Decisión del Consejo, de 15 de noviembre de 1982, relativa a la consolidación de las medidas de precaución referentes a los clorofluorocarbonos en el medio ambiente.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1982-80472
Número oficial:
DOUE-L-1982-80472
Publicación:
25/11/1982
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité económico y social (3),

Considerando que la Decisión 80/372/CEE del Consejo, de 26 de marzo de 1980, relativa a los clorofluorocarbonos en el medio ambiente (4), prescribe un crecimiento nulo de la capacidad de producción y una reducción de la utilización de los clorofluorocarbonos F-11 y F-12 para el relleno de los aerosoles; que dicha Decisión ha previsto volver a examinar las medidas adoptadas, a la luz de los datos científicos y económicos disponibles;

Considerando que dicho reexamen puso de manifiesto que la Comunidad deberá seguir realizando una política preventiva; que las medidas de precaución ya adoptadas deberán mantenerse y consolidarse;

Considerando que el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 80/372/CEE debería aplicarse sobre la base de una definición precisa y armonizada de la capacidad de producción de los clorofluorocarbonos F-11 y F-12; que la capacidad de producción, en el conjunto de la Comunidad, fue calculada para 1980, según dicha definición;

Considerando que, a la vista del reexamen periódico de la política comunitaria en la materia, la Comisión debería reunir y comparar las informaciones estadísticas apropiadas relativas a la producción y a la utilización de los clorofluorocarbonos;

Considerando que, como medida de precaución, las emisiones de clorofluorocarbonos en los sectores de las espumas sintéticas, de la refrigeración y de los disolventes deberían limitarse; que, a tal fin, debería emprenderse una acción apropiada;

Considerando que, durante el primer semestre de 1983, a la luz de los datos científicos y económicos disponibles, deberían volver a examinarse las medidas que deberán adoptarse, y que cualquier nueva medida que se revele necesaria a la luz de tal reexamen, debería adoptarse lo antes posible y a más tardar el 31 de diciembre de 1983;

Considerando que el Tratado no ha previsto los poderes de acción específicos requeridos para adoptar la presente Decisión, es necesario recurrir a su artículo 235,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para que el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 80/372/CEE se aplique sobre la base de la definición de la capacidad de producción y de la cifra de referencia citadas en el Anexo.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para facilitar a la Comisión el acopio periódico de informaciones estadísticas útiles relativas a la producción y a la utilización de los clorofluorocarbonos F-11 y F-12.

2. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión en acciones destinadas a la reducción de las pérdidas de clorofluorocarbonos y a la puesta a punto de las mejores técnicas posibles a fin de limitar las emisiones de los clorofluorocarbonos en los sectores de las espumas sintéticas, de la refrigeración y de los disolventes.

Artículo 3

Las medidas adoptadas en aplicación de la Decisión 80/372/CEE y de la presente Decisión volverán a examinarse a más tardar el 30 de junio de 1983 a la luz de los datos científicos y económicos disponibles. A tal fin, los Estados miembros aportarán a la Comisión, sin perjuicio de la necesidad de preservar el secreto comercial, los resultados de cualquier estudio o investigación de que dispongan. El Consejo adoptará, lo antes posible, y a más tardar el 31 de diciembre de 1983, a propuesta de la Comisión, toda nueva medida que revele necesaria a la luz de dicho reexamen.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 1982.

Por el Consejo

El Presidente

N. A. KOFOED

(1) DO no C 269 de 21. 10. 1981, p. 5.(2) DO no C 925 de 17. 5. 1982, p. 167.(3) DO no C 348 de 31. 12. 1981, p. 19.(4) DO no C 190 de 3. 4. 1980, p. 45.

ANEXO

Definición de la capacidad de producción y cifra de referencia para los

clorofluorocarbonos F-11 y F-12

1. La capacidad de producción se definirá como capacidad plena durante veinticuatro horas de funcionamiento continuo, multiplicada por el número medio de días al año durante los cuales las instalaciones podrán funcionar en condiciones normales de mantenimiento y de seguridad de funcionamiento.

Se expresa en toneladas al año.

2. La cifra de referencia para la capacidad total de producción comunitaria, que engloba a los diez productores de la Comunidad, será de 480 000 toneladas al año sobre la base de una media ponderada de 332 días de trabajo al año. Esta cifra incluirá todas las unidades que producen clorofluorocarbonos F-11 y F-12 a 26 de marzo de 1980, bien exclusivamente, bien por períodos.

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