Decisión del Consejo, de 14 de julio de 1986, relativo a la celebración del acuerdo de concertación Comunidad-COST sobre la acción concertada en el campo de la biomasa primaria acuática (macroalgas marinas) (proyecto COST 48).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81214
Número oficial:
DOUE-L-1986-81214
Publicación:
05/08/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el proyecto de decisión presentado por la Comisión,

Considerando que, por su Decisión 85/195/CEE (1), el Consejo estableció un programa plurianual de acción de investigación para la Comunidad Económica Europea en el campo de la biotecnología (1985-1989), que incluye una acción concertada sobre la biomasa primaria acuática (macroalgas marinas);

Considerando que el apartado 1 del artículo 7 de la Decisión 85/195/CEE establece que la Comunidad podrá celebrar acuerdos con los terceros Estados participantes en la cooperación europea en el campo de la investigación científica y técnica (COST) para asegurar la coordinación entre la acción concertada de la Comunidad sobre la bíomasa primaria acuática (macroalgas marinas) y los programas correspondientes de dichos Estados;

Considerando que el apartado 2 del artículo 7 de dicha Decisión autoriza a la Comisión a negociar dichos acuerdos;

Considerando que, en virtud de dicho apartado 2 del artículo 7, la Comisión ha negociado tal acuerdo;

Considerando que debe aprobarse el acuerdo,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el acuerdo de concertación Comunidad-COST sobre la acción concertada en el campo de la biomasa primaria acuática (macroalgas marinas) (Proyecto COST 48).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo comunicará la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 6 del Acuerdo (2).

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

M. JOPLING

ACUERDO DE CONCERTACIÓN COMUNIDAD-COST

Sobre una acción concertada en el campo de la biomasa primaria acuática (macroalgas marinas) (Proyecto COST 48)

LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

denominada en lo sucesivo "Comunidad", y

LOS ESTADOS SIGNATARIOS DEL PRESENTE ACUERDO,

denominados en lo sucesivo "Estados no miembros participantes",

Considerando que, en el marco de la cooperación europea en el campo de la investigación científica y técnica (COST), la delegación noruega propuso en 1980 un proyecto de investigación en el campo de la biomasa acuática;

Considerando que, por su Decisión de 12 de marzo de 1985, el Consejo de las Comunidades Europeas, denominado en lo sucesivo "Consejo", estableció un programa plurianual de acción de investigación para la Comunidad Económica Europea en el campo de la biotecnología (1985-1989), que prevé una acción concertada sobre la biomasa primaria acuática (macroalgas marinas);

Considerando que los Estados miembros de la Comunidad y los Estados no miembros participantes, denominados en lo sucesivo "Estados" así como la Comunidad pretenden, en el marco de las normas y procedimientos aplicables a sus programas nacionales, llevar a cabo la investigación descrita en el Anexo A; que están dispuestos a integrar dicha investigación en un proceso de concertación, que consideran de mutuo beneficio;

Considerando que la realización de la investigación cubierta por la acción concertada requerirá una contribución financiera de unos 30 millones de ECUS por parte de los Estados y de la Comunidad,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

La Comunidad y los Estados no miembros participantes, denominados en lo sucesivo "Partes Contratantes", participarán, durante el período que se extiende hasta el 31 de diciembre de 1989, en una acción concertada en el campo de la biomasa primaria acuática (macroalgas marinas).

El contenido de la acción concertada se describe en el Anexo A.

Los Estados serán plenamente responsables de las investigaciones realizadas por sus institutos u organismos nacionales.

Artículo 2

La cooperación entre las Partes Contratantes se realizará en el seno del Comité consultivo en materia de gestión y de coordinación (CGC) "biotecnologías" creado por la Decisión del Consejo de 29 de junio de 1984, relativa a las estructuras y procedimientos para la gestión y coordinación de las actividades de investigación, desarrollo y demostración de la Comunidad; las Partes Contratantes se reúnen en forma adecuada y ampliada para incluir a representantes o expertos de los Estados no miembros participantes.

El mandato y la composición del Comité ampliado, denominado en lo sucesivo "Comité", se definirán de acuerdo con dicha Decisión.

Artículo 3

Con el fin de garantizar la máxima eficacia en la ejecución de la acción concertada, la Comisión nombrará un jefe del proyecto, previa consulta con los representantes o expertos nacionales en el seno del Comité.

Artículo 4

La contribución financiera estimada de las Partes Contratantes a los gastos de coordinación durante el período mencionado en el párrafo primero del artículo 1 ascenderá a:

- 750 000 ECUS por la Comunidad

- 62 000 ECUS por cada Estado no miembro participante.

El ECU es el definido en el Reglamento financiero en vigor aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas y en las disposiciones financieras adoptadas en aplicación de dicho Reglamento.

Las normas relativas a la financiación del Acuerdo figuran en el Anexo B.

Artículo 5

Los Estados y la Comunidad intercambiarán regularmente en el marco del Comité toda la información útil relativa a la realización de la investigación a que se refiere la acción concertada. Los Estados suministrarán a la Comisión toda la información necesaria para la coordinación. También procurarán suministrar a la Comisión información sobre investigaciones similares proyectadas o realizadas por organismos que no estén bajo la autoridad de dichos Estados. Se considerará confidencial toda información suministrada por un Estado cuando así lo solicite éste.

Artículo 6

1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma de la Comunidad y de los Estados no miembros que participaron en la Conferencia ministerial celebrada en Bruselas los días 22 y 23 de noviembre de 1971.

2. Como condición previa a su participación en la acción concertada definida en el artículo 1, cada una de las Partes Contratantes, después de firmar el Acuerdo, deberá notificar al Secretario General del Consejo, a más tardar el 1 de marzo de 1987, el cumplimiento de los procedimientos necesarios, según sus disposiciones internas, para la ejecución del presente Acuerdo.

3. Para las Partes Contratantes que procedan a la notificación prevista en el apartado 2, el presente Acuerdo entrara en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en que la Comunidad y al menos uno de los Estados no miembros participantes hayan procedido a dicha notificación.

Para las Partes Contratantes que procedan a la notificación después de la entrada en vigor del Acuerdo, este entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquél en que se haya procedido a dicha notificación.

Las Partes Contratantes que no hayan procedido a la notificación en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo podrán participar en los trabajos del Comité, sin derecho a voto, hasta el 1 de marzo de 1987.

Artículo 7

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado y por otra, a los territorios de los Estados no miembros participantes.

Artículo 8

El presente Acuerdo, redactado en un único ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo igualmente auténtico cada uno de estos textos, quedará depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo, que transmitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes Contratantes.

ANEXO A

CAMPOS DE INVESTIGACIÓN CUBIERTOS POR LA ACCIÓN CONCERTADA

1. Estudio de las técnicas de producción y recolección primarias para la optimización de la producción de biomasa a partir de poblaciones naturales de vegetales marinos.

2. Puesta a punto de métodos para el cultivo intensivo y la mejora genética de especies de algas marinas en formas fijas y libres según diversos sistemas de cultivos.

3. Estudios de la absorción de elementos nutritivos por las algas marinas en diversos sistemas de cultivo y utilización de aguas residuales con este propósito.

4. Examen de una amplia gama de algas marinas para la producción de nuevas sustancias químicas y bioquímicas purificadas de uso directo o bien como precursores para aplicaciones químicas y farmaceúticas.

5. Ensayo de toxicidad de los vegetales marinos destinados al consumo humano o animal; estudios sobre el impacto en el medio ambiente.

6. Estudios de la transformación de vegetales marinos para la producción de energía (por ejemplo: fermentación para obtener metano, procesos termoquímicos) o de compuestos químicos.

ANEXO B

NORMAS DE FINANCIACIÓN

Artículo 1

Las presentes disposiciones establecen las normas de financiación contempladas en el artículo 4 del Acuerdo.

Artículo 2

Al comienzo de cada ejercicio, la Comisión solicitara de cada uno de los Estados no miembros participantes los fondos correspondientes a su participación en los gastos anuales de coordinación en virtud del Acuerdo, calculada en proporción a las cantidades máximas establecidas en el artículo 4 del Acuerdo.

Esta contribución se expresara tanto en ECUS como en la moneda del Estado no miembro participante de que se trate. El valor del ECU se define en el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas y se fijará en la fecha de la solicitud de los fondos.

Las contribuciones totales cubrirán los gastos de viaje y de estancia de los representantes o expertos nacionales al Comité, además de los gastos de coordinación propiamente dichos, que incluirán reuniones y contratos que deban celebrarse con personas u organismos en los Estados participantes con el fin de asegurar la coordinación y el intercambio de investigaciones entre laboratorios.

Cada Estado no miembro participante aportara su contribución anual a los gastos de coordinación en virtud del Acuerdo al comienzo de cada año, y a mas tardar el 31 de marzo. Cualquier retraso en el pago de la contribución anual provocará el pago de intereses por el Estado no miembro participante de que se trate, a un tipo igual al tipo de descuento más alto aplicado en los Estados en la fecha del vencimiento. El tipo se aumentará en 0,25 puntos por cada mes de retraso. El tipo aumentado se aplicará a todo el período de retraso. Sin embargo, dicho interés sólo podrá cobrarse si el pago se efectua tres meses después de que la Comisión haya solicitado los fondos.

Artículo 3

Los fondos aportados por los Estados no miembros participantes se abonarán en cuenta de la acción concertada como ingresos del presupuesto asignados a un capítulo en el estado de ingresos del presupuesto general de las Comunidades Europeas (sección Comisión).

Artículo 4

El calendario provisional de los gastos de coordinación contemplados en el artículo 4 del Acuerdo figura en el apéndice.

Artículo 5

El reglamento financiero en vigor aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas será aplicable a la gestión de los créditos.

Artículo 6

Al término de cada ejercicio presupuestario se elaborará el estado de créditos relativos a la acción concertada y se transmitirá a los Estados no miembros participantes para su información.

Apéndice

CALENDARIO PROVISIONAL DE LOS GASTOS DE COORDINACIÓN

(TABLA OMITIDA)

(1) DO nº L 83 de 25. 3. 1985, p. 1.

(2) La fecha de entrada en vigor del Acuerdo será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas por la Secretaría General del Consejo.

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

Decisión 05/05/2026

Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

Decisión 06/05/2026

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/924 de la Comisión, de 24 de abril de 2026, por la que se modifica el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/2248, relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con la infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa en España [notificada con el número C(2026) 2811].

Decisión 29/04/2026

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