Decisión del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por la que se destina un importe de 60 millones de ECU para la ejecución de un programa especial comunitario a favor de determinados países africanos pobres y muy endeudados.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81527
Número oficial:
DOUE-L-1987-81527
Publicación:
18/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Tercer Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984, denominado en lo sucesivo « Tercer Convenio »,

Visto el Acuerdo interno de 1985 relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad, denominado en lo sucesivo « Acuerdo interno », modificado por la Decisión 86/281/CEE del Consejo (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que en la cumbre de Venecia de junio de 1987, los problemas de endeudamiento recibieron una atención constante y que se reconoció la necesidad de tratar de forma especial los problemas de los países pobres y muy endeudados del Africa subsahariana;

Considerando que es conveniente poner en práctica, durante los años 1988 y 1989, un programa especial de 100 millones de ECU a favor de dichos países, para financiar ayudas fuera de proyecto, de pago rápido y que 40 millones de ECU se obtendrán a partir de los remanentes disponibles de los convenios anteriores;

Considerando que para cubrir los 60 millones de ECU no cubiertos por dichos remanentes, es conveniente hacer uso de las posibilidades que ofrece el apartado 1 del artículo 9 del Acuerdo interno para financiar una parte de dicho programa especial;

Considerando que el Consejo, en su sesión de los días 14 y 15 de diciembre de 1987, ha definido las condiciones para la aplicación de dicho programa, y en particular los criterios para la elección de los países beneficiarios,

DECIDE:

Artículo 1

Los pagos, productos e ingresos contemplados en el apartado 1 del artículo 9 del Acuerdo interno, aumentados en su caso con los intereses sobre los saldos acreedores, calculados con arreglo a los términos del canje de notas de 30 de mayo de 1985 y de 9 de julio de 1985 entre el Presidente del Banco Europeo de Inversiones y el Presidente del Consejo de las Comunidades Europeas, una vez deducidas las comisiones que se deben al Banco Europeo de Inversiones, denominado en lo sucesivo « Banco », se destinarán hasta la cantidad de 60 millones de ECU a la financiación de una parte de un programa especial comunitario a favor de los países pobres y muy endeudados del Africa subsahariana, denominado en lo sucesivo « programa especial ».

Artículo 2

El importe contemplado en el artículo 1 se destinará, según los procedimientos en vigor para el Tercer Convenio, a la financiación de ayudas fuera de proyecto no reembolsables a favor de programas sectoriales o generales de importación, siempre que se trate de importaciones esenciales que contribuyan a mejorar el rendimiento de los sectores productivos y a satisfacer las necesidades humanas fundamentales.

Artículo 3

Se podrán beneficiar del programa especial los países:

- pobres, es decir los países que se puedan beneficiar de los recursos de la Asociación Internacional de Desarrollo,

- cuyo volumen de deuda comprometa seriamente las capacidades de importación,

- que se hayan comprometido a desplegar esfuerzos significativos de ajuste económico y que hayan adoptado medidas al respecto, y ello en las condiciones definidas en las conclusiones del Consejo de los días 14 y 15 de diciembre de 1987 sobre el programa especial.

Artículo 4

La liquidación del importe contemplado en el artículo 1 se repartirá entre los Estados miembros de acuerdo con la clave de financiación en vigor para el Tercer Convenio. Se pagará por el Banco a la Comisión, si así lo solicita, a prorrata de dicha clave de financiación, semestralmente y en los límites de la cuantía de ECU disponibles por Estado miembro con el límite máximo que se derive de la clave de financiación.

Las participaciones de los Estados miembros que lo deseen, y salvo la correspondiente parte resultante de los importes retirados por los Estados miembros después del 1 de julio de 1987, mediante un anticipo de tesorería del Fondo Europeo de Desarrollo (FED), que irá siendo liquidado a medida que se efectúen ingresos en dichas cuentas.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

U. ELLEMANN-JENSEN

(1) DO no L 178 de 2. 7. 1986, p. 13.

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