Decisión del Consejo, de 16 de febrero de 1976, relativa a la concesión de indemnizaciones diarias y reembolso de gastos de viaje a los miembros del Comité Consultivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1976-80041
Número oficial:
DOUE-L-1976-80041
Publicación:
20/02/1976
Departamento:
Comunidades Europeas

( 76/228/CECA )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero y , en particular , su articulo 18 ,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas y , en particular , su articulo 6 ,

Considerando que deben establecerse las cuantias de las indemnizaciones diarias que deban satisfacerse a los miembros del Comité Consultivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero , asi como las bases relativas a la concesion de las mismas y al reembolso de sus gastos de viaje ,

DECIDE :

Articulo 1

Los miembros del Comité Consultivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero tendran derecho a una indemnizacion diaria por cada dia de asistencia a reuniones y por cada dia de viaje y al reembolso de los gastos de viaje de acuerdo con las siguientes disposiciones .

Articulo 2

1 . La indemnizacion diaria sera de 2 500 BFR por cada dia de asistencia a las reuniones y por cada dia de viaje .

2 . A efectos del pago de las indemnizaciones diarias , el calculo de los dias de viaje se efectuara para el viaje de ida y vuelta en base a la distancia por ferrocarril entre el lugar de salida y el lugar en que se celebre la reunion , segun los criterios siguientes :

- un dia para distancias superiores a 100 km e inferiores o iguales a 200 km ;

- un dia y medio para distancias superiores a 200 km e inferiores o iguales

a 500 km ;

- dos dias para distancias superiores a 500 km e inferiores o iguales a 800 km ;

- dos dias para distancias superiores a 800 km ; no obstante , el calculo podra realizarse de acuerdo con la duracion real del viaje , siempre y cuando el interesado demuestre que el viaje ha durado mas de dos dias .

3 . A efectos de la presente Decision , por " lugar de salida " se entiende el domicilio del interesado ; no obstante si el lugar efectivo de salida esta mas cercano al lugar de reunion , se tomara en consideracion el lugar efectivo de salida .

Articulo 3

1 . El reembolso de los gastos de viaje por ferrocarril se efectuara segun las siguientes bases :

- tarifa de primera clase entre el lugar de salida y el lugar de reunion ; no se requerira la presentacion de los titulos de viaje ;

- los suplementos de coche cama , previa presentacion del billete ;

- el precio de la reserva de plaza y del transporte de los equipajes necesarios y los suplementos para trenes rapidos , previa presentacion de los billetes correspondientes .

2 . Los gastos de viaje por barco se reembolsaran previa presentacion de los billetes correspondientes .

3 . Los gastos de viaje de un miembro que utilice un vehiculo particular se reembolsaran sobre la base de la tarifa por ferrocarril en primera clase . En el caso de que dos o mas miembros utilicen el mismo vehiculo particular , solo tendra derecho al reembolso el miembro que tenga a su cargo el vehiculo , incrementandose el reembolso en un 20 % para cada uno de los miembros que le acompanan , cuyos nombres debera indicar .

Los gastos de transporte maritimo del vehiculo y de su embarque seran reembolsados al miembro que tenga el mismo a su cargo , previa presentacion de los correspondientes billetes .

4 . Los gastos de viaje por avion , incluyendo los gastos de reserva de plaza y de embarque , seran reembolsados previa presentacion de los billetes correspondientes .

5 . Los gastos del transporte entre el lugar de salida o el lugar de la reunion y la estacion o el aeropuerto se reembolsaran sobre la base de la tarifa en primera clase en transporte publico .

Articulo 4

Queda derogada la Decision del Consejo de 15 de octubre de 1968 , relativa a las indemnizaciones de los miembros del Comité Consultivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero y de las personas invitadas a participar , en base a un estatuto especial , en las labores de dicho Comité , modificada en ultimo lugar por la Decision 74/319/CECA ( 1 ) .

Articulo 5

La presente Decision surtira efecto el 1 de enero de 1976 .

Hecho en Bruselas , el 16 de febrero de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

R . VOUEL

( 1 ) DO n L 180 de 3 . 7 . 1974 , p . 31 .

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