( 88/576/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de paises no miembros de la Comunidad Economica Europea ( 1 ), y en particular su articulo 10,
Vista la propuesta de la Comision, presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue :
A . Procedimiento
( 1 ) A raiz de una queja formulada por la Fédération Européenne de l'Industrie de la Brosserie y de la Pinceauterie ( FEIBP, Federacion Europea de la industria de brochas y pinceles ) en nombre de los productores comunitarios de brochas y pinceles para pintar, enlucir, barnizar o similares de la totalidad de los Estados miembros, cuya produccion global representa la casi totalidad de la produccion comunitaria de los productos en cuestion, la Comision habia comunicado, en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas ( 1 ) la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de brochas y pinceles para pintar, enlucir, barnizar o similares, de la subpartida ex 96.01 B III del arancel aduanero comun ( que corresponde al codigo Nimexe 9601 49 y, a partir del 1 de enero de 1988, al Codigo NC 9603 40 10 ), originarias de la Republica Popular de China y habia abierto una investigacion .
( 2 ) Como consecuencia de esta investigacion, que habia probado la existencia de dumping y de perjuicio, la empresa china " China National Nature Produce Animal By-Products Import Export Corporation " ofrecio un compromiso de limitacion de cantidades a exportar a la Comunidad .
( 3 ) Segun las condiciones del compromiso del exportador chino, la empresa anteriormente mencionada se comprometia a reducir sus exportaciones con objeto de suprimir el perjuicio sufrido por el sector economico comunitario . Este compromiso fue aceptado por la Decision 87/104/CEE ( 3 ).
( 4 ) En mayo de 1988, la Comision recibio informacion segun la cual las importaciones chinas en 1987, solamente en la Republica Federal de Alemania y en el Reino Unido, habian superado ampliamente la totalidad de la cantidad comunitaria fijada para la empresa china para el ano 1987 en el marco del compromiso suscrito por la misma .
( 5 ) La Comision ha analizado la informacion que se le ha comunicado y ha oido al exportador chino .
B . Incumplimiento del compromiso
( 6 ) La Comision ha procedido a una primera verificacion de los hechos alegados con ayuda de los datos estadisticos oficiales disponibles . Estos datos indican la existencia de violaciones del compromiso . Confirman que las importaciones alemanas y britanicas del producto en cuestion, procedentes de la Republica Popular de China, superan considerablemente, por si solas, la cantidad; por otra parte, las autoridades britanicas han aportado pruebas de que determinadas exportaciones chinas se efectuan via Hong Kong, aumentando aun mas el volumen global de las importaciones de origen chino, lo que representa, de esta forma, casi el doble de las autorizadas por el compromiso suscrito .
( 7 ) Segun el exportador chino, las cantidades exportadas a la Comunidad se mantienen dentro de los limites fijados en el compromiso . En apoyo de esta afirmacion, ha facilitado cifras que, sin embargo, no concuerdan con las facilitadas por los importadores comunitarios, ni con las que figuran en las estadisticas oficiales anteriormente mencionadas y no incluyen las exportaciones chinas que se efectuan via Hong Kong . El exportador chino no ha podido aportar argumentos validos para contrarrestar los datos obtenidos por los servicios de la Comision . A este respecto, es conveniente observar que, en virtud de lo dispuesto en el compromiso aceptado por el Consejo, el exportador se habia comprometido a respetar las cantidades fijadas, ya se exportasen directa o indirectamente, por medio de una filial, una sucursal o un agente de la sociedad .
( 8 ) De esta forma, la Comision dispone de elementos de prueba precisos que ponen de manifiesto que las exportaciones del productor chino a la Comunidad, directas o por medio de terceros paises, superan ampliamente las cifras anuales acordadas en el compromiso .
C . Revocacion de la aceptacion del compromiso
( 9 ) El Consejo estima que, en estas condiciones, se debe derogar la Decision 87/104/CEE y que queda justificado un nuevo analisis de los hechos .
DECIDE :
Articulo unico
Queda derogada la Decision 87/104/CEE .
Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1988 .
Por el Consejo
El Presidente
Y . POTTAKIS
( 1 ) DO no L 209 de 2 . 8 . 1988, p . 1 .
( 2 ) DO no C 103 de 30 . 4 . 1986, p . 2 .
( 3 ) DO no L 46 de 14 . 2 . 1987, p . 45 .