondos en el plano bilateral o multilateral y otros instrumentos comunitarios, incluida la ayuda alimentaria;

- de las medidas y de las acciones más adecuadas para la realización de los objetivos sectoriales contemplados en el segundo guión o, cuando dichas acciones no estén lo suficientemente definidas, de las grandes líneas de los programas de apoyo a las políticas definidas por el país en dichos sectores.

2. Sobre esta base, la Comunidad y el Líbano elaborarán de común acuerdo un programa indicativo que comprometa a ambas Partes y que establezca los objetivos específicos de la cooperación financiera y técnica, los sectores prioritarios de intervención y los programas de acciones previstos.

3. El programa indicativo podrá revisarse de común acuerdo para tener en cuenta los cambios producidos en la situación económica del Líbano o en los objetivos y prioridades establecidos por su plan de desarrollo.

4. La Comunidad y el Líbano continuarán realizando intercambios de opiniones en el marco de las instancias adecuadas y procederán, al menos una vez durante el período de ejecución del presente Protocolo y a más tardar antes de que finalice el tercer año desde su entrada en vigor, a una valoración de la aplicación del programa indicativo.

Artículo 11 1. En el marco establecido en aplicación del artículo 10, el Estado libanés o, con la aprobación de su Gobierno, los demás beneficiarios posibles indicados en el artículo 9, presentarán a la Comunidad sus solicitudes de ayuda financiera.

2. La Comunidad tramitará las solicitudes de financiación en colaboración con las autoridades libanesas competentes y los demás beneficiarios, de conformidad con los objetivos definidos en el artículo 10 y les informará del curso dado a dichas solicitudes.

Artículo 12 1. El Líbano o los demás beneficiarios mencionados en el artículo 9 serán responsables de la ejecución, gestión y mantenimiento de las realizaciones que sean objeto de financiación con arreglo al presente Protocolo.

La Comunidad se cerciorará de que la utilización de esta ayuda financiera se atenga a las asignaciones decididas y se realice en las mejores condiciones económicas.

2. Los proyectos y programas de acciones serán objeto de evaluaciones adecuadas cuyos resultados se comunicarán a las dos Partes que, de común acuerdo, adoptarán las medidas necesarias.

3. Algunas modalidades de gestión de las ayudas financieras concedidas por la Comunidad serán objeto de un canje de notas o de un acuerdo marco entre la Comisión y el Líbano con ocasión de la celebración del presente Protocolo.

Artículo 13 1. La participación en las adjudicaciones, licitaciones, contrataciones públicas y contratos que puedan ser financiados estará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y a todas las personas físicas y jurídicas del Líbano. Dichas personas jurídicas, constituidas de conformidad con la legislación de cualquier Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o del Líbano deberán tener su sede social, su administración central o su centro de actividad principal en los territorios en que se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o el Líbano; no obstante, en el caso en que en dichos territorios o el Líbano sólo tengan su sede social, su actividad deberá mantener una relación efectiva y continua con la economía de dichos territorios o del Líbano.

2. De acuerdo con el Líbano y con objeto de fomentar la cooperación regional, las personas físicas y jurídicas nacionales de países en vías de desarrollo asociados a la Comunidad en virtud de acuerdos globales de cooperación o de asociación podrán ser autorizadas por la Comunidad individualmente a participar en las operaciones contempladas en el apartado 1, financiadas por la Comunidad. La posibilidad para estas personas físicas y jurídicas de acogerse a la presente disposición se considerará, por analogía, en las mismas condiciones que las del apartado 1.

Artículo 14 Con el fin de favorecer la participación de las empresas libanesas en la ejecución de contratos públicos y con objeto de garantizar la aplicación rápida y eficaz de los proyectos y acciones financiados con recursos administrados por la Comisión:

1) de común acuerdo entre el Líbano y la Comisión, el Líbano podrá organizar un procedimiento acelerado de licitación, con plazos más cortos para la presentación de ofertas, cuando se trate de ejecutar contratos de obras que por su magnitud interesen principalmente a empresas libanesas.

La organización de este procedimento acelerado no excluye la posibilidad de realizar una licitación internacional cuando se considere que la naturaleza de las obras que deban realizarse o el interés por ampliar la participación justifique una licitación internacional;

2) cuando se compruebe la urgencia o cuando la naturaleza, la escasa importancia o las características particulares de determinadas obras o suministros así lo justifiquen, el Líbano podrá autorizar, con carácter excepcional y con el consentimiento de la Comisión, adjudicaciones consecutivas a licitaciones restringidas, la contratación directa y la

ejecución en régimen administrativo.

Los procedimientos contemplados en los puntos 1 y 2 anteriores se podrán organizar para operaciones cuyo coste estimado sea inferior a 4 millones de ecus.

Artículo 15 1. El Líbano favorecerá las contrataciones públicas y los contratos celebrados para la ejecución de proyectos de acciones financiadas por la Comunidad con un régimen fiscal y aduanero no menos favorable que el aplicado al Estado más favorecido o a la organización internacional en materia de desarrollo más favorecida.

2. El contenido del régimen mencionado en el apartado 1 será objeto de un canje de notas entre las Partes.

Artículo 16 El Líbano tomará las medidas necesarias para que los intereses y demás cantidades adeudadas al Banco en concepto de las operaciones realizadas en virtud del presente Protocolo estén exentos de cualquier impuesto o exacción reguladora de carácter fiscal, nacional o local.

Artículo 17 Cuando se otorgue un préstamo a un beneficiario que no sea el Estado libanés, el Banco supeditará su concesión a la garantía de este último o a otras garantías suficientes.

Artículo 18 Mientras duren los préstamos o las operaciones de capitales de riesgo contemplados en el artículo 2, el Líbano se compromete a poner a disposición:

a) de los beneficiarios o de sus garantes, las divisas necesarias para el pago de los intereses, de las comisiones y de la amortización de los préstamos y ayudas sobre capitales de riesgo concedidos para realizar intervenciones en su territorio;

b) del Banco, las divisas necesarias para la transferencia de todas las cantidades recibidas por el país en moneda nacional que representen los ingresos y los productos netos de las operaciones de adquisición de participación de la Comunidad en el capital de las empresas.

Artículo 19 Los resultados de la cooperación financiera y técnica podrán ser objeto de estudio en el Consejo de cooperación. Este último definirá, en su caso, las orientaciones generales de dicha cooperación.

Artículo 20 Un año antes de la expiración del presente Protocolo, las Partes contratantes estudiarán las disposiciones que podrían tomarse en el ámbito de la cooperación financiera y técnica para una posible prórroga.

Artículo 21 El presente Protocolo se incorpora al Acuerdo de cooperación celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la República Libanesa.

Artículo 22 1. El presente Protocolo se someterá a aprobación según los procedimientos propios de las Partes contratantes, las cuales se notificarán la conclusión de los procedimientos necesarios al respecto.

2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que se hayan efectuado las notificaciones señaladas en el apartado 1.

Artículo 23 El presente Protocolo se redacta, en dos ejemplares, en lengua alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.

TIL BEKRAEFTELSE HERAF har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne protokol.

ZU URKUND DESSEN haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Protokoll gesetzt.

AAEO ÐEOÔÙO ÔÙI AIÙÔAAÑÙ, ïé õðïãaaãñá Ýíïé ðëçñaaîïýóéïé Ýèaaóáí ôéò õðïãñáoeÝò ôïõò óôï ðáñueí ðñùôueêïëëï.

IN WITNESS WHEREOF the undersigned Plenipotentiaries have signed this Protocol.

EN FOI DE QUOI, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent protocole.

IN FEDE DI CHE, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente protocollo.

TEN BLIJKE WAARVAN de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Protocol hebben gesteld.

EM FE DO QUE, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente protocolo.

Hecho en Bruselas, el dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Udfaerdiget i Bruxelles, den attende september nitten hundrede og enoghalvfems.

Geschehen zu Bruessel am achtzehnten September neunzehnhunderteinundneunzig.

¸ãéíaa óôéò ÂñõîÝëëaaò, óôéò aeÝêá ïêôþ Oaaðôaa âñssïõ ÷ssëéá aaííéáêueóéá aaíaaíÞíôá Ýíá.

Done at Brussels on the eighteenth day of September in the year one thousand nine hundred and ninety-one.

Fait à Bruxelles, le dix-huit septembre mil neuf cent quatre-vingt-onze.

Fatto a Bruxelles, add diciotto settembre millenovecentonovantuno.

Gedaan te Brussel, de achttiende september negentienhonderd eenennegentig.

Feito em Bruxelas, em dezoito de Setembro de mil novecentos e noventa e um.

Por el Consejo de las Comunidades Europeas For Raadet for De Europaeiske Faellesskaber Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften Ãéá ôï Oõ âïýëéï ôùí AAõñùðáúêþí ÊïéíïôÞôùí For the Council of the European Communities Pour le Conseil des Communautés européennes Per il Consiglio delle Comunità europee Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen Pelo Conselho das Comunidades Europeias

Por el Presidente de la República Libanesa For praesidenten for Republikken Libanon Fuer den Praesidenten der Libanesischen Republik Ãéá ôïí Ðñueaaaeñï ôçò AEç ïêñáôssáò ôïõ OéâUEíïõ For the President of the Lebanese Republic Pour le président de la République libanaise Per il Presidente della Repubblica libanese Voor de President van de Libanese Republiek Pelo Presidente da República Libanesa

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