Decisión del Consejo, de 15 de febrero de 1993, por la que se concede una garantía de la Comunidad al Banco Europeo del Inversiones por las pérdidas derivadas de préstamos para proyectos de interés común en determinados países terceros.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80205
Número oficial:
DOUE-L-1993-80205
Publicación:
23/02/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

(93/115/CEE)EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el Consejo en su sesión de los días 13 y 14 de mayo de 1991, basándose en una comunicación de la Comisión, aprobó una ampliación limitada de las operaciones del Banco Europeo de Inversiones (BEI) en los países terceros con los que la Comunidad ha celebrado acuerdos de cooperación;

Considerando que en su sesión del 8 de julio de 1991 el Consejo confirmó dichas directrices;

Considerando que el Consejo en su sesión del 19 de mayo de 1992 aprobó las orientaciones aplicables a los préstamos del Banco Europeo de Inversiones concedidos a países terceros con los que la Comunidad ha suscrito acuerdos de cooperación;

Considerando que el Consejo invitó al Banco a conceder, de conformidad con sus estatutos, préstamos para proyectos de interés mutuo que cumplan con los criterios habituales de intervención del Banco en determinados países terceros ofreciéndole una garantía;

Considerando que en el plazo más breve posible se constituirá un fondo de garantía con el fin de dar un tratamiento presupuestario adecuado a las garantías de los préstamos comunitarios concedidos a países terceros, de conformidad con las conclusiones del Consejo Europeo de los días 11 y 12 de diciembre de 1992,

DECIDE:

Artículo 1

La Comunidad se constituye en garante plena respecto del Banco Europeo de Inversiones en caso de que el Banco no pueda cobrar los importes debidos por los préstamos concedidos, de conformidad con sus criterios habituales de intervención, a países terceros con los que la Comunidad haya celebrado acuerdos de cooperación. Se establece un límite total de 250 millones de ecus por año para un período de tres años. Dicho límite será revisado al final de dicho período.

A tal efecto, el Banco y la Comisión decidirán los procedimientos para conceder la garantía.

Artículo 2

Cada seis meses, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el ritmo de utilización de los préstamos que se benefician de la garantía. A tal efecto, el Banco transmitirá a la Comisión todos los

elementos necesarios para la información completa al Parlamento Europeo y al Consejo,

Una vez al año, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que contendrá una evaluación de la aplicación de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

M. JELVED

(1) DO no C 172 de 8. 7. 1992, p. 6.

(2) DO no C 21 de 25. 1. 1993.

Leyes relacionadas

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