EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que conviene aprobar el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y la República de Haití sobre el comercio de los productos textiles, rubricado en Bruselas el 6 de agosto de 1986 y aplicado con carácter provisional, en virtud de la Decisión del Consejo de 11 de diciembre de 1986, a partir del 1 de enero de 1987,
DECIDE:
Artículo 1
1. Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y la República de Haití sobre el comercio de los productos textiles.
2. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a la persona facultada para firmar el acuerdo contemplado en el artículo 1 con el fin de obligar a la Comunidad.
Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
U. ELLEMAN-JENSEN
ACUERDO
en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y la República de Haití sobre el comercio de los productos textiles
Nota nº 1
Señor:
Al finalizar las negociaciones que han tenido lugar entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de la República de Haití, por otra, sobre el comercio de los productos textiles, se han acordado las siguientes disposiciones:
1. Ámbito de aplicación del Acuerdo
El presente Acuerdo se refiere a los productos textiles cubiertos por las disposiciones del Acuerdo referente al comercio internacional de textiles, originarios de Haití que se enumeran en el Anexo I.
2. Compromiso de consulta
A petición de una de las partes se entablarán negociaciones sobre cualquier problema que resulte de la aplicación del presente Acuerdo, con un espíritu de cooperación.
En el caso de que, en opinión de la Comunidad, las exportaciones de productos textiles que cubre el presente Acuerdo y originarios de Haití ocasionen o amenacen con ocasionar una desorganización de mercado en la Comunidad o en una de sus regiones, la República de Haití se comprometerá, a petición de la Comunidad, a entablar consultas, dentro de un plazo máximo de un mes a partir de la notificación de la solicitud, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo referente al comercio internacional de textiles, para alcanzar las soluciones apropiadas y sustituir, en su caso, el presente Acuerdo por un acuerdo que comprenda disposiciones similares a las que la Comunidad acordó con otros países abastecedores de productos textiles, cuyo nivel de intercambios de los productos de que se trate pueda compararse con el de Haití.
3. Clasificación de los productos textiles
- La clasificación de los productos textiles a los que se refiere el presente Acuerdo se basa en la nomenclatura del arancel aduanero común y en la nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (Nimexe).
- A partir de la entrada en vigor del Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y, codificación de las mercancías (SA), dicha clasificación se basará en el sistema armonizado y en las nomenclaturas comunitarias que se basen en este último.
4. Intercambio de datos estadísticos
La Comunidad y la República de Haití se comprometen a intercambiar los datos estadísticos disponibles referentes a todas las importaciones en la Comunidad y a todas las exportaciones de Haití, respectivamente, de productos textiles indicados en el Anexo I, desglosados según la categoría de productos.
5. Disposiciones relativas al origen de los productos
- El origen de los productos que cubre el presente Acuerdo se determinará según las disposiciones vigentes en la Comunidad.
- Los productos originarios de Haití se admitirán a la importación en la Comunidad, mediante la presentación de un certificado de origen conforme al modelo que figura en el Anexo II.
- El certificado de origen será expedido por las autoridades gubernamentales competentes de la República de Haití, si los productos de que se trate pueden considerarse originarios de Haití con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia en la Comunidad.
- No obstante, los productos del grupo III podrán importarse en la Comunidad mediante simple presentación de una declaración del exportador en la factura u otro documento comercial que certifique que los mencionados productos son originarios de Haití con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia en la Comunidad.
- No se exigirá el certificado de origen contemplado en el segundo guión cuando se importen mercancías al amparo de un certificado de origen fórmula A o de un formulario APR establecido con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes relativas a la admisión de las citadas mercancías que se benefician de preferencias arancelarias generalizadas.
6. Cooperación administrativa
La Comunidad y la República de Haití se comprometen a cooperar estrechamente para prevenir las desviaciones del tráfico que puedan afectar a los intercambios de productos textiles. A tal fin, la Comunidad y la República de Haití se prestarán ayuda mutua para verificar la autenticidad y la validez de las Pruebas de origen previstas en el presente Acuerdo.
Los resultados de las investigaciones llevadas a cabo a este respecto, especialmente a petición de la Comunidad, así como las copias de los documentos correspondientes, se transmitirán rápidamente a la Comunidad. Los funcionarios que designe la Comunidad podrán participar en dichas investigaciones de común acuerdo entre la Comunidad y la República de Haití.
La República de Haití se compromete a transmitir a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades gubernamentales consideradas competentes para la expedición y el control de los certificados de origen y encargadas de la aplicación de la cooperación administrativa.
7. Aplicación territorial del Acuerdo
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado, y por otra, al territorio de la República de Haití.
8. Duración
El presente Acuerdo será aplicable a partir del 1 de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1991.
Tengo el honor de proponerle que, en caso de que lo anteriormente expuesto resulte aceptable para su Gobierno, la presente Nota y su confirmación, unidas, constituyan un acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Haití.
Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi más alta consideración.
En nombre
del Consejo de las Comunidades Europeas
Nota nº 2
Señor:
Tengo el honor de causar recibo de su Nota con fecha de hoy, redactada en los siguientes términos:
"Al finalizar las negociaciones que han tenido lugar entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de la República de Haití, por otra, sobre el comercio de los productos textiles, se han acordado las siguientes disposiciones:
1. Ámbito de aplicación del Acuerdo
El presente Acuerdo se refiere a los productos textiles cubiertos por las disposiciones del Acuerdo referente al comercio internacional de textiles originarios de Haití que se enumeran en el Anexo I.
2. Compromiso de consulta
A petición de una de las partes se entablarán negociaciones sobre cualquier problema que resulte de la aplicación del presente Acuerdo, con un espíritu de cooperación.
En el caso de que, en opinión de la Comunidad, las exportaciones de productos textiles que cubre el presente Acuerdo y originarios de Haití ocasionen o amenacen con ocasionar una desorganización de mercado en la Comunidad o en una de sus regiones, la República de Haití se comprometerá, a petición de la Comunidad, a entablar consultas, dentro de un plazo máximo de un mes a partir de la notificación de la solicitud, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo referente al comercio internacional de textiles, para alcanzar las soluciones apropiadas y sustituir, en su caso, el presente Acuerdo por un acuerdo que comprenda disposiciones similares a las que la Comunidad acordó con otros países abastecedores de productos textiles, cuyo nivel de intercambios de los productos de que se trate pueda compararse con el de Haití.
3. Clasificación de los productos textiles
- La clasificación de los productos textiles a los que se refiere el presente Acuerdo se basa en la nomenclatura del arancel aduanero común y en la nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (Nimexe).
- A partir de la entrada en vigor del Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías (SA), dicha clasificación se basará en el sistema armonizado y en las nomenclaturas comunitarias que se basen en este último.
4. Intercambio de datos estadísticos
La Comunidad y la República de Haití se comprometen a intercambiar los datos estadísticos disponibles referentes a todas las importaciones en la Comunidad y a todas las exportaciones de Haití, respectivamente, de productos textiles indicados en el Anexo I, desglosados según la categoría de productos.
5. Disposiciones relativas al origen de los productos
- El origen de los productos que cubre el presente Acuerdo se determinará según las disposiciones vigentes en la Comunidad.
- Los productos originarios de Haití se admitirán a la importación en la Comunidad, mediante la presentación de un certificado de origen conforme al modelo que figura en el Anexo II.
- El certificado de origen será expedido por las autoridades gubernamentales competentes de la República de Haití, si los productos de que se trate pueden considerarse originarios de Haití con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia en la Comunidad.
- No obstante, los productos del grupo III podrán importarse en la Comunidad mediante simple presentación de una declaración del exportador en la factura u otro documento comercial que certifique que los mencionados productos son originarios de Haití con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia en la Comunidad.
- No se exigirá el certificado de origen contemplado en el segundo guión cuando se importen mercancías al amparo de un certificado de origen fórmula A o de un formulario APR establecido con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes relativas a la admisión de las citadas mercancías que se benefician de preferencias arancelarias generalizadas.
6. Cooperación administrativa
La Comunidad y la República de Haití se comprometen a cooperar estrechamente para prevenir las desviaciones del tráfico que puedan afectar a los intercambios de productos textiles. A tal fin, la Comunidad y la República de Haití se prestarán ayuda mutua para verificar la autenticidad y la validez de las pruebas de origen previstas en el presente Acuerdo.
Los resultados de las investigaciones llevadas a cabo a este respecto, especialmente a petición de la Comunidad, así como las copias de los documentos correspondientes, se transmitirán rápidamente a la Comunidad. Los funcionarios que designe la Comunidad podrán participar en dichas investigaciones de común acuerdo entre la Comunidad y la República de Haití.
La República de Haití se compromete a transmitir a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades gubernamentales consideradas competentes para la expedición y el control de los certificados de origen y encargadas de la aplicación de la cooperación administrativa.
7. Aplicación territorial del Acuerdo
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado, y por otra, al territorio de la República de Haití.
8. Duración
El presente Acuerdo será aplicable a partir del 1 de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1991.
Tengo el honor de proponerle que, en caso de que lo anteriormente expuesto resulte aceptable para su Gobierno, la presente Nota y su confirmación, unidas, constituyan un acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Haití."
Tengo el honor de confirmarle que lo anteriormente expuesto resulta aceptable para mi Gobierno y que su Nota, así como la presente, constituyen un acuerdo de conformidad con su propuesta.
Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Gobierno de la
República de Haití
ANEXO I
LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1
1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.
2. Las prendas de vestir que no se puedan reconocer como prendas para hombres o niños o de señora o niña están clasificadas con estos últimos.
3. La expresión "prendas para bebé" comprende asimismo las prendas para niñas hasta la talla comercial 86 inclusive.
GROUPO I A
(TABLA OMITIDA)
GRUPO I B
(TABLA OMITIDA)
GRUPO II A
(TABLA OMITIDA)
GRUPO II B
(TABLA OMITIDA)
GRUPO III A
(TABLA OMITIDA)
GRUPO III B
(TABLA OMITIDA)
ANEXO II
(IMAGEN OMITIDA)