Decisión del Consejo, de 14 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/408/CEE referente a los niveles de la tasa que se deberá percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, de conformidad con la Directiva 85/73/CEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-81093
Número oficial:
DOUE-L-1993-81093
Publicación:
08/07/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

(93/386/CEE)EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 85/73/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Decisión 88/408/CEE del Consejo (2) limita temporalmente la aplicación de algunas de sus disposiciones;

Considerando la necesidad de prolongar la aplicación de las disposiciones anteriormente citadas hasta el 30 de septiembre de 1993 para de este modo hacer posible un examen detallado del conjunto de disposiciones establecidas en materias de tasas; que, a este respecto, es conveniente hacer referencia a la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 85/73/CEE (3) y a la Directiva 92/116/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de

1992, por la que se modifica y actualiza la Directiva 71/118/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral (4);

Considerando que es conveniente adaptar determinadas disposiciones de la Decisión 88/408/CEE tras la adopción de la Directiva 91/497/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, por la que se modifica y actualiza la Directiva 64/433/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carne fresca para ampliarla a la producción y comercialización de carnes frescas, y se modifica la Directiva 72/462/CEE (5) y la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (6);

Considerando que parece necesario establecer una excepción temporal a las reglas de conversión en monedas nacionales de los importes fijados en ecus, a causa de las turbulencias que ha registrado el sistema monetario europeo,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 88/408/CEE quedará modificada de la siguiente manera:

1) En el apartado 3 del artículo 2 se sustituirá « En espera del nuevo examen de las normas de inspección previstas por la Directiva 71/118/CEE, y a más tardar el 31 de diciembre de 1992 », por el texto « Hasta el 30 de septiembre de 1993, sin perjuicio de recurrir a la posibilidad que ofrece el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 85/73/CEE, ».

2) En el apartado 4 del artículo 2, se sustituirá « Hasta el 31 de diciembre de 1992 » por el texto « Hasta el 30 de septiembre de 1993 ».

3) En el apartado 5 del artículo 2, se sustituirá « Hasta el 31 de diciembre de 1992 » por el texto « Hasta el 30 de septiembre de 1993 ».

4) Se suprimirá la última frase del apartado 1 del artículo 5.

5) En el apartado 2 del artículo 5 se sustituirá el párrafo segundo por el siguiente texto:

« Al proceder a los controles establecidos en el artículo 12 de la Directiva 64/433/CEE, la Comisión podrá comprobar, mediante sondeo y de manera aleatoria, si la concesión de las excepciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la presente Decisión compromete la aplicación efectiva de las normas de inspección previstas en dicha Directiva. »

6) En el artículo 7 se sustituirán las palabras « establecidos en el artículo 9 de la Directiva 64/433/CEE » por « establecidos en el artículo 12 de la Directiva 64/433/CEE ».

7) Se añadirá el siguiente párrafo al artículo 9:

« No obstante, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1993, los Estados miembros cuya moneda se haya depreciado de manera significativa respecto del ecu desde el 1 de septiembre de 1992 podrán continuar aplicando los tipos de cambio vigentes en dicha fecha. ».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

B. WESTH

(1) DO no L 32 de 5. 2. 1985, p. 14. Directiva modificada por la Directiva 88/409/CEE (DO no L 194 de 22. 7. 1988, p. 28).

(2) DO no L 194 de 22. 7. 1988, p. 24.

(3) DO no C 325 de 14. 12. 1991, p. 21.

(4) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 1.

(5) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 69. Directiva modificada por la Directiva 92/5/CEE (DO no L 57 de 2. 3. 1992, p. 1).

(6) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/438/CEE (DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27).

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