EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 54, 57, 63, 66, 73 B a 73 F, 99, 100, 100 A y 113, conjuntamente con la segunda frase del apartado 2 de su artículo 228 y el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 228,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) y sus acuerdos correspondientes, las decisiones y declaraciones ministeriales y los compromisos sobre servicios financieros fueron aprobados mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (4);
Considerando que los compromisos globales sobre servicios financieros negociados por la Comisión en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros son un resultado satisfactorio y equilibrado de las negociaciones;
Considerando que, a reserva de su aprobación definitiva tras la conclusión de los procedimientos internos, el Consejo aprobó el 12 de diciembre de 1997 la lista final de compromisos de las Comunidades Europeas y de sus Estados miembros (GATS/SC/31/Supl. 4) y autorizó a la Comisión a presentar a la OMC esa lista en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros;
Considerando que, en la misma fecha, el Consejo autorizó a la Comisión a aprobar en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros el resultado final de las negociaciones, tal y como figura en el Quinto Protocolo del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (S/L/45), la Decisión relativa a la adopción de dicho Protocolo (S/L/44) y la Decisión a los compromisos sobre servicios financieros (S/L/50);
Considerando que la competencia de la Comunidad para celebrar acuerdos internacionales no sólo deriva de un reconocimiento explícito por el Tratado sino que puede derivar también de otras disposiciones del Tratado y de actos adoptados por las instituciones comunitarias con arreglo a dichas disposiciones;
Considerando que, en los casos en que se han aprobado normas comunitarias para alcanzar los objetivos del Tratado, los Estados miembros no pueden, fuera del marco de las instituciones comunes, contraer compromisos que puedan afectar a dichas normas o modificar su alcance;
Considerando que algunos compromisos sobre servicios financieros son competencia de la Comunidad en virtud del artículo 113 del Tratado; que, además, otros compromisos sobre servicios financieros afectan a las normas comunitarias adoptadas tomando como base los artículos 54, 57, 63, 66, 99, 100 y 100 A, por lo que podrán ser suscritos únicamente por la Comunidad;
Considerando, en particular, que la utilización del artículo 100 del Tratado como fundamento jurídico para la presente Decisión está justificada en la medida en que los compromisos sobre servicios financieros mencionados anteriormente afectan a la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros (5) y a la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (6), que se basan en el artículo 100 del Tratado;
Considerando que, en lo que se refiere a los compromisos sobre movimientos de capitales contenidos en la lista de compromisos específicos de la Comunidad y de los Estados miembros y en la situación actual del Derecho comunitario, la Comunidad tiene una competencia general; que, no obstante, los Estados miembros siguen siendo competentes para actuar dentro de los límites establecidos en las disposiciones del artículo 73 C del Tratado;
Considerando que, por su naturaleza, no es probable que el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio ni los Protocolos del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios sean invocados directamente ante los tribunales de la Comunidad o de los Estados miembros,
DECIDE:
Articulo único
1. Se aprueba, en nombre de la Comunidad, en lo que respecta a la parte que es competencia de la Comunidad, el Quinto Protocolo del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios relativo a los servicios financieros (S/L/45).
2. Se adjuntan a la presente Decisión el texto del Quinto Protocolo, junto con la lista de compromisos específicos (GATS/SC/31/Supl. 4) y la lista de exenciones de las obligaciones del artículo II del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS/EL/31) de la Comunidad y los Estados miembros en lo que se refiere a los servicios financieros. Se adjuntan asimismo las decisiones siguientes:
- Decisión del Comité del Comercio de Servicios Financieros relativa a la adopción del Quinto Protocolo del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (S/L/44),
- Decisión del Consejo del Comercio de Servicios, de diciembre de 1997, relativa a los compromisos sobre servicios financieros (S/L/50).
3. Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Quinto Protocolo del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, con el fin de obligar a la Comunidad Europea con respecto a la parte del Protocolo que es de su competencia.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
W. MOLTERER
________________
(1) DO C 400 de 22. 12. 1998, p. 26.
(2) DO C 379 de 7. 12. 1998.
(3) DO C 407 de 28. 12. 1998, p. 279.
(4) DO L 336 de 23. 12. 1994, p. 1.
(5) DO L 225 de 20. 8. 1990, p. 1.
(6) DO L 225 de 20. 8. 1990, p. 6.
ANEXO
QUINTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS
LOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (denominada en adelante «OMC») cuyas Listas de Compromisos Específicos y Listas de Exenciones del Artículo II del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios en materia de servicios financieros figuran anexas al presente Protocolo (denominados en adelante «Miembros interesados»),
Habiendo llevado a cabo negociaciones de conformidad con la Segunda Decisión relativa a los servicios financieros, adoptada por el Consejo del Comercio de Servicios el 21 de julio de 1995 (S/L/9),
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
1. La Lista de Compromisos Específicos y la Lista de Exenciones del Artículo II en materia de servicios financieros anexas al presente Protocolo relativas a un Miembro reemplazarán, en la fecha en que entre en vigor para el mismo el presente Protocolo, a las secciones referentes a los servicios financieros de la Lista de Compromisos Específicos y la Lista de Exenciones del Artículo II de ese Miembro.
2. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación de los Miembros interesados, mediante firma o formalidad de otra clase, hasta el 29 de enero de 1999.
3. El presente Protocolo entrará en vigor 30 días después de la fecha de su aceptación por todos los Miembros interesados. Si para el 30 de enero de 1999 no hubiera sido aceptado por todos los Miembros interesados, los Miembros que lo hayan aceptado para esa fecha podrán adoptar, dentro de los 30 días siguientes, una decisión sobre su entrada en vigor.
4. El presente Protocolo quedará depositado en poder del Director General de la OMC. Este remitirá con prontitud a cada Miembro de la OMC una copia autenticada del presente Protocolo y notificaciones de las aceptaciones del mismo de conformidad con el párrafo 3.
5. El presente Protocolo será registrado con arreglo a las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Hecho en Ginebra el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos, salvo que se establezca lo contrario respecto de las Listas anexas al mismo.
Anexo
COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS
LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS
Suplemento 4
(Esta lista es auténtica en español, inglés y francés)
Este texto reemplaza la sección de servicios financieros contenidos en el documento GATS/SC/31/Supl. 1/Rev. 1.
TABLA OMITIDA
COMPROMISOS ADICIONALES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS
SEGUROS
a) Las Comunidades Europeas y sus Estados miembros constatan la estrecha cooperación que existe entre las autoridades de reglamentación y supervisión en materia de seguros de los Estados miembros y alientan sus esfuerzos para promover mejores normas de supervisión.
b) Los Estados miembros no escatimarán esfuerzos con vistas a examinar en un plazo de seis meses las solicitudes completas de licencias para llevar a cabo actividades de suscripción de seguros directos, mediante el establecimiento en un Estado miembro, de conformidad con la legislación de ese Estado, de una filial de una empresa que se rija por la legislación de un tercer país. En los casos en que tales solicitudes sean denegadas, la autoridad competente del Estado miembro hará todo lo posible por notificarlo a la empresa en cuestión y explicar las razones por las que se rechaza la solicitud.
c) Las autoridades de supervisión de los Estados miembros harán todo lo posible por responder, sin demora indebida, a las peticiones de información de los solicitantes con respecto a la situación de las solicitudes completas de licencias para llevar a cabo actividades de suscripción de seguros directos, mediante el establecimiento en un Estado miembro, de conformidad con la legislación de ese Estado, de una filial de una empresa que se rija por la legislación de un tercer país.
d) Las Comunidades Europeas y sus Estados miembros no escatimarán esfuerzos con vistas a examinar todas las cuestiones relativas al buen funcionamiento del mercado interior de seguros y a tomar en consideración todas las cuestionas que puedan tener incidencia en el mercado interior de seguros.
e) Las Comunidades Europeas y sus Estados miembros constatan que, por lo que se refiere a los seguros de vehículos a motor, con arreglo a la legislación de la CE vigente al 31 de diciembre de 1997 y sin perjuicio de la legislación futura, las primas se podrán calcular teniendo en cuenta varios factores de riesgo.
f) Las Comunidades Europeas y sus Estados miembros constatan que, con arreglo a la legislación de la CE vigente al 31 de diciembre de 1997 y sin perjuicio de la legislación futura, en general no se requiere la aprobación previa de las autoridades nacionales de supervisión con respecto a las condiciones de la póliza y las tarifas de primas que una empresa de seguros tiene el propósito de aplicar.
g) Las Comunidades Europeas y sus Estados miembros constatan que, con arreglo a la legislación de la CE vigente al 31 de diciembre de 1997 y sin perjuicio de la legislación futura, en general no se requiere la aprobación previa de las autoridades nacionales de supervisión con respecto a los aumentos de primas.
DEMÁS SERVICIOS FINANCIEROS
a) En aplicación de las Directivas pertinentes de la CE, los Estados miembros no escatimarán esfuerzos con vistas a examinar en un plazo de 12 meses las solicitudes completas de licencia para llevar a cabo actividades bancarias, mediante el establecimiento en un Estado miembro, de conformidad con la legislación de ese Estado, de una filial de una empresa que se rija por la legislación de un tercer país. En los casos en que tales solicitudes sean denegadas, el Estado miembro hará todo lo posible por notificarlo a la empresa en cuestión y explicar las razones por las que se rechaza la solicitud.
b) Los Estados miembros harán todo lo posible por responder, sin demoras indebidas, a las peticiones de información de los solicitantes con respecto a la situación de las solicitudes completas de licencias para llevar a cabo actividades bancarias, mediante el establecimiento en un Estado miembro, de conformidad con la legislación de ese Estado, de una filial de una empresa que se rija por la legislación de un tercer país.
c) En aplicación de las Directivas pertinentes de la CE, los Estados miembros harán todo lo posible por examinar en un plazo de seis meses las solicitudes completas de licencia para llevar a cabo servicios de inversión en la esfera de los valores, como se define en la Directiva relativa a los servicios de inversión, mediante el establecimiento en un Estado miembro, de conformidad con la legislación de ese Estado, de una filial de una empresa que se rija por la legislación de un tercer país. En los casos en que tales solicitudes sean denegadas, el Estado miembro hará todo lo posible por notificárselo a la empresa en cuestión y explicar las razones por las que se rechaza la solicitud.
d) Los Estados miembros no escatimarán esfuerzos por responder, sin demoras indebidas, a las peticiones de información de los solicitantes, con respecto a la situación de las solicitudes completas de licencias para llevar a cabo servicios de inversión en la esfera de los valores, mediante el establecimiento en un Estado miembro, de conformidad con la legislación de ese Estado, de una filial de una empresa que se rija por la legislación de un tercer país.
EUROPEAN COMMUNITIES AND THEIR MEMBER STATES
FINAL LIST OF ARTICLE II (MFN) EXEMPTIONS
(This is authentic in English only)
TABLA OMITIDA
DECISIÓN POR LA QUE SE ADOPTA EL QUINTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS
adoptada por el Comité del Comercio de Servicios Financieros el 14 de noviembre de 1997
EL COMITÉ DEL COMERCIO DE SERVICIOS FINANCIEROS,
Teniendo en cuenta los resultados de las negociaciones celebradas en virtud de la Segunda Decisión relativa a los servicios financieros, adoptada por el Consejo del Comercio de Servicios el 21 de julio de 1995 (S/L/9),
DECIDE LO SIGUIENTE:
1. Adoptar el texto del «Quinto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios».
2. Desde este mismo momento hasta la fecha de entrada en vigor del Quinto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, los Miembros interesados se abstendrán, en el máximo grado posible conforme a su legislación vigente, de adoptar medidas que puedan ser incompatibles con los compromisos por ellos contraídos como resultado de dichas negociaciones.
3. El Comité vigilará la aceptación del Protocolo por los Miembros interesados y, cuando lo pida un Miembro, examinará los problemas que puedan plantearse con respecto a la aplicación del párrafo 2 supra.
DECISIÓN DE DICIEMBRE DE 1997 RELATIVA A LOS COMPROMISOS EN MATERIA DE SERVICIOS FINANCIEROS
adoptada por el Consejo del Comercio de Servicios el 12 de diciembre de 1997
EL GOBIERNO DEL COMERCIO DE SERVICIOS,
Teniendo en cuenta la Segunda Decisión relativa a los servicios financieros, adoptada por el Consejo del Comercio de Servicios el 21 de julio de 1995 (S/L/9),
Tomando nota de los resultados de las negociaciones celebradas en virtud de dicha Decisión,
Teniendo en cuenta la Decisión por la que se adopta el Quinto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, adoptada por el Comité del Comercio de Servicios Financieros el 14 de noviembre de 1997 (S/L/44),
DECIDE LO SIGUIENTE:
1. Si el Quinto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) no entrara en vigor de conformidad con su párrafo 3:
a) No obstante lo dispuesto en el artículo XXI del AGCS, durante un período de 60 días contados a partir del 1 de marzo de 1999 un Miembro podrá modificar o retirar la totalidad o parte de los compromisos en materia de servicios financieros consignados en su Lista.
b) No obstante lo dispuesto en el artículo II del AGCS y en los párrafos 1 y 2 del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II, durante el mismo período a que se hace referencia en el apartado a) del presente párrafo un Miembro podrá enumerar en dicho Anexo las medidas relativas a los servicios financieros que sean incompatibles con el párrafo 1 del artículo II del AGCS.
2. El Comité del Comercio de Servicios Financieros establecerá el procedimiento que sea necesario para la aplicación del párrafo 1.