Decisión del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la firma en nombre de la Comunidad y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Nepal sobre el comercio de productos textiles rubricado en Bruselas el 23 de octubre de 2002.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-82340
Número oficial:
DOUE-L-2002-82340
Publicación:
21/12/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Europea un acuerdo sobre el comercio de productos textiles con el Reino de Nepal.

(2) El Acuerdo se rubricó el 23 de octubre de 2002.

(3) Conviene aplicar el presente Acuerdo de forma provisional a partir del 1 de enero de 2003 a la espera de la terminación de los procedimientos necesarios para su celebración, sujeto a reciprocidad.

(4) A reserva de su posterior celebración, debe firmarse el Acuerdo en nombre de la Comunidad.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y el Reino de Nepal, a reserva de la Decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea a reserva de su posterior celebración.

Artículo 3

Sujeto a reciprocidad, el Acuerdo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2003, a la espera de la terminación de los procedimientos necesarios para su celebración.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2002.

Por el Consejo

La Presidenta

M. Fischer Boel

Acuerdo

entre la Comunidad Europea, y el Reino de Nepal sobre el comercio de productos textiles

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

EL REINO DE NEPAL,

por otra,

DESEOSOS de promover, desde una perspectiva de cooperación permanente y en unas condiciones que garanticen la seguridad comercial y el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominada "la Comunidad") y el Reino de Nepal (en lo sucesivo denominado "Nepal"),

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. El presente Acuerdo se aplicará al comercio de los productos textiles enumerados en el anexo I y originarios de Nepal.

2. Las exportaciones de Nepal a la Comunidad de los productos enumerados en el anexo I originarios de Nepal estarán libres de límites cuantitativos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. No obstante, podrán establecerse posteriormente límites cuantitativos con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 4.

3. En caso de que se establezcan límites cuantitativos, las exportaciones de los productos textiles sujetos a límites cuantitativos serán objeto de un sistema de doble control, tal como se establece en el Protocolo A.

4. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las exportaciones de los productos enumerados en el anexo II no sujetos a límites cuantitativos serán objeto del sistema de doble control mencionado en el apartado 3.

5. Previas consultas con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 11, las exportaciones de los productos enumerados en el anexo I no sujetos a límites cuantitativos distintos de los enumerados en el anexo II podrán ser objeto, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, del sistema de doble control mencionado en el apartado 2 o de un sistema de vigilancia previa establecido por la Comunidad.

6. A más tardar seis semanas antes de finalizar cada año del Acuerdo, la Comisión y Nepal celebrarán consultas sobre la necesidad de mantener las categorías enumeradas en el anexo II bajo el sistema de doble control con vistas a la posible suspensión de categorías del sistema de doble control.

Artículo 2

1. Las importaciones en la Comunidad de productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo no estarán sometidas a los límites cuantitativos fijados en el presente Acuerdo, siempre que su destino declarado sea su reexportación con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad. No obstante, el despacho a consumo de productos importados en la Comunidad en las condiciones anteriormente contempladas quedará supeditado a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de Nepal y de un certificado de origen con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo A.

2. Si las autoridades de la Comunidad comprobaran que se han imputado productos textiles importados a uno de los límites cuantitativos fijados en el presente Acuerdo y que, a continuación, dichos productos han sido reexportados fuera de la Comunidad, las autoridades competentes informarán, en el plazo de cuatro semanas, de las cantidades de que se trate a las autoridades de Nepal y autorizarán la importación de cantidades idénticas de productos de la misma categoría, sin imputación al límite cuantitativo fijado con arreglo al presente Acuerdo, para el año en curso o el año siguiente, según proceda.

Artículo 3

En caso de que se establezcan límites cuantitativos con arreglo al artículo 4, se aplicarán las disposiciones siguientes:

1) Se autorizará, durante un año cubierto por el Acuerdo y para cada categoría de productos, la utilización anticipada de una fracción del límite cuantitativo fijado para el año de aplicación siguiente hasta el 5 % del límite cuantitativo del año en curso.

Las cantidades entregadas por adelantado deben deducirse del límite cuantitativo correspondiente establecido para el año siguiente.

2) Se autorizará el traslado al límite cuantitativo correspondiente al año siguiente de aquellas cantidades no utilizadas en cualquier año de aplicación del Acuerdo, hasta el 10 % del límite cuantitativo del año en curso para cada categoría de productos.

3) En el caso de las categorías del Grupo I, las transferencias pueden efectuarse sólo de la forma siguiente:

- las transferencias entre las categorías 2 y 3 y de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 podrán realizarse hasta un 12 % de los límites cuantitativos de la categoría a la que se efectúa la transferencia,

- las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 podrán realizarse hasta un 12 % del límite cuantitativo de la categoría a la que se hace la transferencia.

Las transferencias de productos a las distintas categorías de los grupos II, III, IV y V podrán efectuarse a partir de una o más categorías de los grupos I, II, III, IV y V hasta el 12 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.

4) En el anexo I figura la tabla de equivalencias aplicable a las transferencias mencionadas.

5) El aumento en una categoría de productos como consecuencia de la aplicación acumulada de las disposiciones de los puntos 1, 2 y 3 durante un año de aplicación del Acuerdo no deberá ser superior a los límites siguientes:

- 17 % para las categorías de productos de los grupos I, II, III, IV y V.

6) El recurso a lo dispuesto en los puntos 1, 2 y 3 deberá ser notificado previamente por las autoridades de Nepal, como mínimo con quince días de antelación.

Artículo 4

1. Las exportaciones de productos textiles enumerados en el anexo I podrán ser sometidas a límites cuantitativos en las condiciones fijadas en los apartados siguientes.

2. En el caso de que la Comunidad considere, de conformidad con el sistema de control administrativo establecido, que el nivel de las importaciones de productos textiles de cualquiera de las categorías del anexo I y que sean originarios de Nepal supera, en comparación con las importaciones totales a la Comunidad del año anterior de productos de dicha categoría de todas las procedencias, los porcentajes siguientes:

- 2 % para las categorías de productos del grupo I,

- 8 % para las categorías de productos del grupo II,

- 15 % para las categorías de productos de los grupos III, IV y V,

podrá solicitar la apertura de consultas, de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 11, con objeto de llegar a un acuerdo sobre el nivel de limitación adecuado para los productos pertenecientes a dicha categoría.

3. En tanto no se adopte una solución mutuamente satisfactoria, Nepal se compromete, a partir de la fecha de notificación de la solicitud de celebrar consultas, a suspender o limitar al nivel indicado por la Comunidad las exportaciones de productos de la categoría de que se trate a la Comunidad o a la región o regiones del mercado comunitario indicadas por la Comunidad.

La Comunidad autorizará la importación de productos de dicha categoría enviados desde Nepal con anterioridad a la fecha en la que se presentó la solicitud de consultas.

4. Si en las consultas no se consiguiese llegar a una solución satisfactoria en el plazo indicado en el artículo 11, la Comunidad tiene derecho a instaurar un límite cuantitativo definitivo de un nivel anual no inferior al mayor de los niveles siguientes: el resultado de la aplicación de la fórmula del apartado 2 o el 106 % de las importaciones efectuadas durante el año civil precedente a aquél en que las importaciones excedan el nivel resultante de la aplicación de la fórmula del apartado 2 y que haya dado lugar a la consulta.

El nivel anual así fijado será revisado al alza tras celebrar consultas de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 11, con objeto de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2, en caso de que la tendencia de las importaciones totales en la Comunidad del producto de que se trate lo haga necesario.

5. El índice de crecimiento anual para los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente artículo se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo B.

6. El presente artículo no es de aplicación cuando los porcentajes indicados en el apartado 2 se hayan alcanzado como resultado de un descenso de las importaciones totales a la Comunidad y no como resultado de un incremento de las exportaciones de productos originarios de Nepal.

7. Si se aplicaran los apartados 2, 3 o 4, Nepal expedirá licencias de exportación para los productos regulados por contratos celebrados antes del establecimiento del límite cuantitativo, hasta el nivel del límite cuantitativo fijado.

8. Hasta la fecha de notificación de las estadísticas mencionadas en el apartado 6 del artículo 9 es de aplicación el apartado 2 del presente artículo en función de las estadísticas anuales notificadas previamente por la Comunidad.

Artículo 5

1. Con objeto de garantizar la eficaz aplicación del presente Acuerdo, la Comunidad y Nepal acuerdan cooperar plenamente con el fin de prevenir, investigar y adoptar todas las medidas legales o administrativas necesarias en caso de elusión mediante reexpedición, cambio de destino, declaración falsa sobre el país o lugar de origen, falsificación de documentos, declaración falsa sobre el contenido de fibras, la descripción de cantidades o la clasificación de las mercancías, o por cualquier otro medio. Consecuentemente, Nepal y la Comunidad convienen en establecer las disposiciones jurídicas y los procedimientos administrativos necesarios para poder adoptar medidas efectivas contra dichas elusiones, incluidas medidas rectificativas jurídicamente vinculantes contra los exportadores y/o importadores implicados.

2. Si la Comunidad considerare, sobre la base de los datos disponibles, que se está eludiendo el presente Acuerdo, solicitará consultas con Nepal con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Estas consultas se celebrarán lo antes posible, y en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud.

3. Hasta tanto no se llegue a un resultado en las consultas contempladas en el apartado 2, Nepal adoptará, con carácter preventivo y a instancia de la Comunidad, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos establecidos con arreglo al artículo 4 que se convengan en las consultas contempladas en el apartado 2 puedan efectuarse para un año contingentario durante el cual se haya presentado la solicitud de consulta con arreglo al apartado 2, o para el año siguiente si se hubiere agotado el contingente para el año en curso, siempre que se hubiere probado fehacientemente la elusión.

4. Si las Partes, en el curso de las consultas contempladas en el apartado 2, no pueden alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, la Comunidad podrá:

a) si tuviere pruebas suficientes de que los productos originarios de Nepal han sido importados infringiendo el presente Acuerdo, imputar las cantidades de que se trate a los límites cuantitativos establecidos en el artículo 4;

b) denegar la importación de los productos correspondientes si existen pruebas suficientes que demuestren que se han efectuado declaraciones falsas sobre el contenido de fibra, las cantidades, la descripción o la clasificación de los productos originarios de Nepal;

c) si se comprobara que el territorio de Nepal está implicado en la reexpedición o el cambio de destino de productos no originarios de Nepal, a introducir límites cuantitativos contra los mismos productos originarios de Nepal en el caso de que no estén ya sujetos a límites cuantitativos, o adoptar cualquier otra medida apropiada.

5. Las Partes acuerdan establecer un sistema de cooperación administrativa para prevenir y responder con eficacia a todos los problemas de elusión que se presenten de conformidad con las disposiciones del Protocolo A del presente Acuerdo.

Artículo 6

1. Nepal vigilará sus exportaciones de productos sometidos a restricción o vigilancia en la Comunidad. Si se produjere un cambio súbito y perjudicial en las corrientes comerciales tradicionales, la Comunidad podrá solicitar consultas con objeto de hallar una solución satisfactoria a estos problemas. Dichas consultas se celebrarán en un plazo de quince días hábiles a partir de la solicitud de la Comunidad.

2. Nepal procurará escalonar las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos en la Comunidad de la forma más regular posible, a lo largo del año, habida cuenta, en particular, de los factores estacionales.

Artículo 7

En caso de denuncia del presente Acuerdo, tal como se contempla en el apartado 3 del artículo 14, se reducirán pro rata temporis los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo, salvo que las Partes decidan otra cosa de común acuerdo.

Artículo 8

1. La clasificación de los productos contemplados en el presente Acuerdo se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (en lo sucesivo denominada "nomenclatura combinada" o "NC").

Cuando una decisión sobre la clasificación produzca un cambio en la práctica de la clasificación o un cambio en la categoría de cualquier producto sujeto al presente Acuerdo, los productos afectados seguirán el régimen comercial aplicable a la práctica o a la categoría en la que se incluyan tras producirse dichos cambios.

Ninguna modificación de la nomenclatura combinada efectuada de conformidad con los procedimientos vigentes en la Comunidad relativa a las categorías de los productos regulados por el presente Acuerdo, ni ninguna decisión relativa a la clasificación de las mercancías, tendrán el efecto de reducir los límites cuantitativos introducidos por el presente Acuerdo.

2. El origen de los productos regulados por el presente Acuerdo se determinará de acuerdo con las normas de origen en vigor en la Comunidad.

Cualquier modificación de dichas normas de origen se comunicará a Nepal y no tendrá el efecto de reducir los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo.

Las modalidades de control del origen de los productos textiles se definen en el Protocolo A.

Artículo 9

1. Nepal se compromete a comunicar a la Comunidad datos estadísticos precisos relativos a todas las licencias de exportación y de importación expedidas para las categorías de productos textiles sujetas a los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo o a un sistema de doble control, expresados en cantidades y en términos de valor y desglosados por un Estado miembro de la Comunidad.

2. De forma recíproca, la Comunidad remitirá a las autoridades de Nepal datos estadísticos precisos relativos a las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades comunitarias y estadísticas sobre las importaciones para los productos cubiertos por el sistema mencionado en el apartado 2 del artículo 4.

3. Los datos contemplados se remitirán, respecto de todas las categorías de productos, antes de finalizar el mes siguiente al mes a que se refieran las estadísticas.

4. Nepal remitirá, a petición de la Comunidad, informaciones estadísticas sobre las importaciones de todos los productos cubiertos por el anexo I.

5. Si del análisis de las informaciones así intercambiadas resultaren discordancias importantes entre los datos relativos a las exportaciones y los que se refieren a las importaciones, podrán iniciarse consultas de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 11.

6. A efectos de la aplicación de las disposiciones del artículo 4, la Comunidad se compromete a comunicar a las autoridades de Nepal, antes del 15 de abril de cada año, las estadísticas del año anterior relativas a las importaciones de todos los productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo, desglosados por país proveedor y por Estado miembro de la Comunidad.

Artículo 10

Las Partes acuerdan examinar anualmente la tendencia del comercio de productos textiles y de prendas de vestir, en el marco de la consultas establecidas en el artículo 11 y sobre la base de las estadísticas mencionadas en el artículo 9.

Artículo 11

1. Excepto cuando el presente Acuerdo disponga otra cosa, los procedimientos de consulta mencionados en el presente Acuerdo se regirán por las disposiciones siguientes:

- se celebrarán periódicamente consultas en la medida de lo posible. También se podrán celebrar consultas específicas adicionales,

- toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la otra Parte,

- cuando proceda, la solicitud de consultas irá seguida en un periodo razonable, y en cualquier caso dentro de los 15 días siguientes a la notificación, de un informe en el que se establezcan las circunstancias que, en opinión de la Parte solicitante, justifican la presentación de dicha solicitud,

- las Partes iniciarán consultas en el plazo de un mes a partir de la notificación de la solicitud, a más tardar, con objeto de llegar a un acuerdo o a una conclusión mutuamente aceptable en el plazo de un mes adicional a más tardar,

- estos plazos podrán ampliarse de común acuerdo.

2. La Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas con arreglo al apartado 1 cuando compruebe que durante un año particular de aplicación del Acuerdo se producen dificultades en la Comunidad o en una de sus regiones debido a un brusco y considerable incremento, en relación con el año anterior, de las importaciones de una categoría dada del grupo I sujeta a los límites cuantitativos establecidos con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

3. A instancia de cualquiera de las Partes, se celebrarán consultas en relación con cualesquiera problemas derivados de la aplicación del presente Acuerdo. Las consultas que se celebren de conformidad con el presente artículo se llevarán a cabo con un espíritu de cooperación y con deseos de reconciliar las divergencias entre las Partes.

Artículo 12

En caso de que se planteen problemas en relación con la protección de marcas comerciales, diseños industriales u otros derechos de propiedad intelectual, se celebrarán consultas a petición de cualquiera de las Partes de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11 con objeto de encontrar una solución mutuamente satisfactoria.

Artículo 13

El presente Acuerdo es de aplicación tanto en los territorios donde se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones establecidas en este Tratado, como en el territorio de Nepal.

Artículo 14

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente el día en que las Partes se notifiquen el término de los procedimientos necesarios para ello. Entre tanto, se aplicará son carácter provisional y en condiciones de reciprocidad.

2. El presente Acuerdo se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2004.

La vigencia del presente Acuerdo se revisará antes de la adhesión de Nepal a la Organización Mundial del Comercio (OMC), a fin de tener en cuenta sus consecuencias.

3. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento proponer modificaciones del presente Acuerdo o denunciarlo, mediante un preaviso de seis meses. En ese caso, el Acuerdo concluirá cuando expire el período de notificación.

4. Cualquiera de las Partes podrá proponer la celebración de consultas notificándolo a la otra Parte, a más tardar seis meses antes de la expiración del presente Acuerdo con el fin de celebrar posiblemente un nuevo Acuerdo.

5. Los anexos, Protocolos, Actas aprobadas y Notas que acompañan el presente Acuerdo son parte integrante del mismo.

Artículo 15

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y nepalí, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Por la Comunidad Europea

Por el Reino de Nepal

ANEXO I

PRODUCTOS TEXTILES A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1

1. Sin perjuicio de las normas de interpretación de la Nomenclatura Combinada, la redacción de la descripción de las mercancías se considerará de valor meramente indicativo, dado que los productos incluidos en cada categoría se determinan en el presente anexo por los códigos NC. Cuando figure la mención "ex" junto a un código NC, los productos cubiertos por cada categoría se determinarán por el ámbito del código NC y por el de la designación correspondiente.

2. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se

entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos de animal, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.

3. Las prendas de vestir que no sean identificadas como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.

4. La expresión "prendas para bebé" comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 125 A 141

ANEXO II

Productos sin límites cuantitativos objeto del sistema de doble control mencionados en el apartado 4 del artículo 1 del Acuerdo

(Una descripción completa de las categorías del presente anexo figura en el anexo I del Acuerdo).

Categorías:

4 5 6 7 26

En caso de que las importaciones de productos de la categoría 8 originarios de Nepal lleguen al 2 % del total de importaciones del año precedente en la Comunidad de productos de esa categoría, estarán sujetas automáticamente al régimen de doble control.

PROTOCOLO A

TÍTULO I

CLASIFICACIÓN

Artículo 1

1. Las autoridades competentes de la Comunidad informarán a Nepal de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) antes de su entrada en vigor en la Comunidad.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Nepal de cualquier decisión sobre la clasificación de productos sujetos al presente Acuerdo en el mes siguiente a su adopción como máximo. Dicha comunicación comprenderá:

a) la designación de los productos de que se trate;

b) la categoría correspondiente y sus códigos NC;

c) las razones que motivan la decisión.

3. Si una decisión de clasificación lleva a modificar el criterio de clasificación o a cambiar la categoría de cualquier producto contemplado en el presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Comunidad dejarán pasar 30 días, a partir de la fecha de la comunicación de la Comunidad, para la entrada en vigor de la decisión. Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que los productos se presenten a su importación en la Comunidad en un plazo de sesenta días a partir de dicha fecha.

4. Cuando una decisión de clasificación de la Comunidad, que implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de categoría de un producto regulado por el presente Acuerdo, afecte a una categoría sujeta a límites cuantitativos, las Partes acuerdan iniciar consultas con arreglo a los procedimientos descritos en el artículo 11 del presente Acuerdo, a fin de cumplir la obligación mencionada en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 8 del presente Acuerdo.

5. En caso de que difieran los puntos de vista de Nepal y de las autoridades competentes de la Comunidad en el punto de entrada de la Comunidad sobre la clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo, la clasificación se basará provisionalmente en las indicaciones suministradas por la Comunidad, a la espera de las consultas celebradas con arreglo al artículo 11 del Acuerdo a fin de llegar a un acuerdo sobre la clasificación definitiva del producto de que se trate.

TÍTULO II

ORIGEN

Artículo 2

1. Los productos originarios de Nepal destinados a la exportación a la Comunidad en el marco del régimen establecido por el presente Acuerdo irán acompañados de un certificado de origen de Nepal conforme al modelo adjunto al presente Protocolo.

2. El certificado de origen será expedido por las autoridades administrativas competentes de Nepal si dichos productos pueden ser considerados originarios de Nepal de conformidad con las disposiciones vigentes en esta materia en la Comunidad.

3. No obstante, los productos de los grupos III, IV y V podrán ser importados en la Comunidad de conformidad con las medidas establecidas por el Acuerdo previa presentación de una declaración por el exportador en la factura u otro documento comercial que indique que los productos en cuestión son originarios de Nepal de conformidad con las disposiciones vigentes en esta materia en la Comunidad.

4. Cuando se importen mercancías amparadas por un certificado de origen (formulario A) expedido con arreglo a las disposiciones de los regímenes comunitarios pertinentes, no se exigirá el certificado de origen contemplado en el apartado 1.

Artículo 3

El certificado de origen sólo será expedido al exportador previa petición por escrito por parte del mismo o, bajo la responsabilidad del exportador, de su representante autorizado. Las autoridades competentes de Nepal garantizarán que los certificados de origen estén correctamente cumplimentados y para ello exigirán toda prueba documental que consideren necesaria o efectuarán todo control que estimen pertinente.

Artículo 4

Cuando se prevean distintos criterios de determinación del origen para productos pertenecientes a la misma categoría, deberá figurar en los certificados o declaraciones de origen una descripción suficientemente precisa de las mercancías para permitir la determinación del criterio en función del cual se ha expedido el certificado o establecido la declaración.

Artículo 5

La existencia de leves discrepancias entre las menciones que figuran en el certificado de origen y las de los documentos presentados en la aduana para el cumplimiento de las formalidades de importación de los productos no tendrá por efecto, ipso facto, que se pongan en duda las afirmaciones del certificado.

TÍTULO III

SISTEMA DE DOBLE CONTROL

Sección I

Exportación

Artículo 6

Las autoridades competentes de Nepal expedirán una licencia de exportación para todos los envíos procedentes de Nepal de productos textiles sujetos a límites cuantitativos definitivos o provisionales establecidos con arreglo al artículo 4 del Acuerdo, hasta el máximo de los límites cuantitativos correspondientes, modificados en su caso por los artículos 3, 5 y 7 del presente Acuerdo, y para todos los envíos de productos textiles sujetos a un sistema de doble control sin límites cuantitativos, tal como lo establecen los apartados 4 y 5 del artículo 1 del presente Acuerdo.

Artículo 7

1. Para los productos sujetos a límites cuantitativos con arreglo al presente Acuerdo, la licencia de exportación se ajustará al modelo 1 que figura en el anexo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en el interior del territorio aduanero en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

2. Cuando se hayan establecido límites cuantitativos con arreglo al presente Acuerdo, cada licencia de exportación deberá certificar que la cantidad del producto de que se trate ha sido imputada al límite cuantitativo fijado para la categoría a la que pertenezca el producto y se referirá únicamente a una de las categorías de productos sujetos a límites cuantitativos. Podrá utilizarse para uno o más envíos de los productos de que se trate.

3. Para los productos sujetos a un sistema de doble control sin límites cuantitativos, la licencia de exportación se ajustará al modelo 2 que figura en el anexo al presente Protocolo. Se referirá únicamente a una de las categorías de productos y podrá utilizarse para uno o más envíos de los productos de que se trate. Será válida para las exportaciones en el interior del territorio aduanero en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 8

Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación expedidas.

Artículo 9

1. Las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos de conformidad con el presente Acuerdo serán imputadas a los límites cuantitativos fijados para el año en que se haya efectuado el envío de las mercancías, incluso cuando la licencia de exportación se expida después de haber realizado dicho envío.

2. A efectos del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga a bordo de la aeronave, del vehículo o del buque utilizado para su exportación.

Artículo 10

La presentación de una licencia de exportación, en aplicación del artículo 12, deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél durante el cual se hayan enviado las mercancías a las que se refiere.

Sección II

Importación

Artículo 11

La importación en la Comunidad de productos textiles sujetos a un límite cuantitativo o a un sistema de doble control con arreglo al presente Acuerdo quedará subordinada a la presentación de una licencia o de un documento de importación.

Artículo 12

1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán automáticamente la licencia a que se refiere el artículo 11 en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente.

2. Las licencias de importación relativas a productos sujetos a límites cuantitativos con arreglo al presente Acuerdo tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

3. Las licencias de importación para productos sujetos a un sistema de doble control sin límites cuantitativos tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

4. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la licencia de importación ya expedida en caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente.

No obstante, si a las autoridades competentes de la Comunidad se les informa de que se ha retirado o anulado una licencia de exportación una vez importados los productos a la Comunidad, las cantidades correspondientes se imputarán a los límites cuantitativos de la categoría y el ejercicio contingentario correspondientes.

Artículo 13

1. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán suspender la expedición de las licencias o de los documentos de importación si comprobaran que, las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por Nepal para una determinada categoría de productos durante cualquier año exceden del límite cuantitativo establecido con arreglo al artículo 4 del presente Acuerdo para dicha categoría, modificado, en su caso, por los artículos 3, 5 ó 7 del Acuerdo. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente de ello a las autoridades de Nepal y se iniciará sin demora el procedimiento especial de consulta definido en el artículo 11 del presente Acuerdo.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán negarse a expedir licencias de importación para las exportaciones de productos originarios de Nepal sujetos a límites cuantitativos o al sistema de doble control y no amparados por licencias de exportación de Nepal expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Protocolo.

No obstante, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5 del presente Acuerdo, si las autoridades competentes de la Comunidad autorizaran la importación de tales productos en la Comunidad, las cantidades de que se trate no se imputarán a los límites cuantitativos correspondientes fijados en el presente Acuerdo sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes de Nepal.

TÍTULO IV

FORMA Y PRESENTACIÓN DE LAS LICENCIAS DE EXPORTACIÓN Y LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD

Artículo 14

1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lenguas francesa o inglesa. Si son cumplimentados a mano, lo serán con tinta y en caracteres de imprenta.

Estos documentos deberán medir 210 × 297 mm. El papel utilizado deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Si dichos documentos fuesen acompañados por varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo de garantía. Este ejemplar debe estar claramente identificado como "original" y los otros como "copias". Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original para controlar las exportaciones a la Comunidad efectuadas con arreglo al régimen previsto por el presente Acuerdo.

2. Cada documento llevará un número de serie, impreso o no, destinado a individualizarlo.

El número constará de las partes siguientes:

- dos letras para identificar al país exportador como sigue: NP;

- dos letras para identificar al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas, como sigue:

AT= Austria

BL= Benelux

DE= República Federal de Alemania

DK= Dinamarca

EL= Grecia

ES= España

FI= Finlandia

FR= Francia

GB= Reino Unido

IE= Irlanda

IT= Italia

PT= Portugal

SE= Suecia

- un número de un dígito que identifica el ejercicio contingentario, del siguiente modo: 3 para 2003, 4 para 2004;

- un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99 y que designe la aduana de expedición de Nepal;

- un número de cinco cifras, entre 00001 y 99999, asignadas al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas.

Artículo 15

La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos de los que se refieren. En este caso deben llevar la declaración "expedido a posteriori" o, lo que es lo mismo, "issued retrospectively".

Artículo 16

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente de Nepal que los haya expedido un duplicado redactado en función de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado de un certificado o licencia expedido de este modo debe llevar la declaración de "duplicado" o "duplicate".

2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen original.

TÍTULO V

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 17

La Comunidad y Nepal cooperarán estrechamente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo. A tal fin, las dos Partes favorecerán los contactos e intercambios de opiniones, incluso sobre cuestiones de orden técnico.

Artículo 18

Con objeto de garantizar la correcta aplicación del presente Acuerdo, la Comunidad y Nepal se prestarán mutua asistencia para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación y los certificados de origen o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente Protocolo.

Artículo 19

Nepal facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y dirección de las autoridades gubernamentales facultadas para expedir y controlar las licencias de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades y de las firmas de los funcionarios responsables de la firma de las licencias de exportación. Nepal comunicará a la Comisión cualquier modificación de dichas informaciones.

Artículo 20

1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará mediante sondeo y cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos a los productos de que se trate.

2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a la autoridad competente de Nepal e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.

3. El apartado 1 se aplicarán a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2 del presente Protocolo.

4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se proporcione se indicará si el certificado, la licencia o la declaración en litigio corresponde a las mercancías exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según las disposiciones del presente Acuerdo. También se incluirán en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.

En el caso de que dichos controles pusieran de manifiesto irregularidades sistemáticas en la utilización de las declaraciones de origen, la Comunidad podrá someter las importaciones de los productos en cuestión a las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo.

5. Para los controles a posteriori de los certificados de origen o de las licencias de exportación, las autoridades competentes de Nepal deberán conservar, durante dos años como mínimo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.

6. El recurso al procedimiento de control aleatorio contemplado en el presente artículo no debe obstaculizar el despacho a consumo de los productos.

Artículo 21

1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 20 o la información recogida por la Comunidad o por las autoridades competentes de Nepal pusieran de manifiesto la existencia de una elusión o infracción a lo dispuesto en el presente Acuerdo, las dos Partes cooperarán estrechamente y con la rapidez necesaria para prevenir dicha elusión o infracción.

2. A tal fin, las autoridades competentes de Nepal, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán las investigaciones necesarias sobre las operaciones que constituyan una elusión o una infracción a lo dispuesto en el presente Protocolo, o que la Comunidad considere como tales. Nepal comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información útil que permita aclarar la causa de la elusión o la infracción, incluido el verdadero origen de las mercancías que se haya determinado.

3. Por acuerdo entre la Comunidad y Nepal, representantes designados por la Comunidad podrán estar presentes en las investigaciones mencionadas en el apartado 2.

4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes de la Comunidad y de Nepal intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes estime adecuada para prevenir las elusiones o infracciones a lo dispuesto en el presente Acuerdo. Dichos intercambios podrán incluir información acerca de la producción textil de Nepal y acerca del comercio entre Nepal y terceros países, especialmente si la Comunidad tiene razones fundadas para considerar que los productos en cuestión se hallan en tránsito en el territorio de Nepal antes de su importación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, en dicha información se incluirán copias de todos los documentos que hagan al caso.

5. Si se demostrara suficientemente que se han eludido o infringido las disposiciones del presente Protocolo, las autoridades competentes de Nepal y de la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas establecidas en el apartado 4 del artículo 5 del presente Acuerdo, así como cualesquiera otras medidas necesarias para impedir nuevas elusiones o infracciones.

Anexo al Protocolo A, Artículo 2 (1)

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 147

Anexo al Protocolo A, Artículo 7 (1): Modelo 1

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 149

Anexo al Protocolo A, Artículo 7 (3): Modelo 2

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 151

PROTOCOLO B

El índice de crecimiento anual para los límites cuantitativos que pueden ser establecidos con arreglo al artículo 4 del presente Acuerdo se fijará mediante un acuerdo entre las Partes con arreglo a los procedimientos de consulta establecidos en el artículo 11 del presente Acuerdo. Dicho índice no superará, en ningún caso, el índice de mayor cuantía que pueda aplicarse a productos de las mismas características, establecido en virtud de acuerdos bilaterales sobre el comercio de productos textiles celebrados entre la Comunidad y otros terceros países de un volumen comercial igual o comparable al de Nepal.

ACTA APROBADA

Acceso al mercado

En el contexto de las negociaciones del Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y Nepal, las Partes registraron su acuerdo mutuo sobre la siguiente cuestión:

Sin perjuicio de las otras disposiciones del presente Acuerdo, cada una de las Partes conviene en no adoptar medidas que puedan afectar de forma negativa a los flujos comerciales de productos textiles y prendas de vestir entre las Partes durante el periodo de vigencia del Acuerdo.

DECLARACIÓN

Vista la excepcional importancia de las exportaciones de alfombras en la economía nepalí, en términos de fuente de divisas extranjeras, de empleo y de cuota del comercio exterior total, la Comunidad Europea declara su propósito de no invocar el artículo 4 del presente Acuerdo para los productos de la categoría 58 fabricados en Nepal.

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

Decisión 05/05/2026

Decisión (PESC) 2025/931 del Consejo, de 20 de mayo de 2025, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

Decisión 20/05/2025

Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

Decisión 06/05/2026

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

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