Decisión del Consejo, de 15 de junio de 1987, relativa a la celebración del Protocolo de adhesión del Reino de Marruecos al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80015
Número oficial:
DOUE-L-1988-80015
Publicación:
14/01/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Considerando que el Reino de Marruecos ha iniciado negociaciones con la Comunidad y las demás Partes Contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, para su adhesión a dicho Acuerdo General;

Considerando que el resultado de estas negociaciones es aceptable para la Comunidad,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Protocolo de adhesión del Reino de Marruecos al Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a la persona facultada para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de junio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

P. DE KEERSMAEKER

PROTOCOLO DE ADHESION

de Marruecos al Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio

LOS GOBIERNOS QUE SON PARTES CONTRATANTES DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO, denominados en adelante « las Partes contratantes » y « el Acuerdo General » respectivamente,

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,

EL GOBIERNO DE MARRUECOS denominado en adelante « Marruecos »,

HABIDA CUENTA de los resultados de las negociaciones celebradas para la adhesión de Marruecos al Acuerdo General,

ADOPTAN, por medio de sus representantes, las disposiciones siguientes:

PRIMERA PARTE

Disposiciones generales

1. A partir del día en que entre en vigor el presente Protocolo de conformidad con el párrafo 6, Marruecos será Parte contratante del Acuerdo General en el sentido del artículo XXXII de dicho Acuerdo, y aplicará a las Partes contratantes, provisionalmente y con sujeción a las disposiciones del presente Protocolo:

a) Las partes I, III y IV del Acuerdo General, y

b) La parte II del Acuerdo General en toda la medida que sea compatible con su legislación vigente en la fecha del presente Protoclo.

A los efectos de este párrafo, se considerará que están comprendidas en la parte II del Acuerdo General las obligaciones a que se refiere el párrafo 1 del artículo primero remitiéndose al artículo III y aquellas a que se refiere el apartado b) del párrafo 2 del artículo II remitiéndose al artículo VI del citado Acuerdo.

2. a) Las disposiciones del Acuerdo, General que deberá aplicar Marruecos a las partes contratantes serán, salvo si se dispone lo contrario en el presente Protocolo, las que figuran en el texto anexo al Acta final de la segunda reunión de la Comisión Preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo, según se hayan rectificado, enmendado o modificado de otro modo por medio de los instrumentos que hayan entrado en vigor en la fecha en que Marruecos pase a ser parte contratante.

b) En todos los casos en que el párrafo 6 del artículo V, el apartado d) del párrafo 4 del artículo VII y el apartado c) del párrafo 3 del artículo X del Acuerdo General se refieren a la fecha de este último, la aplicable en lo que concierne a Marruecos será la del presente Protocolo.

SEGUNDA PARTE

Lista

3. Al entrar en vigor el presente Protocolo, la lista del Anexo pasará a ser la lista da Marruecos anexa al Acuerdo General.

4. a). En todos los casos en que el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo

General se refiere a la fecha de dicho Acuerdo, la aplicable, en lo que concierne a cada producto que sea objeto de una concesión comprendida en la lista anexa al presente Protocolo, será la de este último.

b) A los efectos de la referencia que se hace en el apartado a) del párrafo 6 del artículo II del Acuerdo General a la fecha de dicho Acuerdo, la aplicable en lo que concierne a la lista anexa al presente Protocolo será la de este último.

TERCERA PARTE

Disposiciones finales

5. El presente Protocolo se depositará en poder del Director General de las Partes contratantes. Estará abierto a la firma de Marruecos hasta el 1 de agosto de 1986. También estará abierto a la de las Partes contratantes y de la Comunidad Económica Europea.

6. El presente Protocolo entrará en vigor a los 30 días de haberlo firmado en Marruecos.

7. Marruecos, cuando haya pasado a ser Parte contratante del Acuerdo General de conformidad con el párrafo 1 del presente Protocolo, podrá adherirse a dicho Acuerdo, en las condiciones aplicables fijadas en el presente Protocolo, depositando un instrumento de adhesión en poder del Director General. La adhesión surtirá efecto a partir del día en que el Acuerdo General entre en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXVI o a los 30 días de haberse depositado el instru mento de adhesión en caso de que esta fecha sea posterior. La adhesión al Acuerdo General de conformidad con el presente párrafo se considerará, a los efectos del párrafo 2 del artículo XXXII de dicho Acuerdo, como la aceptación de éste con arreglo al párrafo 4 de su artículo XXVI.

8. Marruecos podrá renunciar a la aplicación provisional del Acuerdo General antes de adherirse a él de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7, y su renuncia surtirá efecto a los 60 días de haber recibido el Director General el oportuno aviso por escrito.

9. El Director General remitirá sin dilación copia certificada conforme del presente Protocolo, así como una notificación de cada firma que en él se ponga de conformidad con el párrafo 5, a cada Parte contratante, a la Comunidad Económica Europea, a Marruecos y a cada gobierno que se haya adherido provisionalmente al Acuerdo General.

10. El presente Protoclolo será registrado de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Ginebra, el diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y siete, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, cuyos textos son igualmente auténticos, salvo indicación en contrario en lo que concierne a la lista anexa.

ANEXO

LISTA LXXXI - MARRUECOS

(La lista puede ser consultada en la Secretaría del GATT en Ginebra)

Leyes relacionadas

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Decisión 04/03/2026

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