Decisión del Consejo, de 14 de septiembre de 1987, relativa a la celebración del acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de México sobre el comercio de los productos textiles.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81249
Número oficial:
DOUE-L-1987-81249
Publicación:
15/10/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que conviene aprobar el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de México sobre el comercio de los productos textiles, rubricado en Bruselas el 7 de agosto de 1986 y aplicado con carácter provisional, en virtud de la Decisión del Consejo de 11 de diciembre de 1986, a partir del 1 de enero de 1987,

DECIDE:

Artículo 1

1. Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos Mexicanos sobre el comercio de los productos textiles.

2. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a la persona facultada para firmar el acuerdo contemplado en el artículo 1 con el fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

U. ELLEMAN-JENSEN

ACUERDO

en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de México sobre el comercio de los productos textiles

Nota nº 1

Señor:

Al finalizar las negociaciones que han tenido lugar entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de los Estados Unidos de México, por otra, sobre el comercio de los productos textiles, se han acordado las siguientes disposiciones:

1. Ámbito de aplicación del Acuerdo

El presente Acuerdo se refiere a los productos textiles cubiertos por las disposiciones del Acuerdo referente al comercio internacional de textiles originarios de México que se enumeran en el Anexo I.

2. Compromiso de consulta

A petición de una de las partes se entablarán negociaciones sobre cualquier problema que resulte de la aplicación del presente Acuerdo, con un espíritu de cooperación.

En el caso de que, en opinión de la Comunidad, las exportaciones de productos textiles que cubre el presente Acuerdo y originarios de México ocasionen o amenacen con ocasionar una desorganización de mercado en la Comunidad o en una de sus regiones, los Estados Unidos de México se comprometerán, a petición de la Comunidad, a entablar consultas, dentro de un plazo máximo de un mes a partir de la notificación de la solicitud, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo referente el comercio internacional de textiles, para alcanzar las soluciones apropiadas y sustituir, en su caso, el presente Acuerdo por un acuerdo que comprenda disposiciones similares a las que la Comunidad acordó con otros países abastecedores de productos textiles, cuyo nivel de intercambios de los productos de que se trate pueda compararse con el de México.

3. Clasificación de los productos textiles

- La clasificación de los productos textiles a los que se refiere el presente Acuerdo se basa en la nomenclatura del arancel aduanero común y en la nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (Nimexe).

- A partir de la entrada en vigor del Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías (SA), dicha clasificación se basará en el sistema armonizado y, en las nomenclaturas comunitarias que se basen en este último.

4. Intercambio de datos estadísticos

La Comunidad y, los Estados Unidos de México se comprometen a intercambiar los datos estadísticos disponibles referentes a todas las importaciones en la Comunidad y a todas las exportaciones de México, respectivamente, de productos textiles indicados en el Anexo 1, desglosados según la categoría de productos.

5. Disposiciones relativas al origen de los productos

- El origen de los productos que cubre el presente Acuerdo se determinará según las disposiciones vigentes en la Comunidad.

- Los productos originarios de México se admitirán a la importación en la Comunidad, mediante la presentación de un certificado de origen conforme al modelo que figura en el Anexo II.

- El certificado de origen será expedido por las autoridades gubernamentales competentes de los Estados Unidos de México, si los productos de que se trate pueden considerarse originarios de México con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia en la Comunidad.

- No obstante, los productos del grupo III podrán importarse en la Comunidad mediante simple presentación de una declaración del exportador en la factura u otro documento comercial que certifique que los mencionados productos son originarios de México con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia en la Comunidad.

- No se exigirá el certificado de origen contemplado en el segundo guión cuando se importen mercancías al amparo de un certificado de origen fórmula A o de un formulario APR establecido con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes relativas a la admisión de las citadas mercancías que se benefician de preferencias arancelarias generalizadas.

6. Cooperación administrativa

La Comunidad y los Estados Unidos de México se comprometen a cooperar estrechamente para prevenir las desviaciones del tráfico que puedan afectar a los intercambios de productos textiles. A tal fin, la Comunidad y los Estados Unidos de México se prestarán ayuda mutua para verificar la autenticidad y la validez de las pruebas de origen previstas en el presente Acuerdo.

Los resultados de las investigaciones llevadas a cabo a este respecto, especialmente a petición de la Comunidad, así como las copias de los documentos correspondientes, se transmitirán rápidamente a la Comunidad. Los funcionarios que designe la Comunidad podrán participar en dichas investigaciones de común acuerdo entre la Comunidad y los Estados Unidos de México.

Los Estados Unidos de México se comprometen a transmitir a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades gubernamentales consideradas competentes para la expedición y el control de los certificados de origen y encargadas de la aplicación de la cooperación administrativa.

7. Aplicación territorial del Acuerdo

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, al territorio de la República de los Estados Unidos de México.

8. Duración

El presente Acuerdo será aplicable a partir del 1 de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1991.

Tengo el honor de proponerle que, en caso de que lo anteriormente expuesto resulte aceptable para su Gobierno, la presente Nota y su confirmación, unidas, constituyan un acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de México.

Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi más alta consideración.

En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas

Nota nº 2

Señor:

Tengo el honor de causar recibo de su Nota con fecha de hoy, redactada en los siguientes términos:

"Al finalizar las negociaciones que han tenido lugar entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de los Estados Unidos de México, por otra, sobre el comercio de los productos textiles, se han acordado las siguientes disposiciones:

1. Ámbito de aplicación del Acuerdo

El presente Acuerdo se refiere a los productos textiles cubiertos por las disposiciones del Acuerdo referente al comercio internacional de textiles, originarios de México que se enumeran en el Anexo I.

2. Compromiso de consulta

A petición de una de las partes se entablarán negociaciones sobre cualquier problema que resulte de la aplicación del presente Acuerdo, con un espíritu de cooperación.

En el caso de que, en opinión de la Comunidad, las exportaciones de productos textiles que cubre el presente Acuerdo y originarios de México ocasionen o amenacen con ocasionar una desorganización de mercado en la Comunidad o en una de sus regiones, los Estados Unidos de México se comprometerán, a petición de la Comunidad, a entablar consultas, dentro de un plazo máximo de un mes a partir de la notificación de la solicitud, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo referente al comercio internacional de textiles, para alcanzar las soluciones apropiadas y sustituir, en su caso, el presente Acuerdo por un acuerdo que comprenda disposiciones similares a las que la Comunidad acordó con otros países abastecedores de productos textiles, cuyo nivel de intercambios de los productos de que se trate pueda compararse con el de México.

3. Clasificación de los productos textiles

- La clasificación de los productos textiles a los que se refiere el presente Acuerdo se basa en la nomenclatura del arancel aduanero común y en la nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (Nimexe).

- A partir de la entrada en vigor del Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías (SA), dicha clasificación se basará en el sistema armonizado y en las nomenclaturas comunitarias que se basen en este último.

4. Intercambio de datos estadísticos

La Comunidad y los Estados Unidos de México se comprometen a intercambiar los datos estadísticos disponibles referentes a todas las importaciones en la Comunidad y a todas las exportaciones de México, respectivamente, de productos textiles indicados en el Anexo 1, desglosados según la categoría de productos.

5. Disposiciones relativas al origen de los productos

- El origen de los productos que cubre el presente Acuerdo se determinará según las disposiciones vigentes en la Comunidad.

- Los productos originarios de México se admitirán a la importación en la Comunidad, mediante la presentación de un certificado de origen conforme al modelo que figura en el Anexo II.

- El certificado de origen será expedido por las autoridades gubernamentales competentes de los Estados Unidos de México, si los productos de que se trate pueden considerarse originarios de México con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia en la Comunidad.

- No obstante, los productos del grupo III podrán importarse en la Comunidad mediante simple presentación de una declaración del exportador en la factura u otro documento comercial que certifique que los mencionados productos son originarios de México con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia en la Comunidad.

- No se exigirá el certificado de origen contemplado en el segundo guión cuando se importen mercancías al amparo de un certificado de origen fórmula A o de un formulario APR establecido con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes relativas a la admisión de las citadas mercancías que se benefician de preferencias arancelarias generalizadas.

6. Cooperación administrativa

La Comunidad y los Estados Unidos de México se comprometen a cooperar estrechamente para prevenir las desviaciones del tráfico que puedan afectar a los intercambios de productos textiles. A tal fin, la Comunidad y los Estados Unidos de México se prestarán ayuda mutua para verificar la autenticidad y la validez de las pruebas de origen previstas en el presente Acuerdo.

Los resultados de las investigaciones llevadas a cabo a este respecto, especialmente a petición de la Comunidad, así como las copias de los documentos correspondientes, se transmitirán rápidamente a la Comunidad. Los funcionarios que designe la Comunidad podrán participar en dichas investigaciones de común acuerdo entre la Comunidad y los Estados Unidos de México.

Los Estados Unidos de México se comprometen a transmitir a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades gubernamentales consideradas competentes para la expedición y el control de los certificados de origen y encargadas de la aplicación de la cooperación administrativa.

7. Aplicación territorial del Acuerdo

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado, y por otra, al territorio de los Estados Unidos de México.

8. Duración

El presente Acuerdo será aplicable a partir del 1 de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1991.

Tengo el honor de proponerle que, en caso de que lo anteriormente expuesto resulte aceptable para su Gobierno, la presente Nota y su confirmación, unidas, constituyan un acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de México."

Tengo el honor de confirmarle que lo anteriormente expuesto resulta aceptable para mi Gobierno y que su Nota, así como la presente, constituyen un acuerdo de conformidad con su propuesta.

Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi más alta consideración.

Por el Gobierno de los

Estados Unidos Mexicanos

ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1

1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.

2. Las prendas de vestir que no se puedan reconocer como prendas para hombres o niños o de señora o niña están clasificadas con estos últimos.

3. La expresión "prendas para bebé" comprende asimismo las prendas para niñas hasta la talla comercial 86 inclusive.

GROUPO I A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO I B

(TABLA OMITIDA)

GRUPO II A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO II B

(TABLA OMITIDA)

GRUPO III A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO III B

(TABLA OMITIDA)

ANEXO II

(IMAGEN OMITIDA)

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

Decisión 05/05/2026

Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/924 de la Comisión, de 24 de abril de 2026, por la que se modifica el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/2248, relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con la infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa en España [notificada con el número C(2026) 2811].

Decisión 29/04/2026

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

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