Decisión del Consejo, de 13 de septiembre de 1999, por la que se define la 4-MTA como una nueva droga sintética que debe estar sujeta a las medidas necesarias de control y sanciones penales.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-81842
Número oficial:
DOUE-L-1999-81842
Publicación:
16/09/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Vista la Acción común 97/396/JAI de 16 de junio de 1997 relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas drogas sintéticas(1), y en particular el apartado 1 de su artículo 5,

Vista la iniciativa de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) el Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías (OEDT) elaboró, sobre la base del apartado 3 del artículo 4 de la Acción común 97/396/JAI, un informe sobre la evaluación de los riesgos de la 4-MTA (P-metiltioanfetimina o 4-metiltioanfetamina);

(2) la 4-MTA es un derivado anfetamínico que, comparado con la MDMA (3,4-metilenodioximetanfetamina), se asocia a un mayor riesgo de efectos agudos que incluyen reacciones adversas y sobredosis; en la Unión Europea está asociada a cierto número de muertes y casos no mortales que han requerido hospitalización;

(3) la 4-MTA se ha asociado con riesgos para la salud pública en varios Estados miembros; en la actualidad está sometida a control en dos Estados miembros;

(4) la 4-MTA es un potente agente psicoestimulante, que no figura actualmente en ninguna de las listas del Convenio de las Naciones Unidas de 1971 sobre Sustancias Psicotrópicas, que constituye una amenaza igual de grave para la salud pública que las sustancias recogidas en sus listas I o II y que no tiene valor terapéutico aparente;

(5) en determinados Estados miembros el tráfico de la 4-MTA estaba asociado al de otras sustancias ilícitas;

(6) conviene que los Estados miembros sometan a la 4-MTA a las medidas de control y sanciones penales previstas en su legislación, que cumplan las obligaciones suscritas en virtud del Convenio de las Naciones Unidas de 1971 sobre sustancias psicotrópicas con respecto a las sustancias enumeradas en las listas I o II de dicho Convenio,

DECIDE:

Artículo 1

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con su legislación nacional, para someter a la 4-MTA (P-metiltioanfetamina o 4-metiltioanfetamina) a las medidas de control y sanciones penales previstas en su legislación, que cumplan las obligaciones suscritas en virtud del Convenio de las Naciones Unidas de 1971 sobre sustancias psicotrópicas con respecto a las sustancias enumeradas en las listas I o II de dicho Convenio.

Artículo 2

Los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 5 de la Acción común 97/396/JAI, adoptarán las medidas previstas en su artículo 1 en un plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial.

Producirá efectos el día siguiente al de publicación.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

T. HALONEN

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(1) DO L 167 de 25.6.1997, p. 1.

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