Decisión del Consejo de 15 de septiembre de 1986 relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas en relación con los productos no agrícolas y los productos agrícolas transformados no incluidos en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81640
Número oficial:
DOUE-L-1986-81640
Publicación:
22/11/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

DECISIONE DEL CONSIGLIO

del 15 settembre 1986

relativa alla conclusione dell'accordo in forma di scambio di lettere sui prodotti non agricoli ed i prodotti agricoli trasformati non coperti dall'accordo tra la Comunità economica europea e la Repubblica d'Austria

IL CONSIGLIO DELLE COMUNITÀ EUROPEE,

visto il trattato che istituisce la Comunità economica

europea, in particolare l'articolo 113,

vista la raccomandazione della Commissione,

considerando che occorre approvare l'accordo in forma di scambio di lettere sui prodotti non agricoli ed i prodotti agricoli trasformati non coperti dall'accordo tra la Comunità economica europea e la Repubblica d'Austria, per tener conto dell'adesione del Regno di Spagna e della Repubblica portoghese alla Comunità,

DECIDE:

Articolo 1

È approvato a nome della Comunità l'accordo in forma di scambio di lettere sui prodotti non agricoli ed i prodotti

agricoli trasformati non coperti dall'accordo tra la Comunità economica europea e la Repubblica d'Austria.

Il testo dello scambio di lettere è accluso alla presente decisione.

Articolo 2

Il presidente del Consiglio è autorizzato a designare la persona abilitata a firmare l'accordo allo scopo di impegnare la Comunità.

Per il Consiglio

Il Presidente

G. HOWE

SPA:L666UMBI00.94

FF: 6UIT; SETUP: 01; Hoehe: 572 mm; 119 Zeilen; 1478 Zeichen;

Bediener: HELM Pr.: C;

Kunde: ................................

ACUERDO

en forma de Canje de Notas en relación con los productos no agrícolas y los productos agrícolas transformados no incluidos en el acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria

Bruselas, 14 de julio de 1986.

Señor . . . . . .,

Tengo el honor de referirme al Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad, firmado en el día de hoy, y a las negociaciones que han tenido lugar entre la Comunidad y la República de Austria sobre los acuerdos arancelarios transitorios que se deberán aplicar al comercio entre España y Portugal, por una parte, y Austria, por otra, en relación con los productos no agrícolas y los productos agrícolas transformados no incluidos en el Acuerdo anteriormente citado.

En lo que se refiere a los productos que se mencionan en los Anexos I y II, debo confirmarle que el Reino de España y la República Portuguesa eliminarán gradualmente la diferencia que existe entre el derecho de base, según lo dispuesto en los artículos 4 y 10 del Protocolo adicional, y el arancel aduanero común para llegar el 1 de enero de 1993 al derecho establecido en este arancel. En el caso de España esta eliminación se efectuará en reducciones de 10 %, 12,5 %, 15 %, 15 %, 12,5 %, 12,5 %, 12,5 % y 10 % respectivamente. Para Portugal la eliminación de la diferencia se efectuará en reducciones de 10 %, 10 %, 15 %, 15 %, 10 %, 10 %, 15 % y 15 %, respectivamente.

A partir del 1 de marzo de 1986, para las partidas arancelarias respecto de las cuales los derechos de base no difieran en más de un 15 % por encima o por debajo de los derechos del arancel aduanero común o los del arancel unificado CECA, el Reino de España aplicará estos últimos derechos.

A partir del 1 de marzo de 1986, la República Portuguesa aplicará un derecho que reduzca en un 10 % la diferencia entre el derecho de base y el del arancel aduanero común o del arancel unificado CECA. A partir del 1 de enero de 1987, para las partidas arancelarias respecto de las cuales los derechos de base no difieren en más de un 15 % por encima o por debajo de los derechos del arancel aduanero común o del arancel unificado CECA, Portugal aplicará estos últimos derechos.

La República de Austria procederá de igual manera en relación con los productos de los Anexos III y IV y originarios de España y de Portugal, respectivamente, para alcanzar el 1 de enero de 1993 los derechos que se fijan en el arancel aduanero austriaco.

El presente Canje de Notas será aprobado según los procedimientos propios de las Partes Contratantes.

Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo del gobierno de la República de Austria respecto de lo que precede.

Le ruego acepte, Señor. . . . . ., el testimonio de mi más alta consideración.

En nombre del Consejo

de las Comunidades Europeas

Bruselas, 14 de julio de 1986.

Señor . . . . . .,

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy, redactada en los siguientes términos:

«Tengo el honor de referirme al Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad, firmado en el día de hoy, y a las negociaciones que han tenido lugar entre la Comunidad y la República de Austria sobre los acuerdos arancelarios transitorios que se deberán aplicar al comercio entre España y Portugal, por una parte, y Austria, por otra, en relación con los productos no agrícolas y los productos agrícolas transformados no incluidos en el Acuerdo anteriormente citado.

En lo que se refiere a los productos que se mencionan en los Anexos I y II, debo confirmarle que el Reino de España y la República Portuguesa eliminarán gradualmente la diferencia que existe entre el derecho de base, según lo dispuesto en los artículos 4 y 10 del Protocolo adicional, y el arancel aduanero común para llegar el 1 de enero de 1993 al derecho establecido en este arancel. En el caso de España esta eliminación se efectuará en reducciones de 10 %, 12,5 %, 15 %, 15 %, 12,5 %, 12,5 %, 12,5 % y 10 % respectivamente. Para Portugal la eliminación de la diferencia se efectuará en reducciones de 10 %, 10 %, 15 %, 15 %, 10 %, 10 %, 15 % y 15 %, respectivamente.

A partir del 1 de marzo de 1986, para las partidas arancelarias respecto de las cuales los derechos de base no difieran en más de un 15 % por encima o por debajo de los derechos del arancel aduanero común o los del arancel unificado CECA, el Reino de España aplicará estos últimos derechos.

A partir del 1 de marzo de 1986, la República Portuguesa aplicará un derecho que reduzca en un 10 % la diferencia entre el derecho de base y el del arancel aduanero común o del arancel unificado CECA. A partir del 1 de enero de 1987, para las partidas arancelarias respecto de las cuales los derechos de base no difieran en más de un 15 % por encima o por debajo de los derechos del arancel aduanero común o del arancel unificado CECA, Portugal aplicará estos últimos derechos.

La República de Austria procederá de igual manera en relación con los productos de los Anexos III y IV y originarios de España y de Portugal, respectivamente, para alcanzar el 1 de enero de 1993 los derechos que si fijan en el arancel aduanero austriaco.

El presente Canje de Notas será aprobado según los procedimientos propios de las Partes Contratantes.

Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo del gobierno de la República de Austria respecto de lo que precede.».

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi gobierno con el contenido de su nota.

Le ruego acepte, Señor . . . . . ., el testimonio de mi más alta consideración.

Por el Gobierno

de la República de Austria

SPA:L666UMBS01.95

FF: 6USP; SETUP: 01; Hoehe: 508 mm; 78 Zeilen; 6038 Zeichen;

Bediener: MARK Pr.: C;

Kunde: 37761 Montan Spanien

ANEXO I

ESPAÑA

----------------------------------------------------------------------------

Número del |Designación de la mercancía

arancel |

aduanero |

común |

----------------------------------------------------------------------------

21.05 |Preparados para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o

|caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas

|homogeneizadas:

|B.Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

21.06 |Levaduras naturales, vivas o muertas; levaduras artificiales

|preparadas:

|C.Levaduras artificiales preparadas

21.07 |Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras

|partidas:

|G.Los demás:

|I. Que no contengan materias grasas, procedentes de la leche o

|que las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso:

|a) que no contengan sacarosa o que la contengan en cantidad

|inferior al 5 % en peso (incluido el azúcar invertido

|, calculado en sacarosa):

|ex 1. que no contengan almidón ni fécula o que los contengan

|en cantidad inferior al 5 % en peso:

|- preparaciones alimenticias sustitutivas de la leche materna

|para el tratamiento de alteraciones metabólicas infantiles y

|otras preparaciones alimenticas

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO II

PORTUGAL

----------------------------------------------------------------------------

Númer |Designación de la mercancía

o del |

aran |

cel |

adua |

nero |

comú |

n |

----------------------------------------------------------------------------

05.03 |Crines y sus desperdicios, incluso en capas con soporte de otras

|materias o sin él:

|B. Los demás

05.07 |Pieles y otras partes de aves provistas de sus plumas o de su plumón

|, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o

|simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su

|conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas:

|A. Plumas para artículos de cama, y plumón:

|II. Los demás

|B. Los demás

05.13 |Esponjas naturales:

|

|B. Las demás

13.02 |Goma laca, incluso blanqueada; gomas, gomorresinas, resinas y

|bálsamos naturales:

|A. Resinas de coníferas

13.03 |Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos

|; agar-agar y otros mucílagos y espesativos derivados de los

|vegetales:

|A. Jugos y extractos vegetales:

|III. De Cuassia amara

|IV. De regaliz

|V. De pelitre y raíces de plantas que contengan rotenona

|VI. De lúpulo

|VII. Extractos vegetales mezclados entre sí, para la fabricación de

|bebidas o preparaciones alimenticias

|VIII. Los demás:

|a) medicinales

|B. Materias pécticas, pectinatos y pectatos:

|ex I. Secos:

|- con exclusión de las materias pécticas

|ex II. Los demás:

|- con exclusión de las materias pécticas

|C. Agar-agar y otros mucílagos y espesativos derivados de los

|vegetales:

|I. Agar-agar

|II. Mucílagos y espesativos de garrofa o de semillas de garrofa

|(garrofín)

14.01 |Materias vegetales empleadas principalmente en cestería o espartería

|(mimbre, caña, bambú, roten, junco, rafia, paja de cereales limpiada

|, blanqueda o teñida, cortezas de tilo y análogos):

|A. Mimbre:

|II. Los demás

|B. Paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida

15.05 |Suintina y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina:

|

15.06 |Las demás grasas de aceites animales (aceite de pie de buey, grasa de

|huesos, grasa de desperdicios, etc.)

15.08 |Aceites animales o vegetales cocidos, oxidados, deshidratados

|, sulfurados, soplados, polimerizados o modificados por otros

|procedimientos

15.10 |Acidos grasos industriales, aceites ácidos procedentes del refinado

|, alcoholes grasos industriales:

|A. Acido esteárico

|B. Acido oleico

|ex C. Los demás ácidos grasos industriales; aceites ácidos

|procedentes del refinado:

|- con exclusión de los productos obtenidos de la madera de pino, con

|un contenido de ácido graso igual o superior al 90 % en peso

|D. Alcoholes grasos industriales

15.11 |Glicerina, incluidas las aguas y de lejías glicerinosas

|

15.15 |Esperma de ballena y de otros cetáceos (espermaceti), en bruto

|, prensada o refinada, incluso coloreada artificialmente; ceras de

|abeja y de otros insectos, incluso coloreada artificialmente:

|A. Esperma de ballena y de otros cetáceos (espermaceti), en bruto

|, prensada o refinada, incluso coloreadas artificialmente:

|B. Ceras de abeja y de otros insectos, incluso coloreadas

|artificialmente:

|II. Las demás

15.16 |Ceras vegetales, incluso coloreadas artificialmente:

|

|B. Las demás

15.17 |Degrás; residuos procedentes del tratamiento de los cuerpos grasos o

|de las ceras animales o vegetales:

|A. Degrás

18.03 |Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado

|

18.04 |Manteca de cacao, incluidos las grasas y el aceite de cacao

|

18.05 |Cacao en polvo, sin azucarar

|

21.02 |Extractos o esencias de café, de té o de yerba mate y preparaciones a

|base de estos extractos o esencias; achicoria tostada y demás

|sucedáneos de café tostados y sus extractos:

|A. Extractos o esencias de café y preparaciones a base de estos

|extractos y esencias

|B. Extractos o esencias de té o yerba mate y preparaciones a base de

|estos extractos y esencias

|C. Achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostados:

|I. Achicoria tostada

|D. Extractos de achicoria tostada y los demás sucedaneos de café

|tostados:

|I. De achicoria tostada

21.03 |Harina de mostaza y mostaza preparada

|

21.05 |Preparados para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos

|, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

|B. Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

21.06 |Levaduras naturales, vivas o muertas; levaduras artificiales

|preparadas:

|A. Levaduras naturales vivas:

|I. Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo)

|III. Las demás

|C. Levaduras artificiales preparadas

21.07 |Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras

|partidas:

|G. Los demás:

|I. Que no contengan materias grasas, procedentes de la leche o que

|las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso:

|a) que no contengan sacarosa o que la contengan en cantidad inferior

|al 5 % en peso (incluido el azúcar invertido, calculado en sacarosa

|):

|ex 1. que no contengan almidón ni fécula o que los contengan en

|cantidad inferior al 5 % en peso:

|- con exclusión de los hidrolizados de proteínas y de los autolizados

|de levadura

22.01 |Agua, aguas minerales, aguas gaseosas, hielo y nieve:

|

|A. Aguas minerales naturales o artificiales; aguas gaseosas

22.02 |Limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales

|tratadas de esta manera) y otras bebidas no alcohólicas con

|exclusión de los jugos de frutas y de legumbres y hortalizas de la

|partida No 20.07:

|ex A. Que no contengan leche ni materias grasas procedentes de la

|leche:

|- que no contengan azúcar (sacarosa o azúcar invertido)

22.08 |Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación igual o superior a

|80 % vol; alcohol etílico desnaturalizado de cualquier graduación:

|ex A. Alcohol etílico desnaturalizado de cualquier grado alcohólico:

|- no obtenido a partir de los productos agrícolas que figuran en el

|Anexo II del Tratado CEE

|ex B. Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico igual o

|superior a 80 % vol:

|- no obtenido a partir de los productos agrícolas que figuran en el

|Anexo II del Tratado CEE

22.09 |Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación inferior a 80 % vol

|; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas; preparados

|alcohólicos compuestos (llamados «extractos concentrados») para la

|fabricación de bebidas:

|A. Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico inferior a

|80 % vol, que se presente en recipientes que contengan:

|ex I. 2 litros o menos:

|- no obtenido a partir de los productos agrícolas que figuran en el

|Anexo II del Tratado CEE

|ex II. Más de 2 litros:

|- no obtenido a partir de los productos agrícolas que figuran en el

|Anexo II del Tratado CEE

|B. Preparados alcohólicos compuestos (llamados «extractos

|concentrados»):

|II. Los demás

|C. Bebidas alcohólicas:

|I. Ron, arac, tafia

|II. Ginebra

|III. Whisky

|IV. Vodka de grado alcohólico igual o inferior a 45 % vol

|, aguardiente de ciruelas, de peras o de cerezas

|V. Las demás, que se presenten en recipientes que contengan:

|ex a) 2 litros o menos:

|- con exclusión de los que contengan huevos o yema de huevo y/o

|azúcar (sacarosa o azúcar invertido)

|ex b) más de 2 litros:

|- con exclusión de los que contengan huevos o yema de huevo y/o

|azúcar (sacarosa o azúcar invertido)

24.02 |Tabaco elaborado; extractos o jugos de tabaco

|

38.19 |Productos químicos y preparados de las industrias químicas o de las

|industrias conexas (incluidos los que consistan en mezclas de

|productos naturales), no expresados ni comprendidos en otras

|partidas; productos residuales de las industrias químicas o de las

|industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otras partidas:

|

|ex X. Los demás:

|- aglutinantes para núcleos de fundición a base de almidón o de

|fécula y de dextrina

|- productos químicos y preparados de las industrias químicas o de las

|industrias conexas (incluidos los que consistan en mezclas de

|productos naturales), no expresados ni comprendidos en otras

|partidas; productos residuales de las industrias químicas o de las

|industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otras partidas

|, con un contenido global de azúcar, almidón o fécula o de leche

|igual o superior al 30 %

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO III

ESPAÑA

----------------------------------------------------------------------------

Número |Designación de la mercancía

del |

arancel |

aduaner |

o |

austría |

co |

----------------------------------------------------------------------------

05.03 |Crines y sus desperdicios, incluso en capas con soporte de otras

|materias o sin él

|B. Crines rizadas

|1. en mechas o retorcidas

|2. fijadas sobre soporte

05.08 |Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados o simplemente

|preparados (pero sin recortar en forma determinada), acidulados o

|desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias:

|A. Polvo de huesos

05.13 |Esponjas naturales:

|A. En estado natural, sin trabajar ni lavar

|B. Las demás

09.03 |Yerba mate

14.02 |Materias vegetales empleadas principalmente como relleno

|(miraguano, crin vegetal, crin marina y similares), incluso en

|capas con soporte de otras materias o sin él:

|A. Con soporte de otras materias

14.05 |Productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otras

|partidas:

|A. Con soporte de otras materias

15.06 |Las demás grasas y aceites animales (aceite de pie de buey, grasa

|de huesos, grasa de desperdicios, etc.):

|A. Grasa de huesos

15.11 |Glicerina, incluidas las aguas y lejías glicerinosas:

|A. Glicerina en bruto, incluidas las aguas y lejías glicerinosas

|B. Glicerina purificada

15.15 |Esperma de ballena y de otros cetáceos (espermaceti), en bruto

|, prensada o refinada, incluso coloreada artificialmente; ceras de

|abeja y de otros insectos, incluso coloreadas artificialmente:

|B. Las demás

18.03 |Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado

18.05 |Cacao en polvo, sin azucarar

21.02 |Extractos o esencias de café, de té o de yerba mate; preparaciones

|a base de estos extractos o esencias; achicoria tostada y demás

|sucedáneos de café tostados y sus extractos:

|B. Extractos y esencias de té, así como preparaciones a base de

|estos extractos o esencias, líquidos o sólidos.

|ex D. Extractos y esencias de yerba mate, así como preparaciones a

|base de estos extractos o esencias, líquidos o sólidos

ex 21.03 |Harina de mostaza

|

21.06 |Levaduras naturales, vivas o muertas; levaduras artificiales

|preparadas;

|B. Levaduras artificiales preparadas

----------------------------------------------------------------------------

22. 11. 86

Diario Oficial de las Comunidades Europeas

1. En caso de modificación de la nomenclatura del arancel aduanero austríaco, Austria adaptará la lista de los productos antes citados a las

nuevas designaciones arancelarias, manteniendo las ventajas que deriven del presente Canje de Notas, y comunicará la lista modificada al Comité mixto.

2. Los derechos de aduana específicos, mencionados en el presente Canje de Notas serán aplicados a la importación en Austria de mercancías que sean productos originarios de España de conformidad con el

artículo 4 del Protocolo N° 3 del Acuerdo de libre cambio entre la República de Austria y la Comunidad

Económica Europea.

3. A tal fin, los certificados de origen establecidos con arreglo a las disposiciones del Protocolo N° 3 del Acuerdo de libre cambio entre la República de Austria y la Comunidad Económica Europea deberán incluir la nota siguiente en la casilla 7 «observaciones»: «Entièrement obtenus en Espagne» «vollstaendig erzeugt in Spanien» «Wholly obtained in Spain».SPA:L666UMBS04.95

FF: 6USP; SETUP: 01; Hoehe: 514 mm; 76 Zeilen; 3195 Zeichen;

Bediener: MARK Pr.: C;

Kunde: Tab Spa 04

ANEXO IV

PORTUGAL

----------------------------------------------------------------------------

Número |Designación de la mercancía

del |

arance |

l |

aduane |

ro |

austrí |

aco |

----------------------------------------------------------------------------

05.03 |Crines y sus desperdicios, incluso en capas con soporte de otras

|materias o sin él

|B. Crines rizadas

|1. en mechas o retorcidas

|2. fijadas sobre soporte

05.08 |Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados o simplemente

|preparados (pero sin recortar en forma determinada), acidulados o

|desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias:

|A. Polvo de huesos

05.13 |Esponjas naturales:

|A. En estado natural, sin trabajar ni lavar

|B. Las demás

09.03 |Yerba mate

14.02 |Materias vegetales empleadas principalmente como relleno (miraguano

|, crin vegetal, crin marina y similares), incluso en capas con

|soporte de otras materias o sin él:

|A. Con soporte de otras materias

14.05 |Productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otras

|partidas:

|A. Con soporte de otras materias

15.08 |Aceites animales o vegetales cocidos, oxidados, deshidratados

|, sulfurados, soplados, polimerizados o modificados por otros

|procedimientos:

|Aceite de ricino deshidratado o soplado

15.11 |Glicerina, incluidas las aguas y lejías glicerinosas:

|A. Glicerina en bruto, incluidas las aguas y lejías glicerinosas

|B. Glicerina purificada

15.12 |Aceites y grasas animales o vegetales, parcial o totalmente

|endurecidos, incluso refinados, pero sin preparación ulterior:

|B. Los demás

|1. que se presenten en envases inmediatos de un contenido igual o

|inferior a 5 kg: con exclusión de los de pescado o mamíferos

|marinos

|2. los demás: con exclusión de los de pescado o mamíferos marinos

15.15 |Esperma de ballena y de otros cetáceos (espermaceti), en bruto

|, prensada o refinada, incluso coloreada artificialmente; ceras de

|abeja y de otros insectos, incluso coloreadas artificialmente:

|B. Las demás

18.03 |Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado

18.05 |Cacao en polvo, sin azucarar

21.02 |Extractos o esencias de café, de té o de yerba mate; preparaciones

|a base de estos extractos o esencias; achicoria tostada y demás

|sucedáneos de café tostados y sus extractos:

|A. Extractos de café, sólidos

|B. Extractos y esencias de té, así como preparaciones a base de

|estos extractos o esencias, líquidos o sólidos

|ex C. Achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostados y sus

|extractos: achicoria tostada, sin mezclas de otras sustancias, y

|sus extractos

|D. Los demás

21.03 |Harina de mostaza

21.06 |Levaduras naturales, vivas o muertas; levaduras artificiales

|preparadas;

|A. Levaduras naturales (vivas o muertas):

|2. Levaduras secas, vivas

|B. Levaduras artificiales preparadas

22.01 |Agua, aguas minerales, aguas gaseosas, hielo y nieve:

|A. Aguas minerales, aguas gaseosas

|C. Hielo

----------------------------------------------------------------------------

1. En caso de modificación de la nomenclatura del arancel aduanero austríaco, Austria adaptará la lista de los productos antes citados a las nuevas designaciones arancelarias, manteniendo las ventajas que deriven del presente Canje de Notas, y comunicará la lista modificada al Comité mixto.

2. Los derechos de aduana específicos, mencionados en el presente Canje de Notas serán aplicados a la importación en Austria de mercancías que sean productos originarios de Portugal de conformidad con el artículo 4 del

Protocolo N° 3 del Acuerdo de libre cambio entre la República de Austria y la Comunidad Económica Europa.

3. A tal fin, los certificados de origen establecidos con arreglo a las disposiciones del Protocolo N° 3 del Acuerdo de libre cambio entre la República de Austria y la Comunidad Económica Europea deberán incluir la nota siguiente en la casilla 7 «observaciones»: «vollstaendig erzeugt in Portugal» - «entièrement obtenus au Portugal» - «Wholly obtained in Portugal».

SPA:L666UMBS05.96

FF: 6USP; SETUP: 01; Hoehe: 517 mm; 97 Zeilen; 3849 Zeichen;

Bediener: MARK Pr.: C;

Kunde: 37761 Montan Spanien

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